Decreto 681/81
Decreto Reglamentario Sobre Conservacin De Suelos
Buenos Aires - 27/03/1981
Boletn Oficial - 23/07/1981
VISTO:
La ley Nro. 22.428 por la cual se dictan normas para fomentar la aplicacin de prcticas conservacionistas del manejo de los suelos por los productores agropecuarios, y
CONSIDERANDO
Que es del mayor inters pblico la inmediata aplicacin de la mencionada ley.
Que sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que les corresponden a las provincias en lo concerniente a la aplicacin de la citada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para dictar las normas reglamentarias a los fines de la aplicacin de la misma, especialmente en lo relativo a los subsidios nacionales en ella previstos.
Que resulta conveniente que algunos aspectos, por su tecnicismo o posible variabilidad, sean contemplados en resoluciones reglamentarias de la autoridad de aplicacin, por lo que se le delegan a la misma las facultades necesarias el efecto, precisando debidamente los lmites y alcances de dicha delegacin.
Que se ha procurado determinar las bases esenciales de la reglamentacin de que se trata, la que es razonable presumir que requiera ulteriores prescripciones o modificaciones, conforme lo indique la experiencia que resulte de la aplicacin del nuevo rgimen.
Que las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente decreto, resultan del artculo 86, inciso 2) de la Constitucin Nacional.
Artculo 1¼) Las disposiciones de este decreto regirn sin perjuicio de lo que las autoridades provinciales de aplicacin determinen en las materias de su competencia y a los fines del otorgamiento del subsidio nacional previsto en el artculo 9 de la ley.
Artculo 2¼) A los efectos de la creacin de un Distrito de Conservacin de Suelos, las autoridades de aplicacin de la ley debern ajustarse a las siguientes pautas tcnicas mnimas:
Que la degradacin actual o potencial del suelo sea de origen antrpico; de evidente gravedad; y clara incidencia sobre la produccin agropecuaria. No sern consideradas como reas degradadas aquellas en las que sus suelos presenten por causas naturales y en forma habitual alto contenido de sales solubles; de sodio; de elementos txicos para las plantas comunes o animales domsticos; de baja fertilidad qumica nativa; capa de agua alta o suspendida que anule o disminuya muy notoriamente el crecimiento radicular de las plantas tiles; que requieran riesgo constante o suplementario; de desmonte o desmalezado; o cualquiera otra prctica que configure la habilitacin al uso agropecuario de nuevas tierras.
La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, mediante resolucin fundada, podr establecer cuales son los procesos de degradacin de origen antrpico que sern considerados prioritarios a los efectos del otorgamiento de los beneficios federales previstos en esta ley.
Que el rea elegida sea relativamente homognea del punto de vista ecolgico y econmico, en un grado tal que permita presumir una aplicacin general exitosa de las tcnicas a recomendar; dicha homogeneidad deber basarse en informacin tcnica bsica suficiente.
Que existan prcticas tcnicas especficas probadas en el lugar o en condiciones ecolgicas similares que permitan solucionar eficientemente la degradacin actual o potencial identificada. Las tcnicas que a juicio de la autoridad de aplicacin se consideren probadas para el rea de cada Distrito, debern ser explicitadas por sta en todas sus partes y especificaciones tcnicas, inclusive de las soluciones alternativa, si ello correspondiere.
Con ellas, se confeccionar un catlogo tcnico para el mbito provincial, que podr ser actualizado anualmente.
A tales efectos, podr solicitar la intervencin tcnica que corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
Establecer como superficie mxima a asignar a los Distritos de Conservacin de Suelos los siguientes valores:
En reas de secano con SETECIENTOS (700) o ms milmetros de lluvia anual, DOSCIENTAS MIL (200.000) HECTAREAS; entre CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (699) milmetros, SEISCIENTAS MIL (600.000) HECTAREAS; para menos de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (449) milmetros, DOS MILLONES (2000.000) HECTAREAS; para reas de riego DIEZ MIL (10.000) HECTAREAS.
Artculo 3¼) Podrn constituirse dentro de un Distrito, UNO (1) o ms Consorcios de Conservacin de Suelos, ajustndose a las siguientes normas:
a) Ser una asociacin de DOS (2) o ms personas fsicas o jurdicas. Las autoridades de aplicacin podrn fijar nmero mnimo y mximo de integrantes.
b) El ingreso y egreso a los Consorcios ser voluntario y libre.
c) Los consorcistas designarn sus autoridades por va electiva, en la forma que se establezca en el documento de constitucin.
d) Las autoridades del Consorcio cumplirn sus funciones en forma honoraria.
e) La autoridad de aplicacin podr establecer normas adicionales respecto de la constitucin, funcionamiento y disolucin de los Consorcios de su jurisdiccin.
