LEY 15.336
(Nota: reglamentada parcialmente por Decreto 2073/61 , modificada por Ley 23.164 , modificada y complementada por Ley 24.065 , art’culo 30 modificado por Resoluci—n SEyM 333/2001 )
Sanci—n: 15 de setiembre de 1960.
Promulgaci—n: 20 de setiembre de 1960.
Bs. As.,
15/9/60
LEY DE ENERGIA ELECTRICA
Art’culo 1¼.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentaci—n las actividades de la industria elŽctrica destinadas a la generaci—n, transformaci—n y transmisi—n, o a la distribuci—n de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicci—n nacional; con excepci—n del transporte y distribuci—n de energ’a elŽctrica cuando su objetivo principal fuera la transmisi—n de se–ales, palabras o im‡genes, que se regir‡n por sus respectivas leyes especiales.
Art. 2¼.- A los fines de esta ley, la energ’a elŽctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de car‡cter pœblico o privado a quienes pertenezca, se considerar‡ una cosa jur’dica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan los c—digos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente.
Art. 3¼.- A los efectos de la presente ley, denom’nase servicio pœblico de electricidad la distribuci—n regular y continua de energ’a elŽctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.
Correlativamente, las actividades de la industria elŽctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energ’a a un servicio pœblico ser‡n consideradas de interŽs general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren Žl funcionamiento normal del mismo.
Art. 4¼.- Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con Žl ente administrativo o con Žl concesionario que en su caso presta Žl servicio pœblico, se reputar‡n actos comerciales de car‡cter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.
Art. 5¼.- La energ’a de las ca’das de agua y de otras fuentes hidr‡ulicas, comprendidos los mares y los lagos, constituye una cosa jur’dicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de utilizar la energ’a hidr‡ulica no implica Žl modificar Žl uso y fines a que estŽn destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida estrictamente indispensable que lo requieran la instalaci—n y operaci—n de los correspondientes sistemas de obras de capacitaci—n, conducci—n y generaci—n, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en cada caso.
Art. 6¼.- Decl‡rase de jurisdicci—n nacional la generaci—n de energ’a elŽctrica, cualquiera sea su fuente, su transformaci—n y transmisi—n, cuando:
a) Se vinculen a la defensa nacional;
b) Se destinen a servir Žl comercio de energ’a elŽctrica entre la Capital Federal y una o m‡s provincias o una provincia con otra o con Žl territorio de Tierra del Fuego, Ant‡rtida Argentina e Islas del Atl‡ntico Sur;
c) Correspondan a un lugar sometido a la legislaci—n exclusiva del Congreso Nacional;
d) Se trate de aprovechamiento hidroelŽctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre s’ o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y econ—mica utilizaci—n de todos ellos;
e) En cualquier punto del pa’s integren la Red Nacional de Interconexi—n;
f) Se vinculen con Žl comercio de energ’a elŽctrica con una naci—n extranjera;
g) Se trate de centrales de generaci—n de energ’a elŽctrica mediante la utilizaci—n o transformaci—n de energ’a nuclear o at—mica.
Ser‡n tambiŽn de jurisdicci—n nacional los servicios pœblicos definidos en Žl primer p‡rrafo del art’culo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara Žl interŽs general y la conveniencia de su unificaci—n.
Art. 7¼.- El Poder Ejecutivo proveer‡ lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para promover en cualquier lugar del pa’s grandes captaciones de energ’a hidroelŽctrica.
Art. 8¼.- Los aprovechamiento de las fuentes de energ’a hidroelŽctrica promovidos por Žl gobierno federal o por una provincia, en los casos que los trabajos de capacitaci—n de la fuerza comporten Žl trasvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o mar’tima a otra, afectando a m‡s de una provincia, deber‡n ser autorizados por ley nacional.
Art. 9¼.- En cuanto se relacione con lo dispuesto en Žl art’culo 6, Žl gobierno federal puede utilizar y reglar las fuentes de energ’a, en cualquier lugar del pa’s, en la medida requerida para los fines a su cargo.
Art. 10¼.- Decl‡ranse de utilidad pœblica y sujetos a expropiaci—n los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotaci—n, de cuyo dominio fuera indispensable disponer para Žl cumplimiento de los fines de esta ley y especialmente para Žl regular desarrollo y funcionamiento de la Red Nacional de Interconexi—n y/o los restantes sistemas elŽctricos nacionales.
El Poder Ejecutivo har‡ uso de esta declaraci—n genŽrica, designando a quien tendr‡ facultad en cada caso para promover los procedimientos judiciales de expropiaci—n.
Art. 11.- En Žl ‡mbito de la jurisdicci—n nacional a que se refiere Žl art’culo 6, y a los fines de esta ley, Žl Poder Ejecutivo nacional otorgar‡ las concesiones y ejercer‡ las funciones de polic’a y dem‡s atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.
