Especies amenazadas de fauna y flora silvestre.
Decreto Nacional 522/97
BUENOS AIRES - 05/06/1997 - BOLETIN OFICIAL - 11/06/1997
DECRETO REGLAMENTARIO-COMERCIO EXTERIOR-PROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE-PROTECCION DE LAS ESPECIES
VISTO
el Expediente N. 766/93 del Registro de la entonces Secretar’a de Recursos Naturales y Ambiente Humano, las Leyes N. 22.344, 22.421, 13.273 y,
CONSIDERANDO
Que por la Ley N. 22.344 se aprob— la Convenci—n sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo de 1973, sus ApŽndices, as’ como las enmiendas a los ApŽndices I, II y III, adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San JosŽ de Costa Rica en marzo de 1979.
Que la Convenci—n mencionada precedentemente es un instrumento adecuado para fomentar la cooperaci—n internacional y as’ lograr la protecci—n de ciertas especies contra el comercio excesivo, con el fin de asegurar su supervivencia.
Que es necesario adoptar las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convenci—n.
Que la Convenci—n prevŽ que cada pa’s designe una o m‡s autoridades administrativas y cient’ficas.
Que entre las funciones asignadas a la entonces Secretar’a de Recursos Naturales y Ambiente Humano por Decreto N. 177/92 se encuentra la de ser autoridad de aplicaci—n de las leyes de conservaci—n de fauna y de masas forestales nativas.
Que el convenio citado contiene un sistema de enmiendas y reformas a sus ApŽndices que obligan al Estado signatario a adoptarlas mediante actos internos.
Que ha tomado la intervenci—n que le compete el Servicio Jur’dico permanente del organismo de origen.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el art’culo 99, inciso 2, de la Constituci—n Nacional.
Por ello,
Art. 1: Las disposiciones de la Ley N. 22.344 y del presente decreto reglamentario alcanzar‡n al comercio de todas las especies y espec’menes tal como se definen en el Art’culo I de la Convenci—n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y que se hallan incluidas en los ApŽndices I, II y III de la citada Convenci—n, con las respectivas enmiendas y modificaciones que por este acto se aprueban.
Art. 2: Ser‡ Autoridad de Aplicaci—n de la Ley N. 22.344 la SECRETARIA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (art’culos 3 al 4)
Art. 3: Des’gnase Autoridad Administrativa a los fines de la ley, a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 4: Ser‡n funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes:
a) Conceder, cancelar, revocar, modificar y suspender Certificados o Permisos CITES de importaci—n, exportaci—n, reexportaci—n o introducci—n procedente del mar.
b) Llevar el registro del comercio de espec’menes, conforme lo previsto en el art’culo VIII, p‡rrafo 6 de la Convenci—n, con los siguientes datos m’nimos:
1) Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores.
2) El nœmero y la naturaleza de los Permisos y Certificados emitidos; los pa’ses con los cuales se realiz— dicho comercio; cantidades y tipos de espec’menes; los nombres de las especies en cuesti—n; y el tama–o y el sexo de los espec’menes cuando corresponda.
c) Fiscalizar las condiciones de transporte, cuidado y embalaje de los espec’menes vivos objeto de comercio en coordinaci—n con las restantes autoridades a las que pueda corresponderles intervenir.
d) Secuestrar o intervenir en el secuestro de los espec’menes obtenidos en infracci—n a la Ley 22.344 y el presente decreto.
e) Devolver a su pa’s de origen a determinar el destino transitorio o definitivo de los espec’menes vivos secuestrados segœn el inciso anterior.
f) Establecer las caracter’sticas de las marcas que deban llevar los espec’menes objeto de comercio internacional en aquellos casos en que su uso se establezca mediante resoluci—n de la Autoridad de Aplicaci—n.
g) Organizar y mantener actualizado el Registro de infractores.
h) Proponer enmiendas a los ApŽndices I y II y elevar listados para la inclusi—n de especies en el ApŽndice III de la Convenci—n de acuerdo a los art’culos XV y XVI de la Convenci—n.
i) Proponer la capacitaci—n del personal necesario para el cumplimiento de la Ley.
j) Designar en coordinaci—n con la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, las aduanas habilitadas para la entrada y salida de espec’menes sujetos a comercio internacional.
k) Elaborar y remitir los informes anuales previstos en el art’culo VIII, p‡rrafo 7 de la Convenci—n.
AUTORIDAD CIENTIFICA (art’culos 5 al 6)
Art. 5: Ser‡n autoridades Cient’ficas las ‡reas dependientes de la Autoridad de Aplicaci—n con competencia en los distintos recursos naturales renovables, y aquellas instituciones o personas de reconocida trayectoria cient’fica que Žsta designe al efecto.
