APROBACION CONVENIO SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION, SUSCRIPTO EN BASILEA, SUIZA

 

Ley 23.922

 

- 21/03/1991 - BOLETIN OFICIAL - 24/04/1991

 

 

 

DESCRIPTORES:

 

TRATADOS INTERNACIONALES-ECOLOGIA-MEDIO AMBIENTE-POLITICA AMBIENTAL DESECHOS PELIGROSOS-CONTROL DE FRONTERAS

 

Art’culo 1.- ApruŽbase el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION, suscripto en la ciudad de Basilea (CONFEDERACION SUIZA) el 22 de marzo de 1989, que consta de VEINTINUEVE (29) art’culos y SEIS (6) anexos, cuyas fotocopias autenticadas, en idioma espa–ol, forman parte de la presente ley.

 

ARTICULO 2.- Comun’quese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FIRMANTES:

PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandia de PŽrez Pardo-Flombaum

 

ANEXO A:

 

Alcance del Convenio

 

Art’culo 1

 

 

 

1. Ser‡n "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:

 

a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categor’as enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las caracter’sticas descritas en el Anexo III; y

 

b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislaci—n interna de la Parte que sea Estado de exportaci—n, de importaci—n o de tr‡nsito.

 

2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categor’as contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos ser‡n considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio.

 

3. Los desechos que, por ser radiactivos, estŽn sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen espec’ficamente a los materiales radiactivos, quedar‡n excluidos del ‡mbito del presente Convenio.

 

4. Los desechos derivados de las opeaciones normales de los buques, cuya descarga estŽ regulada por otro instrumentointernacional, quedar‡n excluidos del ‡mbito del presente Convenio.

 

Definiciones

 

Art’culo 2

 

 

 

A los efectos del presente Convenio:

 

1. Por "desechos" se entiende las sustancias u objetos a cuya eliminaci—n se procede, se propone proceder o se est‡ obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislaci—n nacional.

 

2. Por "manejo" se entiende la recolecci—n, el transporte y la eliminaci—n de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminaci—n.

 

3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicci—n nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicci—n nacional de otro Estado, o a travŽs de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicci—n nacional de ningœn Estado, o a travŽs de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.

 

4. Por "eliminaci—n" se entiende cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.

 

5. Por "lugar o instalaci—n aprobado" se entiende un lugar o una instalaci—n de eliminaci—n de desechos peligrosos o de otros desechos que haya recibido una autorizaci—n o un permiso de explotaci—n a tal efecto de una autoridad competente del Estado en que estŽ situado el lugar o la instalaci—n.

 

6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geogr‡fica que la Parte considere conveniente, la notificaci—n, de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, as’ como cualquier informaci—n al respecto, y para responder a esa notificaci—n, de conformidad con lo dispuesto en el Art’culo 6.

 

7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Art’culo 5 encargado de recibir y proporcionar informaci—n de conformidad con lo dispuesto en los Art’culos 13 y 15.

 

8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos" se entiende las adopci—n de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.

 

9. Por "zona sometida a la jurisdicci—n nacional de un Estado" se entiende toda zona terrestre, mar’tima o del espacio aŽreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y normativas en relaci—n con la protecci—n de la salud humana o del medio ambiente.

 

10. Por "Estado de exportaci—n" se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos.

 

11. Por "Estado de importaci—n" se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectœe un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el prop—sito de eliminarlos en Žl o de proceder a su carga para su eliminaci—n en una zona no sometida a la jurisdicci—n nacional de ningœn Estado.

 

12. Por "Estado de tr‡nsito" se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportaci—n o del Estado de importaci—n, a travŽs del cual se proyecte efectuar o se efectœe un movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos.

 

13. Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean Estados de exportaci—n o estados de importaci—n y los Estados de tr‡nsito, sean o no Partes.

 

14. Por "persona" se entiende toda persona natural o jur’dica.

 

15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice la exportaci—n de desechos peligrosos o de otros desechos y estŽ sometida a la jurisdicci—n del Estado de exportaci—n.

 

16. Por "importador" se entiende toda persona que organice la importaci—n de desechos peligrosos o de otros desechos y estŽ sometida a la jurisdicci—n del Estado de importaci—n.

 

17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.

 

18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sea objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que estŽ en posesi—n de esos desechos y/o los controle.

 

19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminaci—n de tales desechos.

 

20. Por "organizaci—n de integraci—n pol’tica y/o econ—mica" se entiende toda organizaci—n constituida por Estados soberanos a la que sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a Žl.

 

21. Por "tr‡fico il’cito" se entiende cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a lo especificado en el art’culo 9.

 

Definiciones nacionales de desechos peligrosos

 

Art’culo 3

 

 

 

1. Toda Parte enviar‡ a la Secretar’a del Convenio, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente Convenio, informaci—n sobre los desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislaci—n nacional y sobre cualquier requisito relativo a los procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales desechos.

 

2. Posteriormente, toda Parte comunicar‡ a la Secretar’a cualquier modificaci—n importante de la informaci—n que haya proporcionado en cumplimiento del p‡rrafo 1.

