Ley Nacional 23.918

 

 

Convenci—n sobre la conservaci—n de las especies migratorias de animales silvestres.

 

 

 

 

Ley Nacional 23.918

 

Buenos Aires - 21/03/1991 - BOLETIN OFICIAL - 24/04/1991

 

 

 

ARTICULO 1.- ApruŽbase la CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES, adoptada en Bonn, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el 23 de junio de 1979, que consta de VEINTE (20) art’culos y DOS (2) apŽndices, cuya fotocopia autenticada en idioma espa–ol forma parte de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- En el momento de efectuarse el dep—sito del instrumento de adhesi—n se formular‡n las siguientes reservas: "La REPUBLICA ARGENTINA rechaza la inclusi—n de la vicu–a (lama vicugna) en el ApŽndice I de esta Convenci—n, por considerar que esta especie no es migratoria".

 

"La REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensi—n de la aplicaci—n territorial de la Convenci—n sobre la Conservaci—n de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, firmada en Bonn el 23 de junio de 1979 y que entr— en vigor el 1 de noviembre de 1983, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fuera notificada por el REINO UNIDO DE GRAN BRETA„A E IRLANDA DEL NORTE a la Secretar’a de la Convenci—n al ratificar dicho instrumento el 23 de julio de 1985 bajo la incorrecta denominaci—n de "Falkland Islands and Falkland Dependencies".

 

"La REPUBLICA ARGENTINA reafirma su soberan’a sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que son parte integrante de su territorio nacional, y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberan’a y se pide a los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETA„A E IRLANDA DEL NORTE que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de resolver pac’fica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos pa’ses, incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas".

 

ARTICULO 3.- Comun’quese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

 

FIRMANTES:

PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arand’a de PŽrez Pardo-Flombaum.

 

 

 

ANEXO A:

 

 

 

Definiciones

 

Art’culo 1

 

1. Para los fines de la presente Convenci—n:

 

a) "especie migratoria" significa el conjunto de la poblaci—n, o toda parte de ella geogr‡ficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxon—mico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cicl’camente y de manera previsible, uno o varios l’mites de jurisdicci—n nacional;

 

b) "estado de conservaci—n de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribuci—n y a su cifra de poblaci—n;

 

c) "el estado de conservaci—n" ser‡ considerado como "favorable" cuando:

 

(1) los datos relativos a la din‡mica de las poblaciones de la especie migratoria en cuesti—n indiquen que esta especie continuar‡ por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece,

 

(2) la extensi—n del ‡rea de distribuci—n de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo,

 

(3) exista, y seguir‡ existiendo en un futuro previsible, un habitat suficiente para que la poblaci—n de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y

 

(4) la distribuci—n y los efectivos de la poblaci—n de esta especie migratoria se acerquen por su extensi—n y su nœmero a los niveles hist—ricos en la medida en que existen ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento;

 

d) "el estado de conservaci—n" ser‡ considerado como "desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subp‡rrafo c) no se cumpla;

 

e) "amenazada" significa para una determinada especie migratoria, que Žsta est‡ en peligro de extinci—n en el total o en una parte importante de su ‡rea de distribuci—n;

 

f) "‡rea de distribuci—n" significa el conjunto de superficies terrestres o acu‡ticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su intinerario habitual de migraci—n;

 

g) "habitat" significa toda zona en el interior del ‡rea de distribuci—n de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuesti—n;

 

h) "Estado del ‡rea de distribuci—n" significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el subp‡rrafo k) que ejerza su jurisdicci—n sobre una parte cualquiera del ‡rea de distribuci—n de dicha especie migratoria, o tambiŽn, un Estado bajo cuyo pabell—n naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los l’mites de jurisdicci—n nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuesti—n;

 

i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar intencionadamente, matar con premeditaci—n o cualquier otro intento an‡logo;

 

j) "Acuerdo" significa un Acuerdo internacional para la conservaci—n de una o varias especies migratorias conforme a los Art’culos IV y V; y

 

k) "Parte" significa un Estado o una organizaci—n regional de integraci—n econ—mica constituida por Estados soberanos, y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar Acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente Convenci—n.

 

2. Trat‡ndose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integraci—n econ—mica, Partes de la presente Convenci—n, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente Convenci—n confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.