Art. 6: Ser‡n funciones de la Autoridad Cient’fica las siguientes:
a) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de las variaciones relevantes del status poblacional de aquellas especies incluidas en el ApŽndice II, a efectos de proponer la elaboraci—n de planes de manejo.
b) Coordinar la realizaci—n de programas de conservaci—n y manejo de aquellas especies aut—ctonas incluidas en el ApŽndice II de la Convenci—n, de comercio internacional significativo, establecidos por la Autoridad de Aplicaci—n.
c) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de las solicitudes de exportaci—n o introducci—n desde el mar de especies incluidas en los ApŽndices I y II, si las mismas ir’an en detrimento de las especies en cuesti—n.
d) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de aquellas solicitudes de importaci—n de especies incluidas en el ApŽndice Y, si las mismas perjudicar’an la supervivencia de la especie en cuesti—n, as’ como si quien se propone recibir espec’menes vivos por una operaci—n de importaci—n de una o m‡s especies incluidas en
el ApŽndice I posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos adecuadamente.
e) Asesorar a la Autoridad Administrativa respecto al destino provisorio y/o definitivo de los espec’menes intervenidos o decomisados.
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES (art’culos 7 al 19)
Art. 7: Toda importaci—n, exportaci—n, reexportaci—n o introducci—n procedente desde el mar, de los espec’menes definidos en el art’culo I de la Convenci—n se autorizar‡ mediante la extensi—n por parte de la Autoridad Administrativa de un Permiso CITES de importaci—n o exportaci—n o de un Certificado Pre Convenci—n, de reexportaci—n o de introducci—n desde el mar.
Art. 8: La exportaci—n, reexportaci—n, importaci—n o introducci—n procedente del mar de especies incluidas en el ApŽndice I de la Convenci—n s—lo se autorizar‡ en los casos previstos por el Art’culo VII de la misma.
Art. 9: Para las excepciones previstas en el art’culo anterior, cuando se trate de una exportaci—n, los Permisos CITES se conceder‡n una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Cient’fica competente en la materia, informe que dicha transacci—n no perjudicar‡ la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operaci—n.
b) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los espec’menes no han sido obtenidos en contravenci—n a la legislaci—n vigente.
c) Trat‡ndose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producir‡ en condiciones que reduzcan al m’nimo los riesgos para la salud de los mismos.
d) Que el pa’s importador haya autorizado la recepci—n del espŽcimen y haya extendido el Permiso CITES de importaci—n correspondiente.
e) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacci—n no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 10: Para las excepciones previstas en el art’culo 8, cuando se trate de una reexportaci—n, los Certificados CITES se conceder‡n una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los espec’menes no fueron obtenidos en contravenci—n a la legislaci—n vigente.
b) Trat‡ndose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producir‡ en condiciones que reduzcan al m’nimo los riesgos para la salud de los mismos.
c) Que el pa’s importador haya autorizado la recepci—n del espŽcimen y haya extendido el Certificado CITES de importaci—n correspondiente.
Art. 11: Para las excepciones previstas en el art’culo 8, cuando se trate de una importaci—n, los Permisos CITES se conceder‡n una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Cient’fica competente en la materia, informe que dicha transacci—n no perjudicar‡ la supervivencia de las especies involucradas en esa operaci—n.
b) Que la Autoridad Cient’fica competente en la materia, informe que quien se propone recibir un espŽcimen vivo lo podr‡ albergar y cuidar adecuadamente.
c) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacci—n no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 12: Aquellas especies incluidas en el ApŽndice I que hayan sido criadas en cautividad, con prop—sitos primordialmente comerciales, podr‡n ser consideradas como especies incluidas en el ApŽndice II, solamente cuando dichos establecimientos estŽn debidamente registrados ante la Autoridad Administrativa, la que deber‡ a su vez solicitar el registro del establecimiento ante la Secretar’a CITES.
Art. 13: Para las excepciones previstas en el art’culo 8, cuando se trate de una introducci—n procedente desde el mar los Certificados CITES se conceder‡n una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Cient’fica competente en la materia, informe que dicha introducci—n no perjudicar‡ la supervivencia de las especies involucradas.
b) Que se haya verificado que los espec’menes vivos recibir‡n tratamiento y cuidado adecuados a las caracter’sticas de su h‡bitat, conforme la legislaci—n vigente en la materia.
c) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacci—n no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 14: Para la exportaci—n de especies incluidas en el ApŽndice II de la Convenci—n, los Permisos CITES de exportaci—n - se conceder‡n una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Cient’fica competente en la materia, informe que dicha transacci—n no perjudicar‡ la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operaci—n.
b) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los espec’menes no fueron obtenidos en contravenci—n a la legislaci—n vigente.
c) Trat‡ndose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producir‡ en condiciones que reduzcan al m’nimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 15: La importaci—n de especies incluidas en el ApŽndice II de la Convenci—n se autorizar‡ una vez presentado el Permiso CITES de exportaci—n o el Certificado CITES de reexportaci—n del pa’s de origen.
