REGLAMENTACION DE LA LEY 24051 (RESIDUOS PELIGROSOS)
DECRETONro. 831/1993
RESIDUOS PELIGROSOS -REGLAMENTAN LEY 24051-
Publicada en el Bolet’n Oficial del 03/05/1993
Bs. As., 23/04/1993
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RESIDUOS PELIGROSOS
Decreto 831/93
Reglamentaci—n de la Ley N¡ 24.051.
Bs. As., 23/4/93
VISTO lo establecido por la Ley N¡ 24.051; y
CONSIDERANDO:
Que es prop—sito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en el pa’s.
Que ello resulta necesario para evitar que dichos residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente en general, toda vez que el grado de contaminaci—n ambiental est‡ creciendo a niveles alarmantes.
Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su reglamentaci—n alcanzar’a a aquellas personas f’sicas o jur’dicas que generen, transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las condiciones de lugar que fija el art’culo 1¡ de la ley mencionada.
Que resulta indispensable que las personas f’sicas o jur’dicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan los deberes y obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone dictar la reglamentaci—n pertinente.
Que la Secretar’a de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Naci—n es la encargada de velar por la protecci—n, recuperaci—n y control del medio ambiente y la conservaci—n de los recursos naturales renovables, lo cual justifica designarla como Autoridad de Aplicaci—n de la ley de referencia y su reglamentaci—n.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del Art’culo 86, inciso 2¡, de la Constituci—n Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art’culo 1¡ - Las actividades de generaci—n, manipulaci—n, transporte, tratamiento y disposici—n final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas f’sicas y/o jur’dicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N¡ 24.051 y del presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
1 - Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicci—n nacional.
2-Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por v’a terrestre, por un curso de agua de car‡cter interprovincial, por v’as navegables nacionales o por cualquier otro medio, aœn accidental, como podr’a ser la acci—n del viento u otro fen—meno de la naturaleza.
3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente m‡s all‡ de la jurisdicci—n local en la cual se hubieran generado.
4 - Cuando la autoridad de aplicaci—n disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusi—n econ—mica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las normas jur’dicas establecidas en la Ley N¡ 24.051.
Art. 2¡ - Son residuos peligrosos los definidos en el art’culo 2¡ de la ley.
En lo que respecta a las categor’as, las caracter’sticas y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la Ley N¡ 24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el art’culo 64 de la misma, la Autoridad de Aplicaci—n emitir‡ las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedir‡ sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos m‡s breves.
La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicar‡ tambiŽn a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.
En el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051.
Art. 3¡ - Quedan comprendidos en la prohibici—n establecida en el art’culo 3¡ de la ley, aquellos productos procedentes de reciclados o recuperaci—n material de residuos que no sean acompa–ados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, segœn el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del pa’s de origen, y ratificado por la Autoridad de Aplicaci—n, previo al desembarco.
Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el Decreto 181/92, el que, junto con la ley 24.051 y el presente reglamento, regir‡ la prohibici—n de importar residuos peligrosos.
No quedan comprendidos en el art’culo 3¡ de la ley las fuentes selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligaci—n de devoluci—n de las mismas al exportador.
La Administraci—n Nacional de Aduanas controlar‡ la aplicaci—n de la Ley en lo que hace a su art’culo 3¡, en el ‡mbito de su competencia.
Cuando existieren dudas de la Administraci—n Nacional de Aduanas acerca de la categorizaci—n o caracterizaci—n de un residuo, ser‡n giradas las actuaciones a la Secretar’a de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que Žsta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) d’as h‡biles contados desde su recepci—n.
Art. 4¡ - Los titulares de las actividades consignadas en el art’culo 1¡ de la Ley, sean personas f’sicas o jur’dicas, pœblicas o privadas, deber‡n inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevar‡ cronol—gicamente la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la inscripci—n, renovaci—n y solicitud de baja pertinentes.
En relaci—n a lo reglamentado en el art’culo 14, la Autoridad de Aplicaci—n proceder‡ a categorizar a los generadores de Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.
La Autoridad de Aplicaci—n habilitar‡, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) d’as h‡biles, contados a partir de la fecha de publicaci—n del presente decreto, el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 5¼ - Los titulares de las actividades consignadas en el art’culo 1¡ de la ley, deben tramitar su inscripci—n en el Registro indicado en el Art’culo 4¡ y cumplir los requisitos del presente, como condici—n previa para obtener el Certificado Ambiental Anual.
Dicho certificado ser‡ el instrumento administrativo por el cual se habilitar‡ a los generadores, transportistas y operadores para la manipulaci—n, tratamiento, transporte y disposici—n de los residuos peligrosos.
