Convenci—n sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.
Ley Nacional 22.344
BUENOS AIRES - 01/12/1980 - BOLETIN OFICIAL - 01/10/1982
ARTICULO 1. - ApruŽbase la "Convenci—n sobre el Comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre", firmada en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973, con sus ApŽndices, as’ como las Enmiendas a los ApŽndices I, II y III, adoptadas en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, que tuvieran lugar en las ciudades de Berna entre los d’as 2 y 6 de noviembre de 1976 y San JosŽ de Costa Rica entre los d’as 19 y 30 de marzo de 1979, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2. - Formœlase la siguiente Declaraci—n al ratificar la citada Convenci—n:
"Las Islas Malvinas integran el territorio de la Repœblica Argentina y dependen administrativamente del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Ant‡rtida e Islas del Atl‡ntico Sur. La ocupaci—n que detenta el Reino Unido, en virtud de un acto de fuerza jam‡s aceptado por la Repœblica Argentina, llev— a la Organizaci—n de las Naciones Unidas a que mediante las Resoluciones nœmero 2065 y 3160 invitase a ambas Partes a encontrar una soluci—n pac’fica acerca de la disputa de soberan’a sobre dichas Islas, negociaciones que se hallan en curso".
ARTICULO 3. - Comun’quese, publ’quese, dŽse a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese.
FIRMANTES:
VIDELA - Mart’nez de Hoz - Pastor
ANEXO A:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0025 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0023
Definiciones
ARTICULO I
Para los fines de la presente Convenci—n, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o poblaci—n geogr‡ficamente aislada de una u otra;
b) "EspŽcimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de un animal de una especie inclu’da en los ApŽndices I y II, cualquier parte o derivado f‡cilmente identificable; en el caso de un animal de una especie inclu’da en el ApŽndice III, cualquier parte o derivado f‡cilmente identificable que haya sido especificado en el ApŽndice III en relaci—n a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para especies inclu’das en el ApŽndice I, cualquier parte o derivado f‡cilmente identificable; y para especies inclu’das en los ApŽndices II y III, cualquier parte o derivado f‡cilmente identificable especificado en dichos
ApŽndices en relaci—n con dicha especie;
c) "Comercio" significa exportaci—n, reexportaci—n, importaci—n e introducci—n procedente del mar;
d) "Reexportaci—n" significa la exportaci—n de todo espŽcimen que haya sido previamente importado;
e) "Introducci—n procedente del mar" significa el traslado a un Estado de espec’menes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicci—n de cualquier Estado;
f) "Autoridad Cient’fica" significa una autoridad cient’fica nacional designada de acuerdo con el Art’culo IX;
g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Art’culo IX.
h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convenci—n ha entrado en vigor.
Principios Fundamentales
ARTICULO II
El ApŽndice I incluir‡ todas las especies en peligro de extinci—n que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en espec’menes de estas especies deber‡ estar sujeto a una reglamentaci—n particularmente estricta a fin de no poner en peligro aœn mayor su supervivencia y se autorizar‡ solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El ApŽndice II incluir‡:
a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinci—n, podr’an llegar a esa situaci—n a menos que el comercio en espec’menes de dichas especies estŽ sujeto a una reglamentaci—n estricta a fin de evitar utilizaci—n incompatible con su supervivencia; y
b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que tambiŽn deber‡n sujetarse a reglamentaci—n con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subp‡rrafo (a) del presente p‡rrafo.
3. El ApŽndice III incluir‡ todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentaci—n dentro de su jurisdicci—n con el objeto de prevenir o restringir su exploraci—n, y que necesitan la cooperaci—n de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las Partes no permitir‡n el comercio en espec’menes de especies inclu’das en los ApŽndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convenci—n.
Reglamentaci—n del Comercio en Espec’menes de Especies Incluidas en el ApŽndice I
ARTICULO III
1. Todo comercio en espec’menes de especies inclu’das en el ApŽndice I se realizar‡ de conformidad con las disposiciones del presente Art’culo.
2. La exportaci—n de cualquier espŽcimen de una especie inclu’da en el ApŽndice I requerir‡ la previa concesi—n y presentaci—n de un permiso de exportaci—n, el cual œnicamente se conceder‡ una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Cient’fica del Estado de exportaci—n haya manifestado que esa exportaci—n no perjudicar‡ la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci—n haya verificado que el espŽcimen no fue obtenido en contravenci—n de la legislaci—n vigente en dicho Estado sobre la protecci—n de su fauna y flora;
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci—n haya verificado que todo espŽcimen vivo ser‡ acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m’nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci—n haya verificado que un permiso de importaci—n para el espŽcimen ha sido concedido.
3. La importaci—n de cualquier espŽcimen de una especie inclu’da en el ApŽndice I requerir‡ la previa concesi—n y presentaci—n de un permiso de importaci—n y de un permiso de exportaci—n o certificado de reexportaci—n. El permiso de importaci—n œnicamente se conceder‡ una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Cient’fica del Estado de importaci—n haya manifestado que los fines de la importaci—n no ser‡n en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Cient’fica del Estado de importaci—n haya verificado que quien se propone recibir un espŽcimen vivo lo podr‡ albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importaci—n haya verificado que el espŽcimen no ser‡ utilizado para fines primordialmente comerciales.
4. La reexportaci—n de cualquier espŽcimen de una especie inclu’da en el ApŽndice I requerir‡ la previa concesi—n y presentaci—n de un certificado de reexportaci—n, el cual œnicamente se conceder‡ una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportaci—n haya verificado que el espŽcimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convenci—n;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportaci—n haya verificado que todo espŽcimen vivo ser‡ acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m’nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportaci—n haya verificado que un permiso de importaci—n para cualquier espŽcimen vivo ha sido concedido.
5. La introducci—n procedente del mar de cualquier espŽcimen de una especie inclu’da en el ApŽndice I requerir‡ la previa concesi—n de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducci—n. Unicamente se conceder‡ un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Cient’fica del Estado de introducci—n haya manifestado que la introducci—n no perjudicar‡ la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducci—n haya verificado que quien se propone recibir un espŽcimen vivo lo podr‡ albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducci—n haya verificado que el espŽcimen no ser‡ utilizado para fines primordialmente comerciales.
Reglamentaci—n del Comercio de Espec’menes de Especies Incluidas en el ApŽndice II
ARTICULO IV
1. Todo comercio en espec’menes de especies inclu’das en el ApŽndice II se realizar‡ de conformidad con las disposiciones del presente Art’culo.
2. La exportaci—n de cualquier espŽcimen de una especie inclu’da en el ApŽndice II requerir‡ la previa concesi—n y presentaci—n de un permiso de exportaci—n, el cual œnicamente se conceder‡ una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Cient’fica del Estado de exportaci—n haya manifestado que esa exportaci—n no perjudicar‡ la supervivencia de esa especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci—n haya verificado que el espŽcimen no fue obtenido en contravenci—n de la legislaci—n vigente en dicho Estado sobre la protecci—n de su fauna y flora; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci—n haya verificado que todo espŽcimen vivo ser‡ acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m’nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una Autoridad Cient’fica de cada Parte vigilar‡ los permisos de exportaci—n expedidos por ese Estado para espec’menes de especies inclu’das en el ApŽndice II y las exportaciones efectuadas de dichos espec’menes. Cuando una Autoridad Cient’fica determine que la exportaci—n de espec’menes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a travŽs de su habitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie ser’a susceptible de inclusi—n en el ApŽndice I, la Autoridad Cient’fica comunicar‡ a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesi—n de permisos de exportaci—n para espec’menes de dicha especie.
4. La importaci—n de cualquier espŽcimen de una especie inclu’da en el ApŽndice II requerir‡ la previa presentaci—n de un permiso de exportaci—n o de un certificado de reexportaci—n.
5. La reexportaci—n de cualquier espŽcimen de una especie inclu’da en el ApŽndice II requerir‡ la previa concesi—n y presentaci—n de un certificado de reexportaci—n, el cual œnicamente se conceder‡ una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportaci—n haya verificado que el espŽcimen fue importado en dicho Estado deconformidad con las disposiciones de la presente Convenci—n; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportaci—n haya verificado que todo espŽcimen vivo ser‡ acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m’nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducci—n procedente del mar de cualquier espŽcimen de una especie inclu’da en el ApŽndice II requerir‡ la previa concesi—n de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducci—n. Unicamente se conceder‡ un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Cient’fica del Estado de introducci—n haya manifestado que la introducci—n no perjudicar‡ la supervivencia de dicha especie; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducci—n haya verificado que cualquier espŽcimen vivo ser‡ tratado de manera que se reduzca al m’nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el p‡rrafo 6 del presente Art’culo podr‡ concederse por per’odos que no excedan de un a–o para cantidades totales de espec’menes a ser capturados en tales per’odos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Cient’fica que haya consultado con otras autoridades cient’ficas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades cient’ficas internacionales.
