Reglamentaci—n de la Ley de Protecci—n a la Fauna Silvestre.
Decreto Nacional 691/81
Buenos Aires - 27/03/1981 - Bolet’n Oficial - 27/07/1981
VISTO
La Ley 22.421, y
CONSIDERANDO
Que corresponde dictar la reglamentaci—n de la Ley citada a fin de facilitar su interpretaci—n y aplicaci—n.
Que debe determinarse la autoridad que, en jurisdicci—n nacional, tendr‡ a su cargo la aplicaci—n de sus disposiciones.
Que el texto legal aprobado habr‡ de tener plena vigencia, aœn en aquellos aspectos que puedan considerarse como de "derecho local", en las provincias que dispongan adherirse al rŽgimen sancionado.
Que es conveniente reglar de manera minuciosa todo lo relacionado con la actividad cinegŽtica, as’ como el comercio y el transporte de jurisdicci—n nacional, previstos actualmente en forma parcial y dispersa, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la Ley.
CAPITULO I DE LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE (art’culos 1 al 16)
SECCION I AUTORIDAD DE APLICACION - ESTUDIOS Y EVALUACIONES (art’culos 1 al 3)
ARTICULO 1.- Ser‡ autoridad de aplicaci—n de la ley en jurisdicci—n nacional la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 2.- Las autoridades de aplicaci—n, dentro de sus respectivas jurisdicciones, deber‡n efectuar estudios y evaluaciones tŽcnicas a fin de establecer la situaci—n de la fauna silvestre a los fines de la adopci—n de las medidas de protecci—n, conservaci—n y manejo de la misma.
ARTICULO 3.- Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinci—n o en grave retroceso numŽrico, deber‡n ser protegidas adecuadamente para asegurar su conservaci—n y propagaci—n.
La protecci—n de una especie involucra a los ejemplares de Žsta, sus cr’as, huevos, nidos, y guaridas, como as’ tambiŽn a su h‡bitat espec’fico cuando ello sea necesario.
La acci—n conservacionista deber‡ dirigirse tanto al aumento numŽrico, como al mejoramiento de la especie cuando ello
corresponda.
SECCION II CLASIFICACION
ARTICULO 4.- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, clasificar‡ las especies de la fauna silvestre, conforme al siguiente ordenamiento:
a) Especies amenazadas de extinci—n: Se considera a aquellas que est‡n en peligro inmediato de extinci—n y cuya supervivencia ser‡ improbable si los factores causantes de su regresi—n continœan actuando.
b) Especies vulnerables: Aquellas especies que por exceso de caza, por destrucci—n del habitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situaci—n de especies en v’as de extinci—n.
c) Especies raras: Aquellas con un volumen poblacional muy peque–o que aunque no estŽn actualmente en peligro, ni sean vulnerables, corren esos riesgos.
d) Especies en situaci—n indeterminada: Aquellas cuya situaci—n actual se desconoce con exactitud en relaci—n a las categor’as anteriores, las que sin embargo requieren la debida protecci—n.
e) Especies no amenazadas: Aquellas que no se sitœan en ninguna de las categor’as anteriores.
SECCION III SANTUARIOS DE FAUNA (art’culos 5 al 7)
ARTICULO 5.- De oficio o a pedido de parte interesada, las autoridades de aplicaci—n, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podr‡n crear Santuarios de Fauna, cuando se estime necesario asignar a determinadas especies de la fauna silvestre un ‡rea en que gocen de especial protecci—n dentro de su h‡bitat. Se preferir‡n ‡reas que ya cuenten con una poblaci—n faun’stica adecuada o que, por sus caracter’sticas ecol—gicas favorables, permitan esperar una exitosa radicaci—n de la especie que se desea proteger.
Los particulares que deseen establecer santuarios de fauna en campos de su propiedad, deber‡n presentar los elementos de juicio que justifiquen tal propuesta y podr‡n solicitar el apoyo oficial mediante la celebraci—n de convenios especiales.
ARTICULO 6.- La direcci—n de los Santuarios de Fauna corresponder‡ a la autoridad de aplicaci—n que los cre—, la cual podr‡ delegar tales funciones, total o parcialmente, en entidades pœblicas o privadas de reconocida capacidad en la materia, sin perjuicio de sus facultades de supervisi—n tŽcnica en lo referente a los programas de manejo de la fauna y administrativa en el supuesto de que exista inversi—n de fondos pœblicos.
La autoridad de aplicaci—n, en este œltimo supuesto, deber‡ convenir con dichas entidades los aportes tŽcnicos y financieros que ambas partes deber‡n efectuar para el mantenimiento del santuario.
ARTICULO 7.- Las autoridades de aplicaci—n al crear un santuario aprobar‡n la reglamentaci—n tŽcnico-administrativa que regir‡ el mismo, la cual contendr‡ la prohibici—n de cazar. En caso de mediar razones de manejo que aconsejen la captura o eliminaci—n de espec’menes, dichas autoridades realizar‡n por s’ o podr‡n autorizar a terceros, la ejecuci—n de dichas tareas.
SECCION IV ESTACIONES DE CRIA DE LA FAUNA SILVESTRE (art’culos 8 al 11)
ARTICULO 8.- La autoridad de aplicaci—n podr‡ disponer la creaci—n de Estaciones de Cr’a de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o repoblar.
TambiŽn podr‡ autorizar este tipo de criaderos con fines conservacionistas a entidades o personas privadas o pœblicas.
ARTICULO 9.- El acto de creaci—n o autorizaci—n previsto en el art’culo anterior incluir‡ la aprobaci—n de las normas b‡sicas a que deber‡ ajustarse cada criadero en particular. Estas normas deber‡n contener en todos los casos las medidas de seguridad necesarias para evitar la liberaci—n involuntaria o fortuita de ejemplares de la fauna silvestre.
ARTICULO 10.- La autoridad de aplicaci—n tendr‡ a su cargo los planes de suelta, repoblaci—n o radicaci—n de especies en ‡reas determinadas.
Estas acciones podr‡n ser delegadas a las entidades o personas, previstas en el art’culo 8.
ARTICULO 11.- El incumplimiento de las disposiciones de la ley, de las del presente reglamento o de las obligaciones asumidas por las entidades o personas a las que se les haya delegado la administraci—n de una Estaci—n de Cr’a de Fauna Silvestre, ser‡ causa suficiente para que la autoridad de aplicaci—n disponga la suspensi—n o la cancelaci—n de la habilitaci—n acordada, segœn la importancia de la transgresi—n y sin perjuicio de las dem‡s sanciones que pudieren corresponder.
SECCION V REGIMEN DE INDEMNIZACION (art’culos 12 al 16)
ARTICULO 12.- Cuando animales de la fauna silvestre declarados protegidos causaren perjuicios a las personas o a los bienes de su propiedad, el damnificado podr‡ solicitar a la autoridad de aplicaci—n la indemnizaci—n por los da–os que aquellos le hayan ocasionado.