El Certificado Ambiental Anual se extender‡ referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su obtenci—n. Cualquier modificaci—n que se produzca en el proceso, debe ser informada a la Autoridad de Aplicaci—n, quien en caso de existir objeciones, decidir‡ si la modificaci—n introducida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeci—n o que se haga una modificaci—n sin autorizaci—n previa, se aplicar‡n progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Art. 49 de la Ley, hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnolog’a aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que est‡ autorizado, ser‡n informados a la Autoridad de Aplicaci—n, en un plazo no mayor de CINCO (5) d’as h‡biles, antes de su efectiva concreci—n.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposici—n final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitar‡n a informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicaci—n en el momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Anual.
Art. 6¡ - La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO proceder‡ a evaluar la informaci—n y los datos otorgados y, si Žstos cumplen con lo exigido, expedir‡ el correspondiente certificado dentro de los NOVENTA (90) d’as corridos, contados desde la fecha de presentaci—n respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicaci—n no se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su silencio se considerar‡ como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N¡ 19.549 y sus modificatorias.
Art. 7¡ - El Certificado Ambiental Anual se otorgar‡ por Resoluci—n de la Autoridad de Aplicaci—n, quien establecer‡ los procedimientos internos a los que deber‡ ajustarse dicho otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes, quedar‡ supeditado al cumplimiento de lo establecido por el art’culo 8¡ de la Ley.
Art. 8¡ - Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposici—n final y transporte de residuos peligrosos que se lleven a cabo deber‡n obtener el Certificado Ambiental dentro de los CIENTO OCHENTA (180) d’as contados a partir de la fecha de apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitar‡n, ni se permitir‡ el funcionamiento de las instalaciones de ningœn establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicaci—n, la que podr‡, por œnica vez, prorrogar el plazo segœn lo prevŽ el art’culo 8¡ de la ley.
La Autoridad de Aplicaci—n o la autoridad local que correspondiere por jurisdicci—n, publicar‡ mediante edictos, los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deber‡n presentar la documentaci—n requerida para obtener la inscripci—n. La Autoridad de Aplicaci—n establecer‡ un cronograma por rubro, actividad, zona geogr‡fica y otros datos que estimen necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalizaci—n correspondiente.
Art. 9¡ - La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO est‡ facultada para rechazar la solicitud de inscripci—n en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la informaci—n tŽcnica de que disponga, le permita suponer que podr’an existir situaciones pasibles de sanci—n en los tŽrminos del cap’tulo VIII (art’culos 49 a 54) de la Ley 24.051.
En todos los casos regir‡ lo dispuesto en el art’culo 9¡ de la ley.
La Autoridad de Aplicaci—n queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o "plantas de disposici—n" de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripci—n en los respectivos registros y, en consecuencia, no cuenten con el certificado correspondiente.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - El "Manifiesto" es el documento que acompa–a al traslado, tratamiento y cualquier otra operaci—n relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.
La Autoridad de Aplicaci—n dise–ar‡ un modelo de declaraci—n jurada tipo, llamada "Manifiesto de Transporte" a ser completado por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisi—n del manifiesto, el que ser‡ emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias.
La Autoridad de Aplicaci—n, al comenzar el circuito, tendr‡ el original que debe llenar el generador, quien se llevar‡ cinco copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El transportista entregar‡ copia firmada de su "manifiesto" al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevar‡ un registro de toda la operaci—n con copia para el generador y la Autoridad de Aplicaci—n.
Cada uno de los documentos indicar‡ al responsable œltimo del registro (generador - transportista - tratamiento / disposici—n final - Autoridad de Aplicaci—n).
Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicaci—n deber‡ tener el original mencionado y una copia que le entregar‡ el operador.
Art. 13. - Los manifiestos, adem‡s de lo estipulado en el art’culo 13 de la ley, deber‡n llevar adjunta una hoja de ruta y planos de acci—n para casos de emergencia.
Dichas rutas ser‡n establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien determinar‡ rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales.
En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentar‡ a la autoridad local su inquietud, quien aprobar‡ o no dicha propuesta, contemplando la minimizaci—n de riesgo de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas h‡biles la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO comunicar‡ al interesado el procedimiento a seguir.
El nœmero serial del documento es el que dar‡ la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho nœmero estar‡ formado por el nœmero de inscripci—n del generador y el nœmero correspondiente al "manifiesto" (u operaci—n del momento).
Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o disposici—n final, el generador deber‡ llenar el "manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito (art’culo 12).
La Autoridad de Aplicaci—n establecer‡ el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que se producir‡ con la entrega de la copia del operador a la Autoridad de Aplicaci—n.
Dicho plazo se establecer‡ teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicar‡ a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podr‡ prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.
Art. 14. - Toda persona f’sica o jur’dica que genere residuos, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operaci—n o actividad, est‡ obligada a verificar si los mismos est‡n calificados como peligrosos en los tŽrminos del art’culo 2¡ de la Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicaci—n.