 

3. La Secretar’a transmitir‡ inmediatamente a todas las Partes la informaci—n que haya recibido en cumplimiento de los p‡rrafos 1 y 2.

 

4. Las Partes estar‡n obligadas a poner a la disposici—n de sus exportadores la informaci—n que les transmita la Secretar’a en cumplimiento del p‡rrafo 3.

 

Obligaciones generales

 

Art’culo 4

 

 

 

1. a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importaci—n de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminaci—n, comunicar‡n a las dem‡s Partes su decisi—n de conformidad con el Art’culo 13;

 

b) Las Partes prohibir‡n o no permitir‡n la exportaci—n de desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importaci—n de esos desechos, cuando dicha prohibici—n se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presente art’culo;

 

c) Las Partes prohibir‡n o no permitir‡n la exportaci—n de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importaci—n no da su consentimiento por escrito a la importaci—n de que se trate, siempre que dicho Estado de importaci—n no haya prohibido la importaci—n de tales desechos.

 

2. Cada Parte tomar‡ las medidas apropiadas para:

 

a) Reducir al m’nimo la generaci—n de desechos peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnol—gicos y econ—micos;

 

b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminaci—n para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectœa su eliminaci—n que, en la medida de lo posible, estar‡ situado dentro de ella;

 

c) Velar porque las personas que participen en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dŽ lugar a una contaminaci—n y en caso de que se produzca Žsta, para reducir al m’nimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;

 

d) Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al m’nimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;

 

e) No permitir la exportaci—n de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organizaci—n de integraci—n econ—mica y/o pol’tica que sean Partes, particularmente a pa’ses en desarrollo, que hayan prohibido en su legislaci—n todas las importaciones, o si tienen razones para creer que tales desechos no ser‡n sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reuni—n.

 

f) Exigir que se proporcione informaci—n a los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y el medio ambiente;

 

g) impedir la importaci—n de desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no ser‡n sometidos a un manejo ambientalmente racional.

 

h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretar’a en actividades como la difusi—n de informaci—n sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tr‡fico il’cito;

 

3. Las partes considerar‡n que el tr‡fico il’cito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo.

 

4. Toda Parte adoptar‡ las medidas jur’dicas, administrativas y de otra ’ndole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.

 

5. Ninguna Parte permitir‡ que los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea Parte.

 

6. Las partes acuerdan no permitir la exportaci—n de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminaci—n en la zona situada al sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo.

 

7. Adem‡s, toda Parte:

 

a) Prohibir‡ a todas las personas sometidas a su jurisdicci—n nacional el transporte o la eliminaci—n de desechos peligrosos y otros desechos a menos que esas personas estŽn autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo de operaciones.

 

b) Exigir‡ que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al respecto;

 

c) Exigir‡ que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompa–ados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos.

 

8) Toda parte exigir‡ que los desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importaci—n y en los dem‡s lugares. En su primera reuni—n las Partes adoptar‡n directrices tŽcnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este Convenio.

 

9. Las Partes tomar‡n las medidas apropiadas para que s—lo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si:

 

a) el Estado de exportaci—n no dispone de la capacidad tŽcnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminaci—n adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o

 

b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para las industrias de reciclado o recuperaci—n en el Estado de importaci—n; o

 

c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectœa de conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a condici—n de que esos criterios no contradigan los objetivos de este Convenio.

 

10. En ninguna circunstancia podr‡ transferirse a los Estados de Importaci—n o de tr‡nsito la obligaci—n que incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente racional.

 

11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedir‡ que una Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y estŽn de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.

 

12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectar‡ de manera alguna a la soberan’a de los estados sobre su mar territorial establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicci—n que poseen los Estados en sus zonas econ—micas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de navegaci—n previstos en el derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes.

 

13. Las Partes se comprometen a estudiar peri—dicamente las posibilidades de reducir la cuant’a y/o el potencial de contaminaci—n de los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular a pa’ses en desarrollo.

 

Designaci—n de las autoridades competentes y del punto de contacto

 

Art’culo 5

 

 

 

Para facilitar la aplicaci—n del presente Convenio, las partes:

 

1. Designar‡n o establecer‡n una o varias autoridades competetentes y un punto de contacto. Se designar‡ una autoridad competente para que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tr‡nsito.

 

2. Comunicar‡n a la Secretar’a, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cu‡les son los —rganos que han designado como punto de contacto y cu‡les son sus autoridades competentes.

 

3. Comunicar‡n a la Secretaria, dentro del mes siguiente a la fecha de la decisi—n, cualquier cambio relativo a la designaci—n hecha por ellas en cumplimiento del p‡rrafo 2 de este Art’culo.

 

Movimientos transfronterizos entre partes

 

Art’culo 6

 

 

 

1. El Estado de exportaci—n notificar‡ por escrito, o exigir‡ al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad competente del Estado de exportaci—n, a la autoridad competente de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal notificaci—n contendr‡ las declaraciones y la informaci—n requeridas en el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importaci—n. S—lo ser‡ necesario enviar una notificaci—n a cada Estado interesado.