Las facultades precedentes comprenden Žl derecho de otorgar Žl uso de tierras de propiedad nacional y dem‡s lugares sometidos a la legislaci—n exclusiva del Congreso nacional.
Queda asimismo autorizado Žl Poder Ejecutivo nacional, segœn lo justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exenci—n de grav‡menes e impuestos nacionales vinculados a la constituci—n de los mismos.
En cuanto a los sistemas elŽctricos provinciales, referidos en Žl art’culo 35, inciso b) de esta ley, como tambiŽn a los servicios pœblicos definidos en Žl primer p‡rrafo del art’culo 3 de la misma que fueran de jurisdicci—n local, ser‡n los gobiernos provinciales los que resolver‡n en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercer‡n las funciones de polic’a y dem‡s atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.
Art. 12.- Las obras e instalaciones de generaci—n, transformaci—n y transmisi—n de la energ’a elŽctrica de jurisdicci—n nacional y la energ’a generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislaci—n local que restrinjan o dificulten su libre producci—n y circulaci—n. No se comprende en esta exenci—n las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.
Art. 13.- Las disposiciones de la ley 4.408 (de telŽfonos y radiotelegraf’a) ser‡n de aplicaci—n subsidiaria en cuanto no estŽ previsto y sea compatible con la presente, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales provinciales y municipales- en todo lo que sea materia de su respectiva competencia.
Concesiones y autorizaciones
Art. 14.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generaci—n, transmisi—n y distribuci—n de la energ’a elŽctrica de jurisdicci—n nacional, cualquiera sea la fuente de energ’a utilizada, requiere concesi—n del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Se requiere concesi—n:
1) Para Žl aprovechamiento de las fuentes de energ’a hidroelŽctrica de los cursos de agua pœblica cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios;
2) Para Žl ejercicio de actividades destinadas al servicio pœblico de transporte y/o distribuci—n de electricidad.
b) Se requiere autorizaci—n:
1. Para Žl establecimiento de plantas tŽrmicas o l’neas de transmisi—n y distribuci—n, cualquiera sea la fuente de la energ’a de transportar, cuando la potencia sea igual o superior a cinco mil kilovatios.
2. Para Žl establecimiento de plantas tŽrmicas o l’neas de transmisi—n y distribuci—n, cualquiera sea la fuente de la energ’a a transportar, cuando la potencia sea menor de cinco mil kilovatios pero sus instalaciones requieran Žl uso de la v’a pœblica o, en general, de bienes del dominio pœblico o afectados al uso o servicios pœblico.
Art. 15.- En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energ’a hidroelŽctrica de jurisdicci—n nacional (art’culo 14, inciso a) -1), que podr‡n otorgarse por plazo fijo o por tiempo indeterminado, habr‡n de establecerse las condiciones y cl‡usulas siguientes:
1. El objeto principal de la utilizaci—n.
2. Las normas reglamentarias del uso del agua, y en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegaci—n, a la protecci—n contra inundaciones, a la salubridad pœblica, la bebida y los usos domŽsticos de las poblaciones ribere–as, a la irrigaci—n, la conservaci—n, y la libre circulaci—n de los peces, la protecci—n del paisaje y Žl desarrollo del turismo.
En estas normas se deber‡ tener en cuenta Žl siguiente orden de prioridad para Žl uso del agua: la bebida y los usos domŽsticos de las poblaciones ribere–as, Žl riego y luego la producci—n de energ’a.
3. Las potencias caracter’sticas del aprovechamiento y la potencia m‡xima de la instalaci—n.
4. El plazo de la ejecuci—n de los trabajos determinados en la concesi—n.
5. El plazo de explotaci—n de la concesi—n cuando Žsta sea a tŽrmino, Žl que no podr‡ exceder de sesenta a–os.
6. Las condiciones bajo las cuales al tŽrmino de la concesi—n podr‡n transferirse al Estado los bienes y las instalaciones.
7. Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a tŽrmino.
8. La antelaci—n con que deber‡ notificarse a los interesados la revocaci—n o la extinci—n de la concesi—n, y la forma, tiempo y condiciones en que se realizar‡n las transferencias de los bienes, cuando la concesi—n fuese por tiempo indeterminado.
9. El canon que deber‡ abonar Žl concesionario en concepto de regal’a por Žl uso de la fuente, que ingresar‡ al Fondo Nacional de la Energ’a ElŽctrica.
Art. 16.- En las concesiones para Žl aprovechamiento de fuentes de energ’a hidroelŽctrica de jurisdicci—n nacional, para los trabajos determinados en la concesi—n o para la explotaci—n de la misma, Žl concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendr‡ los siguientes derechos:
I. De ocupar en Žl interior del per’metro definido por Žl acto de la concesi—n las propiedades privadas necesarias para las obras de retenci—n o de presa del agua, y para los canales de aducci—n o de fuga necesarios, subterr‡neos o descubiertos, de acuerdo con las leyes generales y las reglamentaciones locales.
