Decreto Nacional 710/95

Texto Ordenado de la Ley Nacional 13.273

 

BUENOS AIRES - 13/11/1995 - BOLETIN OFICIAL - 24/11/1995

 

 

 

VISTO

 

las Leyes N. 13.273, 14.008, 19.989, 19.995, 20.004, 20.531, 21.111, 21.990, 22.374 y 24.028, los Decretos Ley N. 4905 del 7 de abril de 1958 y 2131 del 20 de marzo de 1963 y el Decreto N. 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley N. 24.307, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el rŽgimen forestal nacional requiere reglas de juego que brinden certidumbre, permanencia, transparencia y seguridad jur’dica.

 

Que los dos temas centrales en la agenda internacional ambiental, la protecci—n de la biodiversidad y el cambio clim‡tico global, que llevaron a la firma de convenios internacionales de naturaleza jur’dica durante la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, se encuentran fuertemente vinculados al destino de las masas forestales del planeta.

 

Que a ra’z del tiempo transcurrido desde la sanci—n de la Ley N. 13.273 es necesario eliminar aquellos tŽrminos que han ca’do en desuso por imperio de la costumbre e incorporar los nuevos conceptos que se han establecido en la materia.

 

Que como consecuencia de los estudios realizados se ha podido determinar la existencia de normas y circunstancias de hecho que obstaculizan injustificadamente el desarrollo de la producci—n y el comercio forestal, dificultando al mismo tiempo el ingreso de nuevos inversores.

 

Que parte de las actividades forestales se desarrollan en las Zonas de Seguridad de Frontera, las cuales se hallan reguladas por un ordenamiento cuyas caracter’sticas encontraron fundamento en un contexto regional diferente, y cuya rigidez aparece excesiva en estos momentos en que se pretende un desarrollo del intercambio comercial en la regi—n.

 

Que por los motivos antes expresados aparece razonable la exclusi—n de las Zonas de Seguridad de Fronteras con relaci—n a las explotaciones forestales.

 

Que el Art’culo 2 del Decreto Ley N. 15.385 del 13 de junio de 1944, ratificado por la Ley N. 12.913, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los l’mites de las Zonas de Seguridad de Frontera.

 

Que en un contexto de desregulaci—n e intercambio pierden relevancia las consideraciones respecto de la nacionalidad de los titulares de derechos forestales, que aparecen como fuertemente discriminatorias e irrazonables frente a la amplitud y generosidad de los Art’culos 16 y 20 de la Constituci—n Nacional.

 

Que ello no obsta a mantener en plena vigencia el principio de reciprocidad de tratamiento con los pa’ses lim’trofes, que aparece como necesario para conservar una igualdad en los intercambios comerciales.

 

Que conforme a la normativa de la desregulaci—n han quedado eliminadas las restricciones econ—micas al aprovechamiento forestal de superficies boscosas.

 

Que el Decreto N. 2284/91 modific— el rŽgimen forestal disolviendo el INSTITUTO FORESTAL NACIONAL, de acuerdo a las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N. 23.696 de Reforma del Estado.

 

Que como lo ha interpretado la doctrina, el artculo 61 de la Ley N. 23.696 de Reforma del Estado es el antecedente de lo dispuesto por el Decreto N. 2284/91, ratificado por la Ley N. 24.307, el que en tal entendimiento suprimi— varios organismos de aplicaci—n de leyes especiales implicando ello la derogaci—n de las leyes regulatorias que tales entes en su caso aplicaban.

 

Que conforme a esa interpretaci—n debe entenderse que la supresi—n del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL importa que han quedado sin efecto todas aquellas normas referidas al Fondo Forestal Nacional, creado por la Ley N. 13.273.

 

Que el Art’culo 1 de la Ley N. 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificaci—n, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenaci—n.

 

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art’culo 99 inciso 1) de la Constituci—n Nacional.