Reglamentaci—n del Comercio de Espec’menes de Especies Incluidas en el ApŽndice III
ARTICULO V
1. Todo comercio en espec’menes de especies inclu’das en el ApŽndice III se realizar‡ de conformidad con las disposiciones del presente Art’culo.
2. La exportaci—n de cualquier espŽcimen de una especie inclu’da en el ApŽndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho ApŽndice, requerir‡ la previa concesi—n y presentaci—n de un permiso de exportaci—n, el cual œnicamente se conceder‡ una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci—n haya verificado que el espŽcimen no fue obtenido en contravenci—n de la legislaci—n vigente en dicho Estado sobre la protecci—n de su fauna y flora; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci—n haya verificado que todo espŽcimen vivo ser‡ acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m’nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importaci—n de cualquier espŽcimen de una especie inclu’da en el ApŽndice III requerir‡, salvo en los casos previstos en el p‡rrafo 4 del presente Art’culo, la previa presentaci—n de un certificado de origen, y de un permiso de exportaci—n cuando la importaci—n proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el ApŽndice III.
4. En el caso de una reexportaci—n, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportaci—n en el sentido de que el espŽcimen fue transformado en ese Estado, o est‡ siendo reexportado, ser‡ aceptado por el Estado de importaci—n como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente
Convenci—n respecto de ese espŽcimen.
Permisos y Certificados
ARTICULO VI
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Art’culos III, IV y V deber‡n ajustarse a las disposiciones del presente Art’culo.
2. Cada permiso de exportaci—n contendr‡ la informaci—n especificada en el modelo expuesto en el ApŽndice IV y œnicamente podr‡ usarse para exportaci—n dentro de un per’odo de seis meses a partir de la fecha de su expedici—n.
3. Cada permiso o certificado contendr‡ el t’tulo de la presente Convenci—n, el nombre y cualquier sello de identificaci—n de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un nœmero de control asignado por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa ser‡n claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podr‡ usarse en lugar del original, a menos que sea as’ endosado.
5. Se requerir‡ un permiso o certificado separado para cada embarque de espec’menes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importaci—n de cualquier espŽcimen cancelar‡ y conservar‡ el permiso de exportaci—n o certificado de reexportaci—n y cualquier permiso de importaci—n correspondiente presentado para amparar la importaci—n de ese espŽcimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podr‡ fijar una marca sobre cualquier espŽcimen para facilitar su identificaci—n. Para estos fines, marca significa cualquier impresi—n indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espŽcimen, dise–ado de manera tal que haga su falsificaci—n por personas no autorizadas lo m‡s dif’cil posible
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio
ARTICULO VII
1. Las disposiciones de los Art’culos III, IV y V no se aplicar‡n al tr‡nsito o transbordo de espec’menes a travŽs, o en el territorio de una Parte mientras los espec’menes permanecen bajo control aduanero.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci—n o de reexportaci—n haya verificado que un espŽcimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convenci—n respecto de ese espŽcimen, las disposiciones de los Art’culos III, IV y V no se aplicar‡n a ese
espŽcimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3. Las disposiciones de los Art’culos III, IV y V no se aplicar‡n a espec’menes que son art’culos personales o bienes del hogar. Esta exenci—n no se aplicar‡ si:
a) en el caso de espec’menes de una especie inclu’da en el ApŽndice I, Žstos fueron adquiridos por el due–o fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o
b) en el caso de espec’menes de una especie inclu’da en el ApŽndice II:
i) Žstos fueron adquiridos por el due–o fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separaci—n del medio silvestre;
ii) Žstos se importan en el Estado de residencia normal del due–o
iii) el Estado en que se produjo la separaci—n del medio silvestre requiere la previa concesi—n de permisos de exportaci—n antes de cualquier exportaci—n de esos espec’menes; a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los espec’menes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convenci—n
entre en vigor respecto de ese espŽcimen.
4. Los espec’menes de una especie animal inclu’da en el ApŽndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal inclu’da en el ApŽndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, ser‡n considerados espec’menes de las especies inclu’das en el ApŽndice II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci—n haya verificado que cualquier espŽcimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espŽcimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto ser‡ aceptado en sustituci—n de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Art’culos III, IV o V.
