LEY N¼ 21.836: CONVENCIîN SOBRE LA PROTECCIîN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL
BUENOS AIRES - 06/07/1978 - BOLETIN OFICIAL - 14/07/1978
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 1: A los efectos de la presente Convenci—n se considerar‡ "patrimonio cultural": Los documentos: obras arquitect—nicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de car‡cter arqueol—gico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integraci—n en el paisaje les dŽ un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza as’ como las zonas incluidos los lugares arqueol—gicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista hist—rico, estŽtico, etnol—gico o antropol—gico.
ARTICULO 2: A los efectos de la presente Convenci—n se considerar‡n "patrimonio natural": Los monumentos naturales constituidos por formaciones f’sicas y biol—gicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estŽtico o cient’fico, Las formaciones geol—gicas y fisiogr‡ficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el h‡bitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estŽtico o cient’fico, Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservaci—n o de la belleza natural.
ARTICULO 3: Incumbir‡ a cada Estado Parte en la presente Convenci—n identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los art’culos 1 y 2.
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II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 4: Cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci—n reconoce que la obligaci—n de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente.
Procurar‡ actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el m‡ximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperaci—n internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, art’stico, cient’fico y tŽcnico.
ARTICULO 5: Con objeto de garantizar una protecci—n y una conservaci—n eficaces y revalorizar lo m‡s activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada pa’s, cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci—n procurar‡ dentro de lo posible:
a) adoptar una pol’tica general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una funci—n en la vida colectiva y a integrar la protecci—n de ese patrimonio en los programas de planificaci—n general;
b) instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protecci—n, conservaci—n y revalorizaci—n del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c) desarrollar los estudios y la investigaci—n cient’fica y tŽcnica y perfeccionar los mŽtodos de intervenci—n que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;
d) adoptar las medidas jur’dicas, cient’ficas, tŽcnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e) facilitar la creaci—n o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formaci—n en materia de protecci—n, conservaci—n y revalorizaci—n del patrimonio cultural y natural y estimular la investigaci—n cient’fica en este campo;
ARTICULO 6:
1. Respetando plenamente la soberan’a de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los art’culos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislaci—n nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convenci—n reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protecci—n la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.
2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convenci—n, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el art’culo 11, p‡rrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio estŽ situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci—n se obliga a no tomar del’beradamente ninguna medida que pueda causar da–o, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los art’culos 1 y 2 situados en el territorio de otros Estados Partes en esta Convenci—n.
ARTICULO 7: Para los fines de la presente Convenci—n, se entender‡ por protecci—n internacional del patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperaci—n y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convenci—n en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.
III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 8:
1. Se crea en la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura un ComitŽ intergubernamental de protecci—n del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "el ComitŽ del Patrimonio Mundial". Estar‡ compuesto de 15 Estados Partes en la Convenci—n, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura. El nœmero de Estados Miembros del ComitŽ se aumentar‡ hasta 21, a partir de la reuni—n ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convenci—n en 40 o m‡s Estados.
2. La elecci—n de los miembros del ComitŽ garantizar‡ la representaci—n equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.
3. A las sesiones del ComitŽ podr‡n asistir, con voz consultiva,un representante del Centro Internacional de estudios para la conservaci—n y restauraci—n de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de interŽs art’stico e hist—rico (ICOMOS) y un representante de la Un’on internacional para la conservaci—n de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podr‡n a–adir, a petici—n de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.
ARTICULO 9:
1. Los Estados Miembros del ComitŽ del patrimonio mundial ejercer‡n su mandato desde que termine la reuni—n ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reuni—n ordinaria siguiente.
2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elecci—n expirar‡ al fin de la primera reuni—n ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirar‡ al fin de la segunda reuni—n ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros ser‡n sorteados por el Presidente de la Conferencia General despuŽs de la primera elecci—n.
3. Los Estados Miembros del ComitŽ designar‡n, para que los representen en Žl, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio natural.
ARTICULO 10:
1. El ComitŽ del Patrimonio Mundial aprobar‡ su reglamento.
2. El ComitŽ podr‡ en todo momento invitar a sus reuniones a organismos pœblicos o privados, as’ como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas.
