Decreto Nacional 179/95

 

 

Promulga la Ley 24.449 de Tr‡nsito.

 

 

 

Decreto Nacional 179/95

 

Bs. As. 6/2/95

B.O.: 10/2/95

 

VIST0 el proyecto de Ley N¡ 24.449 por el cual se aprueba la "Ley de Transito," sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de diciembre de 1994,y

 

CONSIDERAND0:

 

Que en el ARTICULO 11 del Proyecto de Ley entre las edades m’nimas para conducir, el inciso d) establece "Doce a–os para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor" resultando obligatoria la circulaci—n por la calzada para los menores mencionados por la norma con el riesgo que dicha exigencia implica.

 

Que, por su parte el ARTICULO 38 inciso a) ultimo p‡rrafo prevŽ la posibilidad de transitar por la acera a los menores de 10 a–os con rodados propulsados por su conductor.

 

Que la aplicaci—n de ambas normas, deviene en un vac’o legal respecto de los menores de 11 a–os quienes no podr‡n circular en rodados propulsados por su conductor, ni por la calzada, ni por la acera correspondiendo observar ambos ARTICULOs en sus partes pertinentes.

 

Que el ARTICULO 13 inciso c) del Proyecto de Ley entre las caracter’sticas de la licencia de conductor, establece que "A partir de la edad de 65 a–os se reducir‡ la validez. La autoridad expedidora determinar‡ segœn los casos Ios per’odos de vigencia de las mismas".

 

Que en raz—n de la constante serie de accidentes causados por el tr‡nsito, surge la necesidad de sancionar una normativa m‡s ‡gil respecto de la periodicidad del control de aptitudes de los conductores segœn la edad de los mismos debiendo serla Autoridad de Aplicaci—n quien determine por v’a reglamentaria la edad a partir de la cual se redazca la validez de las licencias.

 

Que en el ARTICULO 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de Ley, se prevŽ, entre los requisitos que deben requerirse del soltatante de una licencia de conductor, una constancia de aptitud f’sica, visual, auditiva y ps’quica, otorgada por profesional mŽdico habilitado.

 

Que la expresi—n genŽrica otorgada por profesional mŽdico habilitado no resulta adecuada, toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicaci—n, por v’a reglamentada, determinar cu‡les ser‡n los servicios de profesionales mŽdicos autorizados para otorgar la constancia de aptitud mŽdica requerida por la norma.

 

Que, asimismo, en el inciso a) apartado 6 del precitado ARTICULO se establecen las fases que componen el ex‡men pr‡ctico de idoneidad conductiva, a saber: Simulador de manejo conductivo, Conducci—n en circuito de prueba o en ‡rea urbana de bajo riesgo, Conducci—n en ‡rea urbana de tr‡nsito medio y Conducci—n nocturna.

 

Que la exigencia de conducci—n en ‡rea urbana de tr‡nsito medio y de conducci—n nocturna, implica un aumento del riesgo en el tr‡nsito, y, adem‡s la responsabilidad que le cabr’a al organismo otorgante de licencias en caso de accidentes, ya que no existe ningœn tipo de seguro que cubra el riesgo cuando el que conduce carece de licencia habilitante .

 

Que el ARTICULO 15 del Proyecto de Ley entre los datos que debe contener la licencia habilitante prevŽ en el inciso f) "Grupo y factor Sangu’neo del titular acreditado por profesional competente .

 

Que la expresi—n genŽrica acreditado por profesional competente no resulta adecuada toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicaci—n por v’a reglamentaria determinar los servicios de profesionales medios que acreditar‡n el grupo y factor sangu’neo del titular de la licencia de conductor.

 

Que el ARTICULO 33 del Proyecto de Ley, entre otros requerimientos que debe contener el veh’culo establece en el inviso f) que "Los automotores homologados por la autoridad competente ser‡n dise–ados en sus elementos motrices y de transmisi—n de tal manera que las velocidades m‡ximas a desarrollar no superen en mas del 50 % los valores m‡ximos establecidos en Žsta Ley"

 

Que la mencionada norma impone tales restricciones tanto para la homologaci—n de veh’culos fabricados en el pa’s, cuanto para los veh’culos importados que se libren al tr‡nsito pœblico, impidiendo con ello el libre intercambio de veh’culos en el marco del MERCOSUR como en otros acuerdos existentes o a suscribir.

 

Que el ARTICULO 40 inciso b) entre los requisitos para poder circular exige. que el conductor porte la cŽdula, vencida o no o documento de identificaci—n del automotor.

 

Que dicha norma importa modificar el RŽgimen Jur’dico del Automotor en un aspecto de particular importancia para el cumplimiento de los objetivos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

Que en tal sentido ese rŽgimen requiere entre los elementos fundamentales para poder circular, la cŽdula de identificaci—n del automotor.

 

Que la Ley N¡ 22.977 modificaci—n el RŽgimen Jur’dlco del Automotor incorporando al ARTICULO 23 de dicho cuerpo legal, una norma que prevŽ que la Direcci—n Nacional de los Registros Nacionales de laPropiedad Automotor y de CrŽditos Prendarios, pueda establecer distintos tipos de cŽdulas de identificaci—n de automotores, y fijar sus respectivos plazos de vencimiento.