Art. 16: Para la reexportaci—n de especies incluidas en el ApŽndice II de la Convenci—n, el Certificado CITES de reexportaci—n se conceder‡ una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los espec’menes fueron importados de conformidad con las disposiciones de la ley.
b) Trat‡ndose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producir‡ en condiciones que reduzcan al m’nimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 17: Para la introducci—n proveniente del mar de especies incluidas en el ApŽndice II de la Convenci—n el Certificado CITES de Introducci—n del mar se conceder‡ una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Cient’fica competente en las especies involucradas informe que la importaci—n no perjudicar‡ la supervivencia de las mismas.
b) Que se haya verificado que los espec’menes vivos recibir‡n tratamiento y cuidados adecuados a las caracter’sticas de su h‡bitat, conforme la legislaci—n vigente en la materia.
Art. 18: La validez de los Certificados CITES de Introducci—n mencionado en los art’culos 13 y 17 ser‡ determinada por la Autoridad Administrativa.
Art. 19: Las especies incluidas en el ApŽndice III de la Convenci—n podr‡n ser importadas o exportadas cumpliendo con lo previsto por el Art’culo V de la Convenci—n y los incisos b) y c)del art’culo 9 del presente Decreto.
RESERVAS (art’culos 20 al 21)
Art. 20: En el supuesto que el Estado Argentino haya formulado una reserva respecto a la transferencia de una especie del ApŽndice II al ApŽndice I, conforme al Art’culo XXIII de la Convenci—n, podr‡ continuar tratando la especie como si todav’a estuviese incluida en el ApŽndice II a todos sus efectos, incluidos la emisi—n de documentos y el control del comercio.
Art. 21: En los supuestos de importaci—n de especies en las condiciones descriptas en el art’culo anterior, la Autoridad Administrativa deber‡ considerar la misma como proveniente de un Estado no parte, de acuerdo con lo previsto por el art’culo X de la Convenci—n.
FORMA Y VALIDEZ DE LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES (art’culos 22 al 27)
Art. 22: Todo Permiso o Certificado CITES para ser v‡lido, deber‡ contener al menos, la siguiente informaci—n:
a) Nombre y domicilio de la Autoridad Administrativa que lo emiti—.
b) Nœmero de control.
c) Nombre y apellido y domicilios del importador y el exportador.
d) El tipo de operaci—n comercial (exportaci—n, reexportaci—n,
importaci—n o introducci—n procedente desde el mar).
e) El nombre cient’fico de la o las especies que se traten.
f) La descripci—n de las especies en uno de los tres idiomas oficiales de la Convenci—n.
g) El nœmero o la identificaci—n de las marcas de las especies, si las tuvieren.
h) El ApŽndice en el que est‡ incluida la especie.
i) El prop—sito de la transacci—n.
j) Fecha en la que el permiso o certificado fue emitido y fecha en que expira.
k) Nombre y firma manuscrita del firmante.
l) La estampilla de seguridad correspondiente de la Autoridad Administrativa.
ll) El origen de las especies que el certificado ampara (del medio silvestre, criadero, zool—gico, etc.).
Art. 23: Los Certificados CITES de reexportaci—n deber‡n adem‡s, especificar lo siguiente:
a) el pa’s de origen.
b) el nœmero de control del certificado CITES emitido por el pa’s de origen y la fecha en la que Žste fue emitido.
c) el pa’s de la œltima reexportaci—n si ya hubiera sido reexportado, y en ese caso, nœmero de certificado y fecha en que fuera expedido.
Art. 24: Los Permisos o Certificados CITES no podr‡n tener una validez mayor a los SEIS (6) meses. La Autoridad Administrativa, empero, podr‡ otorgarle una validez temporal menor cuando las circunstancias lo hiciesen aconsejable.
Art. 25: Los Permisos o Certificados CITES ser‡n intransferibles.
Toda transferencia ser‡ considerada nula.
Art. 26: No podr‡n emitirse Permisos o Certificados CITES con efecto retroactivo. Como excepci—n s—lo podr‡n emitirse cuando se den los siguientes supuestos:
a) Que tanto la autoridad del estado exportador como la del estado importador hayan acordado seguir este procedimiento.
b) Que la irregularidad no sea atribuible a ninguna de las partes involucradas en la transacci—n.
c) Que las especies objeto de la transacci—n no estuvieren incluidas en el ApŽndice I.
Art. 27: La Autoridad Administrativa cancelar‡ o rechazar‡ los permisos o certificados CITES emitidos o recibidos, cuando ellos hayan sido obtenidos en base a informaci—n falsa.