Si la Autoridad de Aplicaci—n detectare falseamiento u ocultamiento de informaci—n por parte de personas f’sicas o jur’dicas en materia de cumplimiento del art’culo 14 de la ley 24.051 y de la presente reglamentaci—n, obrar‡ conforme al art’culo 9¡ de la citada ley, sin perjuicio de la aplicaci—n de lo que establecen los art’culos 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, segœn corresponda.
En relaci—n a lo reglamentado en los art’culos 4¡ y 16 se establecen las siguientes categor’as de generadores:
1) Generadores Menores de Residuos S—lidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los œltimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
2) Generadores Medianos de Residuos S—lidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los œltimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
3) Grandes Generadores de Residuos S—lidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los œltimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
4) Generadores Menores de Residuos S—lidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los œltimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
5) Generadores de Residuos S—lidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los œltimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%).
La Autoridad de Aplicaci—n establecer‡ las obligaciones de cada una de las categor’as mencionadas, pudiendo modificar con car‡cter general la cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare tŽcnicamente razonable.
Toda persona f’sica o jur’dica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operaci—n o actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los tŽrminos del art’culo 2¡ de la Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental, tambiŽn est‡ obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentaci—n.
La situaci—n descripta en el p‡rrafo anterior deber‡ ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicaci—n en un plazo no mayor de TREINTA (30) d’as h‡biles contados a partir de la fecha en que se hubiera producido.
La notificaci—n deber‡ acompa–arse de un informe tŽcnico, elaborado por un profesional competente en el tema, y ser‡ firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deber‡ especificarse:
a) Residuos peligrosos generados, con la especificaci—n de si se trata de alta o baja peligrosidad.
b) Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., segœn corresponda.
c) Motivos que ocasionaron la generaci—n.
d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos) ejecutadas para, segœn corresponda:
1) Controlar la generaci—n.
2) Controlar la descarga o emisi—n al ambiente del residuo.
3) Manipular el residuo.
4) Envasar el residuo, con la rotulaci—n que corresponda.
5) Transportar el residuo (indicar transportista).
6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
7) Disposici—n final (indicar la planta de disposici—n interviniente).
8) Da–os humanos y/o materiales ocasionados.
9) Plan para la prevenci—n de la repetici—n del suceso.
La Autoridad de Aplicaci—n establecer‡ por resoluci—n la clasificaci—n referente a los generadores de residuos peligrosos de otras categor’as (l’quidos, gaseosos, mixtos).
Art. 15. - Los datos incluidos en la declaraci—n jurada que prevŽ el art’culo 15 de la Ley, podr‡n ser ampliados con car‡cter general por la Autoridad de Aplicaci—n, si Žsta lo estimara conveniente.
Los generadores y operadores deber‡n llevar un libro de registro obligatorio, donde conste cronol—gicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la Autoridad de Aplicaci—n.
Dichos libros tendr‡n que ser rubricados y foliados.
Los datos all’ consignados deber‡n ser concordantes con los "manifiestos" y la declaraci—n jurada anual.
La citada documentaci—n deber‡ ser presentada para solicitar la renovaci—n anual y podr‡ ser exigida por la Autoridad de Aplicaci—n en cualquier momento.
Art. 16. - Todo generador de residuos peligrosos deber‡ abonar anualmente la Tasa de Evaluaci—n y Fiscalizaci—n.
La tasa se abonar‡, por primera vez, en el momento de la inscripci—n en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuar la presentaci—n correspondiente a la actualizaci—n que prescribe el art’culo 15 de la Ley.
Para calcular el monto de la tasa de Evaluaci—n y Fiscalizaci—n, se deber‡ seguir el procedimiento que se detalla a continuaci—n:
1 - Utilidad promedio de la actividad en raz—n de la cual se generan residuos peligrosos, (UP en pesos), el generador encuadrar‡ su actividad conforme la utilizaci—n de la gu’a de actividades dada en el C—digo Internacional de Actividad Industrial de Naciones Unidas (CI IU).
2 - Factor de generaci—n de residuos peligrosos calculado segœn:
a) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecuci—n de la actividad definida en el punto precedente durante el a–o inmediato anterior a la fecha de la declaraci—n.
i = tipo de residuo peligroso.
h = a–o al que corresponde la declaraci—n.
CTRP (h) = - RP (y, h)
b) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecuci—n de la actividad definida en el punto precedente durante el a–o inmediato anterior a la fecha de la declaraci—n, efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales o sometidos a las operaciones Rl a R10 explicados en el Anexo III, Secci—n B, de la Ley 24.051.
i = tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.
h = a–o correspondiente a la declaraci—n.
CTRPEU (h)
= - RPEU (i, h)
i
c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y combustibles f—siles) utilizados para la ejecuci—n de la actividad definida en el punto I durante el a–o inmediato anterior a la fecha de la declaraci—n.
i = tipo de materia prima e insumo.
h = a–o correspondiente a la declaraci—n.