 

Que el control del plazo de vencimiento de las cŽdulas es indispensable para asegurar que se inscriban las transferencias en tiempo y forma, aspecto Žste que interesa al Estado, particularmente a sus organismos tributarios y de seguridad.

 

Que, asimismo, el plazo de vencimiento de la cŽdula, es de utilidad en el contralor del cumplimiento del destino de automotores adquiridos al amparo de reg’menes especiales y resulta necesario para garantizar la seguridad de la documenteci—n registral, aspecto este que hay que resguardar para contrtbuir con la prevenci—n del il’cito de sustracci—n de automotores.

 

Que el œltimo p‡rrafo del ARTICULO 50 del Proyecto de Ley, en lo referente a las Reglas de Velocidad, establece que "EI desarrollo de velocidades superiores o inferiores a establecidas, significar‡ que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y en caso accidentes la m‡xima responsabilidad recaer‡ sobre Žl".

 

Que dicha norma crea una presunci—n legal que podr’a no ajustarse necesariamente la verdad objetiva, correspondiendo al Poder Judicial determinar, en cada caso paticular, el criterio a adoptar, atendiendo las circunstancias del hecho, sin necesidad de presunciones legales inapropiadas. Por otra parte, el ARTICULO 64 del Proyecto de Iey crea una presunci—n general para el que tenido un accidente y ha violado una regla de circulaci—n, pudiendo demostrar que falta no tuvo relaci—n con la causa del accidente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle a los que, respetando las disposiciones de la ley y pudiendo haberlo evitado,voluntariamente no lo hicieron.

 

Que la redacci—n del primer p‡rrafo del ARTICULO 94 del Proyecto de Ley, relativo a la vigencia de la misma, puede generar Ia situaci—n de confusi—n acerca del momento de aplicaci—n de la normativa de que se trata, correspondiendo observar la frase"... nuevas que con respecto a la legislaci—n reemplazada crea Žsta ley" .

 

Que la medida que se propone no altera esp’ritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE NACION.

 

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el ARTICULO 60 de la Constituci—n Nacional.

 

Por ello.

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

ARTICULO 1¡-ObsŽrvase en el ARTICULO 11 Proyecto de ley, el inciso d) que dice: "Doce a–os para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor" .

 

Art. 2¡-ObsŽrvase en el ARTICULO 13 del proyecto de Ley el inciso c) que dice: "A partir de la edad de 65 a–os se reducir‡ la validez. La autoridad expedidora determinar‡ segœn los casos los per’odos de vigencia de las mismas"

 

Art 3¡-ObsŽrvase en el ARTICULO 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de Ley, la frase que dice: "otorgada por profesional mŽdico habilitante.

 

Art. 4.-ObsŽrvanse en el ARTICULO 14 inciso a) apartado 6, del Proyecto de Ley los puntos 6.3 y 6.4. que dicen: "Conducci—n en ‡rea urbana tr‡nsito medio" y "Conducci—n nocturna" .

 

Art. 5¡-ObsŽrvase en el ARTICULO 15 inciso f) del Proyecto de Ley, Ia frase que dice: "acreditado por profesional competente" .

 

Art. 6¡.-ObsŽrvase en el ARTICULO 33 del proyecto de Ley, el inciso f) que dice: "Los automotores homologados por la autoridad competente ser‡n dise–ados en sus elementos motrices transmisi—n, de tal manera que las velocida m‡ximas a desarrollar no superen en mas del 50% los valores m‡ximos establecidos en esta ley".

 

Art. 7¡-ObsŽrvase en el ARTICULO 38 inciso a) œltimo p‡rrafo del Proyecto de Ley, la frase que dice: "rodados propulsados por menores de 10 a–os".

 

Art. 8¡.-ObsŽrvase en el ARTICULO 40 inciso b), del Proyecto de Ley la frase que dice: vencida o no, o documento".

 

Art 9¡-ObsŽrvase el œltimo p‡rrafo del ARTICULO 60 del Proyacto de Ley, que dice: "El desarollo velocidades superiores o inferiores a las establecidas significar‡ que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de personas, y en caso de accidentes la m‡xima responsabilidad recaer‡ sobre Žl".

 

Art. 10¡.-ObsŽrvase en el primer p‡rrafo ARTICULO 94 del Proyecto de Ley, la frase que dice:" nuevas, que con respecto a la legislaci—n reeplazada crea esta ley".

 

Art. 11¡.-Con la salvedad establecida en los ARTICULOS precedentes, cœmplase, promœlgase, tŽngase por Ley de la Naci—n el proyecto de registrado bajo el N¡ 24.449.

 

Art. 12¡.-DŽse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos y ARTICULO 99 inciso 3) de la Constituci—n Nacional:

 

Art. 13¡.-Comun’quese,.publ’quese, dŽse a conocer la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese.

 

-MENEM.-Alberto J. Mazza- Oscar H. Camili—n.-Jorge A. Rodr’guez -Rodolfo C. Barra.-Guido J. DiTella.-JosŽ A. Caro Figueroa.-Carlos V. Corach.-Domingo F. Cavallo.