6. Las disposiciones de los Art’culos III, IV y V no se aplicar‡n al prŽstamo, donaci—n o intercambio no comercial entre cient’ficos o instituciones cient’ficas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de espec’menes de herbario, otros espec’menes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podr‡ dispensar con los requisitos de los Art’culos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de espec’menes que forman parte de un parque zool—gico, circo, colecci—n zool—gica o bot‡nica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:
a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos espec’menes con la Autoridad Administrativa;
b) los espec’menes est‡n comprendidos en cualquiera de las categor’as mencionadas en los p‡rrafos 2 — 5 del presente Art’culo, y
c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espŽcimen vivo ser‡ transportado y cuidado de manera que se reduzca al m’nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
Medidas que deber‡n tomar las Partes
ARTICULO VIII
1. Las Partes adoptar‡n las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de espec’menes en violaci—n de las mismas. Estas medidas incluir‡n:
a) sancionar el comercio o la posesi—n de tales espec’menes, o ambos; y
b) prever la confiscaci—n o devoluci—n al Estado de exportaci—n de dichos espec’menes.
2. Adem‡s de las medidas tomadas conforme al p‡rrafo 1 del presente Art’culo, cualquier Parte podr‡, cuando lo estime necesario, disponer cualquier mŽtodo de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscaci—n de un espŽcimen adquirido en violaci—n de las medidas tomadas en la aplicaci—n de las disposiciones de la presente Convenci—n.
3. En la medida posible, las Partes velar‡n por que se cumplan, con un m’nimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en espec’menes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podr‡ designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deber‡n presentarse los espec’menes para su despacho. Las Partes deber‡n verificar adem‡s que todo espŽcimen vivo, durante cualquier per’odo de tr‡nsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al m’nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espŽcimen vivo de conformidad con las disposiciones del p‡rrafo 1 del presente Art’culo:
a) el espŽcimen ser‡ confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
b) la Autoridad Administrativa, despuŽs de consultar con el Estado de exportaci—n, devolver‡ el espŽcimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convenci—n; y
c) la Autoridad Administrativa podr‡ obtener la asesor’a de una Autoridad Cient’fica o, cuando lo considere deseable, podr‡ consultar con la Secretar’a, con el fin de facilitar la decisi—n que deba tomarse de conformidad con el subp‡rrafo (b) del presente p‡rrafo, incluyendo la selecci—n del Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el p‡rrafo 4 del presente Art’culo significa una instituci—n designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los espec’menes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deber‡ mantener registros del comercio en espec’menes de las especies inclu’das en los ApŽndices I, II y III que deber‡n contener:
a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y
b) el nœmero y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realiz— dicho comercio; las cantidades y los tipos de espec’menes, los nombres de las especies inclu’das en los ApŽndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tama–o y sexo de los espec’menes.
7. Cada Parte preparar‡ y transmitir‡ a la Secretar’a informes peri—dicos sobre la aplicaci—n de las disposiciones de la presente Convenci—n, incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen de la informaci—n prevista en el subp‡rrafo (b) del p‡rrafo 6 del presente Art’culo; y
b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convenci—n.
8. La informaci—n a que se refiere el p‡rrafo 7 del presente Art’culo estar‡ disponible al pœblico cuando as’ lo permita la legislaci—n vigente de la Parte interesada.
Autoridades Administrativas y Cient’ficas
ARTICULO IX
1. Para los fines de la presente Convenci—n, cada Parte designar‡:
a) una o m‡s Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y
b) una o m‡s Autoridades Cient’ficas.
2. Al depositar su instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n, cada Estado comunicar‡ al Gobierno Depositario el nombre y la direcci—n de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y con la Secretar’a.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente Art’culo, ser‡ comunicado a la Secretar’a por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las dem‡s Partes.
4. A solicitud de la Secretar’a o de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el p‡rrafo 2 del presente Art’culo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitir‡ modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
Comercio con Estados que no son Partes de la Convenci—n
ARTICULO X
En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convenci—n, los Estados Partes podr‡n aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convenci—n, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convenci—n para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convenci—n.
Conferencia de las Partes
ARTICULO XI
1. La Secretar’a convocar‡ a una Conferencia de las Partes a m‡s tardar dos a–os despuŽs de la entrada en vigor de la presente Convenci—n.
2. Posteriormente, la Secretar’a convocar‡ reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos a–os, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinar‡n la aplicaci—n de la presente Convenci—n y podr‡n:
a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempe–o de las funciones de la Secretar’a;
b) considerar y adoptar enmiendas a los ApŽndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el Art’culo XV;
c) analizar el progreso logrado en la restauraci—n y conservaci—n de las especies inclu’das en los ApŽndices I, II y III;
d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretar’a o cualquiera de las Partes; y
e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convenci—n.
