LEY 13.273
RIQUEZA FORESTAL
Sanci—n: 25 de setiembre de 1948.
Promulgaci—n: 30 de setiembre de 1948.
Bosques y Tierras forestales
Defensa de la riqueza forestal
I
Generalidades
Art. 1¡ - Decl‡ranse de interŽs pœblico la defensa, mejoramiento y ampliaci—n de los bosques.
El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pœblica, sus frutos y productos, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en la presente ley.
Art. 2¡ - EntiŽndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formaci—n le–osa, natural o artificial, que por su contenido o funci—n sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al rŽgimen de la presente ley.
EntiŽndese por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales, ubicaci—n o constituci—n, clima, topograf’a, calidad y conveniencias econ—micas, sea inadecuada para cultivos agr’colas o pastoreo y susceptible, en cambio, de forestaci—n, y tambiŽn aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Decl‡ranse de utilidad pœblica y sujetos a expropiaci—n, cualquiera sea el lugar de su ubicaci—n, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiaci—n ser‡ ordenada en cada caso por el Poder Ejecutivo, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los dem‡s requisitos establecidos e ley de expropiaci—n.
Art. 3¡ - Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:
a) Los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicci—n federal;
b) Los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pœblica ubicados en las provincias que se acojan al rŽgimen de la presente ley;
c) Los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas en el Art’culo 8¡, ubicados en territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad incidan sobre intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal, sea porque afecten al bienestar general, al progreso y prosperidad de DOS (2) o m‡s provincias o de UNA (1) provincia y el territorio federal.
Art. 4¡ - Las provincias que se acojan al rŽgimen de la presente ley gozar‡n de los beneficios siguientes:
a) Participaci—n en la ayuda federal, afectada a obras de forestaci—n y reforestaci—n;
b) RŽgimen del crŽdito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestaci—n y reforestaci—n en bosques de propiedad provincial o comunal.
Art. 5¡ - El acogimiento al rŽgimen de la presente ley, comporta correlativamente las siguientes obligaciones:
a) Creaci—n de un organismo provincial encargado de la aplicaci—n de la presente ley;
b) Creaci—n de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y productos forestales naturales y otros Provenientes del presupuesto general de la provincia;
c) Hacer extensivo a la jurisdicci—n provincial el rŽgimen forestal federal y administrar sus bosques con sujeci—n al mismo;
d)Conceder las exenciones impositivas previstas en los Art’culos 57 y 58 ;
e) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la conservaci—n y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;
f) Coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestaci—n y reforestaci—n y la explotaci—n de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo relativo a oportunidades para realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotaci—n;
g) Adoptar en su jurisdicci—n el rŽgimen del Cap’tulo V de esta ley para los bosques fiscales.
Art. 6¡ - Los bosques y tierras forestales ubicados en zonas de seguridad y zonas militares se hallan sometidas a las disposiciones previstas en la presente ley y a las espec’ficas por raz—n de su ubicaci—n.
II
Clasificaci—n.
Art. 7¡ - Clasif’canse los bosques en:
a) Protectores;
b) Permanentes;
c) Experimentales;
d) Montes especiales;
e) De producci—n.
Art. 8¡ - Decl‡ranse bosques protectores aquellos que por su ubicaci—n sirvieran, conjunta o separadamente, para:
a) Fines de defensa nacional;
b) Proteger el suelo, caminos, las costas mar’timas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosi—n de las planicies y terrenos en declive;
c) Proteger y regularizar el rŽgimen de las aguas;
d) Fijar mŽdanos y dunas;
e) Asegurar condiciones de salubridad pœblica;
f) Defensa contra la acci—n de los elementos, vientos, aludes e inundaciones;
g) Albergue y protecci—n de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.
Art. 9¡ - Decl‡ranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constituci—n de su arboleda y/o formaci—n de su suelo deban mantenerse, como ser:
a) Los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;
b)Aquellos en que existieren especies cuya conservaci—n se considere necesaria;
c) Los que se reserven para parques o bosques de uso pœblico.
El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutar‡n del rŽgimen legal de los bosques permanentes.
Art. 10 - Ser‡n considerados bosques experimentales:
a) Los que se designen para estudios forestales de especies ind’genas;
b) Los artificiales destinados a estudios de acomodaci—n, aclimataci—n y naturalizaci—n de especies ind’genas o ex—ticas.
Art. 11 - Se entender‡n por "montes especiales" los de propiedad privada creados con miras a la protecci—n u ornamentaci—n de extensiones agr’colas, ganaderas o mixtas.
Art. 12 - Se considerar‡n bosques de producci—n, los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer peri—dicamente productos o subproductos forestales de valor econ—mico mediante explotaciones racionales.