EFECTOS PERSONALES:
Art. 28: Las disposiciones de la Ley y del presente decreto no se aplicar‡n a los efectos personales. A tal fin, se considerar‡n efectos personales a aquellos productos o subproductos de la fauna y la flora silvestres que viajaren como equipaje y no estuvieren destinados a la venta.
COMERCIO CON ESTADOS NO ADHERIDOS A LA CONVENCION (art’culos 29 al 30)
Art. 29: La Autoridad Administrativa s—lo podr‡ aceptar documentaci—n comparable que ampare espec’menes de especies incluidas en los ApŽndices II y III, proveniente de un Estado no Parte a la Convenci—n, cuando Žste detalle cu‡l fue la autoridad gubernamental competente para emitir dicha documentaci—n y la instituci—n cient’fica interviniente que certifique que dicha exportaci—n no es efectuada en detrimento de las poblaciones de la especie respectiva.
Art. 30: Las solicitudes de importaci—n de especies incluidas en el ApŽndice I, provenientes de los pa’ses mencionados en el art’culo anterior, que cumplan con los requisitos all’ previstos, s—lo podr‡n ser autorizadas cuando Žstas vinieren acompa–adas de documentaci—n comparable a la que correspondiere exigir y previa consulta con la Secretar’a CITES, a efectos de corroborar la situaci—n de la especie en el pa’s exportador.
TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNO DE ESPECIES IMPORTADAS
Art. 31: Toda persona f’sica o jur’dica que se dedique a la puesta en el comercio a cualquier t’tulo, al transporte, o a la compra o venta de espec’menes importados de especies incluidas en la Convenci—n, deber‡ poseer el Certificado CITES original. S—lo se aceptar‡n copias cuando se hayan efectuado transferencias parciales derivadas del Certificado CITES original y las mismas estuviesen registradas ante la Autoridad Administrativa.
Lo dispuesto precedentemente se aplicar‡ tanto para espec’menes vivos como para sus productos o subproductos.
DEFINICIONES (art’culos 32 al 34)
Art. 32: EntiŽndase por "Permiso o Certificado CITES" al documento emitido por la Autoridad Administrativa, que posea las caracter’sticas descriptas en los art’culos 22 y 23 del presente Decreto.
Art. 33: EntiŽndase por "Certificado Pre Convenci—n" al documento que cumpla con los requisitos del art’culo 22 del presente Decreto, en el que conste que el espŽcimen es nacido en cautiverio o fue extra’do de su h‡bitat natural con fecha anterior al 14 de octubre de 1982, o en su defecto, con anterioridad a la inclusi—n de la especie de que se trate en el ApŽndice respectivo.
Art. 34: EntiŽndase por "fines primordialmente comerciales", el destino otorgado al espŽcimen desde que la importaci—n se concret— en adelante.
DISPOSICIONES GENERALES (art’culos 35 al 40)
Art. 35: Incorpora inciso e) al art’culo 45 del Decreto N.691/81.
Art. 36: Incorpora inciso d) al art’culo 49 del Decreto N.691/81.
Art. 37: DelŽgase en la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar las normas complementarias al presente decreto, la recepci—n de las Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la aceptaci—n de las modificaciones a los ApŽndices, cuando el pa’s no haya formulado reserva.
Art. 38: Instrœyese a las Fuerzas de Seguridad y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que el control del comercio internacional de especies incluidas en la Ley N. 22.344 se ajuste a las disposiciones del presente decreto y a las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 39: ApruŽbase el listado de especies incluidas en los ApŽndices I, II y III de la Convenci—n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley N. 22.344), que como Anexo I forma parte del presente.
Art. 40: Comun’quese, publ’quese, dŽse a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese.
FIRMANTES:
MENEM - RODRIGUEZ - FERNANDEZ - DI TELLA - CORACH
ANEXO A:
art’culo 1:
APENDICES I Y II
adoptados por la Conferencia de las Partes y v‡lidos a partir del 11 de junio de 1992.
INTERPRETACION
1. Las especies que figuran en estos ApŽndices est‡n indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un tax—n superior o en una parte de Žl designada.
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un tax—n superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el œnico fin de servir de informaci—n o clasificaci—n.
4. La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.
5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un tax—n superior indica que una o m‡s de las poblaciones geogr‡ficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho tax—n se encuentran incluidas en el ApŽndice I y est‡n excluidas del ApŽndice II.
6. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un tax—n superior indican que una o m‡s de las poblaciones geogr‡ficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho tax—n se encuentran incluidas en el ApŽndice II y est‡n excluidas del ApŽndice I.