En la presentaci—n deber‡ consignar los datos esenciales que permitan verificar el perjuicio y justipreciar su monto, y aportar los elementos de prueba para acreditar los mismos.
La autoridad de aplicaci—n podr‡ destacar un agente para que proceda a comprobar sobre el terreno los perjuicios denunciados.
ARTICULO 13.- El procedimiento para la verificaci—n de los perjuicios y para la determinaci—n de su monto, podr‡ ser reglado mediante resoluciones de la autoridad de aplicaci—n, las que respetar‡n los principios de informalismo, celeridad, verdad sabida y buena fe guardada, procurando adquirir r‡pidamente elementos de juicio para la decisi—n administrativa.
ARTICULO 14.- La autoridad de aplicaci—n podr‡ encomendar a sus agentes la recepci—n de pruebas ampliatorias, como declaraciones de testigos, peritos o documentos que acrediten la preexistencia de la cosa da–ada y de los perjuicios sufridos.
ARTICULO 15.- Con el resultado de esta verificaci—n, que deber‡ ser presentada por el agente interviniente DOS (2) d’as h‡biles despuŽs de conclu’da su comisi—n, la autoridad de aplicaci—n resolver‡ el caso previo dictamen del —rgano competente de asesoramiento jur’dico.
El plazo para el dictamen legal ser‡ de TRES (3) d’as h‡biles y el tŽrmino para resolver ser‡ de DIEZ (10) d’as h‡biles, luego de producido el dictamen legal.
ARTICULO 16.- Antes de resolver, la autoridad de aplicaci—n podr‡ disponer, para mejor proveer, medidas probatorias tendientes a establecer la veracidad de los hechos que deber‡n sustanciarse dentro del plazo m‡ximo de TREINTA (30) d’as.
CAPITULO II DEL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LA FAUNA SILVESTRE (art’culos 17 al 30)
SECCION I GENERALIDADES (art’culos 17 al 19)
ARTICULO 17.- Cuando de los estudios y evaluaciones realizadas por la autoridad de aplicaci—n, se desprenda la posibilidad y conveniencia de un racional aprovechamiento de determinadas especies de la fauna silvestre, dicha autoridad podr‡ autorizar tal utilizaci—n.
ARTICULO 18.- Esta autorizaci—n deber‡ limitarse a los excedentes o a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de las especies involucradas.
A tales efectos se fijar‡n cupos, ya sea globales, por hect‡rea explotable u otro sistema tŽcnicamente aplicable.
ARTICULO 19.- El aprovechamiento establecido en los art’culos anteriores podr‡ referirse a: la caza de especies cuyos ejemplares vivos o muertos, productos, subproductos o derivados sean de interŽs comercial; la caza deportiva mayor o menor; la recolecci—n de huevos, guano o cuernas de ciervo ca’das; como as’ cualquier usufructo directo o indirecto que permitan los planes de manejo establecidos por la autoridad de aplicaci—n.
SECCION II COTOS Y AREAS DE CAZA (art’culos 20 al 25)
ARTICULO 20.- La caza deportiva podr‡ practicarse en los cotos y ‡reas de caza conforme a las disposiciones del presente reglamento.
ARTICULO 21.- Se entiende por coto de caza toda superficie de terreno susceptible de aprovechamiento cinegŽtico que haya sido organizado para una apropiada y habitual utilizaci—n, con o sin fines de lucro, y se encuentre debidamente registrado. Estos cotos podr‡n ser oficiales o privados.
ARTICULO 22.- Se entiende por ‡rea de caza toda superficie de terreno que, siendo susceptible de aprovechamiento cinegŽtico en forma permanente o transitoria, no se encuentre debidamente organizada para una habitual utilizaci—n por parte de los aficionados. La caza deportiva podr‡ ser autorizada por el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier t’tulo leg’timo de estas ‡reas, ajust‡ndose a las disposiciones vigentes sobre el particular, pero no podr‡n promocionarla comercialmente, ni firmar convenios con organizaciones cinegŽticas o clubes de caza, ni hacerse acreedores a las medidas de fomento que puedan acordarse a los cotos de caza.
ARTICULO 23.- Los cotos organizados como tales, sean Žstos privados o estatales deber‡n:
a) Estar inscriptos en el registro que organice la autoridad de aplicaci—n, debiendo indicarse ubicaci—n, extensi—n y l’mites aproximados del coto.
b) Cumplir y hacer cumplir con todas las disposiciones legales sobre caza y conservacionismo dentro del coto.
c) Hacer una evaluaci—n tentativa de la fauna de caza dentro del coto e informar anualmente a la autoridad de aplicaci—n.
d) Confeccionar planes de administraci—n y manejo de la fauna de caza.
e) Confeccionar un reglamento interno para la explotaci—n del coto, que ser‡ entregado a los deportistas interesados.
ARTICULO 24.- La autoridad nacional de aplicaci—n coordinar‡ con las autoridades provinciales el intercambio de informaci—n sobre los cotos de caza.
ARTICULO 25.- La autoridad de aplicaci—n arbitrar‡ medidas tendientes a mejorar la explotaci—n de dichos establecimientos de acuerdo con principios tŽcnicos, que incluir‡n la no dispersi—n de especies segœn su real o potencial peligrosidad.
SECCION III OTRAS EXPLOTACIONES CON FINES DEPORTIVOS, CULTURALES,
RECREATIVOS O TURISTICOS. (art’culos 26 al 27)
ARTICULO 26.- La autoridad de aplicaci—n podr‡ autorizar el aprovechamiento, con o sin fines de lucro, de la fauna silvestre con otros objetivos deportivos, culturales, recreativos o tur’sticos por parte de entidades oficiales o privadas, tales como: parques zool—gicos con fauna en semicautiverio, reservas faun’sticas con acceso al pœblico, los llamados "safaris fotogr‡ficos" y otras actividades similares.
ARTICULO 27.- A los fines previstos en el art’culo anterior, los interesados deber‡n presentar los estudios tŽcnicos pertinentes a la autoridad de aplicaci—n, la cual habr‡ de expedirse sobre el particular dentro de los TREINTA (30) d’as.
SECCION IV CRIADEROS (art’culos 28 al 30)
ARTICULO 28.- La autoridad de aplicaci—n podr‡ promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre mediante su explotaci—n en criaderos. A tal fin deber‡ establecer la n—mina de especies adecuadas a esa modalidad.
En los criaderos deber‡n adoptarse medidas de seguridad que eviten la liberaci—n involuntaria o fortuita de animales silvestres, de las instalaciones del criadero como durante el transporte de ejemplares vivos.