III
RŽgimen forestal comœn
Art. 13 - Queda prohibida la devastaci—n de bosques y tierras forestales y la utilizaci—n irracional de productos forestales.
Art. 14 - Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier t’tulo de bosques no podr‡n iniciar trabajos de explotaci—n de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deber‡n solicitar acompa–ando el plan de trabajo.
No se requerir‡ autorizaci—n para los trabajos de desmonte o desforestaci—n que se realicen dentro de los l’mites m‡ximos de superficie y en las zonas que determinen los reglamentos, siempre que no se trate de bosques protectores, permanentes o experimentales, ni exista peligro de que se produzca o favorezca la erosi—n, cuando esos trabajos fueren necesarios para: a) Ampliar el ‡rea cultivable si la tierra donde est‡ ubicado el bosque tuviera riego y/o fuera apta para otras explotaciones agr’colas econ—micamente m‡s provechosas o para la formaci—n de bosques de otro tipo; b) Construir viviendas y mejoras.
Art. 15 - Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el art’culo anterior deber‡n ser otorgadas o negadas dentro del tŽrmino de TREINTA (30) d’as de la presentaci—n del pedido y se reputar‡n t‡citamente acordadas transcurridos QUINCE (15) d’as desde la fecha de reiteraci—n de la solicitud.
Art. 16. - Toda persona f’sica o jur’dica que por cuenta propia se dedique al corte, elaboraci—n, extracci—n, industrializaci—n o comercio de productos forestales o recolecci—n y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestaci—n y reforestaci—n, o quienes habitualmente realicen gestiones administrativas por cuenta de terceros, deber‡n inscribirse en los registros correspondientes y queda obligado a llevar y exhibir los libros y documentaci—n que determinen los reglamentos respectivos.
Art. 17. - Si un bosque considerado de producci—n no fuere objeto de explotaci—n racional, previa audiencia de su propietario, podr‡ intim‡rsele a la presentaci—n del plan y realizaci—n de los trabajos respectivos. La decisi—n que se dicte ser‡ susceptible de recurso jer‡rquico para ante el Ministerio de Agricultura dentro de los 30 d’as de su notificaci—n. Si el propietario no presentara el plan y/o realizara la explotaci—n del bosque dentro de los plazos que se le fijen, podr‡ expropi‡rsele su usufructo y se proceder‡ con arreglo a lo previsto en el cap’tulo V.
Art. 18. - El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal no podr‡ realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes gu’as parciales expedidas por autoridad competente. Dichas gu’as ser‡n confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificar‡n: cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.
Las empresas de transportes no podr‡n aceptar cargas de productos forestales que no se encuentren acompa–ados por la respectiva gu’a, bajo pena de aplic‡rsele una multa igual al valor transportado.
El triplicado de las gu’as deber‡ simult‡neamente enviarse a la secci—n estad’stica del Ministerio de Agricultura de la Naci—n.
Prevenci—n y lucha contra incendio
Art. 19. - Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algœn incendio de bosques est‡ obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad m‡s pr—xima. Las oficinas telef—nicas, telegr‡ficas y de radiocomunicaciones oficiales o privadas deber‡n transmitir sin previo pago y con car‡cter urgente las denuncias que se formulen.
Art. 20. - En caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares deber‡n facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo.
Art. 21. - La autoridad forestal o la m‡s cercana podr‡ convocar a todos los habitantes habilitados f’sicamente, entre los 15 y 50 a–os que habiten o transiten dentro de un radio de 40 Kil—metros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinci—n de incendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables, que ser‡n indemnizados en caso de deterioro.
Estas obligaciones son cargas pœblicas.
Art. 22. - Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagaci—n al pa’s lim’trofe, las autoridades dar‡n inmediata cuenta a la correspondiente m‡s cercana de la zona que pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutivo gestionar‡ la reciprocidad internacional.
Art. 23. - En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensi—n fijar‡n los reglamentos, s—lo se podr‡ llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricaci—n de carb—n, rozados y quemas de limpieza sin autorizaci—n administrativa.
Art. 24. - Queda prohibida la instalaci—n, sin autorizaci—n administrativa previa, de aserraderos, hornos de cal, yeso, ladrillos, cemento o cualquier otro establecimiento que pueda provocar incendios en el interior de los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir su propagaci—n.
Forestaci—n y reforestaci—n
Art. 25. - Los planes de forestaci—n y reforestaci—n ser‡n aprobados por la autoridad forestal en base a los estudios tŽcnicos y econ—micos respectivos, y la resoluci—n ser‡ notificada al interesado cuando sea conocido su domicilio, o en su defecto ser‡ notificada por edictos o publicidad adecuada, pudiendo los interesados interponer recurso jer‡rquico, dentro de un plazo de treinta d’as. Transcurrido dicho plazo, sin que se formule observaci—n, quedar‡ firme la resoluci—n adoptada.
