Ley Nacional 23.582

 

BUENOS AIRES - 20/07/1988 - BOLETIN OFICIAL - 31/08/1988

 

 

 

ARTICULO 1.- ApruŽbase el CONVENIO PARA LA CONSERVACION Y MANEJO DE LA VICU„A, suscripto en la ciudad de Lima el 20 de diciembre de 1979, cuyo texto original que consta de TRECE (13) art’culos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- Comun’quese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

ANEXO A:

 

 ARTICULO 1.- Los Gobiernos signatarios convienen en que la conservaci—n de la vicu–a constituye una alternativa de producci—n econ—mica en beneficio del poblador andino y se comprometen a su aprovechamiento gradual bajo estricto control del Estado, aplicando las tŽcnicas para el manejo de la fauna silvestre que determinen sus organismos oficiales competentes.

 

ARTICULO 2.- Los Gobiernos signatarios prohiben la caza y la comercializaci—n ilegales de la vicu–a, sus productos y derivados en el territorio de sus respectivos pa’ses.

 

ARTICULO 3.- Los Gobiernos signatarios prohiben la comercializaci—n interna y externa de la vicu–a, sus productos al estado natural y las manufacturas de Žstos hasta el 31 de diciembre de 1989. Si alguna de las partes alcanzare un nivel de poblaciones de vicu–a cuyo manejo permitiere la producci—n de carne, v’sceras y huesos, as’ como la transformaci—n de cueros y de fibra en telas, podr‡ comercializarlos bajo estricto control del Estado. La comercializaci—n de cueros transformados y de telas se har‡ utilizando marcas y tramas internacionalmente reconocibles, registradas y/o patentadas, previa coordinaci—n con las partes a travŽs de la Comisi—n TŽcnico-Administradora del presente Convenio y en coordinaci—n con la Convenci—n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Washington, 1973).

 

ARTICULO 4.- Los Gobiernos signatarios prohiben la exportaci—n de vicu–as fŽrtiles, semen u otro material de reproducci—n, con excepci—n de aquŽllas destinadas a alguno de los pa’ses miembros para fines de investigaci—n y/o repoblamiento.

 

ARTICULO 5.- Los Gobiernos signatarios se comprometen a mantener y desarrollar los parques y reservas nacionales y otras ‡reas protegidas con poblaciones de vicu–as y a ampliar las ‡reas de repoblamiento bajo manejo en su forma silvestre prioritariamente y siempre bajo control del Estado.

 

ARTICULO 6.- Los Gobiernos signatarios convienen en continuar con las investigaciones integrales sobre la vicu–a, incluyendo los aspectos bioecol—gicos, socioecon—micos y otros. Asimismo, se comprometen a realizar un intercambio activo de informaci—n a travŽs del Centro Multinacional de Documentaci—n, con sede en la Repœblica de Bolivia.

 

ARTICULO 7.- Los Gobiernos signatarios convienen en prestarse asistencia tŽcnica mutua para el manejo y repoblamiento de la vicu–a, incluyendo la capacitaci—n de personal, as’ como la difusi—n y extensi—n de las acciones tendientes a la conservaci—n y manejo de la especie.

 

ARTICULO 8.- Con la finalidad de evaluar el cumplimiento del Convenio, mantener informadas a las partes y recomendar soluciones para los problemas que plentee la aplicaci—n del mismo, los Gobiernos signatarios convienen en establecer la Comisi—n TŽcnico Administradora del presente Convenio, integrada por representantes de cada uno de los pa’ses. La Comisi—n se reunir‡ anualmente y su Reglamento ser‡ probado en la primera reuni—n de la misma.

 

ARTICULO 9.- Para facilitar la aplicaci—n e interpretaci—n del presente Convenio las partes acuerdan definir los tŽrminos siguientes:

 

Conservaci—n: Acci—n destinada a manejar y aprovechar la vicu–a Manejo: Aplicaci—n de tŽcnicas para incrementar la poblaci—n de vicu–as hasta cubrir la capacidad de carga de los pastos de una determinada regi—n, zona o ‡rea y, posteriormente, mantener el equilibrio entre ella y Žsta, recurriendo a mŽtodos tŽcnicamente aceptados, como el traslado y/o la saca de vicu–as.

 

Aprovechamiento: Utilizaci—n de la fibra de la vicu–a obtenida por esquila o de los animales sacrificados, as’ como la carne, cuero, v’sceras y otros productos de Žstos. Este concepto tambiŽn incluye la utilizaci—n indirecta de la vicu–a con fines tur’sticos, cient’ficos y culturales.

 

Saca: Beneficio de vicu–as por mŽtodos apropiados, incluido el sacrificio con armas de fuego de animales enfermos, viejos, machos solteros y, en casos justificados, de grupos familiares.

 

Caza ilegal: Eliminaci—n, beneficio o captura de vicu–as sin control ni autorizaci—n del organismo estatal competente.

 

Comercializaci—n ilegal: Toda forma de transferencia de la vicu–a y de sus productos (venta, trueque, importaci—n, exportaci—n, transporte, etc.), sin control ni autorizaci—n del organismo estatal competente.

 

Piel: Cuero de vicu–a con su fibra.

 

Cuero: Piel de vicu–a sin su fibra.

 

ARTICULO 10.- El presente Convenio tendr‡ aplicaci—n provisional desde la fecha de su suscripci—n y entrar‡ en vigor a partir del momento en que el tercero instrumento de ratificaci—n sea entregado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perœ. Depositario del Convenio, el que deber‡ comunicarlo a las dem‡s Partes. Para los otros Estados signatarios continuar‡ la aplicaci—n provisional del Convenio hasta que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci—n.

 

ARTICULO 11.- La Parte contratante que deseare denunciar el presente Convenio, deber‡ comunicar su intenci—n a las dem‡s mediante Nota Diplom‡tica dirigida al Depositario. La denuncia surtir‡ efectos luego de transcurrido un a–o de la fecha en que el Depositario haga saber al Gobierno denunciante que ha comunicado su decisi—n a las dem‡s Partes.

 

ARTICULO 12.- El presente Convenio quedar‡ abierto a la suscripci—n, œnicamente, de la Repœblica Argentina por ser parte del Convenio para la Conservaci—n de la Vicu–a, suscripto en La Paz en 1969.

 

ARTICULO 13.- Por su car‡cter espec’fico, el presente Convenio no estar‡ abierto a la adhesi—n de otros pa’ses.

 

En fe de lo cual, los plenipotenciarios debidamente acreditados, suscriben el presente Convenio, redactado en idioma espa–ol, en la ciudad de Lima, Perœ, a los veinte d’as del mes de diciembre de 1979. - Doctor Walter Montenegro S. - Embajador de Bolivia. -Ministro Cons. Demetrio Infante - Encargado de Negocios a.i. de Chile - Doctor Miguel Vasco Vasco - Embajador de Ecuador. -Embajador Arturo Garc’a y Garc’a - Ministro de Relaciones Exteriores del Perœ.

 

El infrascrito, Director de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, CERTIFICA:

 

Que, el documento anexo es la reproducci—n fiel y correcta del texto del Convenio para la Conservaci—n y Manejo de la Vicu–a, suscripto en la ciudad de Lima, el 20 de diciembre de 1979 por los Representantes de los Gobiernos de las Repœblicas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perœ, el mismo que obra en los archivos de la Direcci—n de Tratados.

 

En fe de lo cual firma el presente, en Lima a los siete d’as del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. - SAAVEDRA - EMBAJADOR - Director de Tratados.

 

 

 

 

 

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