Protecci—n y conservaci—n de la fauna silvestre.
Ley Nacional 22.421
BUENOS AIRES - 05/03/1981
BOLETIN OFICIAL - 12/03/1981
CAPITULO I DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA. (art’culos 1 al 7)
ARTICULO 1. - Decl‡rase de interŽs pœblico la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la Repœblica, as’ como su protecci—n, conservaci—n, propagaci—n, repoblaci—n y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Naci—n tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservaci—n y manejo dicten las autoridades de aplicaci—n.
Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, los mismos deber‡n ser indemnizados por la v’a administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictar‡n al efecto las autoridades de aplicaci—n.
En jurisdicci—n nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente los reclamos formulados, los interesados podr‡n recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando recurso de apelaci—n dentro de los QUINCE (15) d’as h‡biles de notificados en la resoluci—n respectiva.
ARTICULO 2. - En la reglamentaci—n y aplicaci—n de esta ley las autoridades deber‡n respetar el equilibrio entre los diversos beneficios econ—micos, culturales, agropecuarios, recreativos y estŽticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelaci—n a la conservaci—n de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.
ARTICULO 3. - A los fines de esta Ley se entiende por fauna silvestre:
1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.
2) Los brav’os o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.
3) Los originalmente domŽsticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiŽndose en cimarrones.
Quedan exclu’dos del rŽgimen de la presente Ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicaci—n acordar‡ con la SECRETARIA DE ESTADO DE INTERESES MARITIMOS la divisi—n correspondiente en los casos dudosos.
ARTICULO 4. - Se ajustar‡n a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucci—n de sus cr’as, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesi—n, tr‡nsito, aprovechamiento, comercio y transformaci—n de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.
ARTICULO 5. - La autoridad Nacional de aplicaci—n podr‡ prohibir la importaci—n, introducci—n y radicaci—n de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecol—gico, afectar actividades econ—micas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta Ley.
ARTICULO 6. - Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicaci—n, nacional o provincial segœn corresponda.
ARTICULO 7. - Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre aut—ctona cuya caza, comercio, tenencia, posesi—n y transformaci—n se hallen vedadas en toda la regi—n de su h‡bitat natural, sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicaci—n.
CAPITULO II DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE.
ARTICULO 8. - Ajust‡ndose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales el propietario del campo podr‡ aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilizaci—n para asegurar la conservaci—n de la misma.
CAPITULO III COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL (art’culos 9 al 12)
ARTICULO 9. - A los fines del transporte y del comercio interprovincial, el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier t’tulo leg’timo del fundo, proveer‡ al cazador de un documento donde conste el producto de la caza, el que intervendr‡ la autoridad competente.
Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho documento, lo solicitar‡ a la autoridad competente m‡s pr—xima, la que lo otorgar‡ siempre que acredite haber cazado dentro del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas en el p‡rrafo anterior, en la forma que prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicaci—n.
ARTICULO 10. - La documentaci—n que ampare el transporte y el comercio internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la fauna silvestre, ser‡ uniforme en toda la Repœblica, y de acuerdo con la reglamentaci—n que dictar‡ el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 11. - Con la venta o cesi—n a cualquier t’tulo de los animales de caza y sus productos y subproductos, se transferir‡n los documentos que los amparen.
ARTICULO 12. - Realizada cualquier transformaci—n de los productos de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos documentos, las autoridades los proveer‡n a sus due–os para acreditar leg’tima posesi—n, previa presentaci—n y anulaci—n de los que amparaban el producto originario.
En todos los casos, al ingresar a jurisdicci—n federal o al realizarse actos de comercio internacional o interprovincial, estos documentos ser‡n presentados por sus due–os ante la autoridad nacional de aplicaci—n, a los fines de su fiscalizaci—n.
CAPITULO IV DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION (art’culos 13 al 14)
ARTICULO 13. - Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de r’o, construcci—n de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deber‡n ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.
ARTICULO 14. - Antes de autorizar el uso de productos venenosos o t—xicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucci—n de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deber‡n ser previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.
CAPITULO V DE LA CAZA. (art’culos 15 al 16)
ARTICULO 15. - A los efectos de esta Ley, entiŽndase por Caza la acci—n ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, apropi‡rselos como presa, captur‡ndolos, d‡ndoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.
ARTICULO 16. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y cada Provincia, establecer‡n por v’a reglamentaria las limitaciones a la pr‡ctica de la caza por razones de protecci—n y conservaci—n de las especies o de seguridad pœblica.