ARTICULO 29.- Todos los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre deber‡n registrarse, informando sobre los planes de manejo zootŽcnico-sanitario, el nœmero de ejemplares del plantes y el producto de la zafra anual.
La autoridad nacional de aplicaci—n coordinar‡ con las autoridades provinciales el intercambio de esta informaci—n.
ARTICULO 30.- Ser‡n tambiŽn considerados criaderos aquellos cuya producci—n sea destinada, con o sin fines de lucro, a fines cinegŽticos en cotos o ‡reas de caza. Sus titulares deber‡n presentar a la autoridad de aplicaci—n la informaci—n a que se refiere el art’culo anterior.
Los jardines zool—gicos oficiales o privados, con o sin fines de lucro, y las instituciones cient’ficas dedicadas al mantenimiento y reproducci—n de especies de la fauna silvestre ser‡n asimismo considerados criaderos.
CAPITULO III DE LA CAZA EN GENERAL (art’culos 31 al 55)
SECCION I CLASIFICACION, DEFINICION Y GENERALIDADES (art’culos 31 al 34)
ARTICULO 31.- La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a) Deportiva
b) Comercial
c) De especies declaradas perjudiciales o da–inas.
d) Con fines cient’ficos, educativos o culturales y para exhibici—n zool—gica.
ARTICULO 32.- El derecho de caza corresponde a toda persona que haya obtenido su licencia habilitante y cumpla los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.
ARTICULO 33.- Cuando haya dudas sobre la propiedad de la pieza de caza se le asignar‡ al autor de la primera sangre para reses de caza mayor y trat‡ndose de aves en vuelo al cazador que las hubiere abatido.
ARTICULO 34.- Si una pieza de caza mayor o menor es herida en el ejercicio legal de la actividad cinegŽtica y huye al campo vecino, muriendo o permaneciendo mal herida en el mismo, el cazador no pierde derecho sobre tal pieza. En tal supuesto deber‡ requerir al propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier t’tulo leg’timo del fundo, la autorizaci—n pertinente para retirar o rematar la pieza herida.
Si aquellos se negaran a tal requerimiento, deber‡n disponer la entrega de la pieza herida o muerta.
SECCION II EXIGENCIAS COMUNES A LA CAZA EN GENERAL (art’culos 35 al 42)
ARTICULO 35.- Queda prohibida la persecuci—n o caza de todo animal que se encuentre en forma permanente o accidental en reservas o santuarios de fauna.
ARTICULO 36.- Unicamente se podr‡ cazar en el per’odo comprendido entre el crepœsculo matutino y el vespertino, con adecuada visibilidad. Se excluye de esta restricci—n la caza mayor al acecho en noches de luna y cualquier otra modalidad que se autorice expresamente.
ARTICULO 37.- Se prohibe cazar cuando la lluvia intensa, granizo, nevada, niebla, falta de luz u otras causas similares, reduzcan la visibilidad de forma tal, que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las personas o para sus bienes.
Quienes se encuentren cazando deber‡n suspender la actividad hasta que desaparezcan las citadas causales.
ARTICULO 38.- Es obligatorio para el cazador agotar los medios a su alcance para hallar y rematar la pieza que hubiese herido.
TambiŽn es obligatorio recoger y utilizar todas las piezas abatidas.
ARTICULO 39.- Los cazadores deber‡n cumplir con todos los requisitos legales establecidos para la tenencia y transporte de las armas que utilicen.
ARTICULO 40.- Proh’bese a los cazadores la instalaci—n de campamentos en caminos pœblicos.
ARTICULO 41.- Queda prohibido cazar desde los caminos pœblicos, en las proximidades de lugares habitados y ‡reas suburbanas, como as’ tambiŽn efectuar disparos en direcci—n a lugares habitados, calles pœblicas o ganado domŽstico, salvo que la distancia o las condiciones del terreno aseguren la total ausencia de riesgo.
ARTICULO 42.- Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos aquellos que no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por la autoridad de aplicaci—n.
SECCION III PENALIDADES (art’culos 43 al 44)
ARTICULO 43.- Las sanciones previstas en el CAPITULO IX art’culo 28 de la Ley ser‡n aplicables a quienes faciliten a terceros la acci—n de cazar en su condici—n de organizadores, promotores o gu’a , cuando en el desempe–o de su actividad incurran en la conducta que reprime dicha disposici—n.
ARTICULO 44.- La autoridad nacional de aplicaci—n acordar‡ con las autoridades provinciales el intercambio de informaci—n respecto a los infractores a las normas de caza.
SECCION IV DECOMISOS (art’culos 45 al 55)
ARTICULO 45.- Con animales vivos secuestrados, el agente pœblico interviniente, aplicar‡ los siguientes criterios:
a) Si se trata de animales cuya caza se encuentre prohibida, ser‡n liberados de inmediato, siempre y cuando la especie de que se trate permita esta medida y el h‡bitat sea adecuado. Este procedimiento se aplicar‡ especialmente cuando la comprobaci—n de la infracci—n se efectœe en la misma zona de captura y la especie no sea da–ina.
b) Los ejemplares pertenecientes a especies de la fauna silvestre cuya caza se encuentre prohibida, pero fuesen peligrosos o perjudiciales o provenientes de un h‡bitat distinto, ser‡n depositados provisionalmente en un lugar apropiado, hasta tanto la autoridad de aplicaci—n actuante resuelva su destino definitivo.
c) Similar criterio se aplicar‡ cuando se trate de animales silvestres cuya caza estŽ autorizada.
d) Cuando mediaren razones para ello (peligrosidad, enfermedad o estado lamentable de los ejemplares) podr‡ disponerse el sacrificio inmediato o recomendarlo en el acta de infracci—n.
Para los casos en que se requiere el sacrificio inmediato deber‡ darse a los animales muertos el destino previsto en el art’culo47.
A criterio del agente interviniente podr‡ ser designado el presunto infractor depositario de los ejemplares secuestrados.
ARTICULO 46.- El destino de los animales referidos en los incisos b) y c) del art’culo anterior ser‡ resuelto por el juez o la autoridad de aplicaci—n, segœn se trate de un delito o una infracci—n, respectivamente, al dictarse resoluci—n definitiva.
Si no se decide reintegrarlos a su h‡bitat natural o sacrificarlos podr‡n destinarse a satisfacer sin cargo las necesidades de los zool—gicos oficiales.
Los gastos que se originen por dep—sitos y transporte ser‡n con cargo al infractor.
ARTICULO 47.- Cuando se secuestren animales muertos de la fauna silvestre o Žstos hayan sido sacrificados, su destino ser‡:
a) Trat‡ndose de especies comestibles, en buen estado de conservaci—n, se enviar‡n de inmediato a los hospitales, orfanatos y otras entidades de bien pœblico.