II. De inundar las playas para Žl levantamiento necesario del nivel del agua.
III. De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere Žl art’culo 10, cuando fuere necesaria la ocupaci—n definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se hubiera previsto en Žl mismo acto constitutivo de la concesi—n y no fuera posible obtener Žl acuerdo de partes.
Art. 17. -El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Federal, podr‡ estimular bajo forma de aporte de capital, financiaci—n, contribuci—n y/o exenciones a que se refiere Žl art’culo 15 cuyos trabajos y obras originaren beneficios mœltiples o cuyo objetivo principal interese a la defensa nacional o procure un mejoramiento notable de las condiciones de utilizaci—n agr’cola de los cursos de agua o la regularizaci—n de su rŽgimen o facilite su navegaci—n.
Asimismo queda autorizado para avalar la financiaci—n de obras de interŽs nacional en aquellos contratos que tengan cl‡usulas de reversi—n al Estado.
Art. 18.- En las concesiones de servicio pœblico de jurisdicci—n nacional (art’culo 14, inciso a) -2), sin perjuicio de lo dispuesto en los art’culos 15 y 16 en cuanto resulte de aplicaci—n, se establecer‡n especialmente:
1. Las condiciones generales y especiales de la concesi—n y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
2. Las condiciones de uso y ocupaci—n del dominio del Estado con los bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.
3. La delimitaci—n de la zona que Žl concesionario del servicio pœblico de electricidad est‡ obligado a atender.
4. La potencia, las caracter’sticas y Žl plan de las obras e instalaciones a efectuarse, as’ como de sus modificaciones y ampliaciones, los que en todo momento deber‡n ajustarse para atender Žl incremento de la demanda de la zona.
5. El plazo para la iniciaci—n y terminaci—n de las obras e instalaciones.
6. Las garant’as que debe prestar Žl concesionario segœn determine la reglamentaci—n.
7. Las causales de caducidad y revocaci—n.
8. Las condiciones en que se transferir‡n al Estado o al nuevo concesionario, segœn corresponda, los bienes afectados a la concesi—n, en Žl caso de caducidad, revocaci—n o falencia.
9. Las obligaciones y derechos del concesionario.
10. Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexi—n de las instalaciones.
11. La afectaci—n de los bienes destinados a las actividades de la concesi—n y propiedad de los mismos, y en especial Žl rŽgimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.
12. La forma de determinaci—n del capital inicial.
13. El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesi—n, cuando fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del concesionario o la adquisici—n de los mismos por Žl Estado.
14. El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesi—n.
15. Las atribuciones del Estado de inspecci—n, fiscalizaci—n y dem‡s, inherentes al poder de polic’a.
16. El rŽgimen para la constituci—n de los fondos de depreciaci—n, renovaci—n, ampliaciones y otros que sea necesario prever.
17. El rŽgimen del suministro y venta de energ’a.
18. El rŽgimen tarifario.
19. El rŽgimen de infracciones y multas.
Art. 19.- Toda cesi—n total o parcial de una concesi—n y todo cambio de concesionario requerir‡n para su validez la aceptaci—n expresa de la autoridad competente.
Art. 20. -El rŽgimen de las autorizaciones de jurisdicci—n nacional (art’culo 14, inciso b), ser‡ reglamentado por Žl Poder Ejecutivo y se caracterizar‡ por la exclusi—n de uno o m‡s requisitos, segœn los casos, de los fijados a las concesiones de servicio pœblico.
Se incluir‡n sin embargo, en cuanto fueran de aplicaci—n, cl‡usulas que complementen lo previsto en los incisos 12 a 19 del articulo 18.
Art. 21.- Los aprovechamiento de la energ’a hidroelŽctrica y cualquier otra actividad de la industria elŽctrica excluidos del rŽgimen de concesiones y autorizaciones del art’culo 14, pero comprendidos en Žl ‡mbito de la jurisdicci—n nacional, se ejercer‡n con sujeci—n a las reglamentaciones vigentes o a dictarse.
En especial, podr‡n los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociaci—n leg’tima, utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias la energ’a hidroelŽctrica de cursos de agua pœblica, con la sola sujeci—n a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de quinientos kilovatios y no afecte a otros aprovechamiento, o los planes nacionales y locales de electrificaci—n. Igualmente, los propietarios de cursos de agua privada a que se refieren los art’culos 2.350 y 2.637 del C—digo Civil, podr‡n utilizar la respectiva energ’a hidroelŽctrica para su propio uso y aun cederla a terceros, con tal que ello no revista Žl car‡cter de un servicio pœblico.
