LEY 13.660

 

 

 

Seguridad de las instalaciones de elaboraci—n, transformaci—n y almacenamiento de combustibles s—lidos minerales, l’quidos y gaseosos

 

 

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Sancionada: 30/9/49

 

Promulgada: 25/10/49

 

Publicaci—n B.O.: 4/11/49

 

POR CUANTO: El Senado y C‡mara de Diputados de la Naci—n Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

 

Art’culo 1: Desde la promulgaci—n de la presente ley, las instalaciones de elaboraci—n, transformaci—n y almacenamiento de combustibles s—lidos minerales, l’quidos o gaseosas, deber‡n ajustarse, en todo el territorio de la Naci—n , a las normas y requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, la de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal de los servicios pœblicos y privados y las necesidades de la defensa nacional. Las plantas generadoras de energ’a elŽctrica se regir‡n por las normas y requisitos que establezca la autoridad jurisdiccional, debiendo Žsta coordinar las disposiciones destinadas a atender la seguridad de las poblaciones,de las instalaciones y del abastecimiento de los servicios, con las normas que dicte el Poder Ejecutivo en resguardo de las necesidades de la defensa nacional.

 

Art. 2: A los fines de la coordinaci—n de las normas a las que deber‡n ajustarse las construcciones de todas las instalaciones especificadas en el art’culo 1 y las ampliaciones o modificaci—n de las existentes o de las que se construyan, el Poder Ejecutivo dictar‡ la reglamentaci—n pertinente con intervenci—n de la Secretar’a del Consejo de Defensa Nacional, sin perjuicio de las prescripciones que con fines concordantes puedan dictar las autoridades locales en sus jurisdicciones respectivas, siempre que no se oponga a las finalidades de esta ley.

 

Art. 3: El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar los plazos dentro de los cuales deber‡n colocarse las instalaciones en las condiciones que, de acuerdo al art’culo 2, fijar  la reglamentaci—n pertinente y para considerar y resolver los casos de excepci—n que se presenten. Sus decisiones se pondr‡n en conocimiento de las autoridades locales para su cumplimiento.

 

Art. 4: Desde la promulgaci—n de la presente ley, la construcci—n de nuevas destiler’as de petr—leo, as’ como la ampliaci—n o modificaci—n de las existentes, estar‡n sujetas a autorizaci—n del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su capacidad. La construcci—n, ampliaci—n o modificaci—n de usinas de producci—n de gas y dep—sitos de combustibles (l’quidos, gaseosos o s—lidos minerales) estar‡n tambiŽn sujetas a la autorizaci—n del Poder Ejecutivo, quien dispondr‡ las excepciones que se estime pertinentes en consideraci—n a su menor importancia.

 

Art. 5: Toda infracci—n a la presente ley y a sus reglamentaciones ser  sancionada con multas de hasta cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000), que aplicar  el Poder Ejecutivo, el que podr‡ asimismo disponer la clausura de las instalaciones que se encuentren en contravenci—n a dichas disposiciones. Los importes que se originen en la aplicaci—n de tales multas ingresar n al Fondo Nacional de la Energ’a.

 

Art. 6: Decl‡ranse de utilidad pœblica y sujetos a expropiaci—n por cuenta de los propietarios de las instalaciones, los terrenos que el Poder Ejecutivo considere indispensables para colocar en los condiciones que determinen las reglamentaciones que se dicten en virtud de la presente ley a las instalaciones de elaboraci—n, transformaci—n y almacenamiento de combustibles y de generaci—n de energ’a elŽctrica, existentes a la fecha, as’ como sus ampliaciones o modificaciones.

 

Art. 7: Comun’quese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a treinta de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.