Artculo 4¼) Los Consorcios de Conservacin de Suelos debern cumplir estas funciones:
a) Preparar un Programa bsico de accin. En dicho Programa deber efectuarse una resea de las caractersticas de produccin agropecuaria del rea del Consorcio; de sus caractersticas climticas y edficas; de los problemas de degradacin de suelos identificados en el lugar; de la cuantificacin econmica de los perjuicios producidos y de las soluciones tcnicas probadas o a aplicar. Dicho Programa deber ser aprobado por la autoridad provincial de aplicacin y puesto en conocimiento de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION.
b) Recibir los planes de trabajo de los Consorcistas para su evaluacin y elevarlos para su aprobacin a la autoridad de aplicacin, de resultar ellos compatibles con el Programa bsico de accin.
c) Para la adecuada evaluacin de cada uno de dichos planes, el Consorcio podr requerir la opinin del Asesor Tcnico del Distrito de Conservacin de Suelos al cual pertenezca el Consorcio.
d) Controlar la ejecucin y seguimiento de dichos planes de acuerdo a lo establecido en los artculos 6 inciso g) y 8 de la ley.
e) Colaborar con la autoridad de aplicacin en el perfeccionamiento progresivo del Programa bsico de accin a la luz de las experiencias recogidas.
Artculo 5¼) La autoridad de aplicacin deber comunicar a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, la declaracin de un rea como Distrito de Conservacin de Suelos, como as tambin la constitucin de cada Consorcio, en un plazo de TREINTA (30) das hbiles desde la creacin de aqul o de la integracin de ste, segn corresponda.
Artculo 6¼) La autoridad de aplicacin brindar asesoramiento tcnico especfico en materia conservacionista. Para ello, deber efectuar como mnimo UN (1) profesional, con ttulo de Ingeniero Agrnomo, a cada Distrito de Conservacin de Suelos.
El nombre de dicho profesional deber ser comunicado a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, dentro de los TREINTA (30) das hbiles de su designacin.
Artculo 7¼) El profesional mencionado en el artculo 6 no podr ser firmante ni como responsable tcnico ni como solicitante en los planes individuales de los productores consorcistas y reas demostrativas.
Artculo 8¼) Ser considerada "çrea demostrativa de prcticas conservacionistas" aquel predio que, ubicado en un rea declarada Distrito de Conservacin de Suelos y no habindose podido constituir un Consorcio, realice acabadamente la o las prcticas conservacionistas necesarias, cuyos detalles servirn para la promocin conservacionista en el Distrito.
Artculo 9¼) En los casos que, a juicio de la autoridad de aplicacin, no se disponga de tcnicas suficientemente probadas para el manejo y conservacin de suelos de una zona, podr seleccionarse, por va de excepcin, un predio que constituir un "çrea experimental". En este supuesto, el productor, bajo la asistencia tcnica directa de la autoridad de aplicacin, realizar all los estudios y pruebas necesarios ajustados al mtodo cientfico para determinar la factibilidad de contar con tcnicas apropiadas.
No podr subsidiarse ms de UN (1) rea experimental por cada zona que pueda constituir en el futuro un Distrito de Conservacin de Suelos.
La autoridad de aplicacin podr a su vez solicitar asistencia tcnica al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) u otros organismos oficiales o privados que estime conveniente.
Artculo 10¼) El otorgamiento de subsidios destinados a reas demostrativas o experimentales se regir por las mismas disposiciones que se establezcan para los Consorcios de Conservacin de Suelos en esta Reglamentacin.
