Ley N¡ 22.190

 

 

Prevenci—n y vigilancia de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales

 

 

18 de Marzo de 1980

 

Art’culo 1¼) La presente Ley establece el rŽgimen de prevenci—n y vigilancia de la contaminaci—n de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de los buques y artefactos navales.

 

Art’culo 2¼) Se prohibe a los buques y artefactos navales la descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del rŽgimen que autorice la reglamentaci—n y en general incurrir en cualquier acci—n u omisi—n no contemplada reglamentariamente, capaz de contaminar las aguas de jurisdicci—n nacional. La prohibici—n es extensiva a los buques de bandera nacional en alta mar.

 

Art’culo 3¼) El Poder Ejecutivo queda autorizado a incluir en el rŽgimen de la presente ley a cualquier otro elemento o agente contaminante de las aguas o del medio ambiente que tenga origen en la actividad de los buques o artefactos navales. Esta funci—n podr‡ ser delegada en el Ministerio de DEFENSA (Comando en Jefe de la Armada).

 

Art’culo 4¼) Los buques y artefactos navales deber‡n cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentaci—n:

 

a. Llevar el Libro de Registro de Hidrocarburos y los dem‡s registros que se determinen por v’a reglamentaria.

b. informar de las descargas propias y de terceros buques y artefactos navales as’ como de las manchas que constaten.

c. contar con equipos y utilizar sistemas, medios y dispositivos para la prevenci—n y lucha contra la contaminaci—n.

d. observar las reglas de dise–o pertinentes.

e. observar las reglas operativas para la prevenci—n y lucha contra la contaminaci—n.

 

Art’culo 5¼) La ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS tendr‡ a su cargo la limpieza de las aguas de los puertos sometidos a su jurisdicci—n. Asimismo, ejecutar‡ las obras y proveer‡ los servicios tendientes a disminuir los riesgos de contaminaci—n y que permitan la recepci—n de las sustancias contaminantes que los buques y artefactos navales no deben arrojar a las aguas.

 

Art’culo 6) El COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina) tendr‡ a su cargo la ejecuci—n de las medidas para combatir la contaminaci—n y efectuar la limpieza de las aguas en jurisdicci—n nacional que no estŽn a cargo del organismo mencionado en el Art’culo 5. Cuando la magnitud de la contaminaci—n lo hiciere necesario, el COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA dispondr‡ la intervenci—n de otros organismos de la ARMADA que considere conveniente.

 

Art’culo 7¼) A los fines del ejercicio de las funciones que les son atribuidas en los art’culos anteriores la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS y el COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA podr‡n requerir la colaboraci—n y auxilio de las instituciones y organismos que al efecto estimen necesario.

 

Art’culo 8¼) Al MINISTERIO DE ECONOMIA a travŽs de la SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS (Subsecretar’a de Ordenamiento Ambiental) le corresponder‡:

 

a. participar con la SECRETARIA DE ESTADO DE INTERESES MARITIMOS, la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS, el COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina) en la programaci—n de las medidas, obras y servicios previstos en los art’culos anteriores y en la evaluaci—n peri—dica de los resultados alcanzados, actuando como organismo de coordinaci—n cuando fuere necesario;

b. asistir tŽcnicamente en la ejecuci—n de dichos programas.

 

Art’culo 9¼) EL COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina) y la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS tendr‡n a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente ley dentro de las aguas portuarias, quedando exclusivamente a cargo del primero la vigilancia fuera de las mismas. EL COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina) y la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS deber‡n comunicarse rec’procamente las infracciones que comprueben, sin perjuicio de lo previsto en el Art’culo 13 de la presente Ley.

 

Art’culo 10¼) Las infracciones a la presente Ley y sus decretos reglamentarios ser‡n sancionadas con:

 

a. apercibimiento;

b. suspensi—n;

c. inhabilitaci—n;

d. multa de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), a TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 340.000.000). Esta œltima sanci—n podr‡ aplicarse sin perjuicio de las anteriores y de la prohibici—n de navegar del buque, cuando resultare procedente segœn la naturaleza de la infracci—n.