Art. 26. - Los trabajos de forestaci—n y reforestaci—n en los bosques protectores ser‡n ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por Žste, con la supervisi—n tŽcnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizar‡n los trabajos previa expropiaci—n del inmueble.
Art. 27. - Toda superficie de condici—n forestal ubicada en las zonas especificadas en el Art. 8¡, que se encuentre abandonada o inexplotada por un tŽrmino m’nimo de diez a–os, queda sujeta a forestaci—n o reforestaci—n, pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiaci—n, procediŽndose de conformidad con los Arts. 17 y 25. Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deber‡ ser reintegrado al fondo forestal.
Art. 28. - Los trabajos de forestaci—n o reforestaci—n que realice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, ser‡n a costa de Žste.
Art. 29. - Se fomentar‡ la formaci—n y conservaci—n de montes artificiales en los inmuebles afectados a la explotaci—n agr’cola ganadera, as’ como la plantaci—n y conservaci—n de ‡rboles en las m‡rgenes de manantiales, r’os, caminos, arroyos, lagos, lagunas, embalses, islas, acequias y cursos de agua y la fijaci—n de mŽdanos en la cantidad, plazos y dem‡s condiciones, que de acuerdo con las modalidades de cada regi—n determine el Ministerio de Agricultura, previos los informes y estudios tŽcnicos y econ—micos pertinentes. Si el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumpliera esas obligaciones dentro del tŽrmino del emplazamiento, se podr‡n ejecutar a su costa.
Art. 30. - La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podr‡ declarar obligatoria por su ubicaci—n, edad, o por razones de ’ndole cient’fica, estŽtica o hist—rica, la conservaci—n de determinados ‡rboles mediante indemnizaci—n, si Žsta fuere requerida.
IV
RŽgimen forestal especial
Art. 31. - El procedimiento para la inscripci—n en el registro de bosques protectores se iniciar‡ de oficio o a instancia de parte interesada. La declaraci—n respectiva se formular‡ en base de los planos y estudios tŽcnicos y ser‡ notificada al interesado cuando se conozca su domicilio y, en su defecto, publicada y registrada.
Notificada la iniciaci—n del procedimiento, no podr‡ innovarse en el estado del bosque sin autorizaci—n administrativa, hasta tanto recaiga resoluci—n.
La misma ser‡ susceptible de los recursos de reconsideraci—n y jer‡rquico, dentro de los tres meses de su notificaci—n o publicaci—n.
Igual procedimiento se seguir‡ con la demanda de exclusi—n del registro de bosques protectores.
Art. 32. - La declaraci—n de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:
a) Dar cuenta en caso de venta o de cambio en el rŽgimen de la misma;
b) Conservar y repoblar el bosque en las condiciones tŽcnicas que se requieran, siempre que la repoblaci—n fuere motivada por explotaci—n o destrucci—n imputable al propietario;
c) Realizar la posible explotaci—n con sujeci—n a las normas tŽcnicas que a propuesta del interesado se aprueben;
d) Recabar autorizaci—n previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier gŽnero de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia;
e) Permitir a la autoridad forestal la realizaci—n de las labores de forestaci—n y reforestaci—n.
Art. 33. - Las normas contenidas en los dos art’culos precedentes son aplicables a los bosques permanentes.
Los due–os de bosques protectores o permanentes de propiedad privada, podr‡n solicitar una indemnizaci—n que se fijar‡ administrativamente si hubiere acuerdo, y se pagar‡ en cuotas anuales, susceptibles de reajuste, por la disminuci—n efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicaci—n del rŽgimen forestal especial, dentro del l’mite m‡ximo de rentabilidad producido por una explotaci—n racional. Para graduar la indemnizaci—n se computar‡ el mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administraci—n as’ como todos los beneficios que dicho rŽgimen reportare a los titulares del dominio sin perjuicio del derecho de la administraci—n de optar por la expropiaci—n del inmueble, fij‡ndose la indemnizaci—n de acuerdo a las bases especificadas y a las que determina la ley de expropiaci—n.
V
RŽgimen de los bosques fiscales
Art. 34. - Los bosques y tierras forestales especificadas en el Art’culo 2¡, que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interŽs social y previos los estudios tŽcnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonizaci—n o formaci—n de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.
Art. 35. - Los bosques protectores, permanentes y de experimentaci—n de la Naci—n, provincias adheridas, municipios y entidades aut‡rquicas, quedan sujetos al rŽgimen forestal comœn, en cuanto no resulten incompatibles con el rŽgimen forestal especial y con las disposiciones del presente cap’tulo.