4. En cada reuni—n ordinaria de la Conferencia, las Partes podr‡n determinar la fecha y sede de la siguiente reuni—n ordinaria que se celebrar‡ de conformidad con las disposiciones del p‡rrafo 2 del presente Art’culo.
5. En cualquier reuni—n, las Partes podr‡n determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reuni—n.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energ’a At—mica, as’ como cualquier Estado no Parte en la presente Convenci—n, podr‡n ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendr‡n derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad tŽcnicamente calificado en la protecci—n, preservaci—n o administraci—n de fauna y flora silvestres y que estŽ comprendido en cualquiera de las categor’as mencionadas a continuaci—n, podr‡ comunicar a la Secretar’a su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y ser‡ admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, as’ como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendr‡n el derecho de participar sin voto en las labores de la reuni—n.
La Secretar’a
ARTICULO XII
1. Al entrar en vigor la presente Convenci—n, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveer‡ una Secretar’a. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podr‡ ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia tŽcnica en la protecci—n, conservaci—n y preservaci—n de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretar’a incluir‡n las siguientes:
a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b) desempe–ar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los Art’culos XV y XVI de la presente Convenci—n;
c) realizar estudios cient’ficos y tŽcnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicaci—n de la presente Convenci—n, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparaci—n y embarque de espec’menes vivos y los medios para su identificaci—n;
d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a Žstas cualquier informaci—n adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicaci—n de la presente Convenci—n;
e) se–alar a la atenci—n de las Partes cualquier cuesti—n relacionada con los fines de la presente Convenci—n;
f) publicar peri—dicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los ApŽndices I, II y III, junto con cualquier otra informaci—n que pudiere facilitar la identificaci—n de espec’menes de las especies inclu’das en dichos ApŽndices;
g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretar’a y de la aplicaci—n de la presente Convenci—n, as’ como los dem‡s informes que las Partes pudieren solicitar;
h) formular recomendaciones para la realizaci—n de los objetivos y disposiciones de la presente Convenci—n, incluyendo el intercambio de informaci—n de naturaleza cient’fica o tŽcnica; y
i) desempe–ar cualquier otra funci—n que las Partes pudieren encomendarle.
Medidas Internacionales
ARTICULO XIII
1. Cuando la Secretar’a, a la luz de informaci—n recibida, considere que cualquier especie incluido en los ApŽndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en espec’menes de ese especie, o de que las disposiciones de la presente Convenci—n no se est‡n aplicando eficazmente, la Secretar’a comunicar‡ esa informaci—n a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicaci—n de acuerdo a lo dispuesto en el p‡rrafo 1 del presente Art’culo, Žsta, a la brevedad posible y siempre que su legislaci—n lo permita, comunicar‡ a la Secretar’a todo dato pertinente y, cuando sea apropiado, propondr‡ medidas para corregir la situaci—n. Cuando la Parte considere que una investigaci—n sea conveniente, Žsta podr‡ llevarse a cabo por una o m‡s personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3. La informaci—n proporcionada por la Parte o emanada de una investigaci—n de conformidad con lo previsto en el p‡rrafo 2 del presente Art’culo, ser‡ examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podr‡ formular cualquier recomendaci—n que considere pertinente.
Efecto sobre la legislaci—n nacional y convenciones internacionales
ARTICULO XIV
1. Las disposiciones de la presente Convenci—n no afectar‡n en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:
a) medidas internas m‡s estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesi—n o transporte de espec’menes de especies inclu’das en los ApŽndices I, II y III, o prohibirles enteramente; o
b) medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesi—n o el transporte de especies no inclu’das en los ApŽndices I, II o III.
2. Las disposiciones de la presente Convenci—n no afectar‡n en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convenci—n o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesi—n o el transporte de espec’menes que est‡ en vigor o
entren en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, inclu’das las medidas relativas a la aduana, salud pœblica o a las cuarentenas vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convenci—n no afectar‡n en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una uni—n o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un rŽgimen comœn aduanero hacia el exterior y que elimina reg’menes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa uni—n o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convenci—n que es tambiŽn parte en otro tratado, convenci—n o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convenci—n y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas inclu’das en el ApŽndice II, quedar‡ eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convenci—n respecto de los espec’menes de especies inclu’das en el ApŽndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Art’culos III, IV y V, para la exportaci—n de un espec’men capturado de conformidad con el p‡rrafo 4 del presente Art’culo, œnicamente se requerir‡ un certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de introducci—n que se–alare que el espŽcimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci—n prejuzgar‡ la codificaci—n y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resoluci—n 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jur’dicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicci—n de los Estados ribere–os y de los Estados de pabell—n.