Importaci—n y exportaci—n de energ’a elŽctrica
Art. 22. -Queda facultado Žl Poder Ejecutivo para autorizar la importaci—n y exportaci—n de energ’a elŽctrica, previa determinaci—n de la cantidad m‡xima de energ’a a explotar o a importar.
La autorizaci—n deber‡ subordinarse a condiciones y garant’as relativas al uso de la energ’a y al precio de venta o reventa.
Art. 23. -La autorizaci—n no tendr‡ plazo superior a diez a–os, pudiendo ser prorrogable; y podr‡ revocarse en cualquier momento, cuando no subsistieren las circunstancias que originaron su otorgamiento, o mediaren graves motivos de interŽs pœblico.
La revocaci—n podr‡ tambiŽn tener lugar por no uso de la autorizaci—n, o inobservancia de las condiciones a que se subordin— su otorgamiento.
Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica
Art. 24.- CrŽase Žl Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica, dependiente de la Secretar’a de Energ’a y Combustibles, la que reglamentar‡ su funcionamiento.
El Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica cumplir‡ los siguientes fines:
a) Considerar y coordinar los planes de desarrollo de los sistemas elŽctricos del pa’s y someterlos a la aprobaci—n de los respectivos poderes jurisdiccionales;
b) Actuar como consejo asesor y consultor del Poder Ejecutivo nacional y de los gobiernos de las provincias que lo requieran, en todo lo concerniente a la industria elŽctrica y a los servicios pœblicos de electricidad; las prioridades en la ejecuci—n de estudios y obras; a las concesiones y autorizaciones; y a los precios y tarifas para la industria elŽctrica y los servicios pœblicos de electricidad;
c) Aconsejar las modificaciones que requiera la legislaci—n en materia de industria elŽctrica;
d) Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicaci—n de la presente ley y de su reglamentaci—n.
Art. 25.- El Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica estar‡ constituido por:
a) El Secretario de Energ’a y Combustibles, que lo presidir‡, o Žl subsecretario en su reemplazo;
b) Un representante de la Secretar’a de Energ’a y Combustibles que ser‡ designado por Žl Poder Ejecutivo;
c) El presidente del directorio de Agua y Energ’a ElŽctrica, empresa del Estado;
d) Un representante y un suplente por cada provincia designado por Žl Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos gobiernos locales;
e) Un representante de la Capital Federal y Territorio de Tierra del Fuego, Ant‡rtida Argentina e Islas del Atl‡ntico Sur, que nombrar‡ Žl Poder Ejecutivo.
El Poder Legislativo nacional podr‡ designar de entre sus miembros tres por la C‡mara de Senadores y tres por la C‡mara de Diputados, que podr‡n participar en las reuniones del consejo.
Art. 26.- El consejo designar‡ seis de sus miembros que constituir‡n un comitŽ que ser‡ presidido por Žl representante de la Secretar’a de Energ’a y Combustibles.
Dicho comitŽ tendr‡ a su cargo:
a) Preparar y someter a consideraci—n del consejo los estudios y trabajos que Žste le encomiende;
b) Ejercer las funciones que Žl consejo le delegue;
c) Expedirse en todos los asuntos de car‡cter urgente, dando cuenta de inmediato al consejo si Žl caso lo requiriese o en la primera reuni—n ordinaria en su defecto.
Art. 27.- Actuar‡n como organismos tŽcnicos y administrativos del Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica y del ComitŽ, las dependencias que determine la Secretar’a de Energ’a y Combustibles, de conformidad con la reglamentaci—n que dicte para su actuaci—n.
Art. 28.- El Consejo Federal de la Energ’a delimitar‡ "zonas de electrificaci—n" integrada cada una de ellas por la provincia o provincias que, racional y tŽcnicamente, constituyan un nœcleo energŽtico desde Žl punto de vista del afianzamiento gradual del sistema elŽctrico argentino o tengan, cuando se trate de dos o m‡s provincias, una interdependencia real o potencial en la materia.
En cada zona de electrificaci—n as’ constituida, funcionar‡ un ComitŽ Zonal de la Energ’a ElŽctrica, dependiente del Consejo Federal y formado por los miembros titulares de las provincias de que se trate, a que se refiere Žl art’culo 25, incisos d) y e), y por los presidentes o directores de los entes a cargo, en las mismas provincias, de los problemas locales de hidr‡ulica y electricidad.
El Consejo Federal de la Energ’a ser‡ reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comitŽs zonales una intervenci—n informativa en todo problema de la competencia del Consejo Federal que se refiera a la respectiva zona; la aplicaci—n del Fondo Especial de Desarrollo ElŽctrico del Interior y las soluciones energŽticas que juzguen de interŽs para la zona respectiva.
Art. 29.- Los gastos que demande Žl funcionamiento del Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica se atender‡n con cargo al Fondo Nacional de Energ’a ElŽctrica.