Art. 36. - Los bosques de producci—n y tierras forestales de la Naci—n, provincias adheridas, municipios y entidades aut‡rquicas, quedan sometidos a las disposiciones del rŽgimen forestal comœn y a las que integran el presente cap’tulo.
Art. 37. - Los bosques protectores y permanentes solamente podr‡n ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotaci—n de los bosques de experimentaci—n est‡ condicionada a los fines de estudio o investigaci—n a que los mismos se encuentren afectados.
Art. 38. - La explotaci—n de los bosques fiscales de producci—n no podr‡ realizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobaci—n del plan desocr‡tico y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.
Art. 39. - La explotaci—n forestal de se realizar‡ por concesi—n, previa adjudicaci—n en licitaci—n pœblica, por administraci—n, o por intermedio de empresas mixtas.
El Poder Ejecutivo, determinar‡, en base al resultado de los estudios tŽcnicos y econ—micos, los plazos, superficies m‡ximas, regularidad y dem‡s modalidades de las explotaciones, requisitos que han de reunir los adjudicatarios, no pudiendo en ningœn caso las concesiones exceder de 10 a–os de plazo ni de 10.000 hect‡reas por persona f’sica o jur’dica, con excepci—n de aquellos bosques cuyo rendimiento econ—mico escaso determine concesiones de mayor extensi—n y hasta un m‡ximo de 20.000 hect‡reas, o que por tratarse de industrias, precondiciones concesiones de mayor duraci—n y/o de l’mites m‡s extensos.
Art. 40. - Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotaci—n bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorizaci—n administrativa, bajo pena de caducidad.
Art. 41. - Podr‡ acordarse por adjudicaci—n directa o licitaci—n privada la explotaci—n forestal en superficies de hasta 1.000 hect‡reas, por persona f’sica o jur’dica, cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas, radicados o a radicar en las zonas boscosas.
Las superficies ser‡n determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboraci—n y la existencia de materia prima.
Art. 42. - Podr‡n acordarse directamente permisos de extracci—n de productos forestales, hasta el m‡ximo de 1.000 toneladas o metros cœbicos por persona y por a–o, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta 100 hect‡reas normas de explotaci—n similares a las de las concesiones mayores. aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.
Art. 43. - La explotaci—n de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, m—vil o mixto. Su monto ser‡ establecido teniendo en cuenta:
a) La especie, calidad y aplicaci—n final de los productos;
b) Los diversos factores determinantes del costo de producci—n;
c) Los precios de venta;
d) El fomento de la industrializaci—n de maderas argentinas.
El aforo m—vil jugar‡ cuando las circunstancias y condiciones econ—mico sociales hayan variado con relaci—n a la Žpoca en que fue celebrado el contrato.
Art. 44. - Podr‡n acordarse, a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolecci—n de frutos y productos forestales.
Art. 45. - Excepcionalmente, podr‡n acordarse permisos en las condiciones del Art. 42 para la extracci—n de le–a y madera libre de pago o a aforo especial a reparticiones pœblicas y entidades de beneficencia o asistencia social, condicionadas a la utilizaci—n de los productos forestales para las necesidades del titular y con prohibici—n de comercializarlos.
Art. 46. - Queda prohibida la ocupaci—n de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos ser‡n expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el auxilio de la fuerza pœblica, en caso necesario.
La simple ocupaci—n de bosques o tierras forestales no servir‡ de t’tulo de preferencia para su concesi—n.
La caza y la pesca en los bosques fiscales s—lo ser‡n permitidas en las Žpocas reglamentarias, previa autorizaci—n y de acuerdo con las leyes de la materia.
VI
Fondo forestal
Art. 47.-CrŽase el fondo forestal de car‡cter acumulativo, que se constituir‡ a partir de la promulgaci—n de la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento e integrado con los siguientes recursos:
a) Las sumas que se asignen anualmente para la atenci—n del servicio forestal en el presupuesto general de la Naci—n o en leyes especiales y los saldos de las cuentas especiales afectadas al mismo;
b) El producido de los derechos, adicionales y tasas creadas por esta ley y de los aforos por explotaci—n de los bosques fiscales nacionales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspecci—n, permisos, peritajes y servicios tŽcnicos en los bosques y tierras forestales cuyas tasas determinar‡n los reglamentos;
c) El producido de los derechos de inspecci—n a la explotaci—n de bosques fiscales nacionales, provinciales o comunales de las provincias adheridas, y a la extracci—n de productos de bosques particulares y/o extensi—n de gu’as para su transporte cuya tasa fijen los reglamentos, la que no podr‡ exceder de pesos uno por tonelada o metro cubico de madera extra’do;
d) El producido por la venta de productos y subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, avisos, gu’as, fotograf’as, muestras, venta o alquiler de pel’culas cinematogr‡ficas y entradas a exposiciones y similares que realizare la autoridad forestal;
e) Las contribuciones voluntarias de fas empresas, sociedades, instituciones, y particulares interesados en la conservaci—n de los bosques, y las donaciones y legados previa aceptaci—n del Poder Ejecutivo;
f) Las rentas de t’tulos e intereses de los capitales que integran el fondo forestal.