Enmiendas a los ApŽndices I y II
ARTICULO XV
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicar‡n las siguientes disposiciones en relaci—n con la adopci—n de las enmiendas a los ApŽndices I y II:
a) Cualquier Parte podr‡ proponer enmiendas a los ApŽndices I o II para consideraci—n de la siguiente reuni—n. El texto de la enmienda propuesta ser‡ comunicado a la Secretar’a con una antelaci—n no menor de 150 d’as a la fecha de la reuni—n. La Secretar’a consultar‡ con las dem‡s Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subp‡rrafos (b) y (c) del p‡rrafo 2 del presente Art’culo y comunicar‡ las respuestas a todas las Partes a m‡s tardar 30 d’as antes de la reuni—n.
b) Las enmiendas ser‡n adoptadas por una mayor’a de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no ser‡n contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
c) Las enmiendas adoptadas en una reuni—n entrar‡n en vigor para todas las Partes 90 d’as despuŽs de la reuni—n, con la excepci—n de las Partes que formulen reservas de conformidad con el p‡rrafo 3 del presente Art’culo.
2. En relaci—n con las enmiendas a los ApŽndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicar‡n las siguientes disposiciones:
a) Cualquier Parte podr‡ proponer enmiendas a los ApŽndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente p‡rrafo.
b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretar’a, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicar‡ inmediatamente a todas las Partes. Consultar‡, adem‡s, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una funci—n en relaci—n con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier informaci—n cient’fica que estas puedan suministrar y asegurar la coordinaci—n de las medidas de conservaci—n aplicadas por dichas entidades. La Secretar’a transmitir‡ a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.
c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretar’a al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicar‡ inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicar‡ a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 d’as despuŽs de la fecha en que la Secretar’a haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subp‡rrafos (b) o (c) del presente p‡rrafo, podr‡ transmitir a la Secretar’a sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos cient’ficos e informaci—n pertinentes.
e) La Secretar’a transmitir‡ a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones.
f) Si la Secretar’a no recibiera objeci—n alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 d’as a partir de la fecha en que comunic— las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subp‡rrafo (e) del presente p‡rrafo, la enmienda entrar‡ en 90 d’as despuŽs para todas las Partes, con excepci—n de las que hubieren formulado reservas conforme al p‡rrafo 3 del presente Art’culo.
g) Si la Secretar’a recibiera una objeci—n de cualquier Parte, la enmienda propuesta ser‡ puesta a votaci—n por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subp‡rrafos (h), (i) y (j) del presente p‡rrafo.
h) La Secretar’a notificar‡ a todas las Partes que se ha recibido una notificaci—n de objeci—n.
i) Salvo que la Secretar’a reciba los votos a favor, en contra o en abstenci—n de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 d’as a partir de la fecha de notificaci—n conforme al subp‡rrafo
(h) del presente p‡rrafo, la enmienda propuesta ser‡ transmitida a la siguiente reuni—n de la Conferencia de las Partes.
j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta ser‡ adoptada por una mayor’a de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra.
k) La Secretar’a notificar‡ a todas las Partes el resultado de la votaci—n.
l) Si se adoptara la enmienda propuesta, Žsta entrar‡ en vigor para todas las Partes 90 d’as despuŽs de la fecha en que la Secretar’a notifique su adopci—n, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el p‡rrafo 3 del presente Art’culo. 3. Dentro del plazo de 90 d’as previsto en el subp‡rrafo (c) del p‡rrafo 1 o subp‡rrafo (1) del p‡rrafo 2 de este Art’culo, cualquier Parte podr‡ formular una reserva a esa enmienda mediante notificaci—n por escrito al Gobierno depositario. hasta que retire su reserva, la Parte ser‡ considerada como Estado no Parte en la presente Convenci—n respecto del comercio en la especie respectiva.
ApŽndice III y sus Enmiendas.
ARTICULO XVI
1. Cualquier Parte podr‡, en cualquier momento, enviar a la Secretar’a una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentaci—n dentro de su jurisdicci—n para el fin mencionado en el p‡rrafo 3 del Art’culo II.
En el ApŽndice III se incluir‡n los nombre de las Partes que las presentaron para inclusi—n, los nombre cient’ficos de cada especie as’ presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subp‡rrafo (b) del Art’culo I.