 

Por ello,

 

 

 

Art. 1: ApruŽbase el texto ordenado de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal N. 13.273, modificada por las Leyes N. 14.008, 19.989, 19.995, 20.531, 21.111, 21.990 y 22.374, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

 

 

 

Art. 2: Disp—nese la no aplicaci—n de las disposiciones de la Ley N. 13.273 al rŽgimen establecido por el Decreto Ley N. 15.385 del 13 de junio de 1944, ratificado por la Ley N. 12.913, ni el Decreto Reglamentario N. 32.530 del 21 de octubre de 1948.

 

 

 

Art. 3: Comun’quese, publ’quese, dŽse a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese.

 

 

 

FIRMANTES:

MENEM - BAUZA - CAVALLO - BARRA

 

 

 

ANEXO A

 

 

 

GENERALIDADES (art’culos 1 al 4)

 

 

 

ARTICULO 1 - EntiŽndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formaci—n le–osa, natural o artificial, que por su contenido o funci—n sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al rŽgimen de la presente.

 

EntiŽndese por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales, ubicaci—n o constituci—n, clima, topograf’a, calidad y conveniencias econ—micas, sea inadecuada para cultivos agr’colas o pastoreo y susceptible, en cambio, de forestaci—n, y tambiŽn aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

Decl‡ranse de utilidad pœblica y sujetos a expropiaci—n, cualquiera sea el lugar de su ubicaci—n, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiaci—n ser‡ ordenada en cada caso por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los dem‡s requisitos establecidos e ley de expropiaci—n.

 

 

 

ARTICULO 2 - Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:

 

a) los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicci—n federal;

 

b) los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pœblica ubicados en las provincias que se acojan al rŽgimen de la presente ley;

 

c) los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas en el Art’culo 6, ubicados en territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad incidan sobre intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal, sea porque afecten al bienestar general, al progreso y prosperidad de DOS (2) o m‡s provincias o de UNA (1) provincia y el territorio federal.

 

 

 

ARTICULO 3 - Las provincias que se acojan al rŽgimen de la presente ley gozar‡n de los beneficios siguientes:

 

a) participaci—n en la ayuda federal, afectada a obras de forestaci—n y reforestaci—n;

 

b) rŽgimen del crŽdito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestaci—n y reforestaci—n en bosques de propiedad provincial o comunal.

 

 

 

ARTICULO 4 - El acogimiento al rŽgimen de la presente ley, comporta correlativamente las siguientes obligaciones:

 

a) creaci—n de un organismo provincial encargado de la aplicaci—n de la presente ley;

 

b) creaci—n de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y productos forestales naturales y otros provenientes del presupuesto general de la provincia;

 

c) hacer extensivo a la jurisdicci—n provincial el rŽgimen forestal federal y administrar sus bosques con sujeci—n al mismo;

 

d) conceder las exenciones impositivas previstas en los Art’culos 40 y 41;

 

e) coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la conservaci—n y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;

 

f) coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestaci—n y reforestaci—n y la explotaci—n de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo relativo a oportunidades para realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotaci—n;

 

g) adoptar en su jurisdicci—n el rŽgimen del Cap’tulo V de esta ley para los bosques fiscales.

 

 

 

 

 

CLASIFICACION (art’culos 5 al 10)

 

ARTICULO 5 - Clasif’canse los bosques en:

 

a) protectores;

 

b) permanentes;

 

c) experimentales;

 

d) montes especiales;

 

e) de producci—n.

 

 

 

ARTICULO 6 - Decl‡ranse bosques protectores aquellos que por su ubicaci—n sirvieran, conjunta o separadamente, para:

 

a) proteger el suelo, caminos, las costas mar’timas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosi—n de las planicies y terrenos en declive;

 

b) proteger y regularizar el rŽgimen de las aguas;

 

c) fijar mŽdanos y dunas;

 

d) asegurar condiciones de salubridad pœblica;

 

e) defensa contra la acci—n de los elementos, vientos, aludes e inundaciones;

 

f) albergue y protecci—n de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.