Art. 48. - Quedar‡n afectados a los servicios de forestaci—n y reforestaci—n los derechos que se cobren por tal concepto de acuerdo con el art. 52 y el 50 % del producido de los derechos aduaneros y adicionales percibidos por la exportaci—n o importaci—n de productos forestales con m‡s la suma del remanente anual del fondo forestal que especialmente se destine a ese fin.
Del total que ingrese al fondo forestal, se reservara un 10 % como m’nimo, que ser‡ destinado a la adquisici—n de bosques ya explotados, bosques protectores y tierras forestales.
Art. 49. - De los fondos destinados anualmente a forestaci—n y reforestaci—n s—lo podr‡ invertirse hasta un 10 % en gastos administrativos.
Art. 50. - La importaci—n de maderas, producto, forestales en bruto, semielaborados o elaborados y art’culos y artefactos en todo o en parte de ese material que tuvieran substitutos adecuados en la producci—n o elaboraci—n del pa’s, podr‡ gravarse a propuesta de la autoridad forestal con un adicional de fomento o defensa.
Art. 51. - Queda sujeta al pago de un derecho aduanero de hasta el 30 % sobre el valor de venta la exportaci—n de maderas t‡nicas, y de hasta el 10 % la exportaci—n de extracto de quebracho. La exportaci—n de cueros no curtidos o aprestados queda sujeta al pago de un derecho aduanero de hasta el 5 % sobre el valor de venta, segœn la especie.
El Poder Ejecutivo podr‡, de acuerdo con estudios tŽcnicos, suspender transitoriamente la aplicaci—n de estos derechos.
Art. 52.- La explotaci—n de bosques nacionales provinciales y comunales de las provincias adheridas, sujetos a las disposiciones de la presente ley, ser‡ gravada con los derechos de reforestaci—n que fijen los reglamentos, cuyo monto no podr‡ exceder del 10 % del aforo.
Cuando la explotaci—n no estŽ sometida al pago de aforos, el derecho de reforestaci—n se computara tomando como base el aforo promedio que correspondiese a la especie extra’da de los bosques de la zona.
Art. 53. - Cualquier falsa declaraci—n, acto u omisi—n dolosa relativos al pago de las tasas, derechos o aforos forestales, ser‡ pasible de una multa de hasta diez veces el monto de la suma que se ha dejado de pagar o pretendido eludir.
Por el retardo en el pago de las tasas, derechos o aforos forestales se devengar‡n los intereses que establezcan los reglamentos.
Art. 54. -El Poder Ejecutivo determinar‡, en convenios, previos los informes respectivos, el monto de la ayuda federal a cada una de las provincias adheridas, que se cubrir‡ con recursos del fondo forestal.
Art. 55. - Autor’zase al Poder Ejecutivo para entregar al Ministerio de Agricultura con destino a la forestaci—n y reforestaci—n de la Repœblica, la suma de cuarenta millones de pesos moneda nacional ($ 40.000.000), y con destino a la ejecuci—n del mapa forestal la suma de seis millones de pesos moneda nacional ($ 6.000.000), que se tomar‡n del producido de t’tulos cuya emisi—n autorizan las leyes en vigor, debiendo en todo caso solicitar la colaboraci—n de las entidades oficiales especializadas.
Art. 56. - La autoridad forestal podr‡ convenir ad referŽndum del Poder Ejecutivo con las reparticiones pœblicas nacionales, provinciales y comunales la percepci—n de las distintas contribuciones que integran el fondo forestal.
A los efectos de la percepci—n de impuestos, tasas, aforos y dem‡s grav‡menes, reglamentariamente podr‡ asignarse a terceros la calidad de agentes de retenci—n con las obligaciones y responsabilidades del sujeto pasivo de la obligaci—n tributaria.
Las liquidaciones por aforos y tasas adeudados, as’ como para el reembolso de gastos de forestaci—n y reforestaci—n ser‡n cobrables por v’a ejecutiva.
VII
Fomento
Art. 57. - Decl‡ranse exentos de impuestos los bosques y montes artificiales, y su existencia no ser‡ computada para la determinaci—n del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribuci—n inmobiliaria.
Art. 58. - Las tierras con bosques protectores o permanentes y las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el art’culo 8¡ sometidas a trabajo de forestaci—n o reforestaci—n, quedar‡n exceptuadas del pago de la contribuci—n inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones que especifique la reglamentaci—n si estuvieren ubicados en jurisdicci—n nacional, y del 50 % o la cantidad que especifiquen los respectivos convenios leyes, si pertenecieren a jurisdicci—n de las provincias.
