Decreto Nacional 773/92
Reglamento nacional de tr‡nsito y transporte.
Decreto Nacional 773/92
Buenos Aires, 07/05/1992
B.O.: 12/05/1992
VISTO, el decreto N. 692 del 27 de Abril de 1992 y,
CONSIDERANDO
Que mediante el texto legal mencionado en el visto, se puso en vigencia un conjunto de normas de naturaleza legislativa, destinadas a conjurar el elevado nœmero de accidentes de tr‡nsito ocurridos en el territorio nacional.
Que a modo de ejemplo, se destaca que entre ellas se dispuso, mediante el art’culo 9 del cuerpo del Decreto mencionado y el punto 12 -Tiempo de Trayecto- œltima parte del anexo II del mismo, la incompatibilidad entre las tareas de expendio y cobro de boletos para los conductores de corta y media distancia.
Que en ese orden de ideas, debe mencionarse que de los diversos mŽtodos de expendio y percepci—n de boletos, los de m‡s bajo costo, tales como los de cospel, tarjeta de memoria o tarjeta electromagnŽtica requieren de una tecnolog’a desconocida en el territorio nacional, por no haberse aplicado nunca en la historia del transporte automotor.
Que consecuentemente resulta que -en raz—n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el texto incondicionado de la norma aludida no es de por s’ operativo, por lo que no es posible su aplicaci—n directa, sino en virtud de la reglamentaci—n que lo torne viable.
Que en igual o semejante situaci—n se encuentran las disposiciones emergentes de los art’culos nœmeros 3 inciso d); 5 y 10 del Decreto mencionado en el visto y de los art’culos 13 a 19; 24 al 31; 33; 35; 38; 46 inciso w); 51 al 56 y 68 al 88 del Anexo I y el Anexo II, con inclusi—n de la norma precedentemente mencionada; en el sentido que sus disposiciones carecen de una operatividad directa en las actuales circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que deben ser objeto de un proyecto de reglamentaci—n para su eficaz implementaci—n por los organismos con responsabilidad primaria directa en la materia a la que est‡n destinados a regir.
Que, en otro orden de ideas, es concepto receptado por nuestra doctrina y jurisprudencia que el Poder Ejecutivo puede imputar funciones en favor de sus ministros, siempre que no transfiera las que son de car‡cter personal’simo o estrictamente pol’tico. (Conf. Germ‡n Bidart Campos "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Ediar 1991 T II, p‡g. 259 y ss.).
Que el poder o facultad de reglamentar las leyes se encuentra expresamente excluido de la naturaleza din‡mica de esas funciones. (Miguel S. Marienhoff "Tratado de Derecho Administrativo" Ed. Abeledo Perrot, 1975, T II, p‡g. 703 y ss.).
Que en punto a la posibilidad jur’dica del acto en cuesti—n, no excede aquellas que atribuye el segundo inciso del art’culo 86 de la Constituci—n Nacional y, en tal sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha decidido que el Poder Ejecutivo no excede su facultad reglamentaria por la circunstancia de no ajustarse en su ejercicio a los tŽrminos de la ley, siempre y cuando las normas del decreto reglamentario no sean incompatibles con las de la ley, propendan al mejor cumplimiento de los fines de Žsta, o constituyan medios razonables para evitar su violaci—n, y en definitiva, se ajusten de este modo a su esp’ritu. (Fallos C.S. 200; 194; 220; 136; 232; 287).
Que tal efecto no es -en modo alguno- consecuencia del esp’ritu que anima a la norma cuya reglamentaci—n se efectœa por el presente.
Que resulta necesario que el proyecto de la reglamentaci—n de las referidas disposiciones sean efectuados por los ministerios DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA con la participaci—n de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, en raz—n de sus responsabilidades primarias.
Que al efecto, resulta conveniente fijar el plazo en el cual deber‡n los mencionados organismos dar cumplimiento a la aludida obligaci—n de medios a su cargo, como as’ tambiŽn aquel en que deber‡ encontrarse en ejecuci—n el procedimiento establecido.
Que el presente encuentra su fundamento en el segundo inciso del art’culo 86 de la Constituci—n Nacional.
Art. 1: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, elevar‡ para su aprobaci—n al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo que no podr‡ exceder de los TREINTA (30) d’as h‡biles de la publicaci—n del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecuci—n las disposiciones de los art’culos 3 inciso d) y 9 del Decreto N.692 del 27 de abril de 1992; y 51 a 56 del Anexo I y el punto 12 -Tiempo de Trayecto- parte final de su Anexo II.
Art. 2: El MINISTERIO DE JUSTICIA elevar‡ para su aprobaci—n al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo que no exceder‡ de los TREINTA (30) d’as h‡biles de la publicaci—n del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecuci—n las disposiciones del art’culo 5; del Decreto N.692 del
27 de Abril de 1992 y de los art’culos 13 a 19 -con participaci—n de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION en lo atinente al transporte de sustancias peligrosas mencionado en el tercer p‡rrafo del art’culo 19; 24; 25; 31 -con exclusi—n de su p‡rrafo inicial-; 35; 38 y 68 al 88, del Anexo I.
Art. 3: El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en forma conjunta con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, elevar‡n para su aprobaci—n por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo que no exceder‡ de los TREINTA (30) d’as h‡biles a partir de la publicaci—n del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecuci—n las disposiciones del Anexo II con exclusi—n del p‡rrafo mencionado en el art’culo 1 del presente la elaboraci—n de cuyo proyecto de reglamentaci—n y procedimiento le corresponder‡ en forma exclusiva al segundo de los ministerios nombrados.
Art. 4: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el MINISTERIO DE JUSTICIA en forma conjunta deber‡n elevar para su aprobaci—n por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo que no podr‡ exceder de los TREINTA (30) d’as h‡biles a partir de la fecha de publicaci—n del presente las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecuci—n las disposiciones de los art’culos 26 a 30 del Anexo I del Decreto N.692 del 27 de abril de 1992, con la participaci—n de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION en lo atinente a la emisi—n de contaminantes mencionada en el primer p‡rrafo del nombrado art’culo 26.
Art. 5: La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, elevar‡ para su aprobaci—n por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en un plazo que no podr‡ exceder de los TREINTA (30) d’as h‡biles a partir de la publicaci—n del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecuci—n las disposiciones de los art’culos 10 del Decreto mencionado en el art’culo precedente y 31 primer p‡rrafo; 33 y 46 inciso w) del Anexo I del mismo.
Art. 6: La aplicaci—n de las normas reglamentarias y los procedimientos que se mencionan en los art’culos que preceden, deber‡n, en todos los casos, encontrarse en ejecuci—n en el tŽrmino improrrogable de SESENTA (60) d’as contados a partir de la expiraci—n de los plazos mencionados en los art’culos precedentes.
Art. 7: Comun’quese, publ’quese, dŽse a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese.
FIRMANTES:
MENEM - DIAZ