 

Art’culo 11¼) El COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina) actualizar‡ semestralmente los montos de las multas consignadas en el art’culo anterior, de acuerdo al ’ndice de precios al por mayor nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

 

Art’culo 12¼) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo recaudado en concepto de multa ingresar‡ a la "Cuenta Especial. Item 819 producidos varios" de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante ser‡ transferido a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS, pasando a constituir un fondo de recuperaci—n destinado exclusivamente a los gastos que demande el ejercicio de la funci—n que se le atribuye en el Art’culo 5.

 

Art’culo 13¼) La investigaci—n y la instrucci—n de sumarios motivados por las infracciones a la presente Ley y su reglamentaci—n, as’ como la aplicaci—n de las sanciones previstas en el Art’culo 10, estar‡n a cargo del COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina), conforme a las normas de procedimiento en lo contravencional establecidas en el RŽgimen de la Navegaci—n Mar’tima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE). Por estas mismas normas se regir‡ lo concerniente a: graduaci—n de las sanciones, reincidencias, prescripci—n de la acci—n y de la pena y la instancia recursoria.

 

Art’culo 14¼) Sin perjuicio de la multa que eventualmente les pueda ser aplicada como consecuencia de la instrucci—n del sumario a que hace referencia el art’culo anterior, los propietarios y armadores de los buques o artefactos navales que hubieren ocasionado la contaminaci—n, ser‡n responsables, en forma solidaria y objetiva, se haya configurado o no la infracci—n del art’culo 10, del pago de los gastos que por la limpieza de las aguas o por cualquier otro servicio que como consecuencia del hecho hayan debido realizar el COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA, la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS o cualquier otro organismo interviniente. En los convoyes, cuando no se pueda determinar el buque que directamente ocasion— el da–o, la responsabilidad recaer‡ sobre el propietario o armador del buque que comande el mismo. Todas las mencionadas personas ser‡n, asimismo, responsables solidarias de las multas a que hubiere lugar

 

Art’culo 15¼) Las facturas que emita el COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA o la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS o el organismo que haya intervenido, segœn el caso, por los gastos mencionados en el art’culo anterior, constituir‡n t’tulo ejecutivo suficiente, para perseguir su cobro judicial, aplic‡ndose al efecto el procedimiento fiscal previsto en los art’culos 604 y 605 del C—digo Procesal Civil y Comercial de la Naci—n.

 

Art’culo 16¼) El COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina), en garant’a del pago de la multa, y el juez interviniente, a pedido del organismo ejecutante en garant’a del pago del servicio de limpieza de aguas, exigir‡n a los presuntos responsables fianza real o personal. Esta fianza se mantendr‡ ’nterin no sean pagadas la multa y el servicio de limpieza, o se determine que no existe responsabilidad; ser‡ exigida bajo apercibimiento de detenci—n del buque y de no despachar ningœn otro perteneciente al responsable, o explotado por Žl, si aquŽl ha salido de la jurisdicci—n nacional.

 

Art’culo 17¼) A los fines de la limpieza de las aguas portuarias, la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS podr‡ disponer el ordenamiento de buques que facilite tal operaci—n con cargo a los mismos. Estos podr‡n accionar por repetici—n contra el o los buques responsables de la contaminaci—n. Los dispuesto es sin perjuicio de la competencia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en cuanto a la seguridad de la navegaci—n.

 

Art’culo 18¼) Los buques de guerra y policiales de bandera argentina o extranjera no estar‡n comprendidos en las previsiones de este cuerpo legal, sino en la reglamentaci—n que el Poder Ejecutivo establezca, observando el esp’ritu y los fines de esta Ley.

 

Art’culo 19¼) A los fines del equipamiento inicial del COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina), necesario para el cumplimiento de las funciones que por la presente Ley se le asignan, el PODER EJECUTIVO NACIONAL prever‡ la inclusi—n de las partidas correspondientes en el presupuesto del mencionado organismo para el pr—ximo ejercicio.

 

Art’culo 20¼) Der—gase la Ley 20.481 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.

 

Art’culo 21¼) Comun’quese, publ’quese, dese ala Direcci—n Nacional del REGISTRO OFICIAL y arch’vese.