 

 

 

ARTICULO 7 - Decl‡ranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constituci—n de su arboleda y/o formaci—n de su suelo deban mantenerse, como ser:

 

a) los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;

 

b) aquellos en que existieren especies cuya conservaci—n se considere necesaria;

 

c) los que se reserven para parques o bosques de uso pœblico.

 

El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutar‡n del rŽgimen legal de los bosques permanentes.

 

 

 

ARTICULO 8 - Ser‡n considerados bosques experimentales:

 

a) los que se designen para estudios forestales de especies ind’genas;

 

b) los artificiales destinados a estudios de acomodaci—n, aclimataci—n y naturalizaci—n de especies ind’genas o ex—ticas.

 

 

 

ARTICULO 9 - Se entender‡n por "montes especiales" los de propiedad privada creados con miras a la protecci—n u ornamentaci—n de extensiones agr’colas, ganaderas o mixtas.

 

 

 

ARTICULO 10. -Se considerar‡n bosques de producci—n, los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer peri—dicamente productos o subproductos forestales de valor econ—mico mediante explotaciones racionales.

 

 

 

REGIMEN FORESTAL COMUN (art’culos 11 al 14)

 

ARTICULO 11. - Queda prohibida la devastaci—n de bosques y tierras forestales y la utilizaci—n irracional de productos forestales.

 

 

 

ARTICULO 12. - Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier t’tulo de bosques naturales no podr‡n iniciar trabajos de explotaci—n de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deber‡n solicitar acompa–ando el plan de manejo.

 

 

 

ARTICULO 13. - Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el art’culo anterior deber‡n ser otorgadas o negadas dentro del tŽrmino de TREINTA (30) d’as de la presentaci—n del pedido y se reputar‡n t‡citamente acordadas transcurridos QUINCE (15) d’as desde la fecha de reiteraci—n de la solicitud.

 

 

 

ARTICULO 14. - El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal, proveniente de bosques naturales, no podr‡ realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes gu’as parciales expedidas por autoridad

 

competente. Dichas gu’as ser‡n confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificar‡n: cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.

 

Las empresas de transportes no podr‡n aceptar cargas de productos forestales provenientes de los bosques naturales, que no se encuentren acompa–ados por la respectiva gu’a, bajo pena de aplic‡rsele una multa igual al valor transportado.

 

El triplicado de las gu’as deber‡ simult‡neamente enviarse a la secci—n estad’stica de la autoridad forestal competente.

 

 

 

FORESTACION Y REFORESTACION (art’culos 15 al 19)

 

ARTICULO 15. - Los trabajos de forestaci—n y reforestaci—n en los bosques protectores ser‡n ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por Žste, con la supervisi—n tŽcnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizar‡n los trabajos previa expropiaci—n del inmueble.

 

Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deber‡ ser reintegrado al Tesoro de la Naci—n.

 

 

 

ARTICULO 16. - Toda superficie de condici—n forestal ubicada en las zonas especificadas en el Art’culo 6, que se encuentre abandonada o inexplotada por un tŽrmino m’nimo de DIEZ (10) a–os, queda sujeta a forestaci—n o reforestaci—n pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiaci—n.

 

 

 

ARTICULO 17. - Los trabajos de forestaci—n o reforestaci—n que realice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, ser‡n a costa de Žste.

 

 

 

ARTICULO 18. - Se fomentar‡ la formaci—n y conservaci—n de masas forestales en los inmuebles afectados a la explotaci—n agr’cola-ganadera y podr‡ ser declarada obligatoria por el PODER EJECUTIVO NACIONAL la plantaci—n y conservaci—n de ‡rboles en tierras de propiedad particular o fiscal para la fijaci—n de mŽdanos y en las zonas de las mismas linderas con caminos, manantiales, m‡rgenes de r’os, arroyos, lagos y lagunas, islas, acequias, embalses, canales y dem‡s cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada regi—n establezca la autoridad forestal nacional competente.

 

Si el propietario o el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumplieran esas obligaciones dentro del tŽrmino del emplazamiento, la autoridad forestal podr‡ ejecutarlas a su costa.