7. El s’mbolo (-) seguido de un nœmero colocado junto al nombre de una especie o de un tax—n superior significa que algunas poblaciones geogr‡ficamente separadas, especies, grupos de especies o familias de dicha especie o de dicho tax—n se excluyen del ApŽndice respectivo, como sigue:
-101 Poblaci—n de Groenlandia Occidental
-102 Poblaciones de Bhut‡n, India, Nepal y Pakist‡n
-103 Poblaci—n de China
-104 Poblaci—n de Australia
-105 Poblaci—n de los Estados Unidos de AmŽrica
-106 -Chile: una parte de la poblaci—n de la Provincia de Parinacota, 1a. Regi—n de Tarapac‡.
-Perœ: las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (Provincia de Lucanas), Sais Picotani (Provincia de Azangaro), Sais Tœpac Amaru (Provincia de Jun’n) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca (Provincias de Arequipa y Cailloma).
-107 Poblaciones de Afghanist‡n, Bhut‡n, India, Myanmar, Nepal y Pakist‡n.
-108
Cathartidae
-109
Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri
-110 Poblaciones de Botswana, Etiop’a, Kenya, Malawi, Mozambique, la Repœblica Unida de Tanzania, Zambia y Zimbabwe y las poblaciones de los siguientes pa’ses sujetas a cupos anuales de exportaci—n que se especifican a continuaci—n:
1992 1993 1994
Madagascar 3.100 4.100 4.400
(espec’menes criados en granja) 3.000 4.000 4.300
espec’menes silvestres perjudiciales: 100 100 100
Somalia 500 0 0
Sud‡frica 1.000 1.000 1.000
Uganda 2.500 2.500 2.500
Adem‡s de los espec’menes criados en granjas, la Repœblica Unida de Tanzan’a no autorizar‡ la exportaci—n de m‡s de 100 trofeos de caza por a–o, 400 animales perjudiciales en 1992, 200 (por a–o) en 1993 y 1994, 100 en 1995 y a–os subsiguientes.
-111 Poblaciones de Australia y Papœa Nueva Guinea, la poblaci—n de Indonesia sujeta a cupos anuales de exportaci—n que se especifican a continuaci—n:
1992 1993 1994
Total 9.700 8.500 8.500
Espec’menes criados en Granjas/
captividad: 7.000 7.000 7.000
Espec’menes silvestres 1.500 1.500 1.500
Existencia de pieles 1.200 0 0
-112 Poblaci—n de Indonesia
-113 Poblaci—n de Chile
-114 Todas las especies no suculentas
8. El s’mbolo (+) seguido de un nœmero colocado junto al nombre de una especie o de un tax—n superior significa que solamente algunas poblaciones geogr‡ficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho tax—n se incluyen en el ApŽndice respectivo, como sigue:
+201 Poblaci—n de AmŽrica del Sur (las poblaciones fuera de AmŽrica del Sur no est‡n incluidas en los ApŽndices)
+202 Poblaciones de Bhut‡n, India, Nepal y Pakist‡n
+203 Poblaciones de Buth‡n, China, MŽxico y Mongolia
+204 Poblaciones de Camerœn y Nigeria
+205 Poblaci—n de Asia
+206 Poblaci—n de India
+207 Poblaciones de AmŽrica Central y del Norte
+208 Poblaci—n de Australia
+209 -Chile: una parte de la poblaci—n de la Provincia de Parinacota, 1a. Regi—n de Tarapac‡ -Perœ: las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (Provincia de Lucanas), Sais Picotani (Provincia de Azangaro), Sais Tœpac Amaru (Provincia de Jun’n) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca (Provincias de Arequipa y Cailloma)
+210 Poblaciones de Afghanist‡n, Bhut‡n, India, Myanmar, Nepal y Pakist‡n
+211 Poblaci—n de MŽxico
+212 Poblaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerœn, Repœblica Centroafricana, Chad, Mali, Mauritania, Marruecos, N’ger, Nigeria, Senegal y Sud‡n.
+213 Poblaci—n de Sud‡n. Esta inclusi—n entrar‡ en vigor solamente el 11 de julio de 1992, para permitir la exportaci—n de una existencia de 8.000 pieles entre el 11 de junio y el 11 de julio de 1992, bajo condiciones espec’ficas (pieles que ser‡n etiquetadas, documentadas y exportadas bajo la supervisaci—n de un observador independiente).