 

3. Cuando la presente Convenci—n prevŽ que una decisi—n debe tomarse por mayor’a de dos tercios o por unanimidad de las "las partes presentes y votantes", eso significa "las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo". Para determinar la mayor’a, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las "presentes y votantes".

 

 

 

Principios fundamentales

 

ARTICULO 2

 

1. Las Partes reconocen la importancia de la conservaci—n de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del ‡rea de distribuci—n, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atenci—n a las especies migratorias cuyo estado de conservaci—n sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende tambiŽn a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservaci—n de tales especies y de su habitat.

 

2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

 

3. En particular, las Partes:

 

a) deber’an promover, apoyar o cooperar a investigaciones sobre especies migratorias;

 

b) se esforzar‡n por conceder una protecci—n inmediata a las especies migratorias enumeradas en el ApŽndice I;

 

c) deber‡n procurar la conclusi—n de acuerdos sobre la conservaci—n, cuidado y aprovechamiento de las especies enumeradas en el ApŽndice II.

 

 

 

Especies migratorias amenazadas: ApŽndice I

 

ARTICULO 3

 

1. El ApŽndice I enumera las especies migratorias amenazadas.

 

2. Una especie migratoria puede ser incluida en el ApŽndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos cient’ficos disponibles, demuestran que dicha especie est‡ amenazada.

 

3. Una especie migratoria puede ser eliminada del ApŽndice I si la Conferencia de las Partes constata

 

a) que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos cient’ficos disponibles, demuestran que dicha especie no est‡ ya amenazada,

 

b) que dicha especie no corre el peligro de verse de nuevo amenazada si ya no existe la protecci—n que le daba la inclusi—n en el ApŽndice I.

 

4. Las Partes que sean Estados del ‡rea de distribuci—n de una especie migratoria que figura en el ApŽndice I se esforzar‡n por:

 

a) conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los habitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinci—n;

 

b) prevenir, eliminar, compensar, o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades o de obst‡culos que dificultan seriamente o impiden la migraci—n de las especies;

 

c) prevenir, reducir o controlar y limitar, cuando sea posible y apropiado, los factores que amenazan actualmente o implican el peligro de amenazar en adelante a dicha especie, inclusive controlando y limitando estrictamente la introducci—n de especies ex—ticas, o vigilando, limitando o eliminando las que hayan sido ya introducidas.

 

5. Las Partes que sean Estados del ‡rea de distribuci—n de una especie migratoria que figure en el ApŽndice I prohibir‡n sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibici—n s—lo estar‡n permitidas:

 

a) cuando la captura sirva a finalidades cient’ficas,

 

b) cuando la captura estŽ destinada a mejorar la propagaci—n o la supervivencia de la especie en cuesti—n;

 

c) cuando la captura se efectœe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una econom’a tradicional de subsistencia;

 

d) cuando circunstancias excepcionales la hagan indispensable; estas excepciones deber‡n ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deber‡ actuar en detrimento de dicha especie.

 

6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean Estados del ‡rea de distribuci—n de una especie migratoria que figura en el ApŽndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.

 

7. Las Partes informar‡n lo m‡s pronto posible a la Secretar’a de toda excepci—n concedida conforme al p‡rrafo 5 del presente Art’culo.

 

 

 

Especies migratorias que deban ser objeto de Acuerdos: ApŽndice II

 

ARTICULO 4

 

1. El ApŽndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservaci—n sea desfavorable y que necesiten que se concluyan Acuerdos internacionales para su conservaci—n, cuidado y aprovechamiento, as’ como aquellas cuyo estado de conservaci—n se beneficiar’a considerablemente de la cooperaci—n internacional resultante de un Acuerdo internacional.

 

2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los ApŽndices I y II.

 

3. Las Partes que son Estados del ‡rea de distribuci—n de las especies migratorias que figuran en el ApŽndice II, se esforzar‡n por concluir Acuerdos en beneficio de dichas especies; concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservaci—n.

 

4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir Acuerdos sobre la poblaci—n, o una parte de ella geogr‡ficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxon—mico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean peri—dicamente uno o varios l’mites de jurisdicci—n nacional.

 

5. Se enviar‡ a la Secretar’a una copia de cada Acuerdo concluido conforme a las disposiciones del presente Art’culo.

 

 

 

Directivas sobre la conclusi—n de Acuerdos

 

ARTICULO 5

 

1. Ser‡ objeto de cada Acuerdo volver a poner, o mantener, en estado de conservaci—n favorable a la especie migratoria en cuesti—n. Cada Acuerdo tratar‡ todos los aspectos de la conservaci—n, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.

