Decreto 681/81

Decreto Reglamentario Sobre Conservaci—n De Suelos

 

Buenos Aires - 27/03/1981

Bolet’n Oficial - 23/07/1981

 

VISTO:

La ley Nro. 22.428 por la cual se dictan normas para fomentar la aplicaci—n de pr‡cticas conservacionistas del manejo de los suelos por los productores agropecuarios, y

CONSIDERANDO

Que es del mayor interŽs pœblico la inmediata aplicaci—n de la mencionada ley.

Que sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que les corresponden a las provincias en lo concerniente a la aplicaci—n de la citada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para dictar las normas reglamentarias a los fines de la aplicaci—n de la misma, especialmente en lo relativo a los subsidios nacionales en ella previstos.

Que resulta conveniente que algunos aspectos, por su tecnicismo o posible variabilidad, sean contemplados en resoluciones reglamentarias de la autoridad de aplicaci—n, por lo que se le delegan a la misma las facultades necesarias el efecto, precisando debidamente los l’mites y alcances de dicha delegaci—n.

Que se ha procurado determinar las bases esenciales de la reglamentaci—n de que se trata, la que es razonable presumir que requiera ulteriores prescripciones o modificaciones, conforme lo indique la experiencia que resulte de la aplicaci—n del nuevo rŽgimen.

Que las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente decreto, resultan del art’culo 86, inciso 2) de la Constituci—n Nacional.

 

Art’culo 1¼) Las disposiciones de este decreto regir‡n sin perjuicio de lo que las autoridades provinciales de aplicaci—n determinen en las materias de su competencia y a los fines del otorgamiento del subsidio nacional previsto en el art’culo 9 de la ley.

 

Art’culo 2¼) A los efectos de la creaci—n de un Distrito de Conservaci—n de Suelos, las autoridades de aplicaci—n de la ley deber‡n ajustarse a las siguientes pautas tŽcnicas m’nimas:

Que la degradaci—n actual o potencial del suelo sea de origen antr—pico; de evidente gravedad; y clara incidencia sobre la producci—n agropecuaria. No ser‡n consideradas como ‡reas degradadas aquellas en las que sus suelos presenten por causas naturales y en forma habitual alto contenido de sales solubles; de sodio; de elementos t—xicos para las plantas comunes o animales domŽsticos; de baja fertilidad qu’mica nativa; capa de agua alta o suspendida que anule o disminuya muy notoriamente el crecimiento radicular de las plantas œtiles; que requieran riesgo constante o suplementario; de desmonte o desmalezado; o cualquiera otra pr‡ctica que configure la habilitaci—n al uso agropecuario de nuevas tierras.

La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, mediante resoluci—n fundada, podr‡ establecer cuales son los procesos de degradaci—n de origen antr—pico que ser‡n considerados prioritarios a los efectos del otorgamiento de los beneficios federales previstos en esta ley.

Que el ‡rea elegida sea relativamente homogŽnea del punto de vista ecol—gico y econ—mico, en un grado tal que permita presumir una aplicaci—n general exitosa de las tŽcnicas a recomendar; dicha homogeneidad deber‡ basarse en informaci—n tŽcnica b‡sica suficiente.

Que existan pr‡cticas tŽcnicas espec’ficas probadas en el lugar o en condiciones ecol—gicas similares que permitan solucionar eficientemente la degradaci—n actual o potencial identificada. Las tŽcnicas que a juicio de la autoridad de aplicaci—n se consideren probadas para el ‡rea de cada Distrito, deber‡n ser explicitadas por Žsta en todas sus partes y especificaciones tŽcnicas, inclusive de las soluciones alternativa, si ello correspondiere.

Con ellas, se confeccionar‡ un cat‡logo tŽcnico para el ‡mbito provincial, que podr‡ ser actualizado anualmente.

A tales efectos, podr‡ solicitar la intervenci—n tŽcnica que corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).