 

2. El Estado de importaci—n responder‡ por escrito al notificador consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo m‡s informaci—n. Se enviar‡ copia de la respuesta definitiva del Estado de importaci—n a las autoridades competentes de los Estados interesados que sean Partes.

 

3. El Estado de exportaci—n no permitir‡ que el generador o el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmaci—n por escrito de que:

 

a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de importaci—n, y

 

b) El notificador ha recibido del Estado de importaci—n confirmaci—n de la existencia de un contrato entre el exportador y el eliminador en el se estipule que se deber‡ proceder a un manejo ambientalmente racional de los desechos en cuesti—n.

 

4. Todo Estado de tr‡nsito acusar‡ prontamente recibo de la notificaci—n al notificador. Posteriormente podr‡ responder por escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 d’as, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo m‡s informaci—n. El Estado de exportaci—n no permitir‡ que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento escrito del Estado de tr‡nsito. No obstante, si una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de tr‡nsito de desechos peligrosos o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto, informar‡ sin demora de su decisi—n a las dem‡s Partes de conformidad con el Art’culo 13.

 

En este œltimo caso, si el Estado de exportaci—n no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 d’as a partir de la recepci—n de una notificaci—n del Estado de tr‡nsito, el Estado de exportaci—n podr‡ permitir que se proceda a la exportaci—n a travŽs del Estado de tr‡nsito.

 

5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no hayan sido definidos legalmente o no estŽn considerados como desechos peligrosos m‡s que:

 

a) en el Estado de exportaci—n, las disposiciones del p‡rrafo 9 de este Art’culo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de importaci—n ser‡n aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de exportaci—n, respectivamente, o

 

b) en el Estado de importaci—n o en los Estados de importaci—n y de tr‡nsito que sean Partes, las disposiciones de los p‡rrafos 1, 3, 4 y 6 de este Art’culo, aplicables al exportador y al Estado de exportaci—n, ser‡n aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de importaci—n, respectivamente, o

 

c) en cualquier Estado de tr‡nsito que sea Parte, ser‡n aplicables las disposiciones del p‡rrafo 4.

 

6. El Estado de exportaci—n podr‡, siempre que obtenga el permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador hagan una notificaci—n general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan las mismas caracter’sticas f’sicas y qu’micas se env’en regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportaci—n, por la misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importaci—n y, en caso de tr‡nsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tr‡nsito.

 

7. Los Estados interesados podr‡n hacer que su consentimiento escrito para la utilizaci—n de la notificaci—n general a que se refiere el p‡rrafo 6 dependa de que se proporcione cierta informaci—n, tal como las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a enviar o unas listas peri—dicas de esos desechos.

 

8. La notificaci—n general y el consentimiento escrito a que se refieren los p‡rrafos 6 y 7 podr‡n abarcar mœltiples env’os de desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo m‡ximo de 12 meses.

 

9. Las partes exigir‡n que toda persona que participe en un env’o transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la recepci—n de los desechos de que se trate. Exigir‡n tambiŽn que el eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de exportaci—n de que ha recibido los desechos en cuesti—n y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminaci—n de conformidad con lo indicado en la notificaci—n.

 

Si el Estado de exportaci—n no recibe esa informaci—n, la autoridad competente del Estado de exportaci—n o el exportador lo comunicar‡n al Estado de importaci—n.

 

10. La notificaci—n y la respuesta exigidas en este Art’culo se transmitir‡ a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean Partes.

 

11. El Estado de importaci—n o cualquier Estado de tr‡nsito que sea Parte podr‡ exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos estŽ cubierto por un seguro, una fianza u otra garant’a.

 

Movimiento transfronterizo de una Parte a travŽs de Estados que sean Partes

 

Art’culo 7

 

 

 

El p‡rrafo 1 del Art’culo 6 del presente Convenio se aplicar‡ mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a travŽs de un Estado o Estados que no sean Partes.

 

Obligaci—n de reimportar.

 

Art’culo 8.-

 

 

 

Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a tŽrmino de conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportaci—n velar‡ porque los desechos peligrosos en cuesti—n sean devueltos al Estado de exportaci—n por el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 d’as a partir del momento en que el Estado de importaci—n haya informado al Estado de exportaci—n y a la Secretar’a, o dentro del plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de tr‡nsito ni el Estado de exportaci—n se opondr‡n a la devoluci—n de tales desechos al Estado de exportaci—n, ni la obstaculizar‡n o impedir‡n.

 

Tr‡fico il’cito

 

Articulo 9

 

 

 

1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:

 

a) sin notificaci—n a todos los Estados interesados conforme a las disposiciones del presente Convenio; o

 

b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las disposiciones del presente Convenio; o

 

c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsificaci—n, falsas declaraciones o fraude; o

 

d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o

 

e) que entra–e la eliminaci—n deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravenci—n de este Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se considerar‡ tr‡fico il’cito.

 

2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado tr‡fico il’cito como consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportaci—n velar‡ porque dichos desechos sean:

 

a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario, por Žl mismo, al Estado de exportaci—n o, si esto no fuese posible,

 

b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 d’as desde el momento en que el Estado de exportaci—n haya sido informado del tr‡fico il’cito, o dentro de cualquier otro per’odo de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal efecto las Partes interesadas no se opondr‡n a la devoluci—n de dichos desechos al Estado de exportaci—n, ni la obstaculizar‡n o impedir‡n.