Los gastos correspondientes ser‡n por cuenta del infractor.
b) De no ser posible cumplir con el inciso anterior o si se trata de especies no comestibles o en mal estado, se proceder‡ a la brevedad a incinerarlos o enterrarlos.
De existir requerimientos previos y en todos los casos que fuera factible si se trata de especies raras o valiosas, se remitir‡n ejemplares a los museos y dem‡s entidades cient’ficas o culturales oficiales para exhibici—n o estudio.
Si se trata de especies protegidas deber‡ darse cumplimiento a las exigencias del inciso c) del art’culo 49.
Los gastos de preservaci—n y env’o estar‡n a cargo de la entidad destinataria.
c) Cuando no se env’en a museos o entidades cient’ficas, se procurar‡ retirar y retener las pieles, cornamentas, cueros, plumas, pelos y dem‡s productos que puedan tener valor comercial, cuyo destino se ajustar‡ a lo previsto en el art’culo siguiente.
ARTICULO 48.- Con respecto a los productos, subproductos y derivados de la fauna silvestre que se secuestre, los agente pœblicos intervinientes dispondr‡n depositarlos provisoriamente en lugar adecuado, convenientemente preservados mientras dure el tr‡mite administrativo o judicial.
Si se trata de despojos perecederos podr‡ aplicarse lo previsto en el inciso b) del art’culo anterior.
ARTICULO 49.- El destino final se encuadrar‡ en las siguientes posibilidades:
a) La subasta pœblica de todos aquellos despojos cuya comercializaci—n estŽ permitida.
b) La destrucci—n de los que no cumplen el supuesto anterior.
c) La donaci—n de los despojos que no cumplen el supuesto del inciso a), a museos e instituciones cient’ficas o educacionales, oficiales o privadas.
Esta donaci—n se har‡ contra recibo y compromiso escrito del donatario de inventariarla, con prohibici—n expresa de comercializaci—n posterior.
Las entidades oficiales podr‡n utilizar los despojos de especies protegidas (cornamentas, cr‡neos, cueros, etc.) para operaciones de canje con entidades similares nacionales o extranjeras.
ARTICULO 50.- Los elementos utilizados para cometer la infracci—n se enviar‡n a dep—sitos especialmente previstos por la autoridad de aplicaci—n a tales fines, permaneciendo en ellos comoelementos de prueba.
Finalizado el juicio o el tr‡mite administrativo segœn corresponda, se dispondr‡:
a) Devolver los elementos de uso legal si el supuesto infractor resulta inocente.
b) Si el infractor resulta condenado por sentencia firme Žsta dispondr‡ la destrucci—n de los elementos de caza ilegales, salvo que siendo aplicables a otras actividades se justifique su subasta pœblica. Este œltimo criterio tambiŽn se aplicar‡ cuando se trate de implementos de uso permitido.
ARTICULO 51.- Las armas de fuego que sean secuestradas ser‡n entregadas contra recibo por duplicado al destacamento de fuerzas de seguridad o autoridad municipal m‡s pr—ximo, adjunt‡ndose copia de dicho recibo al acta de infracci—n y entregando el original al infractor. El mismo deber‡ adoptar los recaudos para preservar adecuadamente las armas, por largo per’odo.
ARTICULO 52.- Si la distancia a dicho destacamento o municipio m‡s pr—ximo es mayor de CIENTO CINCUENTA (150) kil—metros y en otros casos excepcionales, podr‡ el agente pœblico nombrar al presunto infractor depositario de su propia arma dejando constancia de ello en el acta de infracci—n. Dentro de los DIEZ (10) d’as deber‡ presentarse el presunto infractor al sumariante pidiendo directivas sobre el destino a dar al arma.
ARTICULO 53.- Finalizado el juicio o tr‡mite administrativo, segœn corresponda, se dispondr‡:
a) Su donaci—n al Museo Nacional de Armas o su destrucci—n cuando se trate de armas de uso prohibido.
b) Devolver a su leg’timo due–o el arma no prohibida secuestrada si se demuestra su inocencia.
c) Subastar pœblicamente las armas no prohibidas en caso de delito o infracci—n. En todos los casos previstos anteriormente, cuando se trate de armas de guerra de uso civil condicional, se aplicar‡n las previsiones de la Ley Nacional de Armas 20.429.
ARTICULO 54.- El presunto infractor podr‡ solicitar, una vez iniciado el sumario, el reintegro provisorio del arma mediante el pago de una fianza igual al valor comercial actualizado del arma nueva.
La autoridad competente podr‡ denegar esta franquicia de acuerdo con la gravedad de la violaci—n cometida, los antecedentes del causante, la calidad del arma y dem‡s factores que considere oportunos.
Este derecho no regir‡ en caso de armas de fuego de uso prohibido.
ARTICULO 55.- Los agentes pœblicos que intervengan en las actuaciones a que se refiere la presente Secci—n, deber‡n, en todos los casos, dejar constancia en acta que se levantar‡ al efecto, de los hechos acaecidos, infracciones que constaten, presuntos responsables y dem‡s circunstancias que estimen corresponder, la que suscribir‡n DOS (2) testigos, si los hubiere.
CAPITULO IV CAZA DEPORTIVA (art’culos 56 al 93)
SECCION I TEMPORADA DE CAZA Y VEDA (art’culos 56 al 59)
ARTICULO 56.- La autoridad de aplicaci—n establecer‡ un calendario de veda y temporada de caza para las especies permitidas. El mismo se dar‡ a conocer anualmente con suficiente anticipaci—n.
ARTICULO 57.- La autoridad nacional de aplicaci—n coordinar‡ con las provinciales la elaboraci—n del calendario anual previsto en el art’culo anterior, considerando la dispersi—n geogr‡fica de las especies, a fin de lograr un adecuado manejo integral de las mismas.
ARTICULO 58.- Cuando lo considere necesario, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podr‡ establecer criterios comunes con pa’ses vecinos a los mismos fines enunciados en el art’culo anterior.
ARTICULO 59.- La habilitaci—n de la temporada de caza deber‡ hacerse una vez que se hayan realizado los estudios y evaluaciones tŽcnicas correspondientes, a fin de que la apertura del per’odo de caza no atente contra la estabilidad de las especies cuya caza se habilita.
Un vez resuelta la habilitaci—n de la temporada de caza, se deber‡ establecer la duraci—n de la misma, las especies habilitadas, el nœmero y tipo de ejemplares que se autoriza, la modalidad o tŽcnica de caza y cualquier otra disposici—n complementaria para dicha temporada.
SECCION II EXIGENCIAS COMUNES A LA CAZA DEPORTIVA MAYOR Y MENOR (art’culos 60 al 67)
ARTICULO 60.- Se prohibe en forma absoluta toda maniobra que implique destruir o disminuir la protecci—n natural del h‡bitat de que se trate y especialmente desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosi—n, inundaci—n y otras acciones similares.
