Tratado del R’o de la Plata y su frente mar’timo.

 

Ley Nacional 20.645

 

BUENOS AIRES - 31/01/1974 - BOLETIN OFICIAL - 18/02/1974

 

 

 

R’o de la Plata y su frente mar’timo, suscripto entre la Repœblica Argentina y la Repœblica Oriental del Uruguay en Montevideo, el 19 de noviembre de 1973 y las notas reversales que lo complementan. RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-INTERESES MARITIMOS Y FLUVIALES-LIMITES INTERNACIONALES-LIMITES CON URUGUAY-Aprobaci—n del Tratado del R’o de la Plata.

 

ARTICULO 1.- ApruŽbase el "Tratado del R’o de la Plata y su frente Mar’timo", suscripto entre la Repœblica Argentina y la Repœblica Oriental del Uruguay en la Ciudad de Montevideo el 19 de noviembre de 1973, y las notas reversales complementarias del mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.

 

ARTICULO 2.- Comun’quese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES:

ALLENDE - BUSACCA - Cantoni - Lavia

 

 

ANEXO A:

 

 

PARTE PRIMERA

R’o de la Plata (art’culos 1 al 69)

CAPITULO I Jurisdicci—n (art’culos 1 al 6)

 

 

 

ARTICULO 1 El R’o de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la l’nea recta imaginaria que une Punta del Este (Repœblica Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (Repœblica Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de L’mites del R’o Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaraci—n Conjunta sobre el L’mite Exterior del R’o de la Plata del 30 de enero de 1961.

 

ARTICULO 2 Se establece una franja de jurisdicci—n exclusiva adyacente a las costas de cada Parte en el R’o. Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el l’mite exterior del R’o y la l’nea recta imaginaria que une Colonia (Repœblica Oriental del Uruguay) con Punta Lara (Repœblica Argentina) y desde esta œltima l’nea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus l’mites exteriores har‡n las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso comœn y para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos. Tales l’mites no se aproximar‡n a menos de quinientos metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso comœn ni se alejar‡n m‡s de quinientos metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a los puertos.

 

ARTICULO 3 Fuera de las franjas costeras, la jurisdicci—n de cada Parte se aplicar‡, asimismo, a los buques de su bandera. La misma jurisdicci—n se aplicar‡ tambiŽn a buques de terceras banderas involucrados en siniestros con buques de dicha Parte. No obstante lo establecido en los p‡rrafos primero y segundo, ser‡ aplicable la jurisdicci—n de una Parte en todos los casos en que se afecte su seguridad o se cometan il’citos que tengan efecto en su territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado. En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el il’cito tenga efecto en ambos territorios, privar‡ la jurisdicci—n de la Parte cuya franja costera estŽ m‡s pr—xima que la franja costera de la otra Parte, respecto del lugar de aprehensi—n del buque.

 

 

ARTICULO 4 En los casos no previstos en el art’culo 3 y sin perjuicio de lo establecido espec’ficamente en otras disposiciones del presente Tratado, ser‡ aplicable la jurisdicci—n de una u otra Parte conforme al criterio de la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar en que se produzcan los hechos considerados.

 

 

ARTICULO 5 La autoridad interviniente que verificara un il’cito podr‡ realizar la persecuci—n del buque infractor hasta el l’mite de la franja costera de la otra Parte. Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se solicitar‡ la colaboraci—n de la otra Parte, la que en todos los casos har‡ entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que inici— la represi—n.

 

ARTICULO 6 Las autoridades de una Parte podr‡n apresar a un buque de bandera de otra cuando sea sorprendido en flagrante violaci—n de las disposiciones sobre pesca y conservaci—n y preservaci—n de recursos vivos y sobre contaminaci—n vigentes en las aguas de uso comœn, debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque infractor a disposici—n de sus autoridades.

 

 

CAPITULO II

Navegaci—n y obras (art’culos 7 al 22)

 

ARTICULO 7 Las Partes se reconocen rec’procamente, a perpetuidad y bajo cualquier circunstancia, la libertad de navegaci—n en todo el R’o para los buques de sus banderas.

 

ARTICULO 8 Las Partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de las facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a sus respectivos puertos.

 

ARTICULO 9 Las Partes se obligan rec’procamente a desarrollar en sus respectivas franjas costeras las ayudas a la navegaci—n y el balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en las aguas de uso comœn, fuera de los canales, en forma tal de facilitar la navegaci—n y garantizar su seguridad.

 

ARTICULO 10 Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las aguas de uso comœn.

 

ARTICULO 11 En las aguas de uso comœn se permitir‡ la navegaci—n de buques pœblicos y privados de los pa’ses de la Cuenca del Plata, y de mercantes, pœblicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de los derechos ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados vigentes. Adem‡s, cada Parte permitir‡ el paso de buques de guerra de terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte su orden pœblico o su seguridad.

 

ARTICULO 12 Fuera de las franjas costeras las Partes, conjunta o individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de acuerdo con las disposiciones establecidas en los art’culos 17 a 22. La Parte que construye o haya construido una obra tendr‡ a su cargo el mantenimiento y la administraci—n de la misma. La Parte que construya o haya construido un canal dictar‡, asimismo, la reglamentaci—n respectiva, ejercer‡ el control de su cumplimiento con los medios adecuados a ese fin y tendr‡ a su cargo la extracci—n, remoci—n y demolici—n de buques, artefactos navales, aeronaves, restos n‡ufragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un obst‡culo o peligro para la navegaci—n y que se hallen hundidos o encallados en dicha v’a.

 

ARTICULO 13 En los casos no previstos en el art’culo 12, las Partes coordinar‡n, a travŽs de la Comisi—n Administradora, la distribuci—n razonable de responsabilidades en el mantenimiento, administraci—n y reglamentaci—n de los distintos tramos de los canales, teniendo en cuenta los intereses especiales de cada Parte y las obras que cada una de ellas hubiese realizado.

 

ARTICULO 14 Toda reglamentaci—n referida a los canales situados en las aguas de uso comœn y su modificaci—n sustancial o permanente se efectuar‡ previa consulta con la otra Parte. En ningœn caso y bajo ninguna circunstancia, una reglamentaci—n podr‡ causar perjuicio sensible a los intereses de la navegaci—n de cualquiera de las Partes.

 

ARTICULO 15 La responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de hechos que afecten la navegaci—n de un canal, el uso del mismo o sus instalaciones, estar‡ bajo la competencia de las autoridades de la Parte que mantiene y administra el canal y se regir‡ por su legislaci—n.

 

 

ARTICULO 16 La Comisi—n Administradora distribuir‡ entre las Partes la obligaci—n de extraer, remover o demoler los buques, artefactos navales, aeronaves, restos n‡ufragos o de carga, o cualesquiera otros objetos que constituyan un obst‡culo o peligro para la navegaci—n y que se hallen hundidos o encallados, fuera de los canales, teniendo en cuenta el criterio establecido en el art’culo 4. y los intereses de cada Parte.

 

ARTICULO 17 La Parte que proyecte la construcci—n de nuevos canales, la modificaci—n o alteraci—n significativa de los ya existentes o la realizaci—n de cualesquiera otras obras, deber‡ comunicarlo a la Comisi—n Administradora, la cual determinar‡ sumariamente y en un plazo m‡ximo de treinta d’as, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interŽs de la navegaci—n de la otra Parte o al rŽgimen del R’o. Si as’ se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deber‡ notificar el proyecto a la otra Parte a travŽs de la misma Comisi—n. En la notificaci—n deber‡n figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operaci—n y los dem‡s datos tŽcnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluaci—n del efecto probable que la obra ocasionar‡ a la navegaci—n o al rŽgimen del R’o.

 

ARTICULO 18 La Parte notificada dispondr‡ de un plazo de ciento ochenta d’as para expedirse sobre el proyecto, a partir del d’a en que su Delegaci—n ante la Comisi—n Administradora haya recibido la notificaci—n. En el caso de que la documentaci—n mencionada en el art’culo 17 fuera incompleta la Parte notificada dispondr‡ de treinta d’as para hacŽrselo saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por intermedio de la Comisi—n Administradora. El plazo de ciento ochenta d’as precedentemente se–alado s—lo comenzar‡ a correr a partir del d’a en que la Delegaci—n de la Parte notificada haya recibido la documentaci—n completa. Este plazo podr‡ ser prorrogado prudencialmente por la Comisi—n Administradora si la Complejidad del Proyecto as’ lo requiriese.

 

ARTICULO 19 Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro del plazo establecido en el art’culo 18, la otra Parte podr‡ realizar o autorizar la realizaci—n de la obra proyectada. La Parte notificada tendr‡, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en la realizaci—n de la obra, en cuyo caso deber‡ comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisi—n Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el p‡rrafo primero.

 

ARTICULO 20 La Parte notificada tendr‡ derecho a inspeccionar la obras que se estŽn ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.

 

ARTICULO 21 Si la Parte notificada llegare a la conclusi—n de que la ejecuci—n de la obra o el programa de operaci—n puede producir perjuicio sensible a la navegaci—n o al rŽgimen del R’o, lo comunicar‡ a la otra Parte por intermedio de la Comisi—n Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta d’as fijados en el art’culo 18. La comunicaci—n deber‡ precisar cu‡les aspectos de la obra o del programa de operaci—n podr‡n causar un perjuicio sensible a la navegaci—n o al rŽgimen del R’o, las razones tŽcnicas que permitan llegar a esa conclusi—n y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operaci—n.

 

ARTICULO 22 Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta d’as contados a partir de la comunicaci—n a que se refiere el art’culo 21, se observar‡ el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Soluci—n de Controversias).

 

 

CAPITULO III

Practicaje (art’culos 23 al 26)

 

ARTICULO 23 La profesi—n de pr‡ctico en el R’o s—lo ser‡ ejercida por los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra Parte.

 

ARTICULO 24 Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomar‡ pr‡ctico de la nacionalidad del puerto de zarpada. El buque que provenga del exterior del R’o tomar‡ pr‡ctico de la nacionalidad del puerto de destino. El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de cualquiera de las Partes, no modificar‡ el criterio inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del pr‡ctico. En los dem‡s casos no previstos anteriormente el pr‡ctico podr‡ ser indistintamente argentino o uruguayo.

 

ARTICULO 25 Terminadas sus tareas de pilotaje, los pr‡cticos argentinos y uruguayos podr‡n desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte a las que arriben los buques en los que cumplieron su cometido. Las partes brindar‡n a los mencionados pr‡cticos las m‡ximas facilidades para el mejor cumplimiento de su funci—n.

 

ARTICULO 26 Las Partes establecer‡n, en sus respectivas reglamentaciones, normas coincidentes sobre practicaje en el R’o y el rŽgimen de exenciones.

 

 

 

CAPITULO IV

Facilidades portuarias, alijos y complementos de carga (art’culos 27 al 32)

 

ARTICULO 27 Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en sus respectivos puertos.

 

ARTICULO 28 Sin perjuicio de lo establecido en el art’culo 27 la tareas de alijo y complemento de carga se realizar‡n, exclusivamente, en las zonas que fije la Comisi—n Administradora de acuerdo con las necesidades tŽcnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas. Habr‡ siempre un nœmero igual de zonas situadas en la proximidad de las costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras.

 

ARTICULO 29 Las zonas a que se refiere el art’culo 28 podr‡n ser utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes.

 

ARTICULO 30 En las operaciones de alijo intervendr‡n las autoridades de la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.

 

ARTICULO 31 En las operaciones de complemento de carga intervendr‡n la autoridades de la Parte de cuyo puerto provengan la carga complementaria.

 

ARTICULO 32 En los casos en que los puertos de destino y de procedencia de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y de complemento de carga ser‡n fiscalizadas por las autoridades argentinas o uruguayas segœn se realicen respectivamente en las zonas situadas m‡s pr—ximas a una u otra franja costera, de conformidad con lo que establece el art’culo 28.

 

 

 

CAPITULO V

Salvaguardia de la vida humana (art’culos 33 al 37)

 

ARTICULO 33 Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la Parte que inicie la operaci—n de bœsqueda y rescate tendr‡ la direcci—n de la misma.

 

ARTICULO 34 La autoridad que inicie una operaci—n de bœsqueda y rescate, lo comunicar‡ inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte.

 

ARTICULO 35 Cuando la magnitud de la operaci—n lo aconseje, la autoridad de la Parte que la dirige podr‡ solicitar a la de la otra el concurso de medios, reteniendo el control de la operaci—n y oblig‡ndose a su vez a suministrar informaci—n sobre su desarrollo .

 

ARTICULO 36 Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no pueda iniciar o continuar una operaci—n de bœsqueda y rescate, solicitar‡ a la de la otra que asuma la responsabilidad de la direcci—n y ejecuci—n, facilit‡ndole toda la colaboraci—n posible.

 

ARTICULO 37 Las unidades de superficie o aŽreas de ambas Partes que se hallen efectuando operaciones de bœsqueda y rescate, podr‡n entrar o salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las formalidades exigidas normalmente.

 

 

CAPITULO VI

Salvamento (art’culos 38 al 40)

 

ARTICULO 38 El salvamento de un buque de la bandera de una de las Partes, fuera de las franjas costeras, podr‡ ser efectuado por la autoridad o las empresas de cualquiera de ellas a opci—n del capit‡n o armador del buque siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa opci—n dispongan las reglamentaciones internas de cada Parte. Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal situado en las aguas de uso comœn, se efectuar‡ por la autoridad o las empresas de la Parte que lo administra cuando el buque siniestrado constituya un obst‡culo o peligro para la navegaci—n en dicho canal.