Establecer como superficie m‡xima a asignar a los Distritos de Conservaci—n de Suelos los siguientes valores:

En ‡reas de secano con SETECIENTOS (700) o m‡s mil’metros de lluvia anual, DOSCIENTAS MIL (200.000) HECTAREAS; entre CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (699) mil’metros, SEISCIENTAS MIL (600.000) HECTAREAS; para menos de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (449) mil’metros, DOS MILLONES (2000.000) HECTAREAS; para ‡reas de riego DIEZ MIL (10.000) HECTAREAS.

 

Art’culo 3¼) Podr‡n constituirse dentro de un Distrito, UNO (1) o m‡s Consorcios de Conservaci—n de Suelos, ajust‡ndose a las siguientes normas:

 

a) Ser‡ una asociaci—n de DOS (2) o m‡s personas f’sicas o jur’dicas. Las autoridades de aplicaci—n podr‡n fijar nœmero m’nimo y m‡ximo de integrantes.

b) El ingreso y egreso a los Consorcios ser‡ voluntario y libre.

c) Los consorcistas designar‡n sus autoridades por v’a electiva, en la forma que se establezca en el documento de constituci—n.

d) Las autoridades del Consorcio cumplir‡n sus funciones en forma honoraria.

e) La autoridad de aplicaci—n podr‡ establecer normas adicionales respecto de la constituci—n, funcionamiento y disoluci—n de los Consorcios de su jurisdicci—n.

 

Art’culo 4¼) Los Consorcios de Conservaci—n de Suelos deber‡n cumplir estas funciones:

 

a) Preparar un Programa b‡sico de acci—n. En dicho Programa deber‡ efectuarse una rese–a de las caracter’sticas de producci—n agropecuaria del ‡rea del Consorcio; de sus caracter’sticas clim‡ticas y ed‡ficas; de los problemas de degradaci—n de suelos identificados en el lugar; de la cuantificaci—n econ—mica de los perjuicios producidos y de las soluciones tŽcnicas probadas o a aplicar. Dicho Programa deber‡ ser aprobado por la autoridad provincial de aplicaci—n y puesto en conocimiento de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION.

b) Recibir los planes de trabajo de los Consorcistas para su evaluaci—n y elevarlos para su aprobaci—n a la autoridad de aplicaci—n, de resultar ellos compatibles con el Programa b‡sico de acci—n.

c) Para la adecuada evaluaci—n de cada uno de dichos planes, el Consorcio podr‡ requerir la opini—n del Asesor TŽcnico del Distrito de Conservaci—n de Suelos al cual pertenezca el Consorcio.

d) Controlar la ejecuci—n y seguimiento de dichos planes de acuerdo a lo establecido en los art’culos 6 inciso g) y 8 de la ley.

e) Colaborar con la autoridad de aplicaci—n en el perfeccionamiento progresivo del Programa b‡sico de acci—n a la luz de las experiencias recogidas.

 

Art’culo 5¼) La autoridad de aplicaci—n deber‡ comunicar a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, la declaraci—n de un ‡rea como Distrito de Conservaci—n de Suelos, como as’ tambiŽn la constituci—n de cada Consorcio, en un plazo de TREINTA (30) d’as h‡biles desde la creaci—n de aquŽl o de la integraci—n de Žste, segœn corresponda.

 

Art’culo 6¼) La autoridad de aplicaci—n brindar‡ asesoramiento tŽcnico espec’fico en materia conservacionista. Para ello, deber‡ efectuar como m’nimo UN (1) profesional, con t’tulo de Ingeniero Agr—nomo, a cada Distrito de Conservaci—n de Suelos.

El nombre de dicho profesional deber‡ ser comunicado a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, dentro de los TREINTA (30) d’as h‡biles de su designaci—n.

 

Art’culo 7¼) El profesional mencionado en el art’culo 6 no podr‡ ser firmante ni como responsable tŽcnico ni como solicitante en los planes individuales de los productores consorcistas y ‡reas demostrativas.

 

Art’culo 8¼) Ser‡ considerada "çrea demostrativa de pr‡cticas conservacionistas" aquel predio que, ubicado en un ‡rea declarada Distrito de Conservaci—n de Suelos y no habiŽndose podido constituir un Consorcio, realice acabadamente la o las pr‡cticas conservacionistas necesarias, cuyos detalles servir‡n para la promoci—n conservacionista en el Distrito.