 

3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado tr‡fico il’cito como consecuencia de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importaci—n velar‡ porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso necesario, por Žl mismo, en el plazo de 30 d’as a contar del momento en que el Estado de importaci—n ha tenido conocimiento del tr‡fico il’cito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperar‡n, segœn sea necesario, para la eliminaci—n de los desechos en forma ambientalmente racional.

 

4. Cuando la responsabilidad por el tr‡fico il’cito no pueda atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes interesadas u otras partes, segœn proceda, cooperar‡n para garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambientalmente racional en el Estado de exportaci—n, en el Estado de importaci—n o en cualquier otro lugar que sea conveniente.

 

5. Cada Parte promulgar‡ las disposiciones legislativas nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tr‡fico il’cito. Las Partes Contratantes cooperar‡n con miras a alcanzar los objetivos de este art’culo.

 

Cooperaci—n internacional

 

Art’culo 10

 

 

 

1. Las Partes cooperar‡n entre s’ para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.

 

2. Con este fin, las Partes deber‡n:

 

a) Cuando se solicite, proporcionar informaci—n, ya sea sobre una base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la armonizaci—n de normas y pr‡cticas tŽcnicas para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;

 

b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;

 

c) Cooperar, con sujeci—n a sus leyes, reglamentos y pol’ticas nacionales, en el desarrollo y la aplicaci—n de nuevas tecnolog’as ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnolog’as actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, la generaci—n de desechos peligrosos y otros desechos y a lograr mŽtodos m‡s eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos econ—micos, sociales y ambientales de la adopci—n de tales tecnolog’as nuevas o mejoradas;

 

d) Cooperar activamente, con sujeci—n a sus leyes, reglamentos y pol’ticas nacionales, en la transferencia de tecnolog’a y los sistemas de administraci—n relacionados con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deber‡n cooperar para desarrollar la capacidad tŽcnica entre las Partes, especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;

 

e) Cooperar en la elaboraci—n de las directrices tŽcnicas o los c—digos de pr‡ctica apropiados, o ambas cosas.

 

3. Las Partes utilizar‡n medios adecuados de cooperaci—n para el fin de prestar asistencia a los pa’ses en desarrollo en lo que concierne a la aplicaci—n de los apartados a), b) y c) del p‡rrafo 2 del Art’culo 4.

 

4. H‡bida cuenta de las necesidades de los pa’ses en desarrollo, la cooperaci—n entre las Partes y las organizaciones internacionales pertinentes, debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia pœblica, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos y la adopci—n de nuevas tecnolog’as que generan escasos desechos.

 

Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales

 

Art’culo 11

 

 

 

1. No obstante lo dispuesto en el p‡rrafo 5 del art’culo 4, las Partes podr‡n concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio.

 

Estos acuerdos o arreglos estipular‡n disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de los pa’ses en desarrollo.

 

2. Las Partes notificar‡n a la Secretar’a todos los acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el p‡rrafo 1, as’ como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectar‡n a los movimientos transfronterizos que se efectœan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gesti—n ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio.

 

Consultas sobre la responsabilidad

 

Art’culo 12

 

 

 

Las Partes cooperar‡n con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la indemnizaci—n de los da–os resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminaci—n de los desechos peligrosos y otros desechos.

 

Transmisi—n de informaci—n

 

Art’culo 13

 

 

 

1. Las Partes velar‡n porque, cuando llegue a su conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos o su eliminaci—n que pueda presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.

 

2. Las Partes se informar‡n entre s’, por conducto de la Secretar’a, acerca de:

 

a) Los cambios relativos a la designaci—n de las autoridades competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el art’culo 5;

 

b) Los cambios en su definici—n nacional de desechos peligrosos, con arreglo al art’culo 3; y, lo antes posible, acerca de:

 

c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importaci—n de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminaci—n dentro de la zona bajo su jurisdicci—n nacional;

 

d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportaci—n de desechos peligrosos u otros desechos;

 

e) Toda otra informaci—n que se requiera con arreglo al p‡rrafo 4 de este Art’culo.

 

3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales, transmitir‡n, por conducto de la Secretar’a, a la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del art’culo 15, antes del final de cada a–o civil, un informe sobre el a–o civil precedente que contenga la siguiente informaci—n:

 

a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado con arreglo al art’culo 5;

 

b) Informaci—n sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:

 

i) la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su categor’a, sus caracter’sticas, su destino, el pa’s de tr‡nsito y el mŽtodo de eliminaci—n, tal como constan en la respuesta a la notificaci—n;

 

ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su categor’a, caracter’sticas, origen y el mŽtodo de eliminaci—n;

 

iii) las operaciones de eliminaci—n a las que no procedieron en la forma prevista;

 

iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducci—n de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo;

 

c) Informaci—n sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento del presente Convenio;

 

d) Informaci—n sobre las estad’sticas calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio ambiente la generaci—n, el transporte y la eliminaci—n de los desechos peligrosos;

 

e) Informaci—n sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, unilaterales y regionales concertados de conformidad con el art’culo 11 del presente Convenio;

 

f) Informaci—n sobre los accidentes ocurridos durante los movimientos transfronterizos y la eliminaci—n de desechos peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;

 

g) Informaci—n sobre los diversos mŽtodos de eliminaci—n utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicci—n nacional;

 

h) Informaci—n sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnolog’as para la reducci—n y/o eliminaci—n de la generaci—n de desechos peligrosos y otros desechos; e

 

i) las dem‡s cuestiones que la Conferencia de las partes considere pertinentes.