CTMI (h) =
- MI (i, h)
i
d) El factor de generaci—n resultar‡ entonces de la aplicaci—n del siguiente algoritmo:
FG (h) = CTRP (h) - CTRPEU (h) * CTMI(h-1)
CTRP (h-1) - CTRPEU CTMI (h)
(h-1)
3 - La primera tasa de Evaluaci—n y Fiscalizaci—n ser‡ igual al 0,5 % de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la solicitud de inscripci—n en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Para los a–os subsiguientes se emplear‡ la f—rmula que se explica a continuaci—n:
h = a–o de presentaci—n
TEF(h) % =
0,5 * FG (h).
4- Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se consignar‡n en toneladas.
Para cada corriente de residuo peligroso i, se indicar‡:
a) Si se trata de s—lidos: cantidad en Tn, especificando la caracter’stica de peligrosidad y concentraci—n de constituyente peligroso espec’fico.
b) Si se trata de un barro: cantidad en Tn, especificando la cantidad de humedad, la caracter’stica de peligrosidad y/o la concentraci—n de constituyente peligroso espec’fico.
c) Si se trata de l’quido: cantidad en Tn, especificando la densidad, la caracter’stica de peligrosidad y/o la concentraci—n de constituyente peligroso espec’fico.
5 - La tasa de Evaluaci—n y Fiscalizaci—n, tendr‡ un valor m‡ximo igual al 1% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.
Las plantas de tratamiento y disposici—n final de residuos peligrosos son consideradas generadores. La f—rmula a utilizar para calcular el monto de la tasa de evaluaci—n y fiscalizaci—n ser‡ desarrollada considerando las caracter’sticas de los residuos peligrosos que traten.
Art. 17. - Juntamente con la inscripci—n en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el generador deber‡ presentar un plan de disminuci—n progresiva de generaci—n de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y tŽcnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los mismos.
Adem‡s, en dicho plan deber‡n figurar las alternativas tecnol—gicas en estudio y su influencia sobre la futura generaci—n de residuos peligrosos.
Toda infracci—n a lo arriba dispuesto ser‡ reprimida por la Autoridad de Aplicaci—n, con las sanciones establecidas en el art’culo 49 de la ley.
No ser‡ de aplicaci—n el presente art’culo a las plantas de tratamiento y disposici—n final de residuos peligrosos.
Art. 18. - Cuando el generador estŽ facultado por la Autoridad de Aplicaci—n para tratar los residuos en su propia planta, adem‡s de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deber‡ respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos peligrosos por el art’culo 33 de la ley.
Art. 19. - A los fines del art’culo 19 de la ley, la Autoridad de Aplicaci—n tendr‡ en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acci—n Social de la Naci—n en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.
Art. 20. - A los fines del art’culo 20 de la ley, la Autoridad de Aplicaci—n tendr‡ en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acci—n Social de la Naci—n en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.
Art. 21. - Sin reglamentar.
Art. 22. - Sin reglamentar.
Art. 23. - Para la inscripci—n en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Materiales de Residuos Peligrosos, las personas f’sicas o jur’dicas responsables de dicho transporte deber‡n acreditar:
a) Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretar’a de Transporte.
b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificaci—n correspondiente a la clasificaci—n de riesgo que presenta, segœn lo normado en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones S.T. N¡ 233/86; S.S.T. N¡ 720/87 S.S.T. N¡ 4/89, modificatorias y ampliatorias).
c) El listado de todos los veh’culos, cisternas u otros contenedores a ser utilizados, as’ como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente, con las habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por la Secretar’a de Transporte para cada caso, de acuerdo con el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera, sus modificatorias y ampliatorias.
d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual deber‡ ser provista por el dador de carga al transportista.
e) Las p—lizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo que disponga la Secretar’a de Transporte del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarriles.
La Autoridad de Aplicaci—n dise–ar‡ el modelo de declaraci—n jurada tipo, el que contendr‡ los requisitos exigidos en el art’culo 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad cosidere necesario.
En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se estar‡ a lo que disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 24. - En caso de producirse algœn cambio en relaci—n con los datos consignados en las licencias especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (art’culo 25, inc. e) del presente y art’culo 19 del Decreto 2254/92), la Secretar’a de Transporte del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos comunicar‡ por escrito la modificaci—n a la Autoridad de Aplicaci—n y a los interesados dentro de los TREINTA (30) d’as de producida la misma.
Art. 25. - Los transportistas de residuos peligrosos deber‡n cumplir las disposiciones del art’culo 25 de la ley, en la forma que se determina a continuaci—n y sin perjuicio de otras normas complementarias que la Autoridad de Aplicaci—n dicte al respecto:
a) Todo veh’culo que realice transporte de residuos peligrosos, deber‡ estar equipado con un sistema o elemento de control autorizado por la Secretar’a de Transporte del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos. Dicho sistema Deber‡ expresar al menos: la velocidad instant‡nea, el tiempo de marchas paradas, distancias recorridas, relevos en la conducci—n y registro de origen y destino del transporte.