2. La Secretar’a comunicar‡ a las Partes, tan pronto como le fuere posible despuŽs de su recepci—n, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el p‡rrafo 1 del presente Art’culo. La lista entrar‡ en vigor como parte del ApŽndice III 90 d’as despuŽs de la fecha de dicha comunicaci—n. En cualquier oportunidad despuŽs de la recepci—n de la comunicaci—n de esta lista, cualquier Parte podr‡, mediante notificaci—n por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo ser‡ considerado como Estado no Parte en la presente Convenci—n respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.
3. cualquier Parte que env’e una lista de especies para inclusi—n en el ApŽndice III, podr‡ retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificaci—n a la Secretar’a, la cual comunicar‡ dicho retiro a toda las Partes. El retiro entrar‡ en vigor 30 d’as despuŽs de la fecha de dicha notificaci—n.
4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del p‡rrafo 1 del presente Art’culo, remitir‡ a la Secretar’a copias de todas las Leyes y reglamentos internos aplicables a la protecci—n de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretar’a pueda solicitarle. La Parte, durante el per’odo en que la especie en cuesti—n se encuentre inclu’da en el ApŽndice III, comunicar‡ toda enmienda a dichas Leyes y reglamentos, as’ como cualquier nueva interpretaci—n, conforme sean adoptadas.
Enmiendas a la Convenci—n.
ARTICULO XVII
1. La Secretar’a, a petici—n por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocar‡ una reuni—n extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convenci—n. Las enmiendas ser‡n adoptadas por una mayor’a de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no ser‡n contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretar’a transmitir‡ a todas las Partes los textos de propuestas de enmiendas por lo menos 90 d’as antes de su consideraci—n por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrar‡ en vigor para las Partes que la acepten 60 d’as despuŽs de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptaci—n de la enmienda.
A partir de esa fecha, la enmienda entrar‡ en vigor para cualquier otra Parte 60 d’as despuŽs de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptaci—n de la misma.
Arreglo de Controversias.
ARTICULO XVIII
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o m‡s Partes con respecto a la interpretaci—n o aplicaci—n de las disposiciones de la presente Convenci—n, ser‡ sujeta a negociaci—n entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el p‡rrafo 1 del presente Art’culo, las Partes podr‡n, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que as’ sometan la controversia se obligar‡n por la decisi—n arbitral.
Firma.
ARTICULO XIX
1. La presente Convenci—n estar‡ abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.
Ratificaci—n, Aceptaci—n y Aprobaci—n.
ARTICULO XX
La presente Convenci—n estar‡ sujeta a ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n. Los instrumentos de ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n ser‡n depositados en poder del Gobierno de la Confederaci—n Suiza, el cual ser‡ el Gobierno Depositario.
Adhesi—n.
ARTICULO XXI
La presente Convenci—n estar‡ abierta indefinidamente a la adhesi—n. Los instrumentos de adhesi—n ser‡n depositados en poder del Gobierno Depositario.
Entrado en Vigor
ARTICULO XXII
La presente Convenci—n entrar‡ en vigor 90 d’as despuŽs de la fecha en que se hayan depositado con el Gobierno Depositario el dŽcimo instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convenci—n o se adhiera a la misma, despuŽs del dep—sito del dŽcimo instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n, la Convenci—n entrar‡ en vigor 90 d’as despuŽs de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n.
Reservas.
ARTICULO XXIII
1. La presente Convenci—n no estar‡ sujeta a reservas generales. Unicamente se podr‡n formular reservas espec’ficas de conformidad con lo dispuesto en el presente Art’culo y en los Art’culos XV Y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n, podr‡ formular una reserva espec’fica con relaci—n a:
a) cualquier especie inclu’da en los ApŽndices I, II y III; o
b) cualquier parte o derivado especificado en relaci—n con una especie inclu’da en el ApŽndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convenci—n retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente Art’culo, ese Estado ser‡ considerado como Estado no Parte en la presente Convenci—n respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
Denuncia.
ARTICULO XXIV
Cualquier Parte podr‡ denunciar la presente Convenci—n mediante notificaci—n por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtir‡ efecto doce meses despuŽs de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificaci—n.
Depositario.
ARTICULO XXV
1. El original de la presente Convenci—n, cuyos textos en chino, espa–ol, francŽs, inglŽs y ruso son igualmente autŽnticos, ser‡ depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviar‡ copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesi—n a ella.