 

4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, velar‡n porque se env’en a la Secretar’a copias de cada notificaci—n relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificaci—n, cuando una Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que as’ se haga.

 

Aspectos financieros

 

Art’culo 14

 

 

 

1. Las Partes convienen en que, en funci—n de las necesidades espec’ficas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros regionales de capacitaci—n y transferencia de tecnolog’a con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducci—n al m’nimo de su generaci—n. Las Partes Contratantes adoptar‡n una decisi—n sobre el establecimiento de mecanismos de financiaci—n apropiados de car‡cter voluntario.

 

2. Las Partes examinar‡n la conveniencia de establecer un fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de emergencia, con el fin de reducir al m’nimo los da–os debidos a accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminaci—n de desechos peligrosos y otros desechos.

 

Conferencia de las Partes

 

Art’culo 15

 

 

 

1. Queda establecida una conferencia de las partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocar‡ la primera reuni—n de la Conferencia de las Partes a m‡s tardar un a–o despuŽs de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrar‡n reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la conferencia en su primera reuni—n.

 

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrar‡n cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretar’a, un tercio de las Partes, como m’nimo, apoye esa solicitud.

 

3. La Conferencia de las Partes acordar‡ y adoptar‡ por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera —rganos subsidiarios que establezca, as’ como las normas financieras para determinar, en particular, la participaci—n financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.

 

4. En su primera reuni—n, las Partes considerar‡n las medidas adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la protecci—n y conservaci—n del medio ambiente marino en el contexto del presente Convenio.

 

5. La Conferencia de las Partes examinar‡ y evaluar‡ permanentemente la aplicaci—n efectiva del presente Convenio, y adem‡s:

 

a) Promover‡ la armonizaci—n de pol’ticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al m’nimo los da–os causados a la salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;

 

b) Examinar‡ y adoptar‡, segœn proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la informaci—n cient’fica, tŽcnica, econ—mica y ambiental disponible;

 

c) Examinar‡ y tomar‡ todas las dem‡s medidas necesarias para la consecuci—n de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicaci—n y en la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el art’culo 11;

 

d) Examinar‡ y adoptar‡ protocolos segœn proceda; y e) Crear‡ los —rganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicaci—n del presente Convenio.

 

6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, as’ como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podr‡n estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro —rgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretar’a de su deseo de estar representado en una reuni—n de la Conferencia de las Partes como observador podr‡ ser admitido a participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisi—n y participaci—n de observadores estar‡n sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

 

7. La Conferencia de las Partes proceder‡, tres a–os despuŽs de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis a–os, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de establecer una prohibici—n completa o parcial de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la informaci—n cient’fica, ambiental, tŽcnica y econ—mica m‡s reciente.

 

Secretaria

 

Art’culo 16

 

 

 

1. La Secretar’a tendr‡ las siguientes funciones:

 

a) Organizar las reuniones a que se refieren los art’culos 15 y 17 y prestarles servicios;

 

b) Preparar y transmitir informes basados en la informaci—n recibida de conformidad con los art’culos 3, 4, 6, 11 y 13, as’ como en la informaci—n obtenida con ocasi—n de las reuniones de los —rganos subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el art’culo 15, y tambiŽn, cuando proceda, en la informaci—n proporcionada por las entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;

 

c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempe–o de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;

 

d) Velar por la coordinaci—n necesaria con otros —rganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempe–o eficaz de sus funciones;

 

e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el art’culo 5 del presente Convenio;

 

f) Recabar informaci—n sobre los lugares e instalaciones nacionales autorizados de las partes, disponibles para la eliminaci—n de sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa informaci—n entre las Partes;

 

g) Recibir y transmitir informaci—n de y a las Partes sobre:

 

- fuentes de asistencia y capacitaci—n tŽcnicas;

 

- conocimientos tŽcnicos y cient’ficos disponibles;

 

- fuentes de asesoramiento y conocimientos pr‡cticos; y

 

- disponibilidad de recursos,

 

con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como:

 

- el funcionamiento del sistema de notificaci—n establecido en el presente Convenio;

 

- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;

 

- las tecnolog’as ambientalmente racionales relacionadas con los

 

desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnolog’as que generan pocos o ningœn desecho;

 

- la evaluaci—n de las capacidades y los lugares de eliminaci—n;

 

- la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;

 

- las medidas de emergencia;

 

h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten informaci—n sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia tŽcnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la notificaci—n de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un env’o de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificaci—n pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminaci—n ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se manejar‡n de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos ex‡menes deber’a correr a cargo de la Secretar’a;

 

i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los casos de tr‡fico il’cito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda informaci—n que haya recibido en relaci—n con el tr‡fico il’cito;

 

j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y equipo a fin de prestar r‡pidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia; y

 

k) Desempe–ar las dem‡s funciones relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.