 

2. Cada Acuerdo deber‡ cubrir el conjunto del ‡rea de distribuci—n de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesi—n de todos los Estados del ‡rea de distribuci—n de dicha especie, sean o no Partes de la presente Convenci—n.

 

3. Un Acuerdo deber‡, siempre que sea posible, abarcar m‡s de una especie migratoria.

 

4. Cada Acuerdo deber‡

 

a) designar la especie migratoria a que se refiere;

 

b) describir el ‡rea de distribuci—n y el itinerario de migraci—n de dicha especie;

 

c) prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del Acuerdo;

 

d) establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar al cumplimiento del Acuerdo, velar por su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes;

 

e) prever procedimientos para la reglamentaci—n de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del Acuerdo;

 

f) prohibir para toda especie migratoria del orden de los cet‡ceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que no estŽ permitido por algœn Acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuesti—n, y cuidar de que los Estados que no son Estados del ‡rea de distribuci—n de dicha especie migratoria, puedan adherirse a dicho Acuerdo.

 

5. Todo Acuerdo, en la medida en que sea adecuado y posible, deber’a prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:

 

a) ex‡menes peri—dicos del estado de conservaci—n de la especie migratoria en cuesti—n, as’ como identificaci—n de factores eventualmente nocivos para dicho estado de conservaci—n;

 

b) planes coordinados de conservaci—n, cuidado y aprovechamiento;

 

c) investigaciones sobre ecolog’a y din‡mica de poblaci—n de la especie migratoria en cuesti—n, concediendo particular atenci—n a las migraciones de esta especie;

 

d) intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuesti—n, concediendo particular importancia al intercambio de informaciones relativas a los resultados de las investigaciones y de las correspondientes estad’sticas;

 

e) la conservaci—n y, cuando sea necesario y posible, la restauraci—n de los habitats que sean importantes para el mantenimiento de un estado de conservaci—n favorable, y la protecci—n de dichos habitats contra perturbaciones incluido el estricto control y limitaci—n de especies ex—ticas ya introducidas, nocivas para la especie migratoria en cuesti—n, o el control y limitaci—n de tales especies;

 

f) el mantenimiento de una red de habitats apropiados a la especie migratoria en cuesti—n, repartidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migraci—n;

 

g) cuando ello parezca deseable, la puesta a disposici—n de la especie migratoria en cuesti—n de nuevos habitats que les sean favorables, o la reintroducci—n de dicha especie en tales habitats;

 

h) en toda la medida de lo posible, la eliminaci—n de actividades y obst‡culos que dificulten o impidan la migraci—n, o la toma de medidas que compensen el efecto de estas actividades y obst‡culos;

 

i) la prevenci—n, reducci—n, o control y limitaci—n de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en cuesti—n en el habitat de dicha especie;

 

j) medidas que estriben en principios ecol—gicos bien fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulaci—n de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en cuesti—n;

 

k) procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represi—n de capturas il’citas;

 

l) intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen sobre la especie migratoria en cuesti—n;

 

m) procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y r‡pidamente las medidas de conservaci—n en el caso de que el estado de conservaci—n de la especie migratoria en cuesti—n se vea seriamente afectado;

 

n) informaci—n al pœblico sobre el contenido y los objetivos del Acuerdo.

 

 

 

Estado del ‡rea de distribuci—n

 

ARTICULO 6

 

1. La Secretar’a, utilizando las informaciones que reciba de las Partes, mantendr‡ al d’a una lista de los Estados del ‡rea de distribuci—n de las especies migratorias enumerados en los ApŽndices I y II.

 

2. Las Partes mantendr‡n informada a la Secretar’a sobre las especies migratorias enumeradas en los ApŽndices I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del ‡rea de distribuci—n; a esos fines, suministrar‡n, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabell—n y que fuera de los l’mites de la jurisdicci—n nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.

 

3. Las Partes que sean Estados del ‡rea de distribuci—n de especies migratorias enumeradas en los ApŽndices I y II deben informar a la Conferencia de las Partes, por mediaci—n de la Secretar’a, y por lo menos 6 meses antes de cada reuni—n ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente Convenci—n.