+214 Poblaci—n de Europa, excepto el ‡rea que constitu’a anteriormente la Uni—n de Repœblicas Socialistas SoviŽticas
+215 Poblaci—n de Indonesia con un cupo de exportaci—n cero. La exportaci—n de espec’menes criados en cautividad en las operaciones de P. D. Bintang Kalbar, Pontianak, West Kalimantan, de un largo m‡ximo de 15 cm, ser‡n limitados a 3.000 para 1993 y 4.000 para 1994
+216 Todas las especies de Nueva Zelandia
+217 Poblaci—n de Chile
9. El s’mbolo (=) seguido de un nœmero colocado junto al nombre de una especie o de un tax—n superior significa que la denominaci—n de dicha especie o de dicho tax—n debe ser interpretada como sigue:
=301 Incluye la familia Tupaiidae
=302 Incluye el sin—nimo genŽrico Leontideus
=303 Incluye el sin—nimo Saguinus geoffroyi
=304 Incluye el sin—nimo Cercopithecus roloway
=305 Incluye el sin—nimo Colobus badius kirki
=306 Incluye el sin—nimo Colobus badius rufomitratus
=307 Incluye el sin—nimo genŽrico Simias
=308 Incluye el sin—nimo genŽrico Mandrillus
=309 Incluye el sin—nimo genŽrico Rhinopithecus
=310 Incluye los sin—nimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus
=311 Incluye el sin—nimo Priodontes giganteus
=312 Incluye el sin—nimo Physeter catodon
=313 Incluye el sin—nimo Eschrichtius glaucus
=314 Incluye el sin—nimo genŽrico Eubalaena
=315 Incluye el sin—nimo Dusicyon fulvipes
=316 TambiŽn llamada Cerdocyon thous
=317 Incluye el sin—nimo genŽrico Fennecus
=318 TambiŽn llamada Ursus thibetanus
=319 TambiŽn llamada Aonyx microdon o Paraonyx microdon
=320 Incluye los sin—nimos Lutra annectens, Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra platensis
=321 Incluye el sin—nimo Eupleres major
=322 TambiŽn llamada Lynx caracal; incluye el sin—nimo genŽrico Caracal
=323 TambiŽn llamada Lynx pardinus o Felis lynx pardina
=324 Incluye los sin—nimos Equus kiang y Equus onager
=325 Incluye el sin—nimo genŽrico Dama
=326 Incluye los sin—nimos genŽricos Axis y Hyelaphus
=327 Incluye el sin—nimo Bos frontalis
=328 Incluye el sin—nimo Bos grunniens
=329 Incluye el sin—nimo genŽrico Novibos
=330 Incluye el sin—nimo genŽrico Anoa
=331 Incluye el sin—nimo Oryx tao
=332 Incluye el sin—nimo Ovis aries ophion
=333 TambiŽn llamada Sula abbotti
=334 TambiŽn llamada Ciconia ciconia boyciana
=335 TambiŽn llamada Anas platyrhynchos laysanensis
=336 TambiŽn llamada Aquila heliaca adalberti
=337 TambiŽn llamada Falco peregrinus pelegrinoides
=338 Incluye el sin—nimo Falco babylonicus
=339 TambiŽn llamada Crax mitu mitu
=340 Incluye el sin—nimo genŽrico Aburria
=341 Anteriormente incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon
=342 Anteriormente incluida en la especie Polyplectron malacense
=343 Incluye el sin—nimo Rhemardia nigrescens
=344 TambiŽn llamada Tricholimnas sylvestris
=345 TambiŽn llamada Choriotis nigriceps
=346 TambiŽn llamada Houbaropsis bengalensis
=347 TambiŽn llamada Amazona dufrasniana rhodocorytha
=348 A menudo comercializada bajo el nombre incorrecto de Ara caninde
=349 TambiŽn llamada Opopsitta diophthalma coxeni
=350 TambiŽn llamada Geopsittacus occidentalis
=351 Anteriormente incluida en la especie Psephotus chrysopterygius
=352 Anteriormente incluido en el gŽnero Gallirex; tambiŽn llamada Tauraco porphyreolophus
=353 Anteriormente incluida en la especie Tauraco corythaix
=354 TambiŽn llamada Otus gurneyi
=355 TambiŽn llamada Ninox novaeseelandiae royana
=356 Anteriormente incluido en el gŽnero Ramphodon
=357 Anteriormente incluido en el gŽnero Rhinoplax
=358 TambiŽn llamada Muscicapa ruecki o Niltava ruecki
=359 TambiŽn llamada Meliphaga cassidix
=360 Anteriormente incluido en el gŽnero Spinus
=361 Incluye los sin—nimos genŽricos Nicoria y Geoemyda (en parte)
=362 Se hace referencia tambiŽn en el gŽnero Testudo
=363 Anteriormente incluido en Podocnemis spp.
=364 Incluye Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae
=365 Anteriormente incluido en Chamaeleo spp.
=366 TambiŽn llamada Constrictor constrictor occidentalis
=367 Incluye el sin—nimo Pseudoboa cloelia
=368 TambiŽn llamada Hydrodynastes gigas
=369 Incluye el sin—nimo genŽrico Megalobatrachus
=370 Sensu D'Abrera
=371 Se hace referencia tambiŽn en el gŽnero Dysnomia
=372 Incluye el sin—nimo genŽrico Proptera
=373 Se hace referencia tambiŽn en el gŽnero Carunculina
=374 Incluye el sin—nimo genŽrico Micromya
=375 Incluye el sin—nimo genŽrico Papuina
=376 TambiŽn llamada Podophyllum emodi
=377 Se hace referencia tambiŽn en el gŽnero Echinocactus
=378 Se hace referencia tambiŽn en el gŽnero Escobaria
=379 TambiŽn llamada Lobeira macdougallii o Nopalxochia macdougallii
=380 TambiŽn llamada Echinocereus lindsayi
=381 TambiŽn llamada Wilcoxia schmollii
=382 TambiŽn llamada Solisia pectinata
=383 TambiŽn llamada Backebergia militaris
=384 Se hace referencia tambiŽn en el gŽnero Toumeya
=385 Se hace referencia tambiŽn en el gŽnero Toumeya o en el gŽnero Sclerocactus
=386 TambiŽn llamada Ancistrocactus tobuschii
=387 Se hace referencia tambiŽn en el gŽnero Neolloydia o en el gŽnero Echinomastus
=388 Se hace referencia tambiŽn en el gŽnero Neolloydia
=389 TambiŽn llamada Saussurea lappa
=390 TambiŽn llamada Engelhardia pterocarpa
=391 Incluye las familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como las subfamilias Apostasioideae y Cypripedioideae
=392 TambiŽn llamada Lycaste virginalis var. alba
=393 TambiŽn llamada Sarracenia rubra alabamensis
=394 TambiŽn llamada Sarracenia rubra jonesii
=395 Incluye el sin—nimo Stangeria paradoxa
=396 Incluye el sin—nimo Welwitschia bainesii
10. El s’mbolo (x) seguido de un nœmero colocado junto al nombre de una especie o de un tax—n superior debe ser interpretado como sigue:
x501 Cupos de exportaci—n anual para espec’menes vivos y trofeos de caza est‡n aprobados como sigue:
Botswana: 5
Namibia: 1 50
Zimbabwe: 50
El comercio de dichos espec’menes est‡ sujeto a las disposiciones
x502 Con el exclusivo prop—sito de permitir el comercio internacional de telas fabricadas con lana de vicu–a esquilada de animales vivos, provenientes de las poblaciones incluidas en el ApŽndice II (ver + 209), y de art’culos derivados de las mismas. El reverso de las telas deben llevar el logotipo adoptado por los Estados del ‡rea de distribuci—n de la especie, signatarios del Convenio para la Conservaci—n y Manejo de la Vicu–a, y en los orillos la expresi—n 'VICU„ANDES - CHILE' o 'VICU„ANDES - PERU' dependiendo del pa’s de origen.
x503 Los f—siles no est‡n sujetos a las disposiciones de CITES
11. De acuerdo con las disposiciones del Art’culo I, p‡rrafo b, subp‡rrafo iii), de la Convenci—n, el signo (#) seguido de un nœmero colocado junto al nombre de una especie o de un tax—n superior incluido en el ApŽndice II designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese tax—n y se indican como sigue para los fines de la Convenci—n:
1 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y
b) los cultivos de tejido y los cultivos de pl‡ntulas en frascos.
2 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de tejido y los cultivos de pl‡ntulas en frascos; y
c) los derivados qu’micos
3 Designa las ra’ces y a sus partes f‡cilmente identificables
4 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de tejido y los cultivos de pl‡ntulas en frascos;
c) los frutos, y sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados
o reproducidos artificialmente; y
d) los elementos del tallo (ramificaciones), y sus partes y
derivados, de plantas del gŽnero Opuntia subgŽnero Opuntia
aclimatadas o reproducidas artificialmente.
5 Designa trozas para aserrar, madera aserrada y madera para chapas
6 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de tejido y los cultivos de pl‡ntulas en frascos; y
c) las hojas sueltas, y sus partes y derivados, de plantas de la especie Aloe vera aclimatadas o reproducidas artificialmente
7 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen (incluso las polinias);
b) los cultivos de tejido y los cultivos de pl‡ntulas en frascos;
c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y
d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas del gŽnero Vanilla reproducidas artificialmente
12. Al no anotarse ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA en el ApŽndice I, significa que los h’bridos reproducidos artificialmente de una o m‡s de estas especies o taxa pueden ser comercializados con un certificado de reproducci—n artificial.
ApŽndices
I II
FAUNA
MAMMALIA
MONOTREMATA
Tachyglossidae Zaglossus spp.
MARSUPIALIA
Dasyuridae
Sminthopsis longicaudata
Sminthopsis
psammophila
Thylacinidae
Thylacinus cynocephalus p.e.
Peramelidae
Chaeropus ecaudatus p.e.
Perameles
bougainville
Tylacomyidae
Macrotis lagotis
Macrotis
leucura
Phalangeridae
Phalanger maculatus
Phalanger
orientalis
Burramyidae
Burramys parvus
Vombatidae
Lasiorhinus krefftii
Macropodidae
Bettongia spp.
Caloprymnus
campestris p.e.
Dendrolagus
bennettianus
Dendrolagus
mustus
Dendrolagus
lumholtzi
Dendrolagus
ursinus
Lagorchestes hirsutus
Lagostrophus fasciatus
Onychogalea fraenata
Onychogalea lunata
CHIROPTERA
Pteropodidae Acerodon spp.
Pteropus spp.
Pteropus insularis
Pteropus mariannus
Pteropus molossinus
Pteropus phaeocephalus
Pteropus pilosus
Pteropodidae
(cont.) Pteropus samoensis
Pteroous tonqanus
PRIMATES PRIMATES spp. * = 301
Lemuridae Lemuridae spp.
Cheirogaleidae Cheirogaleidae spp.
Indriidae
Indriidae spp.
Daubentoniidae
Daubentonia madagascariensis
Callithricidae
Callithrix jacchus aurita
Callithrix
jacchus flaviceps
Leontopithecus
spp. =302
Saguinus
bicolor
Saguinus leucopus
Saguinus oedipus =303
Callimiconidae Callimico goeldii
Cebidae Alouatta palliata
Ateles geoffroyi frontatus
Ateles qeoffoyi panamensis
Brachyteles arachnoides
Cacajao spp.
Chiropotes albinasus
Lagothrix flavicauda
Saimiri oerstedii
Cercopithecidae Cercocebus galeritus galeritus
Cercopithecus diana =304
Colobus pennantii kirki =305
Colobus rufomitratus =306
Macaca silenus
Nasalis spp. =307
Papio leucophaeus =308
Papio sphinx =308
Presbytis
entellus
Presbytis
geei
Presbytis pileata Presbytis potenziani
Pyqathrix spp. =309
Hylobatidae Hylobatidae spp.
Pongidae Pongidae spp.
EDENTATA
Myrmecophagidae Myrmecophaga tridactyla
Bradypodidae Bradypus variegatus =310
Dasypodidae Priodontes maximus =311
PHOLIDOTA
Manidae Manis crassicaudata
Manis javanica
Manis pentadactyla
Manis temminckii
LAGOMORPHA
Leporidae Caprolagus hispidus
flomerolagus diazi
RODENTIA
Sciuridae Cynomys mexicanus
Ratufa spp.
Muridae Leporillus
conditor
Pseudomys
praeconis
Xeromys
myoides
Zyzomys
pedunculatus
Chinchillidae Chinchilla spp. +201
CETACEA CETACEA spp.
Platanistidae Lipotes vexillifer
Platanista spp.
Ziphiidae
Berardius spp.
Hyperoodon
spp.
Physeteridae
Physeter macrocephalus =312
Physeteridae
Physeter macrocephalus =312
Delphinidae Sotalia spp.
Sousa spp.
Phocoenidae Neophocaena phocaenoides
Phocoena sinus
Eschrichtidae Eschrichtius robustus =313
Balaenopteridae Balaenoptera acutorostrata ** -101
Balaenoptera borealis
Balaenoptera edeni
Balaenoptera musculus
Balaenoptera physalus
Megaptera novaeangliae
Balaenidae Balaena spp. =314
Caperea marginata
CARNIVORA
Canidae Canis lupus ** +202 Canis lupus * -102
Chrysocyon brachyurus
Cuon alpinus
Dusicyon culpaeus
Dusicyon griseus = 315
Dusicyon gymnocercus
Dusicyon
thous = 316
Speothos
venaticus Vulpes cana
Vulpes zerda = 307
Ursidae Ursidae spp.*
Ailuropoda melanoleuca
Helarctos malayanus
Melursus ursinus
Selenarctos thibetanus =318
Tremarctos ornatus
Ursus arctos ** +203
Ursus arctos isabellinus
Procyonidae Ailurus fulgens
Mustelidae Aonyx congica ** +204 =319
Conepatus humboldtii
Enhydra lutris nereis
Lutra felina
Lutra longicaudis =320
Lutra lutra
Lutra provocax
Lutrinae spp.
Mustela nigripes
Pteronura brasiliensis
Viverridae Cryptoprocta ferox
Cynogale bennettii
Eupleres goudotii =321
Fossa fossa
Hemigalus derbyanus
Viverridae (Cont.) Prionodon linsang
Prionodon pardicolor
Hyaenidae Hyaena brunnea
Felidae Felidae spp.*
Acinonyx jubatus x501
Felis bengalensis bengalensis ** -103
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