3. El ComitŽ podr‡ crear los —rganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.
ARTICULO 11.
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci—n presentar‡ al ComitŽ del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el p‡rrafo 2 de este art’culo. Este inventario, que no se considerar‡ exhaustivo, habr‡ de contener documentaci—n sobre el lugar en que estŽn situados los bienes y sobre el interŽs que presenten.
2. A base de los inventarios presentados por los Estados segœn lo dispuesto en el p‡rrafo 1, el ComitŽ establecer‡, llevar‡ al d’a y publicar‡, con el t’tulo de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los art’culos 1 y 2 de la presente Convenci—n, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al d’a se distribuir‡ al menos cada dos a–os.
3. Ser‡ preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripci—n de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicaci—n de soberan’a o de jurisdicci—n por parte de varios Estados no prejuzgar‡ nada sobre los derechos de las partes en Litigio.
4. El ComitŽ establecer‡, llevar‡ al d’a y publicar‡, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista del patrimonio mundial en peligro" una lista de los bienes que figuren en la lista del patrimonio mundial, cuya protecci—n exija grandes trabajos de conservaci—n para los cuales se haya podido ayudar en virtud de la presente Convenci—n. Esta lista contendr‡ una estimaci—n del costo de las operaciones. S—lo podr‡n figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural natural que estŽn amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de desaparici—n debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras pœblicas o privadas, r‡pido desarrollo urbano y tur’stico, destrucci—n debida a cambio de utilizaci—n o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, confl’cto armado que haya estallado o amenace estallar, cat‡strofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volc‡nicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El ComitŽ podr‡ siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva inscripci—n en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusi—n inmediata.
5. El ComitŽ definir‡ los criterios que servir‡n de base para la inscripci—n de un bien del patrimonio cultural y natural en una y otra de las listas de que tratan los p‡rrafos 2 y 4 del presente art’culo.
6. Antes de denegar una petici—n de inscripci—n en una de las dos listas de que tratan los p‡rrafos 2 y 4 del presente art’culo, el ComitŽ consultar‡ con el Estado Parte en cuyo territorio estŽ situado el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate.
7. El ComitŽ con el acuerdo de los Estados interesados, coordinar‡ y estimular‡ los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que se refieren los p‡rrafos 2 y 4 del presente art’culo.
ARTICULO 12: El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscripto en una u otra de las dos listas de que tratan los p‡rrafos 2 y 4 del art’culo 11 no significar‡ en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripci—n en estas listas.
ARTICULO 13:
1. El ComitŽ del Patrimonio Mundial recibir‡ y estudiar‡ las peticiones de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la presente Convenci—n en lo que respecta a los bienes del patrimonio, cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las listas de que tratan los p‡rrafos 2 y 4 del art’culo 11. Esas peticiones podr‡n tener por objeto la protecci—n, la conservaci—n, la revalorizaci—n o la rehabilitaci—n de dichos bienes.
2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicaci—n del p‡rrafo 1 del presente art’culo, podr‡n tener tambiŽn por objeto la identificaci—n de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los art’culos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
3. El ComitŽ decidir‡ sobre esas peticiones, determinar‡, llegado el caso, la ’ndole y la importancia de su ayuda y autorizar‡ la celebraci—n en su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.
4. El ComitŽ fijar‡ el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendr‡ en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de asegurar una protecci—n internacional a los bienes m‡s representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podr‡n asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.
5. El ComitŽ establecer‡, pondr‡ al d’a y difundir‡ una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.
6. El ComitŽ decidir‡ sobre la utilizaci—n de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el art’culo 15 de la presente Convenci—n. Buscar‡ la manera de aumentar los recursos y tomar‡ para ello las disposiciones necesarias.
7. El ComitŽ cooperar‡ con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean an‡logos a los de la presente Convenci—n. Para elaborar sus programas y ejecutar sus proyectos, el ComitŽ podr‡ recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro internacional de estudios de conservaci—n y restauraci—n de los bienes culturales (Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de lugares de interŽs art’stico e hist—rico (ICOMOS) o a la Uni—n Internacional para la conservaci—n de la naturaleza y sus recursos (UICN), como tambiŽn en organismos pœblicos y privados, y a particulares.