 

 

 

La Conferencia de las Partes

 

 

 

ARTICULO 7

 

1. La Conferencia de las Partes constituye el —rgano de decisi—n de la presente Convenci—n.

 

2. La Secretar’a convocar‡ para una reuni—n de la Conferencia de las Partes a m‡s tardar dos a–os despuŽs de la entrada en vigor de la presente Convenci—n.

 

3. Posteriormente, la Secretar’a convocar‡, con intervalos de 3 a–os como m‡ximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.

 

4. La Conferencia de las Partes establecer‡ el reglamento financiero de la presente Convenci—n y lo someter‡ a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobar‡ el presupuesto para el ejercicio siguiente.

 

Cada una de las Partes contribuir‡ a ese presupuesto conforme a un baremo que ser‡ convenido por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y al baremo de contribuciones as’ como sus modificaciones, ser‡n adoptadas por unanimidad de las Partes presentes y votantes.

 

5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes proceder‡ a un examen de la aplicaci—n de la presente Convenci—n y podr‡ en particular:

 

a) controlar y constatar el estado de conservaci—n de las especies migratorias;

 

b) pasar revista a los progresos realizados en materia de conservaci—n de las especies migratorias y en particular de las enumeradas en los ApŽndices I y II;

 

c) en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y dar directrices que hagan posible al Consejo Cient’fico y a la Secretar’a el cumplimiento de sus funciones;

 

d) recibir y considerar los informes presentados por el Consejo Cient’fico, la Secretar’a, una de las Partes o un organismo permanente constituido en virtud de un Acuerdo;

 

e) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de conservaci—n de las especies migratorias, y comprobar los progresos logrados en aplicaci—n de los Acuerdos;

 

f) en el caso de que no se haya concertado ningœn Acuerdo, recomendar la convocaci—n de reuniones de las Partes que sean Estados del ‡rea de distribuci—n de una especie migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de conservaci—n de estas especies;

 

g) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente Convenci—n;

 

h) decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la realizaci—n de los objetivos de la presente Convenci—n.

 

6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, deber’a determinar la fecha y el lugar de su pr—xima reuni—n.

 

7. En toda reuni—n, la Conferencia de las Partes establecer‡ y adoptar‡ un reglamento para esa misma reuni—n. Las decisiones de la Conferencia de las Partes ser‡n tomadas por mayor’a de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a no ser que en la presente Convenci—n se haya dispuesto otra cosa.

 

8. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo Internacional de Energ’a At—mica, as’ como cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convenci—n y, para cada Acuerdo, el —rgano designado por las Partes del mismo, podr‡n ser representadas por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.

 

9. Cualquier organismo o entidad de las categor’as abajo mencionadas, tŽcnicamente calificado en el campo de la protecci—n, conservaci—n, as’ como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la Secretar’a de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, ser‡ admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes Presentes:

 

a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, as’ como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y

 

b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

 

Una vez admitidos, estos observadores tendr‡n el derecho de participar sin voto en la reuni—n.

 

 

 

El Consejo Cient’fico

 

 

 

ARTICULO 8

 

1. La Conferencia de las Partes, en su primera reuni—n, instituir‡ un Consejo Cient’fico encargado de asesorar en cuestiones cient’ficas.

 

2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Cient’fico. El Consejo Cient’fico comprende adem‡s expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El nœmero de estos expertos, los criterios para su selecci—n, y la duraci—n de su mandato ser‡n determinados por la Conferencia de las Partes.

 

3. El Consejo Cient’fico se reunir‡ a invitaci—n de la Secretar’a cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.

 

4. A reserva de la aprobaci—n de la Conferencia de las Partes, el Consejo Cient’fico establecer‡ su propio reglamento interno.

 

5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo Cient’fico. Entre ellas puede figurar:

 

a) El asesoramiento cient’fico a la Conferencia de las Partes, a la Secretar’a y, si la Conferencia lo aprueba, a toda instituci—n establecida en virtud de la presente Convenci—n o de un Acuerdo, o a cualquier Parte;

 

b) recomendaciones para trabajos de investigaci—n y coordinaci—n de los mismos sobre las especies migratorias, evaluaci—n de los resultados de dichos trabajos de investigaci—n, a fin de comprobar el estado de conservaci—n de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre este estado de conservaci—n, as’ como sobre las medidas que permitan mejorarlo;

 

c) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deben ser inscritas en los ApŽndices I y II, inclusive informaci—n sobre el ‡rea de distribuci—n de estas especies;

 

d) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas particulares de conservaci—n, as’ como de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse en los Acuerdos relativos a las especies migratorias;

 

e) recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la soluci—n de problemas relativos a aspectos cient’ficos en la realizaci—n de la presente Convenci—n, especialmente los referentes a los habitats de las especies migratorias.