Fondos elŽctricos.- Fondo Nacional de la Energ’a ElŽctrica
Art. 30.- CrŽase Žl Fondo Nacional de la Energ’a ElŽctrica con Žl fin de contribuir a la financiaci—n de los planes de electrificaci—n, Žl cual se integrar‡:
a) Con un aporte del Tesoro Nacional que se fijar‡ anualmente;
b) Con Žl 50% como m’nimo del producido de la recaudaci—n del Fondo Nacional de la Energ’a, pudiendo Žl Poder Ejecutivo incrementar dicho porcentaje a propuesta de la Secretaria de Energ’a y Combustibles;
c) Con las regal’as sobre Žl uso de las fuente hidr‡ulicas de energ’a que se establecen en Žl articulo 15, inciso 9;
d) Con Žl derecho de importaci—n de la electricidad que en cada caso se establezca por los organismos competentes;
e) Con Žl recargo de $ 0,10 por kilovatio hora sobre Žl precio de venta de la electricidad. Queda facultado Žl Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Federal de Energ’a ElŽctrica, para modificar este recargo, no pudiendo exceder del 15% de dicho precio de venta;
f) Con Žl producido de la negociaci—n de t’tulos d deuda nacional que se emitan con cargo a ser servicios con recursos del Fondo;
g) Con la recaudaci—n por reembolso, y sus intereses, de los prŽstamos que se hagan de los recursos del Fondo;
h) Con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente.
Art. 31.- El Fondo Nacional de la Energ’a ElŽctrica ser‡ administrado por la Secretar’a de Energ’a y Combustibles y se aplicar‡:
a) -El 80% del mismo, con destino exclusivo a los estudios, construcci—n y ampliaci—n de las centrales, redes y obras complementarias o conexas, que ejecute Žl Estado nacional;
b) -El 20% remanente ser‡ transferido al Fondo de desarrollo ElŽctrico del interior, conforme con lo dispuesto en Žl art’culo 32, inciso d).
Fondo Especial de Desarrollo ElŽctrico del Interior
Art. 32.- Unificanse Žl Fondo de Reserva de Energ’a ElŽctrica y Žl de Electrificaci—n Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo ElŽctrico del Interior, que se integrar‡:
a) Con los excedentes de las tarifas y recargos que establezca Žl Poder Ejecutivo en la Capital Federal y Gran Buenos Aires;
b) Con los aportes del Tesoro de la Naci—n que correspondan a los compromisos del Fondo de Restablecimiento Econ—mico y otros que se determinen en la ley de presupuesto;
c) Con Žl diez por ciento (10 %) del producido del Fondo Nacional de la Energ’a;
d) Con Žl veinte por ciento (20%) (art’culo 31, inciso b) del Fondo Nacional de Energ’a ElŽctrica.
Art. 33.- El Fondo Especial de Desarrollo ElŽctrico del Interior ser‡ administrado por la Secretar’a de Energ’a y Combustibles y se aplicar‡ para:
a) Aportes y prŽstamos a las provincias para sus planes de electrificaci—n, siempre que se encuadren en los planes aprobados con intervenci—n del Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica y no graven Žl consumo de electricidad para otros fines que no sean exclusivamente de desarrollo de energ’a elŽctrica. Para acogerse a estos beneficios, las provincias deber‡n establecer tarifas que contemplen la amortizaci—n de tales aportes.
Las sumas recaudadas en tal concepto deber‡n destinarse exclusivamente a la renovaci—n, ampliaci—n de plantas existentes o a la ejecuci—n de redes de electrificaci—n, o al reintegro, en su caso, de los respectivos prŽstamos;
b) PrŽstamos a municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de electricidad para sus obras de primer establecimiento, construcci—n y ampliaci—n de centrales, redes de distribuci—n y obras complementarias;
c) PrŽstamos a empresas privadas de servicios pœblicos de electricidad para ampliaci—n y mejoras de sus servicios en centrales de capacidad no superior a 2.000 kilovatios instalados.
Al cierre de cada ejercicio los saldos anuales no utilizados se transferir‡n al ejercicio siguiente del mismo fondo.
Art. 34.- La Secretar’a de Energ’a y Combustibles distribuir‡ Žl fondo referido con la intervenci—n del Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica y lo administrar‡ asegurando en todos los casos Žl retorno de los prŽstamos de acuerdo a las siguientes normas:
a) En los casos de los prŽstamos del art’culo 33, incisos a) y b), con un interŽs no menor del 6 % anual y con amortizaci—n hasta quince a–os;
b) Para los casos de los prŽstamos del art’culo 33, inciso c), con un interŽs no inferior al 8 % anual y con amortizaci—n hasta cinco a–os.