Ser‡ requisito indispensable para practicar la caza:
a) Contar con la autorizaci—n del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier t’tulo leg’timo del fundo;
b) Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitaci—n. Esta licencia la expedir‡n las autoridades jurisdiccionales de aplicaci—n o las entidades pœblicas o privadas en las que aquellas podr‡n delegar esta funci—n en la forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias expedidas por la Naci—n o por las provincias adheridas al rŽgimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma y su reglamentaci—n, tendr‡n validez en todo el territorio de la Repœblica. Las provincias no adheridas podr‡n celebrar convenios a tales efectos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer‡, por v’a de reglamentaci—n, los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza. Las provincias conservan competencia propia para legislar o reglamentar sobre las dem‡s modalidades relativas al otorgamiento de esta licencia, as’ como tambiŽn acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO VI DE LA SANIDAD, MANEJO Y PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE (art’culos 17 al 20)
ARTICULO 17. - El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior, y la que fuera objeto de comercio o de tr‡nsito internacional o interprovincial, ser‡ ejercido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
En el supuesto que la fauna silvestre tenga por h‡bitat territorios provinciales, el control sanitario ser‡ ejercido por los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en los casos en que las provincias interesadas as’ lo soliciten.
ARTICULO 18. - El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA realizar‡ la investigaci—n y extensi—n para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades se–aladas por la autoridad nacional de aplicaci—n de esta Ley y coordinando sus programas a travŽs de los CONSEJOS PROVINCIALES DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
ARTICULO 19. - La autoridad nacional de aplicaci—n y las de las provincias adheridas al rŽgimen de la presente Ley, deber‡n adoptar -con el objeto de promover la protecci—n, conservaci—n y aprovechamiento de la fauna silvestre- medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades;
a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre aut—ctona con fines conservacionistas
b) El establecimiento de cotos cinegŽticos oficiales y privados, jardines zool—gicos y reservas faun’sticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos tur’sticos, que podr‡n tener prop—sito de lucro.
c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotaci—n econ—mica.
ARTICULO 20. - En caso de que una especie de la fauna silvestre aut—ctona se halle en peligro de extinci—n o en grave retroceso numŽrico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deber‡ adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblaci—n y perpetuaci—n. Las provincias prestar‡n su colaboraci—n y la autoridad de aplicaci—n nacional aportar‡ los recursos pertinentes, pudiendo disponer tambiŽn la prohibici—n de la caza, del comercio interprovincial y de la exportaci—n de los ejemplares y productos de la especie amenazada.
CAPITULO VII DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION. (art’culos 21 al 23)
ARTICULO 21. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los de las provincias determinar‡n las autoridades que tendr‡n a su cargo la aplicaci—n de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 22. - Ser‡n funciones de la autoridad nacional de aplicaci—n:
a) Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley por el Presupuesto General de la Naci—n;
b) Armonizar la protecci—n y conservaci—n de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de vida;
c) Coordinar con los dem‡s organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:
1) El uso de productos qu’micos;
2) La eliminaci—n de desechos industriales y otros elementos perjudiciales;
3) La prevenci—n de la contaminaci—n o de la degradaci—n ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.
d) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas, la preparaci—n de profesionales especializados en la administraci—n y manejo de la fauna silvestre, tŽcnicos guarda faunas, gu’as cinegŽticos, inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley;
e) Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;
f) Proponer la celebraci—n de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales, relativos a la fauna silvestre;
g) Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoci—n y defensa de la fauna silvestre;
h) Programar y coordinar la realizaci—n de estudios e investigaciones cient’ficas y tŽcnicas sobre este recurso natural, con instituciones oficiales y privadas, nacionales e
internacionales;
i) Promover y ejecutar, en coordinaci—n con los organismos competentes provinciales, la extensi—n y divulgaci—n conservacionista;
j) Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la Repœblica;
k) Fiscalizar la importaci—n y la exportaci—n de los animales silvestres, de sus productos, subproductos y dem‡s elementos biol—gicos previstos por el art’culo 5;
l) Se–alar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA las necesidades previstas en el art’culo 18.
Asimismo, la autoridad nacional de aplicaci—n queda facultada para otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al rŽgimen de la presente ley, para contribuir a la instalaci—n y funcionamiento de las ‡reas de protecci—n previstas en el art’culo 19 inciso a), as’ como para las tareas de investigaci—n, conservaci—n y manejo de la fauna silvestre aut—ctona a realizarse en los respectivos territorios.
ARTICULO 23. - Ser‡n funciones de la autoridad nacional de aplicaci—n en los lugares sujetos a su jurisdicci—n exclusiva:
a) Ejecutar la pol’tica nacional establecida en esta Ley.
b) Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.
c) Ejercer la administraci—n y el manejo de la fauna silvestre.
d) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegŽticas.
e) Fiscalizar la posesi—n, comercio, tr‡nsito, transformaci—n y producci—n de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no.
CAPITULO VIII DE LOS DELITOS Y SUS PENAS (art’culos 24 al 27)
ARTICULO 24. - Ser‡ reprimido con prisi—n de UN (1) mes a UN (1) a–o y con inhabilitaci—n especial de hasta TRES (3) a–os, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorizaci—n establecida en al Art’culo 16, inciso a).