ARTICULO 61.- Se prohibe cazar en aquellos d’as en que como consecuencia de epizootias, incendios, inundaciones, nevadas, sequ’as, o cualquier otro agente externo, los animales silvestres se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares o transitar por ellos forzosamente.
ARTICULO 62.- Est‡ terminantemente vedado comercializar los despojos de animales cazados con licencia deportiva.
ARTICULO 63.- Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza en veh’culos motorizados.
ARTICULO 64.- Queda igualmente prohibido circular en veh’culos de cualquier tipo, por terrenos pœblicos o privados, como as’ en rutas y caminos, llevando las armas de fuego cargadas.
ARTICULO 65.- Est‡ prohibido disparar:
a) Desde autom—viles, aviones, helic—pteros, lanchas a motor, o veh’culos de tracci—n a sangre.
b) Con ayuda de la luz artificial, cualquiera sea la fuente de energ’a utilizada.
c) Sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo, o nadando en cauces navegables.
d) Con armas autom‡ticas o aquellas provistas de miras infrarrojas o silenciadores.
ARTICULO 66.- Se prohibe hacer fuego cuando las circunstancias especiales del lance hicieran probable un impacto desafortunado que s—lo hiera al animal.
ARTICULO 67.- Se prohibe al cazador deportivo participar en disparos "en salva" o sucesivos de m‡s de un cazador sobre la misma pieza.
SECCION III EXIGENCIAS PARTICULARES PARA LA CAZA MAYOR DEPORTIVA (art’culos 68 al 73)
ARTICULO 68.- Se entiende por caza mayor la que se practica sobre las especies de mayor porte de la fauna de caza.
ARTICULO 69.- El cazador podr‡ desplazarse a caballo, debiendo desmontar para efectuar el disparo, salvo en la caza de jabal’ con rev—lver.
ARTICULO 70.- Se prohibe organizar cacer’as durante las cuales mediante utilizaci—n de jaur’as se acose a los cŽrvidos.
ARTICULO 71.- Se prohibe la caza de cŽrvidos cuyas cuernas estŽn volteadas o se hallen en per’odo de desarrollo (con felpa).
ARTICULO 72.- Se prohibe asimismo la utilizaci—n de se–uelos vivos cuando ello importe su sacrificio.
ARTICULO 73.- De no lograrse rematar una pieza herida, de acuerdo a lo previsto en el art’culo 38, deber‡ el cazador informar al propietario o encargado del predio o autoridad local de fiscalizaci—n.
SECCION IV EXIGENCIAS PARTICULARES PARA LA CAZA MENOR DEPORTIVA (art’culos 74 al 76)
ARTICULO 75.- Queda prohibida la caza de la liebre con galgos, como as’ tambiŽn la caza en batida de cualquier tipo, sobre las especies de caza menor.
ARTICULO 76.- Se prohibe disparar sobre aves vol‡tiles posadas en el suelo, cercos, ‡rboles y espejos de agua.
SECCION V ARMAS DE CAZA MAYOR (art’culos 77 al 83)
ARTICULO 77.- Para la caza mayor deportiva se deber‡n emplear rifles de ca–o estriado de un calibre no menor de SEIS (6) mil’metros o SEIS COMA CINCO (6,5) mil’metros para el jabal’ y ciervo colorado, y una energ’a en la boca del arma de por lo menos UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) pie-libra.
La autoridad de aplicaci—n deber‡ contar con una relaci—n, actualizada anualmente, de los cartuchos que cumplan esta exigencia, a los fines de fiscalizaci—n y para consulta de los interesados.
Los proyectiles de los cartuchos a utilizarse deber‡n ser de punta blanda o expansiva, quedando prohibidos los blindados.
Para la caza del bœfalo de la India se hace exigible la utilizaci—n de cartuchos de bala encamisada (s—lida) con una energ’a en boca no inferior a CUATRO MIL (4.000) pie-libra.
ARTICULO 78.- En las armas de repetici—n, se permite el uso de aquellas de recarga manual (cerrojo, palanca o corredera), quedando prohibidas las de recarga autom‡tica.
ARTICULO 79.- Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada y aseguren una muerte r‡pida de los animales, podr‡n utilizarse escopetas de calibre DIEZ Y SEIS (16) y DOCE (12) con cartuchos cargados con proyectiles s—lidos (tipo Brennecke).
ARTICULO 80.- Queda prohibido el empleo de escopetas cargadas con perdigones de cualquier tama–o y de rifles de calibre VEINTIDOS (22) de fuego anular.
ARTICULO 81.- Unicamente para la caza del jabal’ y del puma se autoriza el uso de armas de pu–o de una potencia adecuada: "357 Magnum", "44-40, "44 Especial", "44 Magnum", "45 Colt" o equivalente en potencia.
ARTICULO 82.- Se autoriza el uso de arco y flechas, debiendo los arcos tener como m’nimo una tensi—n de disparo de VEINTIDOS (22) kilogramos QUINIENTOS (500) gramos (22,5 Kg.) -CINCUENTA (50) libras- y las puntas de las flechas ser del tipo internacionalmente aceptado para caza mayor.
ARTICULO 83.- La autoridad de aplicaci—n podr‡ autorizar el uso de armas largas de avancarga, fijando el calibre, potencia y dem‡s datos tŽcnicos que aseguren su efectividad en la caza mayor.
SECCION VI ARMAS DE CAZA MENOR (art’culos 84 al 87)
ARTICULO 84.- Se consideran armas de caza menor las escopetas de calibre DOCE (12) a VEINTIOCHO (28), segœn la tradicional nomenclatura inglesa utilizada en nuestro medio. Las escopetas pueden ser de DOS (2) ca–os (superpuestos o yustapuestos) o de repetici—n de recarga manual.
ARTICULO 85.- El tama–o de los perdigones del cartucho empleado estar‡ acorde con las especies que se intenten cazar, a fin de asegurar una muerte r‡pida a las piezas abatidas y un m’nimo de posibilidades de que puedan huir heridas.
ARTICULO 86.- Se autoriza el uso de rifles de calibre VEINTIDOS (22) de fuego anular para la caza de mam’feros menores como la liebre, el conejo silvestre y la vizcacha.
ARTICULO 87.- Cuando las condiciones del terreno lo permitan la autoridad de aplicaci—n podr‡ autorizar expresamente el uso de rifles de peque–o calibre de fuego central para algunas especies, como excepci—n.
SECCION VII LICENCIAS Y PERMISOS DE CAZA DEPORTIVA (art’culos 88 al 93)
ARTICULO 88.- Se establece la Licencia Nacional de Caza Deportiva, documento nominal e intransferible que tendr‡ validez en todo el pa’s para quienes practican dicha actividad.