 

 

 

 

 

La Secretar’a

 

ARTICULO 9

 

1. A fines de la presente Convenci—n se establece una Secretar’a.

 

2. Al entrar en vigor la presente Convenci—n, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveer‡ lo necesario para la Secretar’a. En la medida y forma en que lo considere apropiado, podr‡ ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia tŽcnica en la protecci—n, conservaci—n, cuidado, y aprovechamiento de la fauna silvestre.

 

3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretar’a, la Conferencia de las Partes tomar‡ las disposiciones necesarias para proveer de otra manera.

 

4. Las funciones de la Secretar’a incluir‡n las siguientes:

 

a) organizar y prestar su asistencia para las reuniones

 

i) de la Conferencia de las Partes, y

 

ii) del Consejo Cient’fico;

 

b) mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las instituciones permanentes creadas en el marco de los Acuerdos, y otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias;

 

c) obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones œtiles para los objetivos y la realizaci—n de la presente Convenci—n, y cuidar de la adecuada utilizaci—n de dichas informaciones;

 

d) llamar la atenci—n de la Conferencia de las Partes sobre todos los asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente Convenci—n;

 

e) elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la labor de la Secretar’a y la ejecuci—n de la presente Convenci—n;

 

f) llevar y publicar la lista de los Estados del ‡rea de distribuci—n de todas las especies migratorias enumeradas en los ApŽndices I y II;

 

g) fomentar, bajo la direcci—n de la Conferencia de las Partes, la conclusi—n de acuerdos;

 

h) llevar y poner a disposici—n de las Partes una lista de los Acuerdos y, si la conferencia de las Partes lo demanda, suministrar toda la informaci—n a ellos referente;

 

i) llevar y publicar una relaci—n de las recomendaciones dadas por la Conferencia de las Partes conforme al Art’culo VII p‡rrafo 5, subp‡rrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al subp‡rrafo h) del mismo p‡rrafo;

 

j) informar a la opini—n pœblica sobre la presente Convenci—n y sus objetivos, y

 

k) asumir todas las dem‡s funciones que se le conf’en en el marco de la presente Convenci—n o por la Conferencia de las Partes.

 

 

 

Enmiendas a la Convenci—n

 

ARTICULO 10

 

1. La presente Convenci—n puede ser enmendada en cualquier reuni—n ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

 

2. Cualquier Parte podr‡ proponer enmiendas.

 

3. El texto de la enmienda propuesta, as’ como su motivaci—n, ser‡ comunicado a la Secretar’a con una antelaci—n no menor de 150 d’as a la fecha de la reuni—n en la que ha de tratarse, y ser‡ comunicada sin dilaci—n por la Secretar’a a todas las Partes.

 

Cualquier observaci—n de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda ser‡ comunicada a la Secretar’a por lo menos 60 d’as antes de la apertura de la reuni—n. La Secretar’a, inmediatamente despuŽs de expirado este plazo, comunicar‡ a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese d’a.

 

4. Las enmiendas ser‡n adoptadas por una mayor’a de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

 

5. Cualquier enmienda adoptada entrar‡ en vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el d’a primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de aceptaci—n. Para

 

toda Parte que haya entregado un instrumento de aceptaci—n despuŽs de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrar‡ en vigor con respecto a dicha Parte el d’a primero del tercer mes despuŽs de haber entregado su instrumento de aceptaci—n.

 

 

 

Enmiendas a los ApŽndices

 

ARTICULO 11

 

1. Los ApŽndices I y II pueden ser enmendados en cualquier reuni—n ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

 

2. Cualquier Parte podr‡ proponer enmiendas.

 

3. El texto de cada enmienda propuesta, as’ como su motivaci—n, fundada en los mejores conocimientos cient’ficos disponibles, ser‡ comunicado a la Secretar’a con una antelaci—n no menor de 150 d’as a la fecha de la reuni—n, y ser‡ comunicado sin dilaci—n por la Secretar’a a todas las Partes. Las observaciones de las Partes al texto de la propuesta de enmiendas ser‡n comunicadas a la Secretar’a por lo menos 60 d’as antes de la apertura de la reuni—n.