Los plazos de amortizaci—n precedentes podr‡n ampliarse hasta diez (10) a–os m‡s en los siguientes casos: I) Cuando los prŽstamos se apliquen total o parcialmente para la ejecuci—n de obras de electrificaci—n rural; II) Cuando se destinen a planes que incluyan la adquisici—n de equipos electromec‡nicos y materiales elŽctricos de fabricaci—n nacional en una proporci—n no inferior al 80 % del total de la inversi—n. En estos casos para lo invertido en electrificaci—n rural o en la compra de equipos y elementos de fabricaci—n nacional, la tasa de interŽs aplicable podr‡ reducirse al 3 % anual.
Transporte y distribuci—n de la energ’a elŽctrica-Sistemas elŽctricos
Art. 35.- Para los efectos de la presente ley se denominan:
a) Sistemas ElŽctricos Nacionales (S.E.N.), las centrales, l’neas y redes de transmisi—n y distribuci—n, y obras e instalaciones complementarias -sin distinci—n de las personas, pœblicas o privadas, a quienes pertenezcan-, sometidos a la jurisdicci—n nacional;
b) Sistemas ElŽctricos Provinciales (SEP), las centrales, l’neas y redes de jurisdicci—n provincial;
c) Sistemas ElŽctricos del Estado (SEE), las centrales, l’neas y redes de transmisi—n, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad de Estado nacional, o que Žl administra o explota;
d) Red Nacional de Interconexi—n (RNI), al conjunto de sistemas elŽctricos nacionales interconectados.
Art. 36.- La Secretar’a de Energ’a y Combustibles, con intervenci—n del Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica, tendr‡ a su cargo la planificaci—n y coordinaci—n de las obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexi—n y la determinaci—n de las centrales, l’neas, redes de transmisi—n y distribuci—n y obras e instalaciones complementarias que integran necesaria y racionalmente la misma, cuya aprobaci—n ser‡ efectuada por Žl Poder Ejecutivo.
Cuando se trate de captaciones hidroelŽctricas utilizables mediante aprovechamiento fluviales mœltiples, su planificaci—n, estudio y coordinaci—n quedar‡n supeditados a las condiciones que contemplen la racional y econ—mica utilizaci—n de todos los recursos naturales vinculados a la cuenca h’drica.
Art. 37.- Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspecci—n y polic’a, en materia de generaci—n, transformaci—n, transmisi—n y distribuci—n de la energ’a elŽctrica de jurisdicci—n nacional, ser‡n ejercidas por la Secretar’a de Energ’a y Combustibles, la que tendr‡ a su cargo:
a) Promover Žl desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas ElŽctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexi—n de las centrales y redes de jurisdicci—n nacional;
b) Asegurar la libre circulaci—n y distribuci—n de la energ’a elŽctrica en todo Žl territorio de la Naci—n;
c) Mantener actualizado Žl inventario de las fuentes de energ’a, Žl catastro de las utilizaciones y la estad’stica de la industria elŽctrica en todos sus aspectos;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo con relaci—n al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilizaci—n de las fuentes de energ’a elŽctrica y para la instalaci—n de centrales y redes de jurisdicci—n nacional;
e) ejercer las funciones de polic’a de seguridad tŽcnica de los sistemas a que se refieren los incisos a), c) y d) del art’culo 35, y de inspecci—n tŽcnica contable sobre las inspecciones, funcionamiento y rŽgimen tarifario de ellos;
f) impartir las normas tŽcnicas y disposiciones necesarias para Žl funcionamiento y operaci—n de los servicios de jurisdicci—n nacional, de acuerdo con los principios de la presente ley, y de los reglamentos que se dicten para su aplicaci—n;
g) Someter a aprobaci—n del Poder Ejecutivo, las tarifas y precios de compra y venta de la energ’a a los productores y a los distribuidores de la Red Nacional de Interconexi—n (RNI), y servicios pœblicos de jurisdicci—n nacional;
h) Reglamentar Žl funcionamiento de los Sistemas ElŽctricos Nacionales (SEN), incluida la Red Nacional de Interconexi—n (RNI), con aprobaci—n del Poder Ejecutivo.
Art. 38. -El despacho de cargas en la Red Nacional de Interconexi—n y Žl manejo y funcionamiento de las Sistemas ElŽctricos del Estado estar‡n a cargo de Agua y Energ’a ElŽctrica, Empresas del Estado, la que a dichos efectos, sin prejuicio de las facultades que le confiere su estatuto org‡nico, tendr‡ las siguientes atribuciones:
a) comprar la energ’a elŽctrica a las centrales integrantes de la Red Nacional de Interconexi—n y atender a su comercializaci—n mediante la venta a las empresas u organismos presentatarios de servicios pœblicos de electricidad, y a las grandes industrias;
b) Establecer anualmente Žl rŽgimen de funcionamiento de cada central integrante de la Red Nacional de Interconexi—n;
c) Impartir las —rdenes necesarias para Žl despacho de cargas, de acuerdo con las normas preparadas por la Secretaria de Energ’a y Combustibles.
los Sistemas ElŽctricos Provinciales a que se refiere Žl art’culo 35, inciso b), podr‡n conectarse a la Red Nacional de Interconexi—n si desean recibir o entregar energ’a por dicha red.