Art. 59. - El Banco de la Naci—n Argentina y el de CrŽdito Industrial acordar‡n a los particulares crŽditos de car‡cter especial para trabajos de forestaci—n y reforestaci—n, industrializaci—n y comercializaci—n de productos forestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos y tipos de interŽs.
Art. 60. - Ser‡n liberadas del impuesto a los rŽditos las utilidades que se inviertan en nuevas plantaciones forestales y en mejoras silv’colas en general.
Art. 61. - Peri—dicamente y de acuerdo con la reglamentaci—n que se dicte, se podr‡n conceder premios y primas de est’mulo a las actividades forestales tŽcnicas cient’ficas y de fomento y de industrializaci—n de nuevos productos y subproductos.
El Poder Ejecutivo arbitrar‡ los medios a fin de que el transporte de simientes, estacas y plantas forestales se realice a tarifas reducidas.
Art. 62. - Facœltase al Poder Ejecutivo para:
a) Crear mercados de concentraci—n de productos forestales para facilitar operaciones, tipificar calidades y dimensiones, individualizar procedencia y atender las necesidades del consumo a precios razonables;
b) Reglamentar el tr‡fico de productos forestales de modo tal que en lo posible tengan la mayor elaboraci—n industrial en la zona de producci—n;
c) Fomentar e instalar secaderos y aserraderos de maderas en distintas regiones del pa’s, as’ como tambiŽn las industrias poco conocidas o inexistentes destinadas al aprovechamiento de los productos forestales naturales, pudiendo a estos efectos formar sociedades mixtas;
d) Crear establecimientos de investigaci—n y ense–anza de curtidos de cueros con la colaboraci—n de las entidades respectivas;
e) Implantar el seguro contra incendio de bosques;
f) Propiciar y fomentar la inversi—n en empresas silv’colas de las reservas de los institutos de previsi—n social y c¿mpa–’as de seguros;
g) Distribuir gratuitamente simientes, estacas y plantas.
Art. 63. - Decl‡ranse liberados de derechos aduaneros los equipos, œtiles, drogas, semillas, estacas forestales y dem‡s elementos necesarios para la forestaci—n y reforestaci—n del pa’s, y trabajos de investigaci—n que deba introducir la autoridad forestal.
El beneficio de este art’culo en favor de particulares, queda condicionado a una previa aprobaci—n de los planes respectivos.
VIII
Penalidades
Art. 64. - Constituyen contravenciones forestales:
a) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracci—n a los reglamentos respectivos;
b) Arrancar, abatir, lesionar ‡rboles y extraer savia o resina en infracci—n a los reglamentos respectivos;
c) Destruir, remover o suprimir se–ales o indicadores colocados por la autoridad forestal;
d) Toda transgresi—n al plan de explotaci—n aprobado;
e) Desobedecer las —rdenes impartidas en ejecuci—n de normas legales o reglamentarias;
f) Pronunciarse con falsedad en las declaraciones o informes;
g) Omitir la denuncia a que obliga el art. 19;
h) Toda infracci—n a la presente ley y a los decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en su consecuencia;
i) Introducir ganado en infracci—n a los reglamentos en los bosques y tierras forestales.
Art. 65. - Las contravenciones especificadas en el art’culo anterior ser‡n pasibles de multa de $ 10 a $ 10.000; en caso de reiteraci—n o reincidencia se duplicar‡n o triplicar‡n las bases m’nima y m‡xima precedentemente establecidas sin perjuicio de la aplicaci—n de la ley penal.
Art. 66. - Cuando la infracci—n fuera cometida con apropiaci—n de productos y/o subproductos forestales, Žstos ser‡n comisados donde se encuentren, y quien los tuviese o los hubiese consumido indebidamente ser‡ pasible de las sanciones aplicables al infractor si se probara que conoc’a o tenia motivo para conocer su procedencia.
Art. 67. - La suspensi—n de hasta tres a–os o la eliminaci—n de los registros establecidos en el art. 16, podr‡ aplicarse como sanci—n principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso. Transcurridos cinco a–os podr‡ solicitarse rehabilitaci—n de la sanci—n eliminatoria ante la misma autoridad que la impuso.
Los efectos de la suspensi—n o eliminaci—n consisten en la inhabilitaci—n para obtener concesiones, permisos o franquicias durante el plazo de las mismas, que se computar‡n cuando ellas tuviesen el car‡cter de accesorias, desde la fecha de cumplimiento de la sanci—n principal.
Art. 68. - El plazo de la prescripci—n de la acci—n penal y de la pena es de cinco a–os.