2. El Gobierno Depositario informar‡ a todos los Estados signatarios y adherentes, as’ como a la Secretar’a, respecto de las firmas, los dep—sitos de instrumentos de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n, la entrada en vigor de la presente Convenci—n, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convenci—n entre el vigor, el Gobierno Depositario transmitir‡ una copia certificada a la Secretar’a de las Naciones Unidas para su registro y publicaci—n de conformidad con el Art’culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convenci—n.
HECHO en Washington, el d’a tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.
Nota del editor:
Los ApŽndices I, II y III, sujetos a modificaciones peri—dicas, as’ como el ApŽndice IV no se reproducen en este documento.
(Abril 1980)
ANEXO B:
Interpretaci—n.
art’culo 1:
1. Las especies que figuran en este ApŽndice est‡n indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen inclu’das en un taxon superior o en una parte de Žl, que hubiese sido designada.
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el œnico fin de servir de informaci—n o clasificaci—n.
4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o m‡s de las poblaciones geogr‡ficamente separadas subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran inclu’das en el ApŽndice I y que esos poblaciones, subespecies o especies est‡n excluidas del ApŽndice III.
5. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxon superior indican que una o m‡s de las poblaciones geogr‡ficamente separadas subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran inclu’das en el ApŽndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies est‡n excluidas del ApŽndice III.
6. Los nombres de los pa’ses colocados junto a los nombres de las especies o de otros taxa, son los de las Partes que presentaron esas especies o taxa para su inclusi—n en el presente ApŽndice.
7. Todo animal o planta, vivo o muerto, perteneciente a una especie u otro taxon mencionado en el presente ApŽndice est‡ cubierto por las disposiciones de la Convenci—n as’ como toda o derivado f‡cilmente identificable relacionado con esa especie o taxon.
ANEXO C:
Interpretaci—n.
art’culo 1:
1. Las especies que figuran en estos ApŽndices est‡n indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen inclu’das en un taxon superior o en una parte de Žl, que hubiese sido designada.
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.
Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el œnico fin de servir de informaci—n o clasificaci—n.
4. La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.
5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o m‡s de las poblaciones geogr‡ficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran inclu’das en el ApŽndice I y que esas poblaciones, subespecies o especies est‡n exclu’das del ApŽndice II.
6. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxon superior indican que una o m‡s de las poblaciones geogr‡ficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran inclu’das en el ApŽndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies est‡n excluidas del ApŽndice I.
7. El s’mbolo (+) seguido de un nœmero colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior significa que solamente algunas poblaciones geogr‡ficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxon se incluyen en el ApŽndice respectivo, como sigue:
+201 Poblaci—n de AmŽrica del Sur
+202 Poblaciones de Bhut‡n, India, Nepal y Pakist‡n
+203 Poblaci—n italiana
+204 Todas las subespecies de AmŽrica del Norte
+205 Poblaci—n asi‡tica
+206 Poblaci—n de la India
+207 Poblaci—n australiana
+208 Poblaci—n del Himalaya
+209 Todas las especies de Nueva Zelandia
+210 Poblaci—n de Chile
+211 Todas las especies americanas de la familia
+212 Poblaciones australianas
8. El s’mbolo (-) seguido de un nœmero colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior significa que algunas poblaciones geogr‡ficamente separadas, subespecies, especies, grupo de especies o familias de dicha especie o taxon se excluyen del ApŽndice respectivo como sigue:
-101 Poblaciones de Bhut‡n, India, Nepal y Pakist‡n
-102 Panthera tigris altaica (=amurensis)
-103 Poblaciones australiana
-104 Cathartidae
-105 Poblaci—n de AmŽrica del Norte, excepto Groenlandia
-106 Poblaci—n de los Estados Unidos de AmŽrica
-107 Melopsitacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula Kramerl
-108 Poblaci—n de Papua Nueva Guinea
-109 Poblaci—n de Chile
-110 Todas las especies no suculentas
9. Toda planta, viva o muerta, as’ como cualquier parte o derivado f‡cilmente identificable de una planta, pertenecientes a una especie o a un taxon superior incluido en el ApŽndice II est‡n cubiertos por las disposiciones de la Convenci—n, a menos que aparezca el s’mbolo ( * ) seguido de un nœmero, junto al nombre de esa especie o taxon. En dicho caso, solamente la planta, viva o muerta y la parte o derivado designado como sigue est‡n concernidos:
* 1 designa la ra’z
* 2 designa la madera
* 3 designa el tronco