A tal efecto la autoridad provincial respectiva y Agua y Energ’a ElŽctrica, Empresas del estado, acordar‡n las condiciones de la operaci—n y rŽgimen del mutuo servicio, a los efectos del despacho de carga.
Precios y tarifas
Art. 39 -El Poder Ejecutivo nacional fijar‡ los precios y tarifas para la energ’a elŽctrica que se comercialice en las centrales y l’neas que integran la Red Nacional de Interconexi—n y para los servicios pœblicos de jurisdicci—n nacional, los que dentro del principio de lo justo y razonable deber‡n responder b‡sicamente a los siguientes conceptos:
a) costos de capital:
1. Se considerar‡n en los costos de capital las dotaciones al fondo de renovaci—n que se determinar‡n sobre la base de un porcentaje fijo a establecer, sobre Žl valor de reposici—n de la potencia instalada con sus equipos y elementos conexos.
2. Las dotaciones a los fondos de reserva.
3. Los impuestos.
4. Los seguros.
5. Las amortizaciones de capital, siempre que en la correspondiente concesi—n o autorizaci—n existan cl‡usulas de traspaso total o parcial sin cargo para Žl Estado, de los bienes del concesionario o permisionario al vencer la concesi—n o autorizaci—n.
6. Los intereses de capital, que se reglar‡n de acuerdo con las normas de la correspondiente concesi—n o autorizaci—n.
b) Costos de los sueldos del personal:
1. los sueldos, jornales y en general toda remuneraci—n que se paguen de acuerdo con normas legales que autoricen.
2. Los beneficios de car‡cter social establecidos y que se establezcan por normas legales y las sumas que anualmente deben destinarse a constituir o incrementar los fondos de reservas especiales que aseguren Žl cumplimiento de estas obligaciones.
c) Gastos generales, administraci—n, direcci—n tŽcnica y asesor’a, que se ajustar‡n a lo dispuesto por la reglamentaci—n de la presente ley;
b) Combustibles, lubricantes y en general todos los materiales cuyo consumo resulte necesario en Žl per’odo correspondiente y que estŽn destinados a la generaci—n, transformaci—n, transmisi—n y distribuci—n de electricidad, en su caso;
e) Valor de la energ’a que se adquiere a terceros;
f) Intereses y gastos complementarios de financiaci—n sobre bonos y otros capitales crediticios destinados a la explotaci—n y que hayan sido aprobados previamente por Žl Poder Ejecutivo. El total de dichos intereses no podr‡n exceder del 10% anual sobre los respectivos capitales;
g) Los dem‡s gastos no especificados en los rubros anteriores, siempre que guarden relaci—n de casualidad con las actividades de la explotaci—n,
h) Las pŽrdidas de energ’a por todo concepto, de acuerdo con las normas que establezcan la Secretaria de Energ’a y Combustibles;
i) Cl‡usulas de ajuste:
1. Los costos de capital, mantenimiento y varios se ajustar‡n anualmente.
2. Los cambios que sufra Žl precio de la mano de obra y de los combustibles ser‡n reajustados dentro de los treinta (399 d’as de producidos, de acuerdo con las f—rmulas que establezca la Secretaria de Energ’a y Combustible.
3. Las disminuciones de costos originadas en una mayor eficiencia tŽcnica ser‡n acreditadas por partes iguales a favor de los consumidores y la empresa o entidad productora, transportadora o distribuidora que lo haya originado.
para la percepci—n de los importes correspondientes a los precios de compraventa de energ’a y de las tarifas para venta en bloque por parte del Estado, se seguir‡ Žl procedimiento de apremio establecido en Žl t’tulo 25 de la ley 50, siendo t’tulo h‡bil la constancia de deuda expendida por la oficina competente del ente presentatario.
Art. 40. -Las tarifas y precios ser‡n establecidos sobre la base de la demanda probable estimada como conveniente, que soporte cada central durante Žl a–o.
Disposiciones complementarias
Art. 41. -Las empresas del estado o privadas que integren los sistemas elŽctricos nacionales ajustar‡n sus libros y contabilidad a un plan general de cuentas para permitir la fiscalizaci—n contable permanente de los mismos por la Secretaria de Energ’a y combustible.
Art. 42. -Las industrias en Žl ‡mbito de la jurisdicci—n nacional, cuando las circunstancias lo justifiquen y ello se juzgue conveniente y adecuado por la Secretaria de Energ’a y Combustibles, podr‡n abastecerse directamente e interconectar sus propias centrales con los servicios elŽctricos nacionales.