ARTICULO 25. - Ser‡ reprimido con prisi—n de DOS (2) meses a DOS (2) a–os y con inhabilitaci—n especial de hasta CINCO (5) a–os el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercializaci—n estŽn prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicaci—n.
La pena ser‡ de CUATRO (4) meses a TRES (3) a–os de prisi—n con inhabilitaci—n especial de hasta DIEZ (10) a–os cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de TRES (3) — m‡s personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicaci—n.
ARTICULO 26. - Ser‡ reprimido con prisi—n de DOS (2) meses a DOS (2) a–os y con inhabilitaci—n especial de hasta CINCO (5) a–os el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicaci—n.
ARTICULO 27. - Las penas previstas en los art’culos anteriores se aplicar‡n tambiŽn al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredaci—n.
CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (art’culos 28 al 29)
ARTICULO 28. - Las infracciones que se cometan en violaci—n de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, ser‡n sancionadas con:
a) Multa de SETENTA MIL PESOS ($70.000.-) a CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.-), la que llevar‡ aparejada el comiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y dem‡s productos, subproductos y derivados en infracci—n. En todos los casos se decomisar‡n las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracci—n.
El destino de los animales y objetos decomisados ser‡ establecido en las disposiciones reglamentarias.
b) Suspensi—n de UN (1) mes a DOS (2) a–os o cancelaci—n de la licencia de caza deportiva, sanciones que ser‡n graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracci—n, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor.
c) Suspensi—n, inhabilitaci—n o clausura de los locales o comercios, como asimismo suspensi—n o cancelaci—n de licencias de caza comercial. En todos los casos podr‡n ser de UN (1) a–o hasta CINCO (5) a–os y se aplicar‡n s—lo a los reincidentes.
Los montos establecidos en el inciso a) se actualizar‡n semestralmente por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, sobre la base de la variaci—n del Indice de los Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estad’stica y Censos.
ARTICULO 29. - Las sanciones ser‡n impuestas por la autoridad de aplicaci—n, previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicci—n.
Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones podr‡ interponerse recurso de apelaci—n, al solo efecto devolutivo, ante la autoridad judicial competente, dentro de los CINCO (5) d’as de su notificaci—n. El recurso deber‡ presentarse y fundarse ante el —rgano que la dict—. En jurisdicci—n nacional conocer‡n del recurso las respectivas c‡maras federales de apelaci—n.
CAPITULO X ATRIBUCIONES DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO DE APLICACION (art’culos 30 al 37)
ARTICULO 30. - La autoridad jurisdiccional de aplicaci—n designar‡ agentes pœblicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta Ley, los que podr‡n ser honorarios o rentados.
Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados para:
a) Sustanciar el acta de comprobaci—n de la infracci—n y proceder a su formal notificaci—n.
b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracci—n as’ como los documentos que habiliten al infractor.
c) Detener e inspeccionar veh’culos.
d) Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparaci—n, elaboraci—n, crianza, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso pœblico, en donde se hallen o pudieren encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.
e) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casas habitaciones y domicilios, previa autorizaci—n del propietario u ocupante leg’timo; en los casos de negativa injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha autorizaci—n, ser‡ necesaria orden de allanamiento expedida por juez competente.
f) Requerir colaboraci—n de la fuerza pœblica toda vez que lo estime necesario.
g) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracci—n, dando cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional de aplicaci—n.
h) Portar armas y proceder a la detenci—n de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios ecol—gicos.
ARTICULO 31. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondr‡ lo necesario a fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones de esta Ley y la significaci—n de la protecci—n y conservaci—n de la fauna silvestre en general, invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.
ARTICULO 32. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL suscribir‡ convenios con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de documentaci—n local sobre fauna silvestre entre s’ y con el que rige para el comercio interprovincial y en territorio federal; as’ como armonizar los reg’menes de caza, protecci—n y veda vigentes en el territorio de cada provincia.
ARTICULO 33. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL promover‡ la concertaci—n, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la aplicaci—n de esta Ley.
ARTICULO 34. - Todas las disposiciones de la presente Ley regir‡n en los lugares sujetos a la jurisdicci—n exclusiva del GOBIERNO NACIONAL, as’ como el comercio internacional e interprovincial y en las provincias que se adhieran al rŽgimen de la misma. En las provincias no adheridas regir‡n los art’culos 1, 20, 24, 25, 26, y 27.
ARTICULO 35. - En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y en todo lo concerniente a la fauna silvestre regir‡ la legislaci—n espec’fica para esas ‡reas.
ARTICULO 36. - Der—gase la Ley 13.908.
ARTICULO 37. - Comun’quese, publ’quese, dese a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese.