Prohibici—n de la caza del –andu y del guanaco.

Ley Nacional 20.961

 

BUENOS AIRES - 05/06/1975 - BOLETIN OFICIAL - 03/07/1975

 

 

 

ARTICULO 1.-Proh’bese la caza del –andœ (Pterocnemia p. pennata) (D'Orb) y (Pterocnemia pennata garleppi) (Chubb) en las provincias del Chubut, Santa Cruz, NeuquŽn y R’o Negro, por el tŽrmino de 10 (diez) a–os.

 

ARTICULO 2.- Impl‡ntase para la caza del guanaco (Lama guanicoe ) (Muller), en las provincias del Chubut, Santa Cruz, NeuquŽn y R’o Negro, el siguiente rŽgimen permanente: Prohibici—n absoluta por bienio y permiso por un a–o, que regir‡ en forma alternativa a partir de la fecha de promulgaci—n de la presente ley.

 

ARTICULO 3.- Las prohibiciones establecidas en los art’culos 1 y 2 se hacen extensivas al apoderamiento o destrucci—n de las cr’as, huevos, nidos o refugios naturales como as’ tambiŽn al comercio, tr‡nsito y utilizaci—n de la carne, cuero, plumas y otros productos y subproductos provenientes de las especies citadas.

 

ARTICULO 4.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley ser‡n pasibles de una multa de mil pesos ($1000) a diez mil pesos ($10000) o prisi—n de uno (1) a seis (6) meses.

 

ARTICULO 5.- Las sumas que se recauden en virtud de lo expresado en el art’culo 4 ingresar‡n al erario de la provincia donde se produzca la infracci—n, destin‡ndose exclusivamente a la atenci—n de sus respectivos servicios hospitalarios. Dichas provincias implementar‡n a tales efectos sus —rganos de recaudaci—n.

 

ARTICULO 6.- Los acopiadores de los derivados de las especies citadas en los art’culos 1 y 2 y los cazadores de Žstas, proceder‡n a formular Declaraci—n Jurada de las existencias en su poder, a la fecha de promulgaci—n de la presente ley. Las mismas deber‡n ser presentadas ante los organismos que a tal efecto habiliten las respectivas provincias comprendidas por el presente rŽgimen.

 

ARTICULO 7.- Comun’quese al Poder Ejecutivo.