 

La Secretar’a, inmediatamente despuŽs de expirado este plazo, comunicar‡ a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese d’a.

 

4. Las enmiendas ser‡n adoptadas por una mayor’a de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

 

5. Las enmiendas a los ApŽndices entrar‡n en vigor para todas las Partes, a excepci—n de aquellas que hayan formulado un reserva conforme al siguiente p‡rrafo 6, 90 d’as despuŽs de la reuni—n de la Conferencia de las Partes en que haya sido aprobada.

 

6. Durante el plazo de 90 d’as previsto en el precedente p‡rrafo 5, toda Parte podr‡, mediante notificaci—n escrita al Depositario, formular una reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podr‡ ser retirada mediante notificaci—n escrita al Depositario; la enmienda entrar‡ entonces en vigor para dicha Parte 90 d’as despuŽs de retirada dicha reserva.

 

 

 

EFECTOS DE LA CONVENCION SOBRE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES

 

ARTICULO 12

 

1. La presente Convenci—n no afectar‡ a la codificaci—n y ulterior desarrollo del Derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicaci—n de la Resoluci—n 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, as’ como tampoco a las actuales o futuras reinvidicaciones y posiciones juridicas de un Estado relativas al Derecho del mar as’ como a la naturaleza y extensi—n de su competencia ribere–a y de la competencia que ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabell—n.

 

2. Las disposiciones de la presente Convenci—n no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier tratado, convenci—n o acuerdo actualmente vigente.

 

3. Las disposiciones de la presente convenci—n no afectan en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas mas estrictas en orden a la conservaci—n de las especies migratorias enumeradas en los ApŽndices I y II o en orden a la conservaci—n de las especies no enumeradas en los ApŽndices I y II.

 

 

 

ARREGLO DE CONTROVERSIAS

 

 

 

ARTICULO 13

 

1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o m‡s Partes con respecto a la interpretaci—n o aplicaci—n de las disposiciones de la presente Convenci—n ser‡ objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.

 

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el p‡rrafo 1 del presente Art’culo, las Partes podr‡n, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que as’ sometan la controversia quedar‡n obligadas por la decisi—n arbitral.

 

 

 

RESERVAS

 

ARTICULO 14

 

1. Las disposiciones de la presente Convenci—n no est‡n sujetas a reservas generales. Se podr‡n hacer reservas espec’ficas de conformidad con lo dispueto en el presente Art’culo y el Art’culo XI.

 

2. Cualquier Estado, u organizaci—n de integraci—n econ—mica regional podr‡, al depositar su instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n, o adhesi—n, formular una reserva espec’fica con relaci—n a la inclusi—n ya sea en el ApŽndice I, o en el ApŽndice II, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y no ser‡ considerado como Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 d’as desde la notificaci—n del Depositario a las Partes de la retirada de la reserva.

 

 

 

FIRMA

 

 

 

Art’culo 15

 

La presente Conveci—n estar‡ abierta en Bonn a la firma de todos los Estados, o de toda organizaci—n de integraci—n econ—mica regional, hasta el 22 de junio de 1980.

 

 

 

RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION

 

Art’culo 16

 

La presente Convenci—n estar‡ sujeta a ratificaci—n, aceptaci—n, o aprobaci—n. Los instrumentos de ratificaci—n, aceptaci—n, o aprobaci—n, ser‡n depositados en poder del Gobierno de la Repœblica Federal de Alemania el cual ser‡ el Depositario.

 

 

 

ADHESION

 

Art’culo 17

 

La presente Convenci—n, a partir del 22 de junio de 1980, estar‡ abierta a la adhesi—n de todos los Estados u organizaciones de integraci—n econ—mica regional no signatarios.Los instrumentos de adhesi—n ser‡n depositados en poder del Depositario.

 

 

 

ENTRADA EN VIGOR

 

Art’culo 18

 

1. La presente Convenci—n entrar‡ en vigor el primer d’a del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n, o adhesi—n.