 

 

 

ARTICULO 19. - La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podr‡ declarar obligatoria por su ubicaci—n, edad, o por razones de ’ndole cient’fica, estŽtica o hist—rica, la conservaci—n de determinados ‡rboles mediante indemnizaci—n, si Žsta fuere requerida.

 

 

 

REGIMEN FORESTAL ESPECIAL (art’culos 20 al 21)

 

ARTICULO 20. - La declaraci—n de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:

 

a) dar cuenta en caso de venta o de cambio en el rŽgimen de la misma;

 

b) conservar y repoblar el bosque en las condiciones tŽcnicas que se requieran, siempre que la repoblaci—n fuere motivada por explotaci—n o destrucci—n imputable al propietario;

 

c) realizar la posible explotaci—n con sujeci—n a las normas tŽcnicas que a propuesta del interesado se aprueben;

 

d) recabar autorizaci—n previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier gŽnero de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia;

 

e) permitir a la autoridad forestal la realizaci—n de las labores de forestaci—n y reforestaci—n.

 

 

 

ARTICULO 21. - La norma contenida en el art’culo precedente es aplicable a los bosques permanentes.

 

Los due–os de bosques protectores o permanentes de propiedad privada podr‡n solicitar una indemnizaci—n que se fijar‡ administrativamente si hubiere acuerdo, y se pagar‡ en cuotas anuales por la disminuci—n efectiva de la renta del bosque que

 

fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicaci—n del rŽgimen forestal especial, dentro del l’mite m‡ximo de rentabilidad producido por una explotaci—n racional. Para graduar la indemnizaci—n se computar‡ el mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administraci—n as’ como todos los beneficios que dicho rŽgimen reportare a los titulares del dominio sin perjuicio del derecho de la administraci—n de optar por la expropiaci—n del inmueble, fij‡ndose la indemnizaci—n de acuerdo a las bases especificadas y a las que determina la ley de expropiaci—n.

 

 

 

REGIMEN DE LOS BOSQUES FISCALES (art’culos 22 al 33)

 

ARTICULO 22. - Los bosques y tierras forestales especificadas en el Art’culo 1, que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interŽs social y previos los estudios tŽcnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonizaci—n o formaci—n de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.

 

 

 

ARTICULO 23. - Los bosques protectores, permanentes y de experimentaci—n de la Naci—n, provincias adheridas, municipios y entidades aut‡rquicas, quedan sujetos al rŽgimen forestal comœn, en cuanto no resulten incompatibles con el rŽgimen forestal especial y con las disposiciones del presente cap’tulo.

 

 

 

ARTICULO 24. - Los bosques de producci—n y tierras forestales de la Naci—n, provincias adheridas, municipios y entidades aut‡rquicas, quedan sometidos a las disposiciones del rŽgimen forestal comœn y a las que integran el presente cap’tulo.

 

 

 

ARTICULO 25. - Los bosques protectores y permanentes solamente podr‡n ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotaci—n de los bosques de experimentaci—n est‡ condicionada a los fines de estudio o investigaci—n a que los mismos se encuentren afectados.

 

 

 

ARTICULO 26. - La explotaci—n de los bosques fiscales de producci—n no podr‡ realizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobaci—n del plan dasocr‡tico y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.

 

 

 

ARTICULO 27. - El aprovechamiento forestal de superficies boscosas mayores de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) hect‡reas se realizar‡ por concesi—n, previa adjudicaci—n en licitaci—n pœblica, por administraci—n, o por intermedio de empresas mixtas. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicaci—n, determinar‡ el procedimiento a adoptar en cada caso.

 

El aprovechamiento de los bosques deber‡ condicionarse a las conclusiones que surjan de su estudio tŽcnico previo, debiŽndose en todos los casos asegurar la persistencia de la masa forestal sin detrimento de su extensi—n y calidad.

 

En cada oportunidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinar‡ en base a estudios tŽcnicos previos las superficies, plazos y condiciones a que el aprovechamiento deber‡ ajustarse, fij‡ndose en DIEZ (10) a–os el m‡ximo de vigencia.