ARTICULO 89.- Esta licencia, cuya vigencia ser‡ de CINCO (5) a–os, podr‡ ser expedida por la autoridad nacional de aplicaci—n o las correspondientes a las provincias adheridas, debiendo coordinarse -a los fines de unificar criterios- el costo y caracter’sticas de la misma, el nivel de conocimientos te—rico pr‡cticos a exigirse a los postulantes, como as’ tambiŽn cualquier otro requerimiento no previsto expresamente en la presente reglamentaci—n.
ARTICULO 90.- Para la extensi—n de la Licencia Nacional de Caza Deportiva se exigir‡:
a) Cumplir, segœn corresponda, con los requisitos establecidos por el art’culo 29 de la Ley Nro. 20.429 para las armas denominadas de uso civil (caza menor) o por el art’culo 26 de su Decreto reglamentario Nro. 4693 del 21 de mayo de 1973, cuando se trate de armas de guerra de uso civil condicional, para la pr‡ctica de la caza mayor.
b) Aprobar un examen te—rico-pr‡ctico de capacitaci—n referente a: disposiciones legales y reglamentarias vinculadas con la actividad cinegŽtica y la conservaci—n de la fauna, tŽcnicas de caza mayor y/o menor segœn corresponda a la habilitaci—n solicitada, normas de seguridad y uso adecuado de las armas de caza, como as’ otros temas afines.
c) abonar el arancel que se establezca.
ARTICULO 91.- La autoridad de aplicaci—n podr‡ delegar la evaluaci—n prevista en el inciso b) del art’culo precedente en entidades pœblicas o privadas id—neas a tales fines.
ARTICULO 92.- La Licencia Nacional de Caza Deportiva habilitar‡ a su poseedor para obtener el permiso de caza deportiva, mayor o menor, en cualquier lugar del pa’s. Este permiso ser‡ extendido por l autoridad competente de la provincia donde se realizar‡ el acto de cazar, siendo su vigencia de UN (1) a–o.
ARTICULO 93.- Las autoridades de aplicaci—n podr‡n acordar licencias especiales para extranjeros no residentes en el pa’s, conforme a las condiciones que establezca la autoridad nacional de aplicaci—n.
CAPITULO V CAZA COMERCIAL (art’culos 94 al 103)
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES (art’culos 94 al 96)
ARTICULO 94.- Las autoridades de aplicaci—n podr‡n autorizar la caza comercial de aquellas especies que por su nœmero poblacional elevado y alto potencial de reproducci—n se preste a tales fines.
ARTICULO 95.- La autoridad de aplicaci—n establecer‡ un calendario de veda y temporada de caza espec’fica para las especies sujetas a la caza comercial, el que ser‡ dado a conocer anualmente con suficiente anticipaci—n.
ARTICULO 96.- La habilitaci—n de la temporada de caza comercial deber‡ establecer la duraci—n de la misma, las especies que podr‡n cazarse, el tipo y l’mite de ejemplares (cupo) si lo hubiera y cualquier disposici—n particular para dicha temporada.
Dicha habilitaci—n incluir‡ asimismo las especies que no se encuentren sujetas a veda.
SECCION II EXIGENCIAS PARA LA CAZA COMERCIAL (art’culos 97 al 99)
ARTICULO 97.- Quedan prohibidas las maniobras que impliquen destruir o disminuir la protecci—n natural del h‡bitat de que se trate, como as’ tambiŽn desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosi—n, inundaci—n, u otros eventos similares.
ARTICULO 98.- Las armas, artes y medios a emplear en la caza comercial ser‡n humanitarios y no deber‡n presentar riesgos para otras especies de la fauna, el ganado, la flora, el suelo y los seres humanos.
Ser‡n detalladamente descriptos en la solicitud de caza respectiva para su aprobaci—n por la autoridad de aplicaci—n.
ARTICULO 99.- La prohibici—n prevista en el art’culo 40 ser‡ aplicable a camiones frigor’ficos y cualquier otro equipo o elementosque requiera la caza comercial.
SECCION III AUTORIZACION PARA LA CAZA COMERCIAL (art’culos 100 al 103)
ARTICULO 100.- La autoridad de aplicaci—n podr‡ otorgar autorizaciones de caza comercial para una o m‡s de las especies previstas en el art’culo 96 y fijar‡ los cupos cuando lo considere conveniente. Los interesados deber‡n presentar una solicitud para caza comercial en la cual especificar‡n:
a) Nombre y domicilio legal de la empresa.
b) Nombre, domicilio, nœmero de documento del representante legal o convencional de la empresa.
c) Zona en la cual se efectuar‡ la cacer’a comercial.
d) Duraci—n prevista y cantidad estimada de ejemplares de cada especie en la cacer’a o cacer’as previstas.
e) Destino a dar a los ejemplares cazados.
f) Cantidad estimada de personal a emplear en la actividad, debiendo cada cazador contratado contar en su momento con la licencia comercial y su permiso correspondiente. Antes de iniciar la actividad de caza deber‡ suministrarse la n—mina del personal contratado y sus datos de identidad.
g) Armas, artes y medios de caza a emplear en la actividad.
ARTICULO 101.- Los cazadores que deseen dedicarse independientemente a la actividad comercial deber‡n:
a) Contar con la licencia de caza comercial y el permiso correspondiente.
b) Cumplir con los requisitos c, d, e y g del art’culo anterior
ARTICULO 102.- La autoridad de aplicaci—n llevar‡ un registro en el que asentar‡ los datos que estime de interŽs referidos a la caza comercial y coordinar‡ con las provincias un intercambio de informaci—n sobre el particular.
ARTICULO 103.- La autoridad de aplicaci—n extender‡ la licencia de caza comercial, v‡lida œnicamente en la jurisdicci—n respectiva, la cual habilitar‡ a su poseedor para obtener el respectivo permiso anual de caza comercial.
Esta licencia tendr‡ una validez de CINCO (5) a–os, ser‡ nominal e intransferible y su titular deber‡ cumplir los requisitos que fije la autoridad de aplicaci—n respectiva.
CAPITULO VI CAZA DE ESPECIES PERJUDICIALES O DA„INAS
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES (art’culos 104 al 106)
ARTICULO 104.- Facœltase a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA a establecer las especies que circunstancialmente se hayan convertido en da–inas o perjudiciales, debiendo actualizarse dicha n—mina peri—dicamente toda vez que sea necesario.
ARTICULO 105.- Todas las especies consideradas da–inas o perjudiciales, declaradas como tales por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, podr‡n cazarse libremente y en toda Žpoca, sin pago del permiso, requiriŽndose para su transporte la correspondiente Gu’a de Tr‡nsito emitida por autoridad competente y el cumplimiento de las previsiones del art’culo 129 del presente reglamento.
ARTICULO 106.- Quienes se dediquen a la caza de especies perjudiciales o da–inas deber‡n estar habilitadas mediante la correspondiente licencia de caza comercial o deportiva.