 

2. Para cada Estado u organizaci—n de integraci—n econ—mica regional que ratifique, acepte, o apruebe la presente Convenci—n, o se adhiera a la misma despuŽs del dep—sito del decimoquinto instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n, o adhesi—n, la Convenci—n entrar‡ en vigor el primer d’a del tercer mes despuŽs de que dicho Estado o dicha organizaci—n haya depositado su instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n.

 

 

 

DENUNCIA

 

Art’culo 19

 

Cualquier Parte podr‡ denunciar la presente Convenci—n mediante notificaci—n por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia surtir‡ efecto 12 meses despuŽs de que el Depositario haya recibido la notificaci—n.

 

 

 

DEPOSITARIO

 

 

 

Art’culo 20

 

1. El original de la presente Convenci—n, cuyos textos alem‡n, espa–ol, francŽs, inglŽs y ruso son igualmente autŽnticos, ser‡ depositado en poder del Depositario, el cu‡l enviar‡ copias certificadas a todos los Estados y a todas las organizaciones de integraci—n econ—mica regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesi—n.

 

2. El Depositario, despuŽs de haber consultado con los Gobiernos interesados, preparar‡ versiones oficiales del texto de la presente Convenci—n en las lenguas ‡rabe y china.

 

3. El Depositario informar‡ a todos los Estados y a todas las organizaciones de integraci—n econ—mica regional, signatarios y adherentes, as’ como a la Secretar’a, respecto de las firmas, los dep—sitos de instrumentos de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n, o adhesi—n, la entrada en vigor de la presente Convenci—n, as’ como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas espec’ficas, y notificaciones de denuncias.

 

4. Cuando la presente Convenci—n entre en vigor, el Depositario transmitir‡ una copia certificada a la Secretaria de las Naciones Unidas, para su registro y publicaci—n, de conformidad con el Art’culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios debidamente autorizados, han firmado la presente Convenci—n.

 

 

 

 

 

ANEXO B:

 

Interpretaciones

 

art’culo 1:

 

1. En el presente ApŽndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:

 

(a) conforme al nombre de las especies o subespecies, o

 

(b) como totalidad de las especies migratorias de un tax—n superior o de una parte determinada de dicho tax—n.

 

2. Otras referencias a taxones superiores a las especies tienen el fin œnico de servir de informaci—n o clasificaci—n.

 

3. La abreviatura "(s.1.)" significa que la denominaci—n cient’fica se utiliza en su sentido lato.

 

El s’mbolo (-), seguido de un nœmero, colocado despuŽs del nombre de un tax—n indica la exclusi—n de ese tax—n de determinadas poblaciones geogr‡ficamente aisladas:

 

- 101 poblaciones peruanas.

 

5. El s’mbolo (+), seguido de un nœmero, colocado despuŽs del nombre de una especie denota que solamente determinadas poblaciones, geogr‡ficamente aisladas de esa especie se incluyen en este ApŽndice.

 

+ 201 poblaciones del Noroeste de Africa.

 

+ 202 poblaciones africanas.

 

+ 203 poblaciones en la regi—n amaz—nica superior.

 

6. Un asterisco (*), colocado despuŽs del nombre de una especie, indica que la especie o una poblaci—n, geogr‡ficamente aislada, de dicha especie o un tax—n superior que incluye dicha especie figura en el ApŽndice II.

 

MAMMALIA

 

Chiroptera

 

Molossidae Tadarida brasiliensis

 

Primates

 

Pongidae Gorilla gorilla beringei

 

Cetacea

 

Balaenopteridae Balenoptera musculus

 

Megaptera novaeangliae

 

Balaenidae Balaena mysticetus

 

Eubalaena glacialis

 

(s.1.)

 

Pinnipedia

 

Phocidae Monachus monachus *

 

Perissodactyla

 

Equidae Equus grevyl

 

Artiodactyla

 

Camelidae Lama viguna *-101

 

Cervidae Cervus elaphus barbarus

 

Bovidae Bos sauveli

 

Addax nasomuculatus

 

Gazella cuvieri

 

Gazella dama

 

Gazella dorcas + 201

 

AVES

 

Procellariiformes

 

Diomedeidae Diomedea albatrus

 

Procellariidae Pterodroma cahow

 

Pterodroma phaeopygia

 

Ciconiiformes

 

Ardeidae Egretta eulophotes

 

Cicontidae Ciconia boyciama

 

Threskiornithidae Geronticus eremita

 

Anseriformes

 