 

 

 

ARTICULO 28. - Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotaci—n bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorizaci—n administrativa, bajo pena de caducidad.

 

 

 

ARTICULO 29. - Podr‡ acordarse directamente permisos de extracci—n de productos forestales hasta el m‡ximo de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) toneladas o metros cœbicos por persona y por a–o, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) hect‡reas ajustadas a las normas de aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.

 

En los otorgamientos acordados por el Art’culo 27 y el presente, la autoridad forestal queda facultada para reservar superficies anexas a las concedidas, con la finalidad de asegurar en forma normal y permanente el abastecimiento de materia prima a plantas industriales que elaboren las extracciones en superficies adjudicadas, de acuerdo con estudios tŽcnico-econ—micos que lo justifiquen.

 

 

 

ARTICULO 30. - La explotaci—n de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, m—vil o mixto. Su monto ser‡ establecido teniendo en cuenta:

 

a) la especie, calidad y aplicaci—n final de los productos;

 

b) los diversos factores determinantes del costo de producci—n;

 

c) los precios de venta;

 

d) el fomento de la industrializaci—n de maderas argentinas.

 

El aforo m—vil jugar‡ cuando las circunstancias y condiciones econ—mico-sociales hayan variado con relaci—n a la Žpoca en que fue celebrado el contrato.

 

 

 

ARTICULO 31. - Podr‡n acordarse, a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolecci—n de frutos y productos forestales.

 

 

 

ARTICULO 32. - Excepcionalmente, podr‡n acordarse permisos en las condiciones del Art’culo 29 para la extracci—n de le–a y madera libre de pago o a aforo especial a reparticiones pœblicas y entidades de beneficencia o asistencia social, condicionadas a la utilizaci—n de los productos forestales para las necesidades del titular y con prohibici—n de comercializarlos.

 

 

 

ARTICULO 33. - Queda prohibida la ocupaci—n de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos ser‡n expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el auxilio de la fuerza pœblica, en caso necesario.

 

La simple ocupaci—n de bosques o tierras forestales no servir‡ de t’tulo de preferencia para su concesi—n.

 

La caza y la pesca en los bosques fiscales s—lo ser‡n permitidas en las Žpocas reglamentarias, previa autorizaci—n y de acuerdo con las leyes de la materia.

 

 

 

PREVENCION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS (art’culos 34 al 39)

 

ARTICULO 34. - Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algœn incendio de bosques est‡ obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad m‡s pr—xima. Las oficinas telef—nicas, telegr‡ficas y de radiocomunicaciones oficiales o privadas deber‡n transmitir sin previo pago y con car‡cter urgente las denuncias que se formulen.

 

 

 

ARTICULO 35. - En caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares deber‡n facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo.

 

 

 

ARTICULO 36. - La autoridad forestal o la m‡s cercana podr‡ convocar a todos los habitantes habilitados f’sicamente, entre los QUINCE (15) y CINCUENTA (50) a–os, que habiten o transiten dentro de un radio de CUARENTA (40) kil—metros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinci—n de incendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables, que ser‡n indemnizados en casos de deterioro.

 

Estas obligaciones son cargas pœblicas. Cuando la persona obligada a colaborar en la extinci—n de incendios de bosques, como carga pœblica, se accidentase por el hecho o en ocasi—n del cumplimiento del servicio que aquella implica, el Estado le prestar‡ asistencia mŽdica y farmacŽutica gratuita, por un per’odo m‡ximo de SEIS (6) meses a contar desde la fecha del accidente. Dicha prestaci—n se otorgar‡ por medio de los organismos oficiales respectivos, o a costa del Estado cuando no existiesen los mismos en el lugar del

 

accidente y el accidentado no pueda ser trasladado hasta aquellos.

 

El Estado, asimismo, deber‡ abonar indemnizaci—n por incapacidad o fallecimiento.

 

Al vencimiento del plazo de SEIS (6) meses referido -o antes en su caso- se proceder‡ a establecer la incapacidad resultante. La misma se determinar‡ por los organismos oficiales pertinentes; esa determinaci—n ser‡ definitiva.