Art. 69. - Cuando la contravenci—n forestal haya sido cometida por agentes representativos de una persona jur’dica, asociaci—n o sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de estos, podr‡, adem‡s, responsabilizarse a la persona jur’dica, asociaci—n o sociedad.
Procedimiento
Art. 70. - Las multas hasta tres mil pesos ($ 3.000) y suspensi—n hasta un a–o por infringir las disposiciones de la presente ley ser‡n aplicadas directamente por la autoridad forestal.
Contra estas resoluciones, podr‡ apelarse dentro de los 30 d’as, en relaci—n y para ante juez competente.
Art. 71. - En todos los casos de presunta infracci—n, los funcionarios pœblicos, nacionales, provinciales o municipales, deber‡n denunciar el hecho a la autoridad mas cercana y trat‡ndose de empleados forestales adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos que la configuran y evitar que continœe la transgresi—n. Dentro de las 24 horas deber‡n, adem‡s, dar cuenta a la oficina forestal mas cercana, remitiŽndole las actuaciones producidas.
Art. 72. - Recibidas las actuaciones, si la comisi—n de la infracci—n no hubiese podido documentarse mediante acta, se proceder‡ a la instrucci—n del sumario. El funcionario instructor designado tendr‡ facultad para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar —rdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pœblica para el cumplimiento de las diligencias del sumario.
Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, la autoridad sumariante correr‡ vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables por el tŽrmino de 15 d’as para tomar intervenci—n en los autos.
Art. 73. - Clausurado el sumario, y no siendo el caso del art. 70, ser‡ elevado al juez competente por raz—n del lugar de la comisi—n del hecho, quien continuar‡ el tr‡mite pertinente de acuerdo al estado de la causa, con sujeci—n a la ley procesal respectiva.
X
Organos de aplicaci—n
Art. 74. - El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administraci—n Nacional de Bosques que se crea por la presente ley como dependencia del Ministerio de Agricultura de la Naci—n, tendr‡ a su cargo el cumplimiento integral de la misma.
Art. 75. - La Administraci—n Nacional de Bosques estar‡ integrada por un administrador general, un Consejo de Administraci—n y por los dem‡s —rganos, funcionarios y agentes que requieran los servicios forestales.
El Consejo de Administraci—n ser‡ presidido por el administrador general como el funcionario de mayor jerarqu’a de la repartici—n, y constituido por el director del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias, un representante de la Administraci—n Nacional de la Tierra Fiscal, un representante de las provincias adheridas, un representante de los territorios nacionales, un representante de las fuerzas armadas y un representante de la Administraci—n General de Parques Nacionales y Turismo.
El nombramiento y competencia de los distintos —rganos unipersonales y colegiados ser‡n determinados por el Poder Ejecutivo en los reglamentos.
Art. 76. - Constituyen el objeto y fines de la Administraci—n Nacional de Bosques:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos;
b) Administrar el fondo forestal y los bienes e instalaciones que se le asignen, de conformidad con las leyes y reglamentos;
c) Confeccionar el mapa forestal y mantenerlo actualizado de acuerdo con el art. 55;
d) Realizar estudios de tŽcnica y de econom’a forestal de los bosques, tierras forestales, sus productos y subproductos para la defensa, mejoramiento, ampliaci—n y explotaci—n racional del patrimonio forestal, fiscal y privado, y de ’ndole tecnol—gica y econ—mica para Ia comercializaci—n y aplicaci—n industrial de los productos y subproductos forestales;
e) Fijar planes de forestaci—n y reforestaci—n, realiz‡ndolos por administraci—n o por terceros en licitaci—n pœblica;
f) Fomentar y proponer al Poder Ejecutivo la creaci—n de colonias forestales y mixtas, consorcios para la prevenci—n y lucha contra incendios y plagas de los bosques y/o trabajos de reforestaci—n y de cooperativas forestales tendientes al arraigo y mejoramiento de las condiciones de vida de los pobladores de zonas forestales;
g) Fomentar el estudio de los problemas forestales, la ejecuci—n de trabajos de defensa, mejoramiento y ampliaci—n de bosques y difundir la educaci—n forestal mediante la organizaci—n de exposiciones, conferencias, cursos adecuados y publicaciones y proponer la creaci—n de premios y. subsidios de estimulo;
h) Instalar y mantener viveros forestales y estaciones experimentales y demostrativas y escuelas de ayudantes forestales, donde sea conveniente;
i) Realizar estudios especiales sobre adaptaci—n y ampliaci—n de especies ind’genas y ex—ticas y planificar la formaci—n de tres cortinas forestales de Norte a Sur del pa’s, a saber: 1) Precordillerana, 2) Central, y 3) Atl‡ntica, con especies y variedades adecuadas a las condiciones de clima y suelo;
j) Distribuir gratuitamente o a precios de fomento, simientes, estacas y plantas forestales;
k) Ejercer, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, la administraci—n de los bosques y tierras forestales del Estado federal y de las provincias, municipios y entidades aut‡rquicas que le sean conferidos y tambiŽn los de propiedad particular, cuyo usufructo se expropie;
1) Proponer al Poder Ejecutivo las declaraciones formales acerca de los bosques, tierras forestales y tierras de aptitud forestal, que hayan de quedar sometidas al rŽgimen de aplicaci—n de la ley, como as’ tambiŽn la n—mina de los que deber‡n ofrecerse para su explotaci—n;
ll) Adoptar las medidas necesarias para prevenir, combatir y circunscribir los incendios de los bosques y todas las conducentes a la sanidad forestal;
m) Proponer el presupuesto de gastos, la regIamentaci—n de la ley y dictar reglamentos internos;
n) Llevar estad’stica forestal completa, que deber‡ publicarse peri—dicamente.
