Ley 23.919
CONVENIO RELATIVO A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS.
- 21/03/1991 - BOLETIN OFICIAL - 24/04/1991
DESCRIPTORES:
ECOLOGIA-MEDIO AMBIENTE-PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE-PROTECCION DE LA FLORA-POLITICA AMBIENTAL-CONTAMINACION AMBIENTAL-UNION INTERNACIONAL PARA CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y DE LOS RECURSOS NATURALES
ARTICULO 1.- ApruŽbase la CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada segœn el Protocolo de Par’s, del 3 de diciembre de 1982 cuyo texto original que consta de doce (12) art’culos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2. - Al ratificar a esta Convenci—n, y, teniendo en cuenta la extensi—n hecha por el REINO UNIDO DE GRAN BRETA„A E IRLANDA DEL NORTE a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur como asimismo al llamado "Territorio Ant‡rtico Brit‡nico", se deber‡ formular la siguiente declaraci—n: "LA REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensi—n de la aplicaci—n de la Convenci—n relativa a los humedales de Importancia Internacional Especialmente como H‡bitat de Aves Acu‡ticas, suscripta en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada segœn el Protocolo de Par’s del 3 de diciembre de 1982, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el REINO UNIDO DE GRAN BRETA„A E IRLANDA DEL NORTE al Director General de la UNESCO el 19 de abril de 1984 y reafirma sus derechos de soberan’a sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional.
LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6 y 40/21, en la cual se reconoce la existencia de una disputa de soberan’a referida a la Cuesti—n de las Islas Malvinas y se urge a la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETA„A E IRLANDA DEL NORTE a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una soluci—n pac’fica y definitiva de la disputa con la interposici—n de los buenos oficios del SECRETARIO GENERAL de las NACIONES UNIDAS, quien deber‡ informar a la ASAMBLEA GENERAL acerca de los progresos realizados.
La REPUBLICA ARGENTINA rechaza igualmente la extensi—n al llamado "Territorio Ant‡rtico Brit‡nico", formulada en la misma fecha a la par que reafirma los derechos de la Repœblica al sector Ant‡rtico Argentino, incluyendo los relativos a su soberan’a o jurisdicci—n mar’tima correspondientes. Recuerda adem‡s las salvaguardias sobre reclamaciones de soberan’a territorial en la Ant‡rtida previstas en el art’culo IV del TRATADO ANTARTICO, suscripto en Washington el 1. de diciembre de 1959, del cual son Partes la REPUBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETA„A E IRLANDA DEL NORTE.
ARTICULO 3. - Comun’quese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arand’a de PŽrez Pardo-Flombaum.
ANEXO A:
ARTICULO 1
1. A los efectos de la presente Convenci—n son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean Žstas de rŽgimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancandas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2. A los efectos de la presente Convenci—n son aves acu‡ticas las que dependen ecol—gicamente de los humedales.
ARTICULO 2
1. Cada Parte Contratante designar‡ humedales id—neos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "la lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del Art’culo 8. Los l’mites de cada humedal deber‡n describirse de manera precisa y tambiŽn trazarse en un mapa, y podr‡n comprender sus zonas ribere–as o costeras adyacentes, as’ como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como h‡bitat de aves acu‡ticas.
2. La selecci—n de los humedales que se incluyan en la Lista deber‡ basarse en su importancia internacional en tŽrminos ecol—gicos, bot‡nicos, zool—gicos, limnol—gicos o hidrol—gicos. En primer lugar deber‡n incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acu‡ticas en cualquier estaci—n del a–o.
3. La inclusi—n de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberan’a de la parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal.
4. Cada Parte Contratante designar‡ por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la Convenci—n o depositar su instrumento de ratificaci—n o de adhesi—n, de conformidad con las disposiciones del Art’culo 9.
5. Toda Parte Contratante tendr‡ derecho a a–adir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya est‡n incluidos o, por motivos urgentes de interŽs nacional, a retirar de la Lista o a reducir los l’mites de los humedales ya incluidos, e informar‡n sobre estas modificaciones lo m‡s r‡pidamente posible a la organizaci—n o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificando en el Art’culo 8.
6. Cada Parte Contratante deber‡ tener en cuenta sus responsabilidades de car‡cter internacional con respecto a la conservaci—n, gesti—n y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acu‡ticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusi—n en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas.
ARTICULO 3
1. Las Partes Contratantes deber‡n elaborar y aplicar su planificaci—n de forma que favorezca la conservaci—n de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio.
2. Cada Parte Contratante tomar‡ las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecol—gicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o pueden producirse como consecuencia del desarrollo tecnol—gico, de la contaminaci—n o de cualquier otra intervenci—n del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitir‡n sin demora a la organizaci—n o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Art’culo 8.
ARTICULO 4
1. Cada Parte Contratante fomentar‡ la conservaci—n de los humedales y de las aves acu‡ticas creando reservas naturales en aquŽllos, estŽn o no incluidos en la Lista, y tomar‡ las medidas adecuadas para su custodia.
2. Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interŽs nacional, retire de la Lista o reduzca los l’mites de un humedal incluido en ella, deber‡ compensar, en la medida de lo posible, la pŽrdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acu‡ticas y para la protecci—n de una porci—n adecuada de su h‡bitat original, en la misma regi—n o en otro lugar.
3. Las Partes Contratantes fomentar‡n la investigaci—n y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna.
4. Las Partes Contratantes se esforzar‡n por aumentar las poblaciones de aves acu‡ticas mediante la gesti—n de los humedales id—neos.
5. Las Partes Contratantes fomentar‡n la formaci—n de personal para el estudio, la gesti—n y la custodia de los humedales.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes celebrar‡n consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convenci—n, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de m‡s de una Parte Contratante o de un sistema hidrol—gico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzar‡n por coordinar y apoyar activamente las pol’ticas y regulaciones actuales y futuras relativas a la conservaci—n de los humedales y de su flora y fauna.
ARTICULO 6
1. Cuando sea necesario, las Partes Contratantes organizar‡n Conferencias sobre la Conservaci—n de los Humedales y de las Aves Acu‡ticas.
2. Estas Conferencias tendr‡n car‡cter consultivo y ser‡n competentes, entre otros para:
(a) discutir sobre la aplicaci—n de esta Convenci—n;
(b) discutir las adiciones y modificaciones a la Lista;
(c) considerar la informaci—n referida a los cambios en las condiciones ecol—gicas de los humedales incluidos en la Lista, proporcionada en aplicaci—n del Art’culo 3.2,
(d) formular recomendaciones, generales o espec’ficas, a la Partes Contratantes, y relativas a la conservaci—n, gesti—n y uso racional de los humedales y de su flora y fauna;
(e) solicitar a los organismos internacionales competentes que preparen informes y estad’sticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan relaci—n con los humedales.
3. Las Partes Contratantes se encargar‡n de que los responsables de la gesti—n de los humedales, a todos los niveles, sean informados y tomen en consideraci—n las recomendaciones de dichas Conferencias en lo relativo a la conservaci—n, gesti—n y uso racional de los humedales y de su flora y fauna.
ARTICULO 7
1. Las Partes Contratantes deber‡n incluir en su representaci—n ante Conferencias a personas que sean expertas en humedales o en aves acu‡ticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones cient’ficas, administrativas o de otra clase.
2. Cada Parte Contratante representada en una Conferencia dispondr‡ de un voto, y las recomendaciones ser‡n adoptadas por la mayor’a simple de los votos emitidos, siempre que al menos la mitad de las Partes Contratantes emita su voto.
ARTICULO 8
1. La Uni—n Internacional para Conservaci—n de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempe–ar‡ las funciones de la Oficina permanente en virtud de la presente Convenci—n, hasta el momento que otra organizaci—n, o un gobierno, sea designado por una mayor’a de los dos tercios de todas las Partes Contratantes.
2. Las obligaciones de la oficina permanente ser‡n, entre otras:
(a) colaborar en la convocatoria y organizaci—n de las Conferencias previstas en el Art’culo 6;
(b) mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y recibir informaci—n de las Partes Contratantes sobre cualquier adici—n, extensi—n, supresi—n o reducci—n de los humedales incluidos en la Lista, segœn lo previsto en el Art’culo 2.5;
(c) recibir informaci—n de las Partes Contratantes sobre cualquier modificaci—n de las condiciones ecol—gicas de los humedales incluidos en la Lista, segœn lo previsto en el Art’culo 3.2;
(d) notificar a las Partes Contratantes cualquier modificaci—n de la Lista o cambio en las caracter’sticas de los humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la Conferencia siguiente;
(e) poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones de la Lista o a los cambios en las caracter’sticas de los humedales incluidos en ella.
ARTICULO 9
1. La Convenci—n permanecer‡ indefinidamente abierta a la firma.
2. Todo miembro de la Organizaci—n de las Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energ’a At—mica, o Parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta Convenci—n mediante:
(a) la firma sin reserva de ratificaci—n;
(b) la firma bajo reserva de ratificaci—n, seguida de la ratificaci—n;
(c) la adhesi—n.
3. La ratificaci—n o la adhesi—n se efectuar‡n mediante el dep—sito de un instrumento de ratificaci—n o de adhesi—n ante el Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el
Depositario").
ARTICULO 10(1)
1. La Convenci—n entrar‡ en vigor cuatro meses despuŽs de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convenci—n, de conformidad con las disposiciones del Art’culo 9.2.