8. El ComitŽ tomar‡ sus decisiones por mayor’a de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituir‡ qu—rum la mayor’a de los miembros del ComitŽ.
ARTICULO 14:
1. El ComitŽ del Patrimonio Mundial estar‡ secundado por una secretar’a nombrada por el Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura.
2. El Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo m‡s posible los servicios del Centro Internacional de estudios para la conservaci—n y la restauraci—n de los bienes culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional de monumentos y lugares de interŽs art’stico e hist—rico (ICOMOS) y los de la Uni—n Internacional para la conservaci—n de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparar‡ la documentaci—n del ComitŽ y el orden del d’a de sus reuniones, y ejecutar‡ sus decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 15:
1. Se crea un Fondo para la Protecci—n del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial".
2. El Fondo estar‡ constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura.
3.Los recursos del Fondo est‡n constituidos por:
a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convenci—n;
b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados
ii) La Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura, las dem‡s organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales
iii) organismos pœblicos o privados o personas privadas.
c) Todo interŽs producido por los recursos del Fondo
d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo e) Todos los dem‡s recursos autorizados por el Reglamento que elaborar‡ el ComitŽ del Patrimonio Mundial.
4. Las contribuciones al Fondo y las dem‡s formas de ayuda que se presten al ComitŽ s—lo se podr‡n dedicar a los fines fijados por Žl. El ComitŽ podr‡ aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un proyecto espec’fico, a condici—n de que Žl haya decidido poner en pr‡ctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al fondo no han de estar supeditadas a condiciones pol’ticas.
ARTICULO 16:
1. Sin perjuicio de cualquier contribuci—n voluntaria complementaria, los Estados Partes en la presente Convenci—n se obligan a ingresar normalmente, cada dos a–os, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuant’a en forma de un porcentaje œnico aplicable a todos los Estados decidirl‡ la Asamblea General de los Estados Partes en la Convenci—n, reunida durante la celebraci—n de la Conferencia General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura.
Esa decisi—n de la Asamblea General requerir‡ la mayor’a de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaraci—n que menciona el p‡rrafo 2 del presente art’culo. La contribuci—n obligatoria de los Estados Partes en la Convenci—n no podr‡ exceder en ningœn caso del 1% de la contribuci—n al presupuesto ordinario de la Organizaci—n de las Naciones Unidas, para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura.
2.No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el art’culo 31 o el art’culo 32 de la presente Convenci—n podr‡, en el momento de depositar su instrumento de ratificaci—n, de aceptaci—n o de adhesi—n, declarar que no se considera obligado por las disposiciones del p‡rrafo 1 del presente art’culo.
3. Todo Estado Parte en la Convenci—n que haya formulado la declaraci—n mencionada en el p‡rrafo 2 del presente art’culo, podr‡ retirarla en cualquier momento, notific‡ndolo al Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura.
Sin embargo, el hecho de retirar la declaraci—n no producir‡ efecto alguno respecto de la contribuci—n obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la Convenci—n.
4. Para que el ComitŽ estŽ en condiciones de prever sus operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente Convenci—n que hayan hecho la declaraci—n de que trata el p‡rrafo 2 del presente art’culo habr‡n de ser entregadas de una manera regular, cada dos a–os por lo menos, y no deber’an ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del p‡rrafo 1 del presente art’culo.
5. Todo Estado Parte en la Convenci—n que estŽ en retraso en el pago de su contribuci—n obligatoria o voluntaria en lo que respecta al a–o en curso y al a–o civil inmediatamente anterior, no podr‡ ser elegido miembro del ComitŽ del Patrimonio Mundial, si bien esta disposici—n no ser‡ aplicable en la primera elecci—n. Si tal Estado es ya miembro del ComitŽ no ser‡ aplicable en la primera elecci—n.
Si tal Estado es ya miembro del ComitŽ, su mandato se extinguir‡ en el momento en que se efectœen las elecciones previstas por el p‡rrafo 1 del art’culo 8 de la presente Convenci—n.
ARTICULO 17: Los Estados Partes en la presente Convenci—n considerar‡n o favorecer‡n la creaci—n de fundaciones o de asociaciones nacionales pœblicas y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protecci—n del patrimonio cultural y natural definido en los art’culos 1 y 2 de la presente Convenci—n.
ARTICULO 18: Los Estados Partes en la presente Convenci—n prestar‡n su concurso a las campa–as internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura. Facilitar‡n las colectas hechas con este prop—sito por los organismos mencionados en el p‡rrafo 3 del art’culo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO 19: Todo Estado Parte en la presente Convenci—n podr‡ pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional situados en sus territorio.
Unir‡ a su petici—n los elementos de informaci—n y los documentos previstos en el art’culo 21 de que disponga que el ComitŽ necesite para tomar su decisi—n.
ARTICULO 20: Sin perjuicio de las disposiciones del p‡rrafo 2 del art’culo 13 del apartado c) del art’culo 22 y del art’culo 23, la asistencia internacional prevista por la presente Convenci—n s—lo se podr‡ conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el ComitŽ del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los p‡rrafos 2 y 4 del art’culo 11.
ARTICULO 21:
1. El ComitŽ del Patrimonio Mundial determinar‡ el procedimiento de examen de las peticiones de asistencia internacional que estar‡ llamado a prestar e indicar‡ los elementos que habr‡ de contener la petici—n que describir‡ la operaci—n que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluaci—n de su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se apoyar‡n en un dictamen de expertos.
2. Por raz—n de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora, el ComitŽ examinar‡ con preferencia las peticiones que se presenten justificadas por calamidades naturales o por cat‡strofes.
El Com’te dispondr‡ para esos casos de un fondo de reserva.
3. Antes de tomar una decisi—n, el ComitŽ efectuar‡ los estudios o las consultas que estime necesarios.
ARTICULO 22: La asistencia del ComitŽ del Patrimonio Mundial podr‡ tomar las formas siguientes:
a) estudios sobre los problemas art’sticos, cient’ficos y tŽcnicos que plantean la protecci—n, la conservaci—n, la revalorizaci—n y la rehabilitaci—n del patrimonio cultural y natural definido en los p‡rrafos 2 y 4 del art’culo 11, de la presente Convenci—n;
b) servicios de expertos, de tŽcnicos y de mano de obra calificada para velar por la buena ejecuci—n del proyecto aprobado,
c) formaci—n de especialistas de todos los niveles en materia de identificaci—n, protecci—n, conservaci—n, revalorizaci—n y rehabilitaci—n del patrimonio cultural y natural;
d) suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
e) prŽstamos a interŽs reducido, sin interŽs o reintegrables a largo plazo;
f) concesi—n en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no reintegrables.
ARTICULO 23: El ComitŽ del Patrimonio Mundial podr‡ tambiŽn prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formaci—n de especialistas de todos grados en materia de identificaci—n, protecci—n, conservaci—n, revalorizaci—n y rehabilitaci—n del patrimonio cultural y natural.
ARTICULO 24: Una asistencia internacional muy importante s—lo se podr‡ conceder despuŽs de un estudio cient’fico, econ—mico y tŽcnico detallado.
Este estudio habr‡ de hacer uso de las tŽcnicas m‡s avanzadas de protecci—n, de conservaci—n, de revalorizaci—n y de rehabilitaci—n del patrimonio cultural y natural y habr‡ de corresponder a los objetivos de la presente Convenci—n. Habr‡ de buscar tambiŽn la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.
ARTICULO 25: El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbir‡, en principio, la comunidad internacional m‡s que parcialmente. La participaci—n del Estado que reciba la asistencia internacional habr‡ de constituir una parte cuantiosa de su aportaci—n a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.
ARTICULO 26: El ComitŽ del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definir‡n en el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevar‡ a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convenci—n.
Incumbir‡ al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los bienes as’ preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo.
VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTICULO 27:
1. Los Estados Partes en la presente Convenci—n, por todos los medios apropiados, y sobre todo mediante programas de educaci—n y de informaci—n har‡n todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los art’culos 1 y 2 de la presente Convenci—n.
2. Se obligar‡n a informar ampliamente al pœblico de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicaci—n de la presente Convenci—n.
ARTICULO 28: Los Estados Partes en la presente Convenci—n, que reciban en virtud de ella, una asistencia internacional tomar‡n las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que Žsta haya desempe–ado.
ARTICULO 29:
1. Los Estados Partes en la presente Convenci—n indicar‡n en los informes que presenten a la Conferencia General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que Žsta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las dem‡s medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convenci—n, as’ como la experiencia que hayan adquirido en este campo.
2. Esos informes se comunicar‡n al ComitŽ del Patrimonio Mundial.
3. El ComitŽ presentar‡ un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura.
VII. CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 30: La presente Convenci—n est‡ redactada en ‡rabe, espa–ol, francŽs, inglŽs y ruso, siendo los cinco textos igualmente autŽnticos.
ARTICULO 31:
1. La presente Convenci—n ser‡ sometida a la ratificaci—n o a la aceptaci—n de los Estados Miembros de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificaci—n o de aceptaci—n ser‡n depositados en poder del Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32:
1. La presente Convenci—n quedar‡ abierta a la adhesi—n de todos los Estados no miembros de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de la Organizaci—n.
2. La adhesi—n se efectuar‡ depositando un instrumento de adhesi—n en poder del Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33: La presente Convenci—n entrar‡ en vigor tres meses despuŽs de la fecha del dep—sito del vigŽsimo instrumento de ratificaci—n, de aceptaci—n o de adhesi—n, pero s—lo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificaci—n, de aceptaci—n o de adhesi—n en esa fecha o anteriormente. Para los dem‡s Estados, entrar‡ en vigor en tres meses despuŽs de efectuado el dep—sito de su instrumento de ratificaci—n, de aceptaci—n o de adhesi—n.
ARTICULO 34: A los Estados Partes en la presente Convenci—n que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les ser‡n aplicables las disposiciones siguientes:
a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convenci—n cuya aplicaci—n entra–a una acci—n legislativa del poder legislativo federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central ser‡n las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados federales.
b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convenci—n cuya aplicaci—n dependa de la acci—n legislativa de cada uno de los Estados, pa’ses, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la federaci—n, no estŽn facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno federal comunicar‡ esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, pa’ses, provincias, o cantones.
ARTICULO 35:
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci—n tendr‡ la facultad de denunciarla.
2. La denuncia se notificar‡ por medio de un instrumento escrito, que se depositar‡ en poder del Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtir‡ efecto doce meses despuŽs de la recepci—n del instrumento de denuncia.
No modificar‡ en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTICULO 36: El Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura informar‡ a los Estados Miembros de la Organizaci—n, a los Estados no miembros a que se refiere el art’culo 32, as’ como a las Naciones Unidas, del dep—sito de todos los instrumentos de ratificaci—n, de aceptaci—n o de adhesi—n mencionados en los art’culos 31 y 32, y de las denuncias previstas en el art’culo 35.
ARTICULO 37:
1. La Conferencia General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura, podr‡ revisar la presente Convenci—n. Pero esta revisi—n s—lo obligar‡ a los Estados que lleguen a ser partes en la Convenci—n revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convenci—n, que constituya una revisi—n total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convenci—n disponga otra cosa, la presente Convenci—n dejar‡ de estar abierta a la ratificaci—n, a la aceptaci—n o a la adhesi—n, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convenci—n revisada.
ARTICULO 38: En virtud de lo dispuesto en el art’culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convenci—n se registrar‡ en la Secretar’a de las Naciones Unidas a petici—n del Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura.
FIRMANTES:
Hecho en Par’s, en este d’a veintitrŽs de noviembre de 1972, en dos ejemplares autŽnticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en la 17a. reuni—n, y del Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura, que se depositar‡n en los archivos de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregar‡n a todos los Estados a que se refieren los art’culos 31 y 32, as’ como a las Naciones Unidas.