 

Art’culo 9¼) En los casos que, a juicio de la autoridad de aplicaci—n, no se disponga de tŽcnicas suficientemente probadas para el manejo y conservaci—n de suelos de una zona, podr‡ seleccionarse, por v’a de excepci—n, un predio que constituir‡ un "çrea experimental". En este supuesto, el productor, bajo la asistencia tŽcnica directa de la autoridad de aplicaci—n, realizar‡ all’ los estudios y pruebas necesarios ajustados al mŽtodo cient’fico para determinar la factibilidad de contar con tŽcnicas apropiadas.

No podr‡ subsidiarse m‡s de UN (1) ‡rea experimental por cada zona que pueda constituir en el futuro un Distrito de Conservaci—n de Suelos.

La autoridad de aplicaci—n podr‡ a su vez solicitar asistencia tŽcnica al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) u otros organismos oficiales o privados que estime conveniente.

 

Art’culo 10¼) El otorgamiento de subsidios destinados a ‡reas demostrativas o experimentales se regir‡ por las mismas disposiciones que se establezcan para los Consorcios de Conservaci—n de Suelos en esta Reglamentaci—n.

 

Art’culo 11¼) La presentaci—n de los planes de conservaci—n de los Consorcistas al Consorcio y por Žste a la autoridad provincial de aplicaci—n, se regir‡ por las siguientes pautas tŽcnicas m’nimas, sin perjuicio de las que cada provincia establezca para su respectiva jurisdicci—n.

 

a) Identificaci—n del presentante y del predio, que deber‡ incluir: los datos personales del solicitante; car‡cter que revista; copia del plano de mensura; nœmero correspondiente en el Registro de Propiedad Inmueble del bien y nomenclatura catastral.

b) Informaci—n b‡sica suficiente de suelos. A tal fin, se realizar‡ la identificaci—n y expresi—n cartogr‡fica de los suelos del predio y se explicitar‡ la capacidad de uso de las tierras, teniendo en cuenta las limitaciones de tipo f’sico, qu’mico, por erosi—n y clim‡tico.

c) La autoridad provincial de aplicaci—n podr‡ fijar, de acuerdo a la naturaleza y caracter’sticas de cada caso, la escala de trabajo en que se deber‡ realizar el reconocimiento.

d) En regiones ‡ridas o con suelos aœn poco alterados o poco evolucionados, en los cuales s—lo se proyecta mejorar su aptitud ganadera, podr‡ reemplazarse la informaci—n ed‡fica exigida por un inventario cuali-cuantitativo de la vegetaci—n natural existente, indicando las especies œtiles e invasoras presentes y las posibles consecuencias del uso ganadero sobre la sucesi—n vegetal.

e) En el caso de planificarse el uso de pr‡cticas conservacionistas simples, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podr‡ autorizar, a pedido de una autoridad de aplicaci—n, que se presente una informaci—n de suelos que s—lo incluya la descripci—n externa y morfol—gica de los perfiles t’picos del predio, con las correspondientes caracterizaciones qu’micas,

f) f’sicas y f’sico-qu’micas que se consideren necesarias.

g) Planificaci—n de uso de las tierras: se especificar‡ para un per’odo de tiempo no inferior a CINCO (5) a–os, el destino detallado del uso del predio, las pr‡cticas comunes y especiales a utilizar y los objetivos tecnol—gicos.

h) Presupuestos de costos para las pr‡cticas especiales a utilizar.

i) S’ntesis de las finalidades del programa: a tal fin se resumir‡n las caracter’sticas del programa, de las tŽcnicas a utilizar de la ejecuci—n general del programa, del per’odo de tiempo necesario para obtener resultados.

j) Cada plan ser‡ firmado por el solicitante y el profesional responsable y deber‡ incluir asimismo, en su caso, la conformidad por escrito del propietario del predio para la realizaci—n del plan que se propone a fin de cumplimentar lo indicado en el art’culo 13 de la ley.