Siempre que el veh’culo estŽ en servicio, el sistema o elemento de control se mantendr‡ en funcionamiento sin interrupci—n.
El Registro de las operaciones debe estar a disposici—n de la Autoridad de Aplicaci—n para cuando Žsta lo requiera. Deber‡ ser conservado por la empresa transportista durante DOS (2) a–os y luego ser entregado la autoridad de fiscalizaci—n de la jurisdicci—n que corresponda para su archivo.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos, deber‡ cumplir con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicaci—n, los que reunir‡n como m’nimo las condiciones exigidas en lo normado por el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera en lo que hace a dicho transporte, tanto por carreteras como por ferrocarriles.
c) Las normas operativas para caso de derrame o liberaci—n accidental de residuos peligrosos deber‡n responder a lo normado por el Reglamento citado en el inciso precedente.
d) En cumplimiento del mandato legal se organizar‡n y ejecutar‡n cursos de formaci—n espec’fica sobre transporte de materiales y residuos peligrosos: y la incidencia de la naturaleza de la carga en la conducci—n. Estos cursos podr‡n ser realizados por los organismos o entidades que autorice en forma expresa la Secretar’a de la Comisi—n Nacional del Tr‡nsito y la Seguridad Vial. La referida Secretar’a, aprobar‡ los programas presentados por los organismos o entidades responsables del dictado de los cursos de capacitaci—n. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento de los programas autorizados, dicha Secretar’a podr‡ fiscalizar si el desarrollo de los cursos realizados y su contenido se ajustan a la normativa vigente en la materia.
e) Los conductores de veh’culos a los que les sea aplicable la Ley 24.051 y su reglamentaci—n, deber‡n estar en posesi—n de una licencia especial para la conducci—n de aquŽllos, la que tendr‡ UN (1) a–o de validez y ser‡ otorgada por la Subsecretar’a de Transporte del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos.
Para la expedici—n de esta licencia especial se exigir‡ de los conductores:
1 - Estar en posesi—n de una licencia para conducir que tenga por lo menos UN (1) a–o de antigŸedad en el transporte de material peligroso.
2 - Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que hace referencia el inciso d) del presente.
3 - La obtenci—n de una matr’cula expedida por la Subsecretar’a de Transporte del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos.
4 - Aprobar el examen psicof’sico que instrumente la Secretar’a de Transporte del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos.
Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigir‡n los requisitos se–alados en el inciso e), puntos 1 y 4 del presente art’culo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan por v’a reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la materia.
En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado por el Decreto N¡ 2254/92 y su reglamentaci—n, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo transportista de residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos peligrosos en sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales, se ajustar‡ a lo siguiente:
- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas colectores/industriales y pluviales/industriales:
Para los l’quidos descargados en estos sistemas se establecen las siguientes pautas de calidad de agua para residuos peligrosos:
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1). Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el l’mite de detecci—n de las tŽcnicas anal’ticas pertinentes m‡s sensibles.
Ausencia de l’quidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable por el mŽtodo de punto de inflamaci—n PENSKY-MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP A 65-39).
- Ausencia de s—lidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables.
Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables (clase 4.3 NU/H-4.3).
- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH deber‡ estar entre 5,5 y 10.
Las descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a las siguientes clases de NU: 1/H-1, 3/H-3, 4.1/H-4.1, 4.3/H-4.3 y 8/H-8 tendr‡n las mismas pautas de calidad de agua que las correspondientes a los sistemas colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales.
- Los est‡ndares de calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la clase 9 NU/H-12 (sustancias ecot—xicas) ser‡n establecidos en funci—n de los est‡ndares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos receptores donde se producen las disposiciones finales.
Para los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecot—xica, la Autoridad de Aplicaci—n contemplar‡ los antecedentes normativos vigentes (Decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por Decreto 776/92) y los est‡ndares de vertido para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisi—n de los respectivos l’mites de permiso de vertido a las industrias.
Art. 26. - Sin reglamentar.
Art. 27. - La Autoridad de Aplicaci—n, en concordancia con las autoridades locales, establecer‡n ‡reas que sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia que impidan dar cumplimiento al art’culo 27 de la Ley.
El tiempo m‡ximo de permanencia en esas ‡reas ser‡ de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos transportados aconseje la disminuci—n de dicho lapso.
El incumplimiento de lo antedicho har‡ pasible al infractor de las sanciones previstas en el art’culo 49 de la ley.