Anatidae Chloephaga rubidiceps*

 

Falconiformes

 

Accipitridae Haliacetus pelagicus*

 

Gruigormes

 

Gruidae Grus japonensis*

 

Grus leucogeranus*

 

Grus nigricollis*

 

Otididae Chlamydotis undulata*

 

+ 201

 

Charadriiformes

 

Scolopacidae Numenius borealis*

 

Numenius tenuirostris*

 

Laridae Larus audouinii

 

Larus relictus

 

Larus Saundersi

 

Alcidae Synthliboramphus wumizus

 

ume

 

Passeriformes

 

Parulidae Dendroica kirtlandii

 

Fringillidae Scrinus syriacus

 

REPTILIA

 

Testudines

 

Cheloniidae Lepidochelys kemplii*

 

Dermochelidae Dermochelys coriacea*

 

Pelomedusidae Podocnemis expansa* +

 

203

 

Crocodylia

 

Gavialidae Gavialis gangeticus

 

PISCES

 

Siliriformes

 

Schibeidae Pangasianodon gigas

 

 

 

ANEXO C:

 

Interpretaciones

 

art’culo 1:

 

1. En el presente ApŽndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:

 

(a) conforme al nombre de las especies o subespecies, o

 

(b) como conjunto de las especies migratorias de un tax—n superior o de una determinada parte de dicho tax—n.

 

Cuando se hace referencia a un tax—n superior a la especie, esto significa, si no se dice otra cosa, que la conclusi—n de ACUERDOS podr’a ser una considerable ventaja para todas las especies migratorias pertenecientes a dicho tax—n.

 

2. La abreviatura "s.p.p." colocada despuŽs del nombre de una familia o un gŽnero se utiliza para denotar todas las especies migratorias dentro de esa familia o gŽnero.

 

3. Otras referencias a taxones superiores a las especies tienen el fin œnico de servir de informaci—n o clasificaci—n.

 

4. La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominaci—n cient’fica se emplea en su sentido lato.

 

5. El s’mbolo (+), seguido de un nœmero, colocado despuŽs del nombre de una especie o de un tax—n superior denota que solamente determinadas poblaciones, geogr‡ficamente aisladas, de ese tax—n se incluyen en este ApŽndice:+ 201

 

6. Un asterisco (*), colocado junto al nombre de una especie o de un tax—n superior, indica que la especie o una poblaci—n, geogr‡ficamente aislada, de dicha especie, o tambiŽn una o varias especies incluidas en el tax—n superior figuran inscritas en el

 

ApŽndice I

 

MAMMALIA

 

Cetacea

 

Monodontidae Delphinapterus leucas

 

Proboscidae

 

Elephantidae Loxodonta africana

 

Sirenia

 

Dugongidae Dugong Dugon

 

Pinnipedia

 

Phocidae Monachus monachus *

 

Artiodactyla

 

Camelidae Lama vicugna *

 

Bovidae Oryx dammah

 

Gazelle gazella + 201

 

AVES

 

Pelecaniformes

 

Pelecanidae Pelecanus crispus

 

Ciconiiformas

 

Cicontidae Ciconia ciconia

 

Ciconia nigra

 

Threskiornithidae Platalea leucorodia

 

Phoenicopteridae spp.

 

Anseriformes

 

Anatidae spp. *

 

Falconiformes

 

Cathartidae spp.

 

Pandionidae Pandion haliaetus

 

Accipitridae spp. *

 

Falconidae spp.

 

Galliformes

 

Phasianidae Coturnix coturnix coturn

 

ix

 

Gruiformes

 

Gruidae Grus spp. *

 

Anthropoides virgo

 

Otididae Chlamydotis undulata * +

 

201

 

Charadriiformes

 

Charadriidae spp.

 

Scolopacidae spp.*

 

Recurvirostridae spp.

 

Phalaropodidae spp.

 

Passeriformes

 

Muscicapidae (s.l.) spp.

 

REPTILIA

 

Testudines

 

Cheloniidae spp.*

 

Dermochelidae spp.*

 

Pelomedusidae Podocnemis expansa*

 

Crocodylia

 

Crocodylidae crocodilus porosus

 

PISCES

 

Acipenseriformes

 

Acipenseridae Acinpenser fulvescens

 

INSECTA

 

Lepidoptera

 

Danaidae Danaus plexippus