 

ARTICULO 39 El salvamento de un buque de tercera se efectuar‡ por la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja costera estŽ m‡s pr—xima al lugar en que se encuentre el buque que solicita asistencia. No obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera siniestrado en un canal situado en las aguas de uso comœn se efectuar‡ por la autoridad o las empresas de la Parte que administra dicho canal.

 

ARTICULO 40 Sin perjuicio de los establecido en los art’culos 38 y 39, cuando la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la tarea de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podr‡ ser efectuada por la autoridad o las empresas de la otra Parte. El desistimiento a que se refiere el p‡rrafo primero ser‡ notificado de inmediato a la otra parte.

 

 

 

CAPITULO VII

Lecho y subsuelo (art’culos 41 al 43)

 

 

ARTICULO 41 Cada parte podr‡ explorar y explotar los recursos del lecho y del subsuelo del R’o en las zonas adyacentes a sus respectivas costas, hasta la l’nea determinada por los siguientes puntos geogr‡ficos fijados en las cartas confeccionadas por la Comisi—n Mixta Uruguayo Argentina de Levantamiento Integral del R’o de la Plata publicadas por el Servicio de Hidrograf’a Naval de la Repœblica Argentina, que forman parte del presente Tratado: NOTA DE REDACCION: (CUADRO) NO MEMORIZABLE

Carta H-118 2. Edici—n 1972

 

ARTICULO 42 Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploraci—n o explotaci—n de los recursos del lecho y del subsuelo no podr‡n interferir la navegaci—n en el r’o en los pasajes o canales utilizados normalmente.

 

ARTICULO 43 EL yacimiento o dep—sito que se extienda a uno y otro lado de la l’nea establecida en el art’culo 41, ser‡ explotado de forma tal que la distribuci—n de los volœmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o dep—sito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha l’nea. Cada Parte realizar‡ la explotaci—n de los yacimientos o dep—sitos que se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el p‡rrafo primero.

 

 

 

CAPITULO VIII

Islas (art’culos 44 al 46)

 

 

 

ARTICULO 44 Las islas existentes o las que en el futuro emerjan en el R’o, pertenecen a una u otra Parte segœn se hallen a uno u otro lado de la l’nea indicada en el art’culo 41., con excepci—n de lo que se establece para la Isla Mart’n Garc’a en el art’culo 45.

 

ARTICULO 45 La Isla Mart’n Garc’a ser‡ destinada exclusivamente a reserva natural para la conservaci—n y preservaci—n de la fauna y flora aut—ctonas, bajo jurisdicci—n de la Repœblica Argentina, sin perjuicio de lo establecido en el art’culo 63.

 

ARTICULO 46 Si la Isla Mart’n Garc’a se uniera en el futuro a otra isla, el l’mite correspondiente se trazar‡ siguiendo el perfil de la Isla Mart’n Garc’a que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el art’culo 41. Sin embargo, los aumentos por aluvi—n de Mart’n Garc’a, que afecten sus actuales accesos naturales a los canales de Mart’n Garc’a (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecer‡n a esta Isla.

 

 

 

CAPITULO IX

Contaminaci—n (art’culos 47 al 52)

 

 

 

ARTICULO 47 A los efectos del presente Tratado se entiende por contaminaci—n la introducci—n directa o indirecta, por el hombre, en el medio acu‡tico, de sustancias o energ’a de las que resulten efectos nocivos.

 

ARTICULO 48 Cada Parte se obliga a proteger y preservar el medio acu‡tico y, en particular, a prevenir su contaminaci—n, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios internacionales aplicables y con adecuaci—n, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos tŽcnicos internacionales.

 

ARTICULO 49 Las Partes se obligan a no disminuir en sus respectivos ordenamientos jur’dicos: a) Las exigencias tŽcnicas en vigor para prevenir la contaminaci—n de las aguas, y b) las severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracci—n.

 

ARTICULO 50 Las Partes se obligan a informarse rec’procamente sobre toda norma que prevean dictar con relaci—n a la contaminaci—n de las aguas.

 

ARTICULO 51 Cada Parte ser‡ responsable frente a la otra por los da–os inferidos como consecuencia de la contaminaci—n causada por sus propias actividades o por las de personas f’sicas o jur’dicas domiciliadas en su territorio.

 

ARTICULO 52 La jurisdicci—n de cada Parte respecto de toda infracci—n cometida en materia de contaminaci—n se ejercer‡ sin perjuicio de los derechos de la otra Parte a resarcirse de los da–os que haya sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracci—n. A esos efectos, las Partes se prestar‡n mutua cooperaci—n.

 

 

 

CAPITULO X

Pesca (art’culos 53 al 56)

 

 

 

ARTICULO 53 Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja costera indicada en el art’culo 2. Fuera de las franjas costeras, las Partes se reconocen mutuamente la libertad de pesca en el R’o para los buques de sus banderas.

 

ARTICULO 54 Las Partes acordar‡n las normas que regular‡n las actividades de pesca en el R’o en relaci—n con la conservaci—n y preservaci—n de los recursos vivos.

 

ARTICULO 55 Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes acordar‡n los volœmenes m‡ximos de captura por especies como asimismo los ajustes peri—dicos correspondientes. Dichos volœmenes de captura ser‡n distribuidos por igual entre las Partes.

 

ARTICULO 56 Las Partes intercambiar‡n, regularmente, la informaci—n pertinente sobre esfuerzos de pesca y captura por especie as’ como sobre la n—mina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso comœn.

 

 

 

CAPITULO XI

Investigaci—n (art’culos 57 al 58)

 

 

 

ARTICULO 57 Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e investigaciones de car‡cter cient’fico en todo el R’o, bajo condici—n de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las caracter’sticas de los mismos, y de hacer conocer a Žsta los resultados obtenidos. Cada Parte tiene, adem‡s, derecho a participar en todas las fases de cualquier estudio o investigaci—n que emprenda la otra Parte.

 

ARTICULO 58 Las Partes promover‡n la realizaci—n de estudios conjuntos de car‡cter cient’fico de interŽs comœn y, en especial, los relativos al levantamiento integral del R’o.

 

 

 

CAPITULO XII

Comisi—n administradora (art’culos 59 al 67)

 

 

 

ARTICULO 59 Las Partes constituyen una comisi—n mixta que se denominar‡ Comisi—n Administradora del R’o de la plata, compuesta de igual nœmero de delegados por cada una de ellas.

 

ARTICULO 60 La Comisi—n Administradora gozar‡ de personalidad jur’dica para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignar‡n los recursos necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables para su funcionamiento.

 

ARTICULO 61 La Comisi—n Administradora podr‡ constituir los —rganos tŽcnicos que estime necesarios. Funcionar‡ en forma permanente y tendr‡ su correspondiente Secretar’a.

 

ARTICULO 62 Las Partes acordar‡n, por medio de notas reversales, el Estatuto de la Comisi—n Administradora. Esta dictar‡ su reglamento interno.

 

ARTICULO 63 Las Partes acuerdan asignar como sede de la Comisi—n Administradora la Isla Mart’n Garc’a. La Comisi—n Administradora dispondr‡ de los locales y terrenos adecuados para su funcionamiento y construir‡ y administrar‡ un parque dedicado a la memoria de los hŽroes comunes a ambos pueblos, respetando la jurisdicci—n y el destino convenidos en el art’culo 45. La Repœblica Argentina dispondr‡ de los locales, instalaciones y terrenos para el ejercicio de su jurisdicci—n. En el acuerdo de sede correspondiente se incluir‡n disposiciones que regulen las relaciones entre la Repœblica Argentina y la Comisi—n, sobre la base de que la sede asignada de conformidad con el p‡rrafo primero est‡ amparada por la inviolabilidad y dem‡s privilegios establecidos por el Derecho Internacional.

 

ARTICULO 64 La Comisi—n Administradora celebrar‡, oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e inmunidades reconocidos por la pr‡ctica internacional a los miembros y personal de la misma.

 

ARTICULO 65 Para la adopci—n de las decisiones de la Comisi—n Administradora cada Delegaci—n tendr‡ un voto.

 

 

ARTICULO 66 La Comisi—n Administradora desempe–ar‡ las siguientes funciones: a) Promover la realizaci—n conjunta de estudios e investigaciones de car‡cter cient’fico, con especial referencia a la evaluaci—n, conservaci—n y preservaci—n de los recursos vivos y su racional explotaci—n y la prevenci—n y eliminaci—n de la contaminaci—n y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploraci—n y explotaci—n de las aguas del R’o; b) Dictar las normas reguladoras de la actividad de pesca en el R’o en relaci—n con la conservaci—n y preservaci—n de los recursos vivos: c) Coordinar las normas reglamentarias sobre practicaje; d) Coordinar la adopci—n de planes, manuales, terminolog’a y medios de comunicaci—n comunes en materia de bœsqueda y rescate; e) Establecer el procedimiento a seguir y la informaci—n a suministrar en los casos en que las unidades de una Parte que participen en operaciones de bœsqueda y rescate ingresen al territorio de la otra o salgan de Žl: f) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser introducido, transitoriamente, en territorio de la otra Parte, material para la ejecuci—n de operaciones de bœsqueda y rescate; g) Coordinar las ayudas a la navegaci—n y el balizamiento; h) Fijar las zonas de alijo y complemento de carga conforme a lo establecido en el art’culo 28; i) Transmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se efectœen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado: j) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el presente Tratado y aquellas que las Partes convengan otorgarle en su Estatuto o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.

 

ARTICULO 67 La Comisi—n Administradora informar‡ peri—dicamente a los Gobiernos de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus actividades.

 

 

 

CAPITULO XIII

Procedimiento conciliatorio (art’culos 68 al 69)

 

ARTICULO 68 Cualquier controversia que se suscitare entre las Partes con relaci—n al R’o de la Plata ser‡ considerada por la Comisi—n Administradora, a propuesta de cualquiera de ellas.

 

ARTICULO 69 Si en el tŽrmino de ciento veinte d’as la Comisi—n no lograra llegar a un acuerdo, lo notificar‡ a ambas Partes, las que procurar‡n solucionar la cuesti—n por negociaciones directas.

 

 

 

PARTE SEGUNDA

Frente mar’timo (art’culos 70 al 86)

 

 

 

CAPITULO XIV

Limite lateral mar’timo (art’culos 70 al 71)

 

 

 

ARTICULO 70 El l’mite lateral mar’timo y el de la plataforma continental, entre la Repœblica Oriental del Uruguay y la Repœblica Argentina; est‡ definido por la l’nea de equidistancia determinada por el mŽtodo de costas adyacentes, que parte del punto medio de la L’nea de base constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este (Repœblica Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (Repœblica Argentina).

 

ARTICULO 71 El yacimiento o dep—sito que se extienda a uno y otro lado del l’mite establecido en el art’culo 70, ser‡ explotado en forma tal que la distribuci—n de los volœmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o dep—sito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho l’mite. Cada Parte realizar‡ la explotaci—n de los yacimientos o dep—sitos que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el p‡rrafo primero.

 

 

 

CAPITULO XV Navegaci—n

 

 

 

ARTICULO 72 Ambas Partes garantizan la libertad de navegaci—n y sobrevuelo en los mares bajo sus respectivas jurisdicciones m‡s all‡ de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes l’neas de base y en la desembocadura del R’o de la Plata a partir de su l’mite exterior, sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio, por cada Parte, de sus potestades en materia de exploraci—n, conservaci—n y explotaci—n de recursos; protecci—n y preservaci—n del medio; investigaci—n cient’fica y construcci—n y emplazamiento de instalaciones y las referidas en el art’culo 86.

 

 

 

CAPITULO XVI

Pesca (art’culos 73 al 77)

 

 

 

ARTICULO 73 Las Partes acuerdan establecer una zona comœn de pesca, m‡s all‡ de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes l’neas de base costeras, para los buques de su bandera debidamente matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencias de doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de trazado est‡n ubicados respectivamente en Punta del Este (Repœblica Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (Repœblica Argentina).

 

ARTICULO 74 Los volœmenes de captura por especies se distribuir‡n en forma equitativa, proporcional a la riqueza ict’cola que aporta cada una de las Partes, evaluada en base a criterios cient’ficos y econ—micos. El volumen de captura que una de las Partes autorice a buques de terceras banderas se imputar‡ al cupo que corresponda a dicha Parte.

 

ARTICULO 75 Las ‡reas establecidas en los permisos de pesca que la Repœblica Argentina y la Repœblica Oriental del Uruguay expidan a buques de terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones mar’timas, no podr‡n exceder la l’nea fijada en el art’culo 70.

 

ARTICULO 76 Las Partes ejercer‡n las correspondientes funciones, de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la l’nea a que se refiere el art’culo 75 y las coordinar‡n adecuadamente. Las partes intercambiar‡n la n—mina de los buques de sus respectivas banderas que operen en la zona comœn.

 

ARTICULO 77 En ningœn caso las disposiciones de este cap’tulo son aplicables a la captura de mam’feros acu‡ticos.

 

 

 

CAPITULO XVII Contaminaci—n

 

 

 

ARTICULO 78 Se proh’be el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general, cualquier otra acci—n capaz de tener efectos contaminantes, en la zona comprendida entre las siguientes l’neas imaginarias: a) Partiendo de Punta del Este (Repœblica Oriental del Uruguay) hasta b) un punto de latitud 36 14' Sur, longitud 53 32' Oeste; de aqu’ hasta c) un punto de latitud 37 32' Sur, longitud 55 23' Oeste; de aqu’ hasta d) Punta Rasa del Cabo Antonio (Repœblica Argentina) y finalmente desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.

 

 

 

CAPITULO XVIII Investigaci—n

 

 

 

ARTICULO 79 Cada Parte autorizar‡ a la otra a efectuar estudios e investigaciones de car‡cter exclusivamente cient’fico en su respectiva jurisdicci—n mar’tima dentro de la zona de interŽs comœn determinada en el art’culo 73, siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada antelaci—n e indicado las caracter’sticas de los estudios o investigaciones a realizarse, y las ‡reas y plazos en que se efectuar‡n. Esta autorizaci—n s—lo podr‡ ser denegada en circunstancias excepcionales y por per’odos limitados. La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.

 

 

 

CAPITULO XIX

Comisi—n TŽcnica Mixta (art’culos 80 al 84)

 

 

 

ARTICULO 80 Las Partes, constituyen una Comisi—n TŽcnica Mixta compuesta de igual nœmero de delegados por cada Parte, que tendr‡ por cometido la realizaci—n de estudios y la adopci—n y coordinaci—n de planes y medidas relativas a la conservaci—n, preservaci—n y racional explotaci—n de los recursos vivos y a la protecci—n del medio marino en la zona de interŽs comœn que se determina en el art’culo 73.

 

ARTICULO 81 La Comisi—n TŽcnica Mixta gozar‡ de personalidad para el cumplimiento de su cometido y dispondr‡ de los fondos necesarios a esos efectos.

 

ARTICULO 82 La Comisi—n TŽcnica Mixta desempe–ar‡ las sigu’entes funciones: a) fijar los volœmenes de captura por especie y distribuirlos entre las Partes, de conformidad a lo establecido en el art’culo 74, as’ como ajustarlos per’odicamente; b) promover la realizaci—n conjunta de estudios e investigaciones de car‡cter cient’fico, particularmente dentro de la zona de interŽs comœn, con especial referencia a la evaluaci—n, conservaci—n y preservaci—n de los recursos vivos y su racional explotaci—n y a la prevenci—n y eliminaci—n de la contaminaci—n y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploraci—n y explotaci—n del medio marino; c) formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas bioecol—gicos; d) establecer normas y medidas relativas a la explotaci—n racional de las especies en la zona de interŽs comœn y a la prevenci—n y eliminaci—n de la contaminaci—n; e) estructurar planes de preservaci—n, conservaci—n y desarrollo de los recursos vivos en la zona de interŽs comœn, que ser‡n sometidos a la consideraci—n de los respectivos Gobiernos; f) promover estudios y presentar proyectos sobre armonizaci—n de las legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son objeto del cometido de la Comisi—n; g) transmitir, en forma expedita, a las Partes las comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado; h) cumplir las dem‡s funciones que las Partes le asignen en su Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.

 

ARTICULO 83 La Comisi—n TŽcnica Mixta tendr‡ su sede en la Ciudad de Montevideo, pero podr‡ reunirse en los territorios de ambas Partes.

 

ARTICULO 84 Las Partes acordar‡n, por medio de notas reversales, el Estatuto de la Comisi—n TŽcnica Mixta. Esta dictar‡ su reglamento interno.

 

 

 

PARTE TERCERA

Defensa (art’culos 85 al 86)

 

CAPITULO XX (art’culos 85 al 86)

 

 

 

ARTICULO 85 Las cuestiones relativas a la defensa de toda el ‡rea focal del R’o de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes.

 

ARTICULO 86 En ejercicio de su propia defensa ante amenaza de agresi—n, cada Parte podr‡ adoptar las medidas necesarias y transitorias para ello en dicha ‡rea focal, fuera de las respectivas franjas costeras de jurisdicci—n exclusiva en el R’o de la Plata y de una franja de doce millas marinas a partir de las respectivas l’neas de base costeras del mar territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra Parte.

 

 

 

PARTE CUARTA SOLUCION DE CONTROVERSIAS CAPITULO XXI

 

 

 

ARTICULO 87 Toda controversia acerca de la interpretaci—n o aplicaci—n del presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podr‡ ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia. En los casos a que se refieren los art’culo 68 y 69, cualquiera de las Partes podr‡ someter toda controversia sobre la interpretaci—n o aplicaci—n del presente Tratado a la Corte Internacional de Justicia cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse dentro de los ciento ochenta d’as siguientes a la notificaci—n aludida en el art’culo 69.

 

 

 

PARTE QUINTA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES (art’culos 88 al 91)

 

CAPITULO XXII

Disposiciones transitorias (art’culos 88 al 91)

 

ARTICULO 88 Hasta tanto la Comisi—n Administradora fije las zonas de alijos y complementos de carga referidas en el art’culo 28, se establecen, a esos efectos, las siguientes zonas: Zona A: entre los paralelos de latitud Sur 35.04' y 35.08' y entre los meridianos de longitud Oeste 56.00' y 56.02'; Zona B: entre los paralelos de latitud Sur 35.30' y 35.33' y entre los meridianos de longitud Oeste 56.30' y 56.36'.

 

ARTICULO 89 La Comisi—n Administradora se constituir‡ dentro de los sesenta d’as siguientes al canje de los instrumentos de ratificaci—n del presente Tratado.

 

ARTICULO 90 Las Partes publicar‡n oportunamente, en las cartas marinas correspondientes, el trazado del l’mite lateral mar’timo.

 

ARTICULO 91 La Comisi—n TŽcnica Mixta se constituir‡ dentro de los sesenta d’as siguientes al canje de los instrumentos de ratificaci—n del presente Tratado.

 

CAPITULO XXIII Ratificaci—n y entrada en vigor

 

ARTICULO 92 El presente Tratado ser‡ ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jur’dicos de las Partes y entrar‡ en vigor por el canje de los instrumentos de ratificaci—n que se realizar‡ en la Ciudad de Buenos Aires. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan dos ejemplares del mismo tenor en la Ciudad de Montevideo a los diecinueve d’as del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

 

FIRMANTES:

ALBERTO J. VIGNES.

JUAN CARLOS BLANCO.

 

 

 

ANEXO B:

 

art’culo 1:

 

Se–or Ministro:

Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relaci—n al "Tratado del R’o de la Plata y su Frente Mar’timo" suscripto entre nuestros Gobiernos en el d’a de la fecha. A este respecto, coincido con Vuestra Excelencia en manifestar que los "canales de acceso a los puertos", a que hace referencia el art’culo 2 del mencionado Tratado, son los siguientes: Canales Argentinos de acceso a: 1.- R’o Paran‡ de las Palmas (Canal Emilio Mitre). 2.- R’o Luj‡n (Canal Costanero). 3.- Puerto de Buenos Aires. 4.- Puerto de La Plata.

A su Excelencia

el Se–or Ministro de Relaciones Exteriores de la Repœblica Oriental del Uruguay,

Doctor D. Juan Carlos Blanco.

 

art’culo 2:

 

Canales Uruguayos de acceso a: 1.- Puerto del Carmelo. 2.- Puerto de Conchillas. 3.- Barra de San Juan. 4.- Puerto de Colonia. 5.- Puerto Sauce. 6.- Puerto de Montevideo. 7.- Puerto de Piri‡polis. 8.- Bah’a de Maldonado.

Asimismo, con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en el art’culo 72, Žsta deber‡ entenderse con las limitaciones que le imponen las convenciones internacionales vigentes en la materia.

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha e idŽntico tenor, constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

 

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi m‡s alta consideraci—n.

 

FIRMANTES:

ALBERTO J. VIGNES.

JUAN CARLOS BLANCO.

 

ANEXO C:

 

art’culo 1:

 

Se–or Ministro:

Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relaci—n al "Tratado del R’o de la Plata y su Frente Mar’timo" suscripto entre nuestros Gobiernos en el d’a de la fecha. A ese respecto, coincido con Vuestra Excelencia en manifestar que los "canales de acceso a los puertos", a que hace referencia el art’culo 2 del mencionado Tratado, son los siguientes: Canales Uruguayos de acceso a: 1.- Puerto de Carmelo. 2.- Puerto de Conchillas. 3.- Barra de San Juan. 4.- Puerto de Colonia. 5.- Puerto de Sauce. 6.- Puerto de Montevideo. 7.- Puerto de Piri‡polis. 8.- Bah’a de Maldonado.

A su Excelencia

el Se–or Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Repœblica Argentina

Embajador D. Alberto J. Vignes.

Canales Argentinos de acceso a: 1.- R’o Paran‡ de las Palmas (Canal Emilio Mitre). 2.- R’o Luj‡n (Canal Costanero). 3.- Puerto de Buenos Aires. 4.- Puerto de la Plata.

Asimismo, con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en el art’culo 72, Žsta deber‡ entenderse con las limitaciones que le imponen las convenciones internacionales vigentes en la materia.

 

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha e idŽntico tenor, constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

 

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi m‡s alta consideraci—n.

 

FIRMANTES:

JUAN CARLOS BLANCO

ALBERTO J VIGNES