Art. 28. - a) El transportista de residuos peligrosos deber‡ portar los mismos elementos y material informativo y /u otros, que el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el caso del transporte de sustancias peligrosas.
b) El sistema de comunicaci—n a que se refiere el art’culo 28, inciso b) de la ley, deber‡ ajustarse a lo que disponga la Secretar’a de Comunicaciones del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos para el uso de las frecuencias de radio.
c) El registro de accidentes constar‡ de copia de las actuaciones de tr‡nsito o policiales a las que hubiera dado origen el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a los efectos de deslindar su responsabilidad.
d) La identificaci—n del veh’culo y de su carga se realizar‡ conforme a lo normado por la Secretar’a de Transporte del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos en lo que hace al Transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.
e) Lo establecido en el art’culo 28, inciso c) de la ley, se cumplir‡ en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos, disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 29. - Las prohibiciones contempladas en el Art’culo 29 de la ley, se ajustar‡n a lo normado en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y por Ferrocarril, y normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretar’a de Transporte del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos.
EntiŽndase por "residuos incompatibles" a efectos de la Ley 24.051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presi—n, fuego o explosi—n, reacciones violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores t—xicos o gases inflamables.
En los casos en que el transporte de material peligroso se realice por agua, se estar‡ a lo que disponga al respecto la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 30. - La autoridad competente publicar‡ las rutas de circulaci—n y ‡reas de transferencia, una vez designadas.
Es obligatorio adjuntar al "Manifiesto" la ruta a recorrer (art’culo 13 de la presente).
Art. 31. - Sin reglamentar.
Art. 32. - Sin reglamentar.
Art. 33. - Debe entenderse por "disposici—n final" lo determinado en el Anexo I (glosario), punto 9.
El operador es la persona responsable por la operaci—n completa de una instalaci—n o planta para el tratamiento y/o disposici—n final de residuos peligrosos.
Generadores que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en que el generador realiza el tratamiento y/o disposici—n de sus residuos peligrosos. El mismo deber‡ cumplir los requisitos previstos en los Cap’tulos IV y VI de la Ley y en sus respectivas reglamentaciones.
Los procedimientos para establecer el l’mite de permiso de vertido y/o emisi—n de plantas de tratamiento y disposici—n final son los siguientes:
- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) ser‡n clasificados por la Autoridad de Aplicaci—n en funci—n de los usos presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo m‡ximo de TRES (3) a–os, prorrogables por DOS (2) a–os m‡s cuando circunstancias especiales as’ lo exijan.
- La Autoridad de Aplicaci—n desarrollar‡, seleccionar‡ y establecer‡ niveles gu’a de calidad ambiental (Anexo I, glosario) para determinar los est‡ndares de calidad ambiental. Estas n—minas de constituyentes peligrosos ser‡n ampliadas por la Autoridad de Aplicaci—n a medida que se cuente con la informaci—n pertinente.
La Autoridad de Aplicaci—n revisar‡ los est‡ndares de calidad ambiental con una periodicidad no mayor de DOS (2) a–os, siempre en funci—n de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomar‡n en consideraci—n los avances internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el ambiente.
Los niveles gu’a de calidad de aire, indicar‡n la concentraci—n de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel del suelo ( 1,2 m) por debajo del cual y conforme a la informaci—n disponible, los riesgos para la salud y el ambiente se consideran m’nimos.
Asimismo, si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias peligrosas no incluidas en la Tabla, deber‡ solicitar a la Autoridad de Aplicaci—n la definici—n del correspondiente valor gu’a.
- Para los niveles gu’a de aguas dulces fuente de suministro de agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se tomar‡n los correspondientes a los de fuentes de agua para consumo humano con tratamiento convencional, multiplicados por un factor de DIEZ (10).
- Los niveles gu’a de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso industrial, ser‡n en funci—n del proceso industrial para el que se destinen.
En caso de que el agua sea empleada en procesos de producci—n de alimentos, los niveles gu’a de los constituyentes t—xicos ser‡n los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento convencional.
Para otros usos industriales (generaci—n de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles gu’a de calidad de agua, corresponder‡n a constituyentes que pertenezcan a las siguientes categor’as peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.
- Los niveles gu’a de calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y subterr‡neos, ser‡n los mismos en la medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepci—n de los referentes al uso para el desarrollo de la vida acu‡tica y la pesca, que solamente contar‡n con niveles gu’a de calidad de agua superficial.
- La Autoridad de Aplicaci—n establecer‡ los est‡ndares de calidad ambiental en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) d’as contados a partir de la fecha de clasificaci—n de los cuerpos receptores a que se refiere el art’culo 33, p‡rrafo 5¡, para las emisiones (Anexo I, glosario) para lugares espec’ficos de disposici—n final. Los mismos ser‡n revisados con una periodicidad no mayor de DOS (2) a–os, en funci—n de los avances en el conocimiento de las respuestas del ambiente fisicoqu’micas y biol—gicas, con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a saneamiento y recuperaci—n, ser‡n establecidos por la Autoridad de Aplicaci—n dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) d’as contados a partir de la fecha en que se establezcan los est‡ndares de calidad ambiental, y en funci—n de las evaluaciones que realice con el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento y recuperaci—n.
- La Autoridad de Aplicaci—n establecer‡ est‡ndares de calidad ambiental (Anexo I, glosario), que ser‡n revisados con una periodicidad no superior a DOS (2) a–os, en funci—n de las revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances tecnol—gicos de tratamiento y disposici—n final de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan establecidos como est‡ndares de emisiones gaseosas de constituyentes peligrosos, los presentados en la Tabla del Anexo II. Para el establecimiento de est‡ndares de calidad de agua para vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicaci—n emplear‡ el procedimiento se–alado en el Anexo III.
Los est‡ndares de emisiones gaseosas se–alados en el Anexo II, se establecen a los efectos de garantizar que en la zona en torno de las plantas de tratamiento y/o disposici—n final de residuos peligrosos, se cumplan los niveles gu’a de calidad de aire y suponiendo que la concentraci—n en el aire ambiente de cada uno de los contaminantes indicados, es cero o concentraci—n natural de fondo, previo a la entrada en operaci—n de la planta de tratamiento y/o disposici—n final.
Para el establecimiento de est‡ndares de calidad de agua vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicaci—n emplear‡ el procedimiento se–alado en el Anexo III del presente.
- La Autoridad de Aplicaci—n emitir‡ los l’mites de permisos de vertido y/o emisi—n de plantas de tratamiento y/o disposici—n final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario).
Estos permisos de vertido ser‡n revisados por la Autoridad de Aplicaci—n con una periodicidad no mayor a DOS (2) a–os, siempre con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- La Autoridad de Aplicaci—n establecer‡ criterios para la fijaci—n de l’mites de permisos de vertidos y emisiones ante la presencia de mœltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos (as). Estos criterios se basar‡n en el empleo de niveles gu’a para constituyentes peligrosos por separado y en forma combinada.
REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION (ARTICULO 33, ANEXO III, DE LA LEY). OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES.
Para las distintas clases de residuos con las caracter’sticas peligrosas especificadas en el Anexo II de la ley, no se considerar‡n como aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminaci—n indicadas con X en la siguiente tabla:
CLASE N¡ DE OPERACIONES DE ELIMINACION NO
ACEPTABLES SIN PREVIO
DE LAS CODIGO TRATAMIENTO
N.U D1(3) D2 D4 D5 D6 D7 D10 D11
1(1) H 1(2) X X(4) X
X
X
X
X
3 H 3
X
X
X
X
X
X
4.1 H 4.1 X X X X X X
4.2 H 4.2 X X X X X X
4.3 H 4.3 X X X
X
X
5.1 H 5.1 X X X
X
X
5.2 H 5.2 X X X
X
X
6.1 H 6.1 X X X
X
X
6.2 H 6.2 X X X X X X
8 H 8
X
X
X
9 H 10 X X X X X X
9 H 11 X X X
X
X
9 H 12 X X X
X
X
9 H 13 X X X
X
X
NOTAS:
(1) y (2): Caracter’sticas peligrosas de los residuos, segœn definici—n del Anexo II de la Ley.
(3): Operaciones de eliminaci—n definidas en el Anexo III de la Ley.
(4): Operaciones de eliminaci—n no aceptables sin previo tratamiento.
INYECCION PROFUNDA:
La operaci—n de eliminaci—n denominada D3 -Inyecci—n profunda- en el ANEXO III de la ley, parte A, s—lo podr‡ ser aplicada si se cumplen las siguientes condiciones:
1. - Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de provisi—n de agua para consumo humano/agr’cola y/o industrial que no estŽ conectada al ciclo hidrol—gico actual.
2. - La formaci—n geol—gica del horizonte receptor debe ser miocŽnica.
3. - Las profundidades permitidas de inyecci—n son del orden de 2.000 a 3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno natural.
4. - El tipo de corriente residual posible de inyectar est‡ constituida por: lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada en el ‡rea del sistema de contenci—n de tanques, etc. En general el grado de contaminaci—n es ’nfimo y constituido por sustancias inorg‡nicas.
5. - Se debe demostrar que no habr‡ migraci—n del material inyectado de la zona Receptora permitida durante el per’odo que el residuo conserve sus caracter’sticas de riesgo.
REQUISITOS MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISE„ADOS.
1. No podr‡n disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o m‡s de las siguientes caracter’sticas, sin previo tratamiento:
a) Residuos con contenido de l’quidos libres (Ensayo E.P.A. - Federal Register Vol. 47 N¡ 38 - Proposed Rules - A–o).
b)Residuos que contengan contaminantes que puedan ser f‡cilmente transportados por el aire.
c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso).
e) Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60¡C.
f) Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexo cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta clorofenoles y sus derivados clorofen—xidos.
2. No se podr‡n disponer en la misma celda dentro de un relleno de este tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas entre s’ tales como:
a) Generaci—n extrema de calor o presi—n, fuego o explosi—n o reacciones violentas.
b) Producci—n incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases t—xicos.
c) Producci—n incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d) Da–os a la integridad estructural de las instalaciones de contenci—n.
3. Se deber‡ mantener permanentemente cubierto el frente de avance del relleno. La cobertura deber‡ impedir totalmente la infiltraci—n de aguas pluviales, para lo cual constar‡ como m’nimo de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):
a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetaci—n.
b) Una capa filtro.
c) Una capa drenante.
d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
e) Una capa de suelo para correcci—n y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Un Relleno de Seguridad es un mŽtodo de disposici—n Final de residuos, el cual maximiza su estanquidad a travŽs de barreras naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir al m’nimo la posibilidad de afectaci—n al medio.
Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles, o residuales de otros procedimientos (tales como cenizas de incineraci—n), los cuales aœn conservan caracter’sticas de riesgo, el Relleno de Seguridad es el mŽtodo de disposici—n m‡s aceptable.
I) Principales restricciones para la Disposici—n Final de Residuos Peligrosos en un Relleno de Seguridad.
- Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un pre-tratamiento, no podr‡n disponerse en un Relleno de Seguridad si contienen un volumen significativo de l’quidos libres. En todos los casos deber‡n pasar el test de "Filtro de Pintura" (ver Anexo I).
- No podr‡n disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento previo, aquellos residuos comprendidos en casos como los que siguen, por ejemplo:
1 - Productos o mezcla de productos que posean propiedades qu’micas o fisicoqu’micas que le permitan penetrar y difundir a travŽs de los medios tŽcnicos previstos para contenerlos (membranas sintŽticas, suelos impermeables, etc.).
2 - Ningœn residuo, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que puedan ser f‡cilmente transportados por el aire.
3 - Ningœn residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura ambiente.
4 - Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).
5 - Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por componentes adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan su solubilidad.
6 - Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60¡C.
7 - Compuestos org‡nicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos, caracterizados b‡sicamente por compuestos c’clicos, heteroc’clicos, arom‡ticos, polinucleares y/o de cadena no saturada.
8 - Compuestos org‡nicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene por finalidad transformar f’sica, qu’mica o biol—gicamente el residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposici—n final.
- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen las adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas (ver anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas:
- generaci—n extrema de calor o presi—n, fuego o explosi—n, o reacciones violentas.
- producci—n incontrolada de emanaciones, vapores o nieblas, polvos o gases t—xicos en cantidad suficiente como para afectar la Salud y/o el ambiente.
- producci—n incontrolada de emanaciones o gases inflamables en cantidad suficiente como para constituir un riesgo de combusti—n y /o explosi—n.
- da–os a la integridad estructural de las instalaciones de contenci—n.
- otros medios de afectaci—n a la salud y/o el ambiente.
Adem‡s la E. P. A. (40 CFR-264.317), establece requerimientos especiales para los Residuos designados como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver Anexo 3).
II) Impermeabilizaci—n de base y taludes; drenajes.
A fin de evitar la migraci—n de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterr‡neas, un Relleno de Seguridad debe poseer:
A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes laterales.
B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.
Esta combinaci—n de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser:
- Suelos compactados de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita.
- Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra fluidos.
Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas sintŽticas.
Por definici—n una membrana es un material de espesor delgado comparado con las otras dimensiones, y flexible.
Ejemplo t’pico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos incluyen: HDPE, (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de polivinilo); CSPE (polietileno clorosulfonado).
Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas drenantes incluyen: suelos de alta permeabilidad, materiales sintŽticos para drenaje, y tuber’as de conducci—n.
- Sistemas de impermeabilizaci—n dobles y compuestos.
Un sistema doble de impermeabilizaci—n es aquel compuesto por dos revestimientos de materiales de baja permeabilidad y que cuente con un sistema de colecci—n y remoci—n entre ambos revestimientos.
Un sistema compuesto de impermeabilizaci—n es aquel conformado por dos o m‡s componentes de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema intermedio de colecci—n y remoci—n de l’quidos entre ambos componentes de baja permeabilidad.
El sistema doble de impermeabilizaci—n maximiza la posibilidad de colectar y remover l’quidos.
Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de colecci—n y remoci—n (SCR) arriba del revestimiento superior, y el sistema de detecci—n, colecci—n y remoci—n (SDCR) ubicado entre ambos revestimientos, actœan de manera integrada a fin de prevenir la migraci—n de l’quidos y facilitar su colecci—n y remoci—n.
III) Requerimiento de dise–o.
La estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada por un sistema de doble impermeabilizaci—n, constituido por dos o m‡s revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de colecci—n y extracci—n de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior), y SDCR (entre ambos revestimientos).
Como condiciones m’nimas puede indicarse:
Los "requerimientos tecnol—gicos m’nimos&quo