Artculo 11¼) La presentacin de los planes de conservacin de los Consorcistas al Consorcio y por ste a la autoridad provincial de aplicacin, se regir por las siguientes pautas tcnicas mnimas, sin perjuicio de las que cada provincia establezca para su respectiva jurisdiccin.
a) Identificacin del presentante y del predio, que deber incluir: los datos personales del solicitante; carcter que revista; copia del plano de mensura; nmero correspondiente en el Registro de Propiedad Inmueble del bien y nomenclatura catastral.
b) Informacin bsica suficiente de suelos. A tal fin, se realizar la identificacin y expresin cartogrfica de los suelos del predio y se explicitar la capacidad de uso de las tierras, teniendo en cuenta las limitaciones de tipo fsico, qumico, por erosin y climtico.
c) La autoridad provincial de aplicacin podr fijar, de acuerdo a la naturaleza y caractersticas de cada caso, la escala de trabajo en que se deber realizar el reconocimiento.
d) En regiones ridas o con suelos an poco alterados o poco evolucionados, en los cuales slo se proyecta mejorar su aptitud ganadera, podr reemplazarse la informacin edfica exigida por un inventario cuali-cuantitativo de la vegetacin natural existente, indicando las especies tiles e invasoras presentes y las posibles consecuencias del uso ganadero sobre la sucesin vegetal.
e) En el caso de planificarse el uso de prcticas conservacionistas simples, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podr autorizar, a pedido de una autoridad de aplicacin, que se presente una informacin de suelos que slo incluya la descripcin externa y morfolgica de los perfiles tpicos del predio, con las correspondientes caracterizaciones qumicas,
f) fsicas y fsico-qumicas que se consideren necesarias.
g) Planificacin de uso de las tierras: se especificar para un perodo de tiempo no inferior a CINCO (5) aos, el destino detallado del uso del predio, las prcticas comunes y especiales a utilizar y los objetivos tecnolgicos.
h) Presupuestos de costos para las prcticas especiales a utilizar.
i) Sntesis de las finalidades del programa: a tal fin se resumirn las caractersticas del programa, de las tcnicas a utilizar de la ejecucin general del programa, del perodo de tiempo necesario para obtener resultados.
j) Cada plan ser firmado por el solicitante y el profesional responsable y deber incluir asimismo, en su caso, la conformidad por escrito del propietario del predio para la realizacin del plan que se propone a fin de cumplimentar lo indicado en el artculo 13 de la ley.
Artculo 12¼) A los fines del otorgamiento del otorgamiento de los subsidios nacionales contemplados en el artculo 9 de la ley, las autoridades provinciales de aplicacin debern elevar a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION los planes conservacionistas aprobados en su jurisdiccin antes del 31 de julio de cada ao, para ser contemplados en el presupuesto del ao siguiente.
Artculo 13¼) La elevacin de los planes de conservacin de suelos y certificados de obra previstos en el artculo 12 de la ley ser efectuada por las autoridades de aplicacin ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, mediante el uso de formularios que elaborar dicha Secretara, la que determinar los datos que se debern consignar.
Artculo 14¼) En el caso de que una obra o inversin subsidiada no se hubiera realizado o no hubiese podido ser contemplada en los plazos que fija el artculo 14 de la ley y dicha demora se hubiere originado por las causales mencionadas en el artculo 17 de la misma, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podr acordar un plazo supletorio de hasta UN (1) ao para la realizacin de los trabajos interrumpidos, el que podr prorrogarse si persistieran las causas de fuerza mayor o caso fortuito o se produjesen nuevamente. A tal fin, el productor subsidiado deber comunicar detalladamente por escrito dichas causales, el que suscribir igualmente el profesional responsable.
Artculo 15¼) La inscripcin dispuesta en el artculo 13 de la ley se ajustar a lo establecido en la ley 17801 (artculo 2,inciso c), constituyendo una afectacin especial del bien.
Artculo 16¼) La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION extender copia autenticada de la resolucin que acuerde el subsidio, autorizndose al beneficiario o a quien el mismo designe, para intervenir en el diligenciamiento del trmite indicado en el artculo precedente.
Artculo 17¼) La afectacin especial del bien a que se refiere el artculo 15 de esta reglamentacin, tendr una duracin de hasta DIEZ (10) aos, a partir de la fecha de su inscripcin, y ser fijada para cada Distrito y prctica por resolucin fundada de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION. Durante dicho lapso, el beneficiario deber mantener en buenas condiciones de uso las obras subsidiadas.
Artculo 18¼) No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podr levantar dicha afectacin en los siguientes casos:
a) Cuando las obras y trabajos previstos en el mismo se hayan destruido como consecuencia de hechos climticos o telricos que, a criterio de la autoridad, puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor en los trminos del artculo 514 del Cdigo Civil.
b) Cuando lo requieran necesidades de seguridad pblica o defensa nacional.