 

2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desempe–ar‡ con car‡cter provisional las funciones de secretar’a hasta que termine la primera reuni—n de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 15.

 

3. En su primera reuni—n, la Conferencia de las Partes designar‡ la secretar’a de entre las organizaciones intergubernamentales competentes existentes que hayan declarado que est‡n dispuestas a desempe–ar las funciones de secretar’a establecidas en el presente Convenio. En esa reuni—n, la Conferencia de las Partes tambiŽn evaluar‡ la ejecuci—n por la Secretaria interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas, particularmente en virtud del p‡rrafo 1 de este art’culo, y decidir‡ las estructuras apropiadas para el desempe–o de esas funciones.

 

Enmiendas al Convenio

 

Art’culo 17

 

 

 

1. Cualquiera de las Partes podr‡ proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier parte en un protocolo podr‡ proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendr‡n debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones cient’ficas y tŽcnicas pertinentes.

 

2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptar‡n en una reuni—n de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobar‡n en una reuni—n de las partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo si dispone otro cosa, ser‡ comunicado a las Partes por la Secretar’a por lo menos seis meses antes de la reuni—n en que se proponga su adopci—n. La Secretar’a comunicar‡ tambiŽn las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su informaci—n.

 

3. Las Partes har‡n todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptar‡, como œltimo recurso, por mayor’a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reuni—n, y ser‡ presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificaci—n, aprobaci—n, confirmaci—n formal o aceptaci—n.

 

4. El procedimiento mencionado en el p‡rrafo 3 de este art’culo se aplicar‡ a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su adopci—n bastar‡ una mayor’a de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reuni—n.

 

5. Los instrumentos de ratificaci—n, aprobaci—n, confirmaci—n formal o aceptaci—n de las enmiendas se depositar‡n con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con los p‡rrafos 3 — 4 de este art’culo entrar‡n en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagŽsimo d’a despuŽs de la fecha en que el Depositario haya recibido el instrumento de su ratificaci—n, aprobaci—n, confirmaci—n formal o aceptaci—n por tres cuatros como m’nimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en estŽ se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entr‡n en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagŽsimo d’a despuŽs de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificaci—n, aprobaci—n, confirmaci—n formal o aceptaci—n de las enmiendas.

 

6. A los efectos de este art’culo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estŽn presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

 

Adopci—n y enmienda de anexos

 

Art’culo 18

 

 

 

1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formar‡n parte integrante del presente Convenio o del Protocolo de que se trate, segœn proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entender‡ que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estar‡n limitados a cuestiones cient’ficas, tŽcnicas y administrativas.

 

2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopci—n y entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguir‡ el siguiente procedimiento:

 

a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos ser‡n propuestos y adoptados segœn el procedimiento prescrito en los p‡rrafos 2, 3 y 4 del art’culo 17;

 

b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea parte, lo notificar‡ por escrito al Depositario. El Depositario comunicar‡ sin demora a todas las Partes cualquier notificaci—n recibida. Una Parte podr‡ en cualquier momento sustituir una declaraci—n anterior de objeci—n por una aceptaci—n y, en tal caso, los anexos entrar‡n en vigor respecto de dicha Parte;

 

c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribuci—n de la comunicaci—n por el Depositario, el anexo surtir‡ efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificaci—n de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este p‡rrafo.

 

3. Para la propuesta, adopci—n y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicar‡ el mismo procedimiento que para la propuesta, adopci—n y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.

 

En los anexos y sus enmiendas se deber‡n tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones cient’ficas y tŽcnicas pertinentes.

 

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entra–e una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrar‡ en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al presente Convenio o protocolo.

 

Verificaci—n

 

Art’culo 19

 

 

 

Toda parte que tenga razones para creer que otra Parte est‡ actuando o ha actuado en violaci—n de sus obligaciones con arreglo al presente Convenio podr‡ informar de ello a la Secretar’a y, en ese caso, informar‡ simult‡nea e inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretar’a, a la Parte contra la que ha presentado la alegaci—n. La Secretar’a facilitar‡ toda la informaci—n pertinente a las Partes.

 

Soluci—n de controversias

 

Art’culo 20

 

 

 

1. Si se suscita una controversia entre Partes en relaci—n con la interpretaci—n, aplicaci—n o cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las Partes, tratar‡n de resolverla mediante la negociaci—n o por cualquier otro medio pac’fico de su elecci—n.

 

2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los medios mencionados en el p‡rrafo anterior, la controversia se someter‡, si las Partes en la controversia as’ lo acuerdan, a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en en anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe comœn acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje, las Partes no quedar‡n exentas de la obligaci—n de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el p‡rrafo 1.