CAPITULO VII CAZA CON FINES CIENTIFICOS, EDUCATIVOS O CULTURALES Y PARA
EXHIBICION ZOOLOGICA. (art’culos 107 al 115)
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES (art’culos 107 al 112)
ARTICULO 107.- La caza cient’fica, cultural o para exhibici—n zool—gica es aquella que se realiza con fines de investigaci—n, o difusi—n cultural o para programas de investigaci—n por medio de las instituciones oficiales o privadas del pa’s. Para su ejercicio no es necesario abonar el permiso de caza pero s’ una autorizaci—n expresa.
ARTICULO 108.- La autoridad de aplicaci—n podr‡ otorgar autorizaciones de caza para la captura de ejemplares silvestres, destinados a fines cient’ficos, educativos o culturales o para la exhibici—n zool—gica, en los lugares, Žpocas y cantidades que en cada caso se juzgue conveniente, como as’ tambiŽn autorizar su exportaci—n cuando las circunstancias lo aconsejen, una vez justificados los prop—sitos que se persiguen.
Podr‡n ser eximidas del requisito previsto en este art’culo las instituciones nacionales de reconocida jerarqu’a cient’fica.
ARTICULO 109.- La autoridad de aplicaci—n podr‡ exigir que quienes sean autorizados a la captura de ejemplares con fines de investigaci—n, entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones cient’ficas del pa’s.
ARTICULO 110.- La caza de ejemplares de especies no vedadas de la fauna silvestre para la venta a investigadores e instituciones cient’ficas nacionales y extranjeras, constituye caza comercial y su ejercicio estar‡ sometido a lo dispuesto en la correspondiente secci—n del presente reglamento.
ARTICULO 111.- Las autorizaciones previstas en el art’culo 107 ser‡n personales intransferibles y facultar‡n al titular para la caza de las especies en ellas indicadas y para el tr‡nsito de los animales o productos, sin otro requisito que lo establecido en el art’culo 129 del presente reglamento.
Si el permisionario no realiza personalmente la caza, podr‡ delegar esta facultad en personas que cuenten con licencia de caza (comercial o deportiva), debiŽndose en ese supuesto notificar a la autoridad de aplicaci—n dicha delegaci—n y el plazo de duraci—n de la misma.
ARTICULO 112.- La autoridad nacional de aplicaci—n no autorizar‡ la explotaci—n de ejemplares de la fauna o colecciones zool—gicas provenientes de las provincias, sin la presentaci—n de documentaci—n fehaciente expedida por las autoridades de las mismas, donde conste que la caza se ha efectuado de conformidad con las reglamentaciones locales.
SECCION II REQUISITOS (art’culos 113 al 115)
ARTICULO 113.- La caza cient’fica, cultural o para exhibici—n zool—gica podr‡ ser autorizada a:
a) Las instituciones cient’ficas nacionales.
b) Las instituciones cient’ficas extranjeras que mantengan convenios de cooperaci—n con entidades cient’ficas nacionales u organismos del Estado.
c) Los investigadores debidamente acreditados por una instituci—n cient’fica nacional o extranjera en las condiciones previstas en el inciso anterior.
En este œltimo caso la acreditaci—n deber‡ ser certificada por la autoridad consular argentina.
d) Los zool—gicos nacionales reconocidos y registrados ante la autoridad de aplicaci—n.
e) Los zool—gicos extranjeros oficiales mediando convenios de canje con entidades similares nacionales.
f) Organismos internacionales dedicados al fomento de la investigaci—n.
ARTICULO 114.- Para obtener la autorizaci—n de caza cient’fica, cultural o para exhibici—n zool—gica deber‡ presentarse ante laautoridad de aplicaci—n la correspondiente solicitud acompa–ando:
a) Documentaci—n que acredite el car‡cter que invocan.
b) N—mina de especies designadas por su nombre cient’fico y nœmero de ejemplares a capturar de cada una de ellas.
c) MŽtodos de captura.
d) Destino y utilizaci—n de los ejemplares cazados.
La validez del permiso estar‡ condicionada a las caracter’sticas de cada especie, respet‡ndose Žpocas de apareamiento, pre–ez o incubaci—n y cr’a, salvo casos de excepci—n cient’ficamente justificados.
ARTICULO 115.- Para obtener la autorizaci—n de caza cient’fica, cultural o para exhibici—n zool—gica de las especies protegidas o con veda de caza, deber‡ presentarse ante la autoridad de aplicaci—n, adem‡s de los datos referidos en el art’culo anterior, un programa de investigaci—n, indicando, entre otros conceptos, per’odo de caza y objetivos de la investigaci—n.
CAPITULO VIII IMPORTACION, EXPORTACION Y COMERCIO INTERPROVINCIAL (art’culos 116 al 149)
SECCION I IMPORTACION (art’culos 116 al 122)
ARTICULO 116.- La importaci—n de animales vivos de la fauna silvestre como as’ tambiŽn la de sus pieles, cueros y dem‡s productos y subproductos requerir‡ la autorizaci—n previa de la autoridad nacional de aplicaci—n.
ARTICULO 117.- Dicha autorizaci—n ser‡ denegada en los siguientes casos:
a) Cuando involucren especies inclu’das en el ApŽndice I de la Convenci—n sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley Nro. 22.344 el 1 de diciembre de 1980.
b) Cuando se trate de especies que, no estando inclu’das en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la regi—n de su h‡bitat natural segœn lo previsto en el Art’culo 7 de la Ley.
c) De ejemplares vivos de las especies consideradas da–inas o perjudiciales.
d) Cuando se refiera a despojos, productos, subproductos o derivados que, por sus caracter’sticas, pudieran de algœn modo ser perjudiciales desde el punto de vista de salubridad pœblica, sanidad animal, actividades comerciales o agropecuarias, u otras an‡logas.
e) De ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc. de especies que puedan alterar el equilibrio biol—gico o afectar actividades econ—micas segœn lo previsto en el Art’culo 5 de la ley.
ARTICULO 118.- Las importaciones que se autoricen deber‡n presentarse a la autoridad nacional de aplicaci—n con la siguiente documenci—n:
a) Certificado del pa’s exportador emitido por autoridad oficial del organismo administrador de la fauna silvestre.
b) Despacho a plaza, correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS sin perjuicio de lo requerido por las autoridades sanitarias.
c) El certificado previsto por la Convenci—n sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973), cuando corresponda.
ARTICULO 119.- Los productos y subproductos de la fauna silvestre que se importen deber‡n venir acondicionados en envoltorios adecuados y propios, con exclusi—n de toda otra mercader’a y debidamente rotulados.
La autoridad nacional de aplicaci—n especificar‡ en detalle los requerimientos propios de cada producto o subproducto, cuando fuera necesario.