 

El tipo y grado de las incapacidades ser‡n los establecidos por la Ley N 24.028 y su reglamentaci—n.

 

Cuando la incapacidad sea total y permanente u ocurriese el fallecimiento, se abonar‡ la indemnizaci—n que fija la Ley N 24.028.

 

Las indemnizaciones que corresponda abonar a los otros supuestos de incapacidad, se determinar‡n tomando en cuenta el porcentaje de disminuci—n de la capacidad laborativa establecido por la citada reglamentaci—n legal, refiriŽndolo al monto m‡ximo indemnizatorio.

 

En caso de fallecimiento, la indemnizaci—n se abonar‡ a las personas mencionadas en el Art’culo 8 inciso a) de la Ley N 24.028 y su Decreto Reglamentario N 1792/92, con la prelaci—n all’ establecida.

 

En todos los supuestos la indemnizaci—n se pagar‡ de una sola vez.

 

 

 

ARTICULO 37. - Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagaci—n al pa’s lim’trofe, las autoridades dar‡n inmediata cuenta a la correspondiente m‡s cercana de la zona que pudiera resultar afectada. El PODER EJECUTIVO NACIONAL gestionar‡ la reciprocidad internacional.

 

 

 

ARTICULO 38. - En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensi—n fijar‡n los reglamentos, s—lo se podr‡ llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricaci—n de carb—n, rozados y quemas de limpieza sin autorizaci—n administrativa.

 

 

 

ARTICULO 39. - Queda prohibida la instalaci—n, sin autorizaci—n administrativa previa, de aserraderos, hornos de cal, yeso, cemento, o cualquier otro establecimiento que pueda provocar incendios en el interior de los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir su propagaci—n.

 

 

 

FOMENTO (art’culos 40 al 44)

 

ARTICULO 40. - La existencia de los bosques y montes artificiales no ser‡ computada para la determinaci—n del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribuci—n inmobiliaria.

 

 

 

ARTICULO 41. - Las tierras con bosques protectores o permanentes situadas en las zonas especificadas en el Art’culo 6 sometidas a trabajos de forestaci—n o reforestaci—n, quedar‡n exceptuadas del pago de la contribuci—n inmobiliaria en la parte pertinente y en

 

las condiciones que especifique la reglamentaci—n si estuvieren ubicados en jurisdicci—n nacional, y del CINCUENTA (50 %) por ciento o la cantidad que especifiquen los respectivos convenios leyes, si pertenecieren a jurisdicci—n de las provincias.

 

 

 

ARTICULO 42. - El BANCO DE LA NACION ARGENTINA y los bancos provinciales, oficiales o mixtos, acordar‡n a los particulares crŽditos de car‡cter especial para trabajos de forestaci—n y reforestaci—n, industrializaci—n y comercializaci—n de productos forestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos y tipos de interŽs.

 

 

 

ARTICULO 43. - Peri—dicamente y de acuerdo con la reglamentaci—n que se dicte, se podr‡n conceder premios y primas de est’mulo a las actividades forestales tŽcnicas, cient’ficas, de fomento y de industrializaci—n de nuevos productos y subproductos. El PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrar‡ los medios a fin de que el transporte de simientes, estacas y plantas forestales se realice a tarifas reducidas.

 

 

 

ARTICULO 44. - Decl‡ranse liberados de derechos aduaneros los equipos, œtiles, drogas, semillas, estacas forestales y dem‡s elementos necesarios para la forestaci—n, reforestaci—n del pa’s y trabajos de investigaci—n.