Artculo 19¼) La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podr destinar hasta un QUINCE (15) por ciento del monto previsto en cada Programa Anual de Promocin a la Conservacin y Recuperacin del Suelo para la adquisicin de maquinarias e implementos que, no obstante no formar parte del equipamiento habitual de una explotacin agropecuaria de un Distrito, resulten necesarios para el cumplimiento de los planes de trabajo aprobados para un Consorcio de Conservacin de Suelos.
Artculo 20¼) Los equipos y elementos especializados mencionados en el artculo precedente, sern entregados en comodato al Consorcio para ser utilizados por sus integrantes de acuerdo con las modalidades que especifique su reglamento interno.
Artculo 21¼) Los Consorcios que hubiesen recibido de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION en comodato elementos o equipos especializados, sern responsables por las prdidas, hurto, robo o destruccin eventual del bien, en los casos de dolo o culpa de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer el Consorcio contra el o los responsables. Dicha maquinaria deber ser asegurada contra los riesgos indicados, con cargo al Consorcio, antes de su utilizacin.
Artculo 22¼) Los profesionales que confeccionen los planes de conservacin de suelos, expidan los certificados de obra y realicen cualquier otra actividad relacionada con la aplicacin de la ley, debern poseer ttulo de Ingeniero Agrnomo y estar matriculados en el Consejo Profesional correspondiente.
La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION por resolucin fundada en el rgimen legal de incumbencias vigentes, podr autorizar la actuacin de profesionales de otras ramas de las Ciencias Agrarias.
Artculo 23¼) En caso de inhabilitacin de profesionales para actuar ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION por aplicacin del artculo 19 de la ley, sta comunicar al respectivo Consejo Profesional dicha circunstancia a los efectos que correspondan.
Artculo 24¼) Los profesionales actuantes suscribirn los planes de trabajo y los certificados de obras en todas las fojas tiles, compartiendo la responsabilidad de lo all manifestado con el titular del plan, excepto en lo que hace a los datos identificatorios de ste y su relacin jurdica con el predio en cuestin.
Artculo 25¼) La sustitucin del profesional que autoriza el artculo 20 de la ley, deber ser comunicada a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, dentro de los TREINTA (30) das de ocurrida la misma.
Artculo 26¼) La COMISION NACIONAL DE CONSERVACION DE SUELOS tendr las siguientes misiones y funciones:
a) Ser un organismo de asesoramiento para la evaluacin de los resultados que se obtengan en la aplicacin de la ley, cuyos dictmenes no tendrn carcter obligatorio.
b) Promover una mejor coordinacin de tareas entre la Nacin y las provincias y de stas entre s, particularmente en reas limtrofes con similares problemas de conservacin de suelos.
c) Asesorar en la promocin de la conservacin de suelos en el pas, que ser ejecutada por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION y las provincias adheridas.
d) Discernir en la elaboracin del Programa Anual de Promocin a la Conservacin y Recuperacin de los Suelos.
e) Contribuir a la planificacin, interpretacin, difusin y utilizacin de la informacin producida en las reas
f) experimentales.
g) Dictar su reglamento interno, que deber ser aprobado por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION.
Artculo 27¼) Esta Comisin estar integrada por:
a) CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes, uno por cada una de las regiones geoeconmicas del pas (regin pampeana; noroeste; andina; patagnica), que sern designados por los gobiernos respectivos en la forma que reglamentar la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION.
b) DIEZ (10) productores conservacionistas titulares y DIEZ (10) suplentes que sern designados en cada una de las regiones geoeconmicas del pas, elegidos por los respectivos Consorcios en la forma que se reglamente.
c) UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que actuarn en representacin de los siguientes organismos:
1. SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION
2. SECRETARIA DE PLANEAMIENTO
3. SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS DE LA NACION
4. INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA FACULTADES DE AGRONOMIA de las UNIVERSIDADES NACIONALES.
Los miembros de esta Comisin durarn TRES (3) aos en sus funciones, pudiendo ser redesignados.
La Comisin designar de su seno UN (1) Vicepresidente y UN (1) Secretario, sin perjuicio de que la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION le facilite el personal indispensable.
Artculo 28¼) La Comisin empezar a funcionar a partir del momento que se hayan adherido CINCO (5) provincias al rgimen de la ley, y que las provincias correspondan por lo menos a DOS (2) regiones geoeconmicas distintas.
Artculo 29¼) Comunquese, publquese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.
FIRMANTES:
VIDELA
HARGUINDEGUY
MARTINEZ DE HOZ