 

3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar, formalmente el presente Convenio, o al adherirse a Žl, o en cualquier momento posterior, un Estado u organizaci—n de integraci—n pol’tica y/o econ—mica podr‡ declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma obligaci—n, la sumisi—n de la controversia:

 

a) a la Corte Internacional de Justicia y/o

 

b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VI.

 

Esa declaraci—n se notificar‡ por escrito a la Secretar’a, la cual la comunicar‡ a las Partes.

 

Firma

 

Art’culo 21

 

 

 

El presente Convenio estar‡ abierto a la firma de los Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integraci—n pol’tica y/o econ—mica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.

 

Ratificaci—n, aceptaci—n, confirmaci—n formal o aprobaci—n

 

Art’culo 22

 

 

 

1. El presente Convenio estar‡ sujeto a ratificaci—n o aprobaci—n por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmaci—n formal o aprobaci—n por las organizaciones de integraci—n pol’tica y/o econ—mica. Los instrumentos de ratificaci—n, aceptaci—n, confirmaci—n formal o aprobaci—n se depositar‡n en poder del Depositario.

 

2. Toda organizaci—n de la ’ndole a que se refiere el p‡rrafo 1 de este art’culo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en Žl ninguno de sus Estados miembros, estar‡ sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organizaci—n y sus Estados miembros decidir‡n acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecuci—n de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organizaci—n y los Estados miembros no estar‡n facultados para ejercer simult‡neamente los derechos que establezca el Convenio.

 

3. En sus instrumentos de confirmaci—n formal o aprobaci—n, las organizaciones a que se refiere el p‡rrafo 1 de este art’culo especificar‡n el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informar‡n asimismo al Depositario, quien informar‡ a las Partes Contratantes, de cualquier modificaci—n importante del alcance de sus competencias.

 

Adhesi—n

 

Art’culo 23

 

 

 

1. El presente Convenio estar‡ abierto a la adhesi—n de los Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integraci—n, pol’tica y/o econ—mica desde el d’a siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesi—n se depositar‡n en poder del Depositario.

 

2. En sus instrumentos de adhesi—n, las organizaciones a que se refiere el p‡rrafo 1 de este art’culo especificar‡n el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informar‡n asimismo al Depositario de cualquier modificaci—n imporante del alcance de sus competencias.

 

3. Las disposiciones del p‡rrafo 2 del art’culo 22 se aplicar‡n a las organizaciones de integraci—n pol’tica y/o econ—mica que se adhieran al presente Convenio.

 

Derecho de voto

 

Art’culo 24

 

 

 

1. Salvo lo dispuesto en el p‡rrafo 2 de este art’culo, cada Parte en el presente Convenio tendr‡ un voto.

 

2. Las organizaciones de integraci—n pol’tica y/o econ—mica ejercer‡n su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el p‡rrafo 3 del Art’culo 22 y el p‡rrafo 2 del Art’culo 23, con un nœmero de votos igual al nœmero de sus Estado Miembros que sean Partes en el Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercer‡n su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

 

Entrada en vigor

 

Art’culo 25

 

 

 

1. El presente Convenio entrar‡ en vigor el nonagŽsimo d’a siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigŽsimo instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, confirmaci—n formal, aprobaci—n o adhesi—n.

 

2. Respecto de cada Estado u organizaci—n de integraci—n pol’tica y/o econ—mica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a Žl despuŽs de la fecha de dep—sito del vigŽsimo instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n, confirmaci—n formal o adhesi—n, el Convenio entrar‡ en vigor el nonagŽsimo d’a siguiente a la fecha en que se ese Estado u organizaci—n de integraci—n pol’tica y/o econ—mica haya depositado su instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n, confirmaci—n formal o adhesi—n.

 

3. A los efectos de los p‡rrafos 1 y 2 de este art’culo, los instrumentos depositados por una organizaci—n de integraci—n pol’tica y/o econ—mica no se considerar‡n adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organizaci—n.

 

Reservas y declaraciones

 

Art’culo 26

 

 

 

1. No se podr‡n formular reservas ni excepciones al presente Convenio.

 

2. El p‡rrafo 1 del presente art’culo no impedir‡ que, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al adherirse a Žl, un Estado o una organizaci—n de integraci—n pol’tica y/o econ—mica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacci—n y t’tulo, con miras, entre otras cosas, a la armonizaci—n de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condici—n de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los efectos jur’dicos de las disposiciones del Convenio y su aplicaci—n a ese Estado.

 

Denuncia

 

Art’culo 27

 

 

 

1. En cualquier momento despuŽs de la expiraci—n de un plazo de un plazo de contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podr‡ denunciar el Convenio mediante notificaci—n hecha por escrito al Depositario.

 

2. La denuncia ser‡ efectiva un a–o despuŽs de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificaci—n o en cualquier fecha posterior que en Žsta se se–ale.

 

Depositario

 

Art’culo 28

 

 

 

El Secretario General de las Naciones Unidas ser‡ Depositario del presente Convenio y de todos sus Protocolos.

 

Textos autŽnticos

 

Art’culo 29

 

 

 

Los textos en ‡rabe, chino, espa–ol, francŽs, inglŽs y ruso del presente Convenio son igualmente autŽnticos.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en Basilea el d’a 22 de marzo de 1989.