 

 

 

PENALIDADES (art’culos 45 al 50)

 

ARTICULO 45. - Constituyen contravenciones forestales:

 

a) llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracci—n a los reglamentos respectivos;

 

b) arrancar, abatir, lesionar ‡rboles y extraer savia o resina en infracci—n a los reglamentos respectivos;

 

c) destruir, remover o suprimir se–ales o indicadores, alambrados, carteles, letreros o refugios colocados por la autoridad forestal;

 

d) toda transgresi—n al plan de explotaci—n aprobado;

 

e) desobedecer las —rdenes impartidas en ejecuci—n de normas legales o reglamentarias;

 

f) pronunciarse con falsedad en los informes;

 

g) omitir la denuncia a que obliga el Art’culo 34;

 

h) toda infracci—n a la presente ley y a los decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en su consecuencia;

 

i) introducir ganado en infracci—n a los reglamentos en los bosques y tierras forestales.

 

 

 

ARTICULO 46. - Las contravenciones especificadas en el art’culo anterior ser‡n pasibles de multas de VEINTE MIL ($ 20.000) pesos a CIEN MILLONES ($ 100.000.000) de pesos. La aplicaci—n de sanciones por infracciones lo ser‡ sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que pudieren corresponder por da–o a bienes.

 

 

 

ARTICULO 47. - Cuando la infracci—n fuera cometida con apropiaci—n de productos y/o subproductos forestales, Žstos ser‡n comisados donde se encuentren, y quien los tuviese o los hubiese consumido indebidamente ser‡ pasible de las sanciones aplicables al infractor si se probara que conoc’a o ten’a motivo para conocer su procedencia.

 

 

 

ARTICULO 48. - La suspensi—n de hasta TRES (3) a–os podr‡ aplicarse como sanci—n principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso.

 

Los efectos de la suspensi—n consisten en la inhabilitaci—n para obtener concesiones, permisos o franquicias durante el plazo de las mismas, que se computar‡n, cuando ellas tuviesen el car‡cter de accesorias, desde la fecha de cumplimiento de la sanci—n principal.

 

 

 

ARTICULO 49. - El plazo de la prescripci—n de la acci—n penal y de la pena es de CINCO (5) a–os.

 

 

 

ARTICULO 50. - Cuando la contravenci—n forestal haya sido cometida por agentes representativos de una persona jur’dica, asociaci—n o sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de Žstos, podr‡, adem‡s, responsabilizarse a la persona jur’dica, asociaci—n o sociedad.

 

 

 

PROCEDIMIENTO (art’culos 51 al 53)

 

ARTICULO 51. - Las multas y suspensiones por infringir las disposiciones de la presente ley ser‡n aplicables directamente por la autoridad forestal.

 

Contra estas resoluciones podr‡ apelarse dentro de los TREINTA (30) d’as, en relaci—n y para ante Juez Federal competente por raz—n del lugar de la comisi—n del hecho.

 

 

 

ARTICULO 52. - En todos los casos de presunta infracci—n, los funcionarios pœblicos, nacionales, provinciales o municipales, deber‡n denunciar el hecho a la autoridad m‡s cercana y trat‡ndose de empleados forestales adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos que la configuran y evitar que continœe la transgresi—n. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas deber‡n, adem‡s, dar cuenta a la oficina forestal m‡s cercana, remitiŽndole las actuaciones producidas.

 

 

 

ARTICULO 53. - Recibidas las actuaciones, si la comisi—n de la infracci—n no hubiese podido documentarse mediante acta, se proceder‡ a la instrucci—n del sumario. El funcionario instructor designado tendr‡ facultad para requerir la comparecencia de

 

testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar —rdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pœblica para el cumplimiento de las diligencias del sumario.

 

Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, la autoridad sumariante correr‡ vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables por el tŽrmino de QUINCE (15) d’as para tomar intervenci—n en los autos.

 

 

 

DISPOSICIONES GENERALES (art’culos 54 al 55)

 

ARTICULO 54. - Los bosques puestos bajo la jurisdicci—n de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES solamente depender‡n de esta ley en cuanto se refieren a la obligaci—n de presentar los planes de explotaci—n de los bosques naturales, teniŽndose en cuenta en todos los casos las necesidades b‡sicas a que est‡n dedicados los mismos.

 

 

 

ARTICULO 55. - Der—ganse las disposiciones de las Leyes Nros. 4.167, 12.103 y 12.636 en cuanto se opongan a la presente.