 

Art’culo 12¼) A los fines del otorgamiento del otorgamiento de los subsidios nacionales contemplados en el art’culo 9 de la ley, las autoridades provinciales de aplicaci—n deber‡n elevar a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION los planes conservacionistas aprobados en su jurisdicci—n antes del 31 de julio de cada a–o, para ser contemplados en el presupuesto del a–o siguiente.

 

Art’culo 13¼) La elevaci—n de los planes de conservaci—n de suelos y certificados de obra previstos en el art’culo 12 de la ley ser‡ efectuada por las autoridades de aplicaci—n ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, mediante el uso de formularios que elaborar‡ dicha Secretar’a, la que determinar‡ los datos que se deber‡n consignar.

 

Art’culo 14¼) En el caso de que una obra o inversi—n subsidiada no se hubiera realizado o no hubiese podido ser contemplada en los plazos que fija el art’culo 14 de la ley y dicha demora se hubiere originado por las causales mencionadas en el art’culo 17 de la misma, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podr‡ acordar un plazo supletorio de hasta UN (1) a–o para la realizaci—n de los trabajos interrumpidos, el que podr‡ prorrogarse si persistieran las causas de fuerza mayor o caso fortuito o se produjesen nuevamente. A tal fin, el productor subsidiado deber‡ comunicar detalladamente por escrito dichas causales, el que suscribir‡ igualmente el profesional responsable.

 

Art’culo 15¼) La inscripci—n dispuesta en el art’culo 13 de la ley se ajustar‡ a lo establecido en la ley 17801 (art’culo 2,inciso c), constituyendo una afectaci—n especial del bien.

 

Art’culo 16¼) La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION extender‡ copia autenticada de la resoluci—n que acuerde el subsidio, autoriz‡ndose al beneficiario o a quien el mismo designe, para intervenir en el diligenciamiento del tr‡mite indicado en el art’culo precedente.

 

Art’culo 17¼) La afectaci—n especial del bien a que se refiere el art’culo 15 de esta reglamentaci—n, tendr‡ una duraci—n de hasta DIEZ (10) a–os, a partir de la fecha de su inscripci—n, y ser‡ fijada para cada Distrito y pr‡ctica por resoluci—n fundada de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION. Durante dicho lapso, el beneficiario deber‡ mantener en buenas condiciones de uso las obras subsidiadas.

 

Art’culo 18¼) No obstante lo dispuesto en el art’culo anterior, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podr‡ levantar dicha afectaci—n en los siguientes casos:

 

a) Cuando las obras y trabajos previstos en el mismo se hayan destruido como consecuencia de hechos clim‡ticos o telœricos que, a criterio de la autoridad, puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor en los tŽrminos del art’culo 514 del C—digo Civil.

b) Cuando lo requieran necesidades de seguridad pœblica o defensa nacional.

 

Art’culo 19¼) La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podr‡ destinar hasta un QUINCE (15) por ciento del monto previsto en cada Programa Anual de Promoci—n a la Conservaci—n y Recuperaci—n del Suelo para la adquisici—n de maquinarias e implementos que, no obstante no formar parte del equipamiento habitual de una explotaci—n agropecuaria de un Distrito, resulten necesarios para el cumplimiento de los planes de trabajo aprobados para un Consorcio de Conservaci—n de Suelos.

 

Art’culo 20¼) Los equipos y elementos especializados mencionados en el art’culo precedente, ser‡n entregados en comodato al Consorcio para ser utilizados por sus integrantes de acuerdo con las modalidades que especifique su reglamento interno.

 

Art’culo 21¼) Los Consorcios que hubiesen recibido de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION en comodato elementos o equipos especializados, ser‡n responsables por las pŽrdidas, hurto, robo o destrucci—n eventual del bien, en los casos de dolo o culpa de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer el Consorcio contra el o los responsables. Dicha maquinaria deber‡ ser asegurada contra los riesgos indicados, con cargo al Consorcio, antes de su utilizaci—n.