2. A partir de ese momento, la Convenci—n entrar‡ en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses despuŽs de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificaci—n o en que haya depositado su instrumento de ratificaci—n o de adhesi—n. (1)Art’culo 4
El presente protocolo estar‡ abierto a la firma a partir del 3 de diciembre de 1982 en la Sede de la UNESCO en Par’s ARTICULO 5
1. Todo Estado aludido en el Art’culo 9.2. de la Convenci—n podr‡ convertirse en Parte Contratante en el Protocolo mediante:
(a) la firma sin reserva de ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n;
(b) la firma sujeta a ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n, seguida de la ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n; la adhesi—n.
2. La ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n se efectuar‡n mediante el dep—sito de un instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n, ante del Director General de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Educaci—n, la Ciencia y la Cultura (denominada en adelante "el Depositario").
3.Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en la Convenci—n despuŽs de la entrada en vigor del presente Protocolo, ser‡ considerado Parte de la Convenci—n tal como Žsta fuera modificada por el Protocolo, a menos que haya expresado una intenci—n diferente en el momento de la firma o del dep—sito del instrumento a que se refiere el Art’culo 9 de la Convenci—n.
4. Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo sin que sea Parte Contratante en la Convenci—n ser‡ considerado Parte en la Convenci—n tal como Žsta fuera modificada por el presente Protocolo, y ello a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado. Art’culo 6
1. El presente Protocolo entrar‡ en vigor el primer d’a del cuarto mes que siga a la fecha en que dos tercios de los Estados que sean Partes Contratantes en la Convenci—n a la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, lo hayan firmado sin reservas en cuanto a la ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a Žl.
2. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo despuŽs de la fecha de su entrada en vigor en la forma descrita en el Art’culo 5, p‡rrafos 1 y 2, el Protocolo entrar‡ en vigor en la fecha de su firma sin reservas en cuanto a la ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n, o de su ratificaci—n, aceptaci—n o adhesi—n al mismo.
3. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo en la forma descrita en el Art’culo 5, p‡rrafos 1 y 2, durante el per’odo comprendido entre el momento en que el presente Protocolo qued— abierto a la firma y el momento de su entrada en vigor, el presente Protocolo entrar‡ en vigor en la fecha determinada por el p‡rrafo 1) supra.
ARTICULO 10 BIS
1. La presente Convenci—n podr‡ enmendarse en una reuni—n de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el presente art’culo.
2. Toda Parte Contratante podr‡ presentar propuestas de enmienda.
3. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicar‡n a la organizaci—n o al gobierno que actœe como Oficina permanente en virtud de esta Convenci—n (denominada en adelante "la Oficina"), y Žsta las comunicar‡ sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre el texto se comunicar‡ a la Oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina haya comunicado las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina, inmediatamente despuŽs de la fecha l’mite de presentaci—n de los comentarios, comunicar‡ a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petici—n por escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la Oficina convocar‡ a una reuni—n de las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al p‡rrafo 3. La Oficina consultar‡ a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reuni—n.
5. Las enmiendas se aprobar‡n por mayor’a de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrar‡ en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer d’a del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptaci—n ante el Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento de aceptaci—n despuŽs de la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptaci—n, la enmienda entrar‡ en vigor el primer d’a del cuarto mes que siga a la fecha de dep—sito del instrumento de aceptaci—n por esa Parte.
ARTICULO 11
1. Esta Convenci—n permanecer‡ en vigor por tiempo indefinido.
2. Toda Parte Contratante podr‡ denunciar la Convenci—n transcurridos cinco a–os de la fecha de entrada en vigor para dicha Parte, mediante notificaci—n por escrito al Depositario.
ARTICULO 12
1. El Depositario informar‡ lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la Convenci—n o se hayan adherido a ella de:
(a) las firmas de esta Convenci—n;
(b) los dep—sitos de instrumentos de ratificaci—n de esta Convenci—n;
(c) los dep—sitos de instrumentos de adhesi—n a esta Convenci—n;
(d) la fecha de entrada en vigor de esta Convenci—n;
(e) las notificaciones de denuncia de esta Convenci—n.
2. Cuando esta Convenci—n haya entrado en vigor, el Depositario la har‡ registrar en la Secretar’a de la Organizaci—n de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Art’culo 102 de la Carta.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convenci—n.
HECHO en Ramsar el d’a 2 de febrero de 1971 en un solo ejemplar original en inglŽs, francŽs, alem‡n y ruso, textos que son todos igualmente autŽntico(2). La custodia de dicho ejemplar ser‡ confiada al Depositario, el cual expedir‡ copias certificadas y conformes a toda las Partes Contratantes. (2) Conforme a lo estipulado en el Acta Final de la Conferencia que di— por conclu’do el Protocolo, el Depositario suministr— a la Segunda Conferencia de las Partes Contratantes las versiones oficiales de la Convenci—n en ‡rabe, chino y espa–ol, versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la Oficina.