LEY 24.065
REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA
Generaci—n, transporte y distribuci—n de electricidad. Objeto. Pol’tica general y agentes. Transporte y distribuci—n. Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios. Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores. Provisi—n de servicios. Limitaciones. Exportaci—n e importaci—n. Despacho de cargas. Tarifas. Adjudicaciones. Ente Nacional Regulador. Fondo Nacional de la Energ’a ElŽctrica. Procedimientos y control jurisdiccional. Contravenciones y sanciones. Disposiciones varias. Ambito de aplicaci—n. Disposiciones transitorias. Modificaciones a la ley 15.336. Privatizaci—n. Adhesi—n.
Sancionada: Diciembre 19 de 1991
Promulgada Parcialmente: Enero 3 de 1992
Publicada B.O.: 16 de enero de 1992
Generaci—n, transporte y distribuci—n de electricidad
CAPITULO I: Objeto
ARTICULO 1¼.- Caracter’zase como servicio pœblico al transporte y distribuci—n de electricidad. Exceptœase, no obstante su naturaleza monop—lica, el rŽgimen de ampliaci—n del transporte que no tenga como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias del mercado, ser‡ de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute.
La actividad de generaci—n, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energ’a a un servicio pœblico ser‡ considerada de interŽs general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
(Art’culo sustituido por art.1 del Decreto N¡804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustituci—n derogada por art. 1¡ de la Ley N¡ 25.468 B.O. 16/10/2001)
CAPITULO II: Pol’tica general y agentes
ARTICULO 2¼.- F’janse los siguientes objetivos para la pol’tica nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribuci—n de electricidad:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
b) Promover la competitividad de los mercados de producci—n y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;
c) Promover la operaci—n, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminaci—n y uso generalizado de los servicios e instalaci—n de transporte y distribuci—n de electricidad;
d) Regular las actividades del transporte y la distribuci—n de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables;
e) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribuci—n y uso eficiente de la electricidad fijando metodolog’as tarifarias apropiadas;
f) Alentar la realizaci—n de inversiones privadas en producci—n, transporte y distribuci—n, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad que se crea en el Art’culo 54 de la presente ley, sujetar‡ su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y deber‡ controlar que la actividad del sector elŽctrico se ajuste a los mismos.
CAPITULO III: Transporte y distribuci—n
ARTICULO 3¼.- El transporte y la distribuci—n de electricidad deber‡n prioritariamente ser realizados por personas jur’dicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de las leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley.
El Estado por s’, o a travŽs de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deber‡ proveer servicios de transporte o distribuci—n en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selecci—n referidos en la presente ley, no existieron oferentes, a los que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos.
En las ampliaciones del transporte de libre iniciativa no se requerir‡ el otorgamiento de concesiones, conforme lo dispuesto en el p‡rrafo precedente, siendo reguladas en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interŽs general, mediante el otorgamiento de una licencia por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. (P‡rrafo incorporado por art. 2¡ del Decreto N¡804/2001 B.O. 21/6/2001. Incorporaci—n derogada por art. 1¡ de la Ley N¡ 25.468 B.O. 16/10/2001)
La norma que dicte el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a la que refiere el art’culo 36 de la presente ley, deber‡ prever la adecuada relaci—n entre los concesionarios de transporte y aquellas personas jur’dicas que, a propia iniciativa, realicen ampliaciones del sistema. (P‡rrafo incorporado por art. 2¡ del Decreto N¡804/2001B.O. 21/6/2001. Incorporaci—n derogada por art. 1¡ de la Ley N¡ 25.468 B.O. 16/10/2001)
CAPITULO IV: Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios
ARTICULO 4¼.- Ser‡n actores reconocidos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA:
a) Generadores o productores, autogeneradores y cogeneradores
b) Transportistas
c) Distribuidores
d) Grandes Usuarios
e) Comercializadores.
(Art’culo sustituido por art. 3¡ del Decreto N¡804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustituci—n derogada por art. 1¡ de la Ley N¡ 25.468 B.O. 16/10/2001)
ARTICULO 5¼.- Se considera generador a quien, siendo titular de una central elŽctrica adquirida o instalada en los tŽrminos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotaci—n de acuerdo al art’culo 14 de la ley 15.336, coloque su producci—n en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribuci—n sujeto a jurisdicci—n nacional.
ARTICULO 6¼.- Los generadores podr‡n celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos ser‡n libremente negociados entre las partes.
ARTICULO 7¼.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesi—n de transporte de energ’a elŽctrica otorgada bajo el rŽgimen de la presente ley, es responsable de la transmisi—n y transformaci—n a Žsta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energ’a por el generador, hasta el punto de recepci—n por el distribuidor o gran usuario, segœn sea el caso.
ARTICULO 8¼.- Se considera comercializador al que compre o venda para terceros energ’a elŽctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, realizando operaciones comerciales en las condiciones que fije la reglamentaci—n del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. TambiŽn se considerar‡ como tales a quienes reciban energ’a en bloque por pago de regal’as o servicios que la comercialicen de igual manera que los generadores.
(Art’culo sustituido por art. 4¡ del Decreto N¡804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustituci—n derogada por art. 1¡ de la Ley N¡ 25.468 B.O. 16/10/2001)
ARTICULO 9¼.- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesi—n, sea responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente y realicen dentro de su zona de concesi—n, la actividad de transmitir toda la energ’a elŽctrica demandada en la misma, a travŽs de instalaciones conectadas a la red de transporte y/o generaci—n hasta las instalaciones del usuario.
(Art’culo sustituido por art.5¡ del Decreto N¡804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustituci—n derogada por art. 1¡ de la Ley N¡ 25.468 B.O. 16/10/2001)
ARTICULO 10.- Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energ’a elŽctrica con el generador y/o el distribuidor. La reglamentaci—n establecer‡ los m—dulos de potencia y de energ’a y dem‡s par‡metros tŽcnicos que lo caracterizan.
CAPITULO V: Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
ARTICULO 11.- Ningœn transportista o distribuidor podr‡ comenzar la construcci—