 

ANEXO B:

 

Anexo 1 CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR

 

art’culo 1:

 

 

 

Corrientes de desechos.

 

Y1 Desechos cl’nicos resultantes de la atenci—n mŽdica prestada en hospitales, centros mŽdicos y cl’nicas.

 

Y2 Desechos resultantes de la producci—n y preparaci—n de productos farmacŽuticos.

 

Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacŽuticos.

 

Y4 Desechos resultantes de la producci—n, la preparaci—n y la utilizaci—n de bioxidos y productos litofarmacŽuticos.

 

Y5 Desechos resultantes de la fabricaci—n, preparaci—n y utilizaci—n de productos qu’micos para la preservaci—n de la madera.

 

Y6 Desechos resultantes de la producci—n, la preparaci—n y la utilizaci—n de disolventes org‡nicos.

 

Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento tŽrmico y las operaciones de temple.

 

Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.

 

Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.

 

Y10 Sustancias y art’culos de desecho que contengan, o estŽn contaminados por, bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados(PCT) o bifenilos polibromados (PBB).

 

Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinaci—n, destilaci—n o cualquier otro tratamiento pirol’tico.

 

Y12 Desechos resultantes de la producci—n, preparaci—n y utilizaci—n de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.

 

Y13 Desechos resultantes de la producci—n, preparaci—n y utilizaci—n de resinas, l‡tex, plastificantes o colas y adhesivos.

 

Y14 Sustancias qu’micas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigaci—n y el desarrollo o de las actividades de ense–anza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.

 

Y15 Desechos de car‡cter explosivo que no estŽn sometidos a una legislaci—n diferente.

 

Y16 Desechos resultantes de la producci—n, preparaci—n y utilizaci—n de productos qu’micos y materiales para fines fotogr‡ficos.

 

Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y pl‡sticos.

 

Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminaci—n de desechos industriales.

 

Desechos que contengan como constituyentes:

 

Y19 Metales carbonilos.

 

Y20 Berillo, compuesto de berillo.

 

Y21 Compuestos de cromo hexavalente.

 

Y22 Compuestos de cobre.

 

Y23 Compuesto de Zinc.

 

Y24 ArsŽnico, compuestos de arsŽnico.

 

Y25 Selenio, compuestos de selenio.

 

Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.

 

Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.

 

Y28 Telurio, compuestos de telurio.

 

Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.

 

Y28 Telurio, compuestos de telurio.

 

Y31 Plomo, compuestos de plomo.

 

Y32 Compuestos inorg‡nicos de flœor, con exclusi—n de fluoruro

 

Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.

 

Y31 Plomo, compuestos de plomo.

 

Y34 Soluciones ‡cidas o ‡cidos en forma s—lida.

 

Y35 Soluciones b‡sicas o bases en forma s—lida.

 

Y36 Asbesto (polvo y fibras).

 

Y37 Compuestos org‡nicos de f—sforo.

 

Y38 Cianuros org‡nicos.

 

Y39 Fenoles, compuestos fen—licos, con inclusi—n de clorofenoles

 

Y40 Eteres.

 

Y41 Solventes org‡nicos halogenados.

 

Y42 Disolventes org‡nicos, con exclusi—n de disolventes halogenados.

 

Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibensofuranos policlorados.

 

Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibensoparadioxinas policloradas

 

Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43,

 

Y44).

 

de otra manera debido a sus caracter’sticas Y22 Compuestos de cobre.

 

ANEXO C:

 

Anexo II CATEGORIAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACION ESPECIAL

 

art’culo 1:

 

 

 

Y46 Desechos recogidos de los hogares.

 

Y47 Residuos resultantes de la incineraci—n de desechos de los hogares.

 

ANEXO D:

 

Anexo III LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS

 

art’culo 1:

 

 

 

Clase de las Naciones Nro. de C—digo Caracter’sticas Unidas*

 

1 H1 Explosivos Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho s—lido o liquido (o mezcla de sustancias

 

o desechos) que por si misma es capaz.

 

*Corresponde al sistema de numeraci—n de clases de peligros de las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercader’as peligrosas (ST/SG/AC, 10//1/Rev. 5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988). ##Clase

 

Clase de las No. de C—digo Caracter’sticas Naciones Unidas * ##

 

mediante reacci—n qu’mica, de emitir un gas a una temperatura, presi—n y velocidad tales que puedan ocasionar da \o a la zona circundante

 

3 H3 L’quidos inflamables Por l’quidos inflamables se entiende aquellos l’quidos, o mezclas de l’quidos, o l’quidos con s—lidos en soluci—n o suspensi—n (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados peligrosas) que emiten

 

vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5'C, en ensayos con cubeta cerrada, o no mas de 65,6'C, en ensayos con cubeta abierta.

 

(Como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre si, la reglamentaci—n que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta les diferencias seria compatible con el esp’ritu de esta definici—n)

 

4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combusti—n espontanea.

 

Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontaneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.

 

4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables.

 

Sustancias o desechos que, por reacci—n con el agua, son susceptibles de inflamaci—n espontanea o de emisi—n de gases inflamables en cantidades pe