 

Art’culo 22¼) Los profesionales que confeccionen los planes de conservaci—n de suelos, expidan los certificados de obra y realicen cualquier otra actividad relacionada con la aplicaci—n de la ley, deber‡n poseer t’tulo de Ingeniero Agr—nomo y estar matriculados en el Consejo Profesional correspondiente.

La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION por resoluci—n fundada en el rŽgimen legal de incumbencias vigentes, podr‡ autorizar la actuaci—n de profesionales de otras ramas de las Ciencias Agrarias.

 

Art’culo 23¼) En caso de inhabilitaci—n de profesionales para actuar ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION por aplicaci—n del art’culo 19 de la ley, Žsta comunicar‡ al respectivo Consejo Profesional dicha circunstancia a los efectos que correspondan.

 

Art’culo 24¼) Los profesionales actuantes suscribir‡n los planes de trabajo y los certificados de obras en todas las fojas œtiles, compartiendo la responsabilidad de lo all’ manifestado con el titular del plan, excepto en lo que hace a los datos identificatorios de Žste y su relaci—n jur’dica con el predio en cuesti—n.

 

Art’culo 25¼) La sustituci—n del profesional que autoriza el art’culo 20 de la ley, deber‡ ser comunicada a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, dentro de los TREINTA (30) d’as de ocurrida la misma.

 

Art’culo 26¼) La COMISION NACIONAL DE CONSERVACION DE SUELOS tendr‡ las siguientes misiones y funciones:

 

a) Ser‡ un organismo de asesoramiento para la evaluaci—n de los resultados que se obtengan en la aplicaci—n de la ley, cuyos dict‡menes no tendr‡n car‡cter obligatorio.

b) Promover‡ una mejor coordinaci—n de tareas entre la Naci—n y las provincias y de Žstas entre s’, particularmente en ‡reas lim’trofes con similares problemas de conservaci—n de suelos.

c) Asesorar‡ en la promoci—n de la conservaci—n de suelos en el pa’s, que ser‡ ejecutada por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION y las provincias adheridas.

d) Discernir‡ en la elaboraci—n del Programa Anual de Promoci—n a la Conservaci—n y Recuperaci—n de los Suelos.

e) Contribuir‡ a la planificaci—n, interpretaci—n, difusi—n y utilizaci—n de la informaci—n producida en las ‡reas

f) experimentales.

g) Dictar‡ su reglamento interno, que deber‡ ser aprobado por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION.

 

Art’culo 27¼) Esta Comisi—n estar‡ integrada por:

 

a) CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes, uno por cada una de las regiones geoecon—micas del pa’s (regi—n pampeana; noroeste; andina; patag—nica), que ser‡n designados por los gobiernos respectivos en la forma que reglamentar‡ la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION.

b) DIEZ (10) productores conservacionistas titulares y DIEZ (10) suplentes que ser‡n designados en cada una de las regiones geoecon—micas del pa’s, elegidos por los respectivos Consorcios en la forma que se reglamente.

c) UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que actuar‡n en representaci—n de los siguientes organismos:

 

1. SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION

2. SECRETARIA DE PLANEAMIENTO

3. SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS DE LA NACION

4. INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA FACULTADES DE AGRONOMIA de las UNIVERSIDADES NACIONALES.

 

Los miembros de esta Comisi—n durar‡n TRES (3) a–os en sus funciones, pudiendo ser redesignados.

La Comisi—n designar‡ de su seno UN (1) Vicepresidente y UN (1) Secretario, sin perjuicio de que la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION le facilite el personal indispensable.

 

Art’culo 28¼) La Comisi—n empezar‡ a funcionar a partir del momento que se hayan adherido CINCO (5) provincias al rŽgimen de la ley, y que las provincias correspondan por lo menos a DOS (2) regiones geoecon—micas distintas.

 

Art’culo 29¼) Comun’quese, publ’quese, dese a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese.

 

FIRMANTES:

VIDELA

HARGUINDEGUY

MARTINEZ DE HOZ