Art. 43.- Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroelŽctricas percibir‡n mensualmente Žl cinco por ciento (5) que resulte de aplicar a la energ’a vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque.
En Žl caso de que las fuentes hidroelŽctricas se encuentren en r’os lim’trofes entre provincias, o que atraviesen a m‡s de una de ellas, este porcentaje del cinco por ciento (5%) se distribuir‡ equitativa y racionalmente entre ellas.
Art. 44. -Facultase Žl Poder Ejecutivo nacional a utilizar de los recursos del fondo Especial de Desarrollo ElŽctrico del Interior, a que se refiere Žl art’culo 32 de la presente ley, las sumas necesarias para la continuidad del auxilio financiero establecido por Žl decreto 11.219/59.
Art. 45.- Agua y Energ’a ElŽctrica, Empresa del Estado y las sociedades en que la misma participe podr‡n financiar sus obras de expansi—n futuras o en ejecuci—n mediante la emisi—n de t’tulos de deuda, bonos u obligaciones.
Los fondos provenientes de estas financiaciones deber‡n aplicarse exclusivamente a obras y/o instalaciones estrictamente retributivas, en modo tal que Žl producido de las mismas cubra las amortizaciones e intereses de las deudas que se contraigan al amparo del presente rŽgimen.
El Poder Ejecutivo podr‡ otorgar a los t’tulos, bonos u
obligaciones que se emitan, las exenciones y franquicias impositivas acordadas o que se acuerden a los t’tulos, letras, bonos, obligaciones y dem‡s papeles emitidos por la Naci—n, por las provincias o municipios y por los organismos o empresas descentralizadas.
El Poder Ejecutivo nacional fijar‡ la oportunidad, tipo de interŽs y caracter’sticas financieras que considere conveniente a los fines de proceder a la emisi—n de los valores de que se trata. La garant’a de la Naci—n ser‡ prestada por Žl Poder Ejecutivo cuando ella se considere necesaria.
Art. 46.- El patrimonio de Agua y Energ’a ElŽctrica, Empresa del Estado, se integrar‡ con todos los bienes muebles e inmuebles, ocupados o afectados en cualquier forma, modo y lugar a sus actividades, comprendidos los terrenos, edificios, obras e instalaciones, planteles y equipos, instrumentos y veh’culos, fondos y dem‡s efectos destinados a sus actividades espec’ficas de persona jur’dica de derecho privado.
Consecuentemente, decl‡ranse transferidos a la empresa los dominios sobre todos los terrenos de propiedad del Estado nacional, que ocupa o se encuentran afectados a dichas actividades, con excepci—n de aquellos que correspondan a obras, trabajos o servicios que se ejecutan o prestan por cuenta del gobierno nacional, cuando ellas sean totalmente de fomento y en la proporci—n que corresponda en las que lo sean parcialmente, o en las que respondan a finalidades mœltiples.
El Poder Ejecutivo formalizar‡ los respectivos t’tulos, su registro y dem‡s recaudos pertinentes, quedando autorizado para transferir asimismo los bienes inmuebles que en lo sucesivo se requieran con iguales prop—sitos, conforme a los planes de acci—n y presupuestos anuales que apruebe, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Art. 47.- Decl‡rase cancelada la deuda de Agua y Energ’a ElŽctrica, Empresa del Estado, con Žl Gobierno nacional, proveniente de fondos entregados a ella y a los organismos antecesores por la Tesorer’a General de la Naci—n, Žl Fondo Nacional de la Energ’a o Žl Fondo de Reserva de la Energ’a para la ejecuci—n de obras, cualquiera sea su naturaleza, para realizar estudios o para costear dŽficit de explotaci—n, as’ como los servicios de amortizaci—n e intereses vencidos si ellos existieran.
Art. 48 (Transitorio).- El Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica se constituir‡ una vez que la mitad de las provincias hayan comunicado al Poder Ejecutivo nacional su propuesta para Žl nombramiento de los representantes y Žstos hayan sido designados. Si en Žl tŽrmino de los treinta d’as las provincias no hubiesen realizado tal propuesta, Žl Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica ser‡ integrado con Žl nœmero de representantes designados.
Constituido Žl consejo, deber‡ proceder dentro de los treinta d’as siguientes a elevar para la aprobaci—n del Poder Ejecutivo nacional Žl proyecto de reglamentaci—n de la presente ley y Žl proyecto de organizaci—n funcional a que ajustar‡ su cometido.
Art. 49.- Quedan derogadas las leyes y dem‡s disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley.
Art. 50.- Comun’quese al Poder Ejecutivo.-JosŽ Maria Guido.-Federico F. monjardin.