ARTICULO 120.- Los jardines zool—gicos, museos y dem‡s instituciones cient’ficas o culturales oficiales, podr‡n ser exceptuadas de las restricciones anteriores, siempre que dichas importaciones sean limitadas y no atenten contra objetivos de la ley. Las importaciones que se autoricen bajo ese rŽgimen de excepci—n no podr‡n comercializarse posteriormente.
ARTICULO 121.- A los fines de aplicaci—n de los puntos a), b) y c) del art’culo 117, se tendr‡n en cuenta las listas que publicar‡ la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, segœn lo previsto en lo art’culos 4 y 104.
ARTICULO 122.- La introducci—n desde el exterior de trofeos de caza mayor como equipaje acompa–ado o no acompa–ado, no se considera importaci—n cuando sean propiedad del viajero. Los mismos no podr‡n ser comercializados posteriormente.
SECCION II EXPORTACION (art’culos 123 al 128)
ARTICULO 123.- La exportaci—n de animales vivos de la fauna silvestre, como as’ tambiŽn la de sus pieles, cueros y dem‡s productos y subproductos, requerir‡ la autorizaci—n previa de la autoridad nacional de aplicaci—n.
ARTICULO 124.- Dicha autorizaci—n ser‡ denegada en los siguientes casos:
a) Cuando involucre especies incluidas en el ApŽndice I de la Convenci—n sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley 22 344 el 1 de diciembre de 1980.
b) Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstant protegidas en toda la regi—n de su h‡bitat natural segœn lo previsto en el Art’culo 7 de la ley.
c) Cuando no se certifique fehacientemente el origen legal del producto a exportar o sea que en la caza de los ejemplares, la extracci—n de los productos y subproductos o la elaboraci—n de sus derivados, no se haya cumplido en todas las etapas las disposiciones nacionales y provinciales sobre la materia.
d) Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTICULO 125.- Quedan exceptuadas de las restricciones del art’culo anterior las exportaciones de ejemplares vivos o sus despojos, cuya caza haya sido especialmente autorizada en virtud a lo previsto en el CAPITULO VIII.
ARTICULO 126.- Los permisos de embarque para la aduana de las exportaciones autorizadas, ser‡n extendidos por la autoridad nacional de aplicaci—n, previo pago de los aranceles de inspecci—n previstos, correspondientes a la identificaci—n de especies y control de certificados de origen.
ARTICULO 127.- Estar‡ exceptuadas del pago de los aranceles enunciados en el art’culo precedente, las instituciones oficiales.
La autoridad nacional de aplicaci—n podr‡ tambiŽn exceptuar el pago de los citados aranceles a las instituciones cient’ficas, culturales o educativas, sin fines de lucro.
ARTICULO 128.- Las exportaciones de productos y subproductos de especies de la fauna silvestre deber‡n hallarse amparados por Gu’a de Tr‡nsito expedida por la autoridad provincial correspondiente, donde conste que la caza se ha realizado de acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.
SECCION III COMERCIO Y TRANSPORTE INTERPROVINCIAL Y EN JURISDICCION FEDERAL (art’culos 129 al 146)
ARTICULO 129.- Todos los productos provenientes de ejemplares de la fauna silvestre que con fines comerciales deban ser desplazados, habr‡n de acondicionarse para su transporte interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicci—n federal, en envoltorios propios, con exclusi—n de toda otra mercader’a, debiendo llevar un r—tulo adherido que exprese en forma clara y visible: "Producto de la Fauna Silvestre", nombre y domicilio del remitente y del consignatario, indic‡ndose adem‡s en forma distintiva el tipo de productos que incluya.
ARTICULO 130.- A los fines del presente cap’tulo entiŽndase por: Certificado de origen: el documento que extiende la autoridad de aplicaci—n y que ampara la leg’tima tenencia o posesi—n de los productos y subproductos de la fauna silvestre, œnicamente dentro de la jurisdicci—n respectiva y que no puede utilizarse para el transporte.
Gu’a de Tr‡nsito: el documento que extiende la autoridad de aplicaci—n en cada jurisdicci—n y que se utiliza exclusivamente para el transporte de los productos y subproductos de la fauna silvestre, as’ como para los ejemplares vivos.
ARTICULO 131.- El tr‡nsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicci—n federal, de los productos de la fauna silvestre provenientes de la caza comercial o de criaderos, deber‡ estar amparado por Gu’as de Tr‡nsito otorgadas por las autoridades de aplicaci—n, sobre la base de los Certificados de Origen que acrediten su obtenci—n y leg’tima tenencia.
ARTICULO 132.- Al llegar el env’o a manos del destinatario deber‡ Žste presentar la Gu’a de Tr‡nsito a la autoridad de aplicaci—n dentro del per’odo de validez del mismo, para su inspecci—n y acreditaci—n en los registros de dicha autoridad.
ARTICULO 133.- Cuando se realice una transferencia parcial o total de aquellos productos o subproductos de la fauna silvestre que se hallen debidamente acreditados en los registros de la autoridad jurisdiccional de aplicaci—n, deber‡ requerirse la intervenci—n de Žsta.
ARTICULO 134.- Toda persona f’sica o jur’dica que se dedique a la comercializaci—n y confecci—n de prendas de peleter’a y art’culos de marroquiner’a elaborada con pieles y cueros de la fauna silvestre, deber‡ estampillar Žstas con sellos que a tal fin adquirir‡ en las dependencias de la autoridad jurisdiccional de aplicaci—n, dentro de un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la confecci—n o recepci—n de la prenda o art’culo, no pudiendo exhibirla para su venta antes de cumplir dicho requisito.
Para poder adquirir las estampillas, deber‡ previamente justificar la legitimidad de la tenencia de las pieles y cueros, para lo cual es necesario tener Žstos acreditados en los registros de la autoridad de aplicaci—n o bien presentar una transferencia de persona f’sica o jur’dica que posea pieles y cueros registrados ante el mismo organismo.
Los env’os provenientes de otras jurisdicciones deber‡n previamente ser ingresados en el registro de la autoridad jurisdiccional de aplicaci—n, segœn lo previsto en los art’culos 132 y 133.
ARTICULO 135.- Las estampillas tendr‡n siguientes valores por unidades de pieles o cueros:
UNA (1) estampilla por valor de VEINTE (20) unidades
UNA (1) estampilla por valor de QUINCE (15) unidades
UNA (1) estampilla por valor de DIEZ (10) unidades
UNA (1) estampilla por valor de CINCO (5) unidades
UNA (1) estampilla por valor de UNA (1) unidad
UNA (1) estampilla por fracci—n de UNA (1) piel o cuero
La autoridad nacional de aplicaci—n coordinar‡ con las de las provincias adheridas los valores monetarios de las estampillas.