Art. 77. - CrŽase una Comisi—n Nacional de Bosques de car‡cter honorario, que tendr‡ su sede en la Capital federal y estar‡ compuesta por un delegado por cada provincia adherida al rŽgimen de esta ley y uno por cada organismo siguiente: Direcci—n General de Investigaciones; Direcci—n General de la Energ’a; Administraci—n Nacional de Tierras; Direcci—n General de Agricultura; Banco de la Naci—n Argentina; un representante de las fuerzas armadas; Instituto Argentino de Promoci—n del Intercambio; Ferrocarriles Nacionales; Facultad de Agronom’a; uno por los plantadores de bosques; uno por los productores forestales; uno por los obreros de la explotaci—n forestal y por los representantes de asociaciones agrarias, forestales e industrias vinculadas a las actividades forestales y reparticiones pœblicas que el Poder Ejecutivo determine.
Art. 78. - Los miembros de la comisi—n durar‡n cuatro a–os en sus funciones, podr‡n ser reelectos y se renovar‡n por mitades cada dos a–os y por sorteo la primera vez. Los designados en cada caso de vacante completar‡n per’odo. La comisi—n designar‡ un presidente y un vicepresidente, un secretario y un prosecretario honorarios; sin
perjuicio de que la Administraci—n Nacional de Bosques le facilite el personal indispensable.
Art. 79. - Corresponde a la Comisi—n Nacional de Bosques:
a) Asesorar en todos los asuntos que se refieran a la presente ley, cuando la Administraci—n Nacional de Bosques lo requiera;
b) Sugerir y propiciar la adopci—n de medidas convenientes o necesarias para los fines de la ley.
Art. 80. - El Poder Ejecutivo deslindar‡ la jurisdicci—n territorial de la Administraci—n Nacional de Bosques con relaci—n a la de los organismos que administren las tierras fiscales, o que se dediquen a la colonizaci—n agraria.
XI
Disposiciones transitorias
Art. 81. - A los efectos de iniciar el inmediato cumplimiento de las disposiciones de esta ley, autor’zase al Poder Ejecutivo para entregar a la Administraci—n Nacional de Bosques la suma de seis millones de pesos moneda nacional ($ 6.000.000), que tomar‡ de rentas generales. No se computar‡ dentro de esta suma. la que normalmente corresponda por presupuesto, segœn lo establecido en el inc. a) del art. 47.
Art. 82. - El personal, presupuesto, bienes y todo lo afectado a la actual Direcci—n General de Bosques, pasar‡n a formar parte de la Administraci—n Nacional de Bosques.
Art. 83. - Toda superficie boscosa que haya sido transferida o reservada para otro ministerio que no sea el de Agricultura y que no fuere destinada a su fin especifico volver‡ autom‡ticamente a este œltimo.
Art. 84. - El Poder Ejecutivo adoptar‡ las medidas para que paulatinamente todas las reparticiones del Estado, con su personal, equipos, bienes y los fondos provenientes del presupuesto o de leyes especiales, se incorporen a la Administraci—n Nacional de Bosques, siempre que se trate de actividades similares o concurrentes a las previstas en esta ley. Esta previsi—n se cumplir‡ en el termino de un a–o.
Art. 85. - Los bosques puestos bajo la jurisdicci—n de la Administraci—n General de Parques Nacionales y Turismo solamente depender‡n de esta ley en cuanto se refieren a la obligaci—n de presentar los planes de explotaci—n forestal y de reforestaci—n teniŽndose en cuenta en todos los casos las necesidades b‡sicas a que est‡n dedicados los mismos.
Art. 86. - Der—ganse las disposiciones de las leyes 4167, 12.103 y 12.636 en cuanto se opongan a la presente, que ser‡ aplicada a los sesenta d’as de su promulgaci—n.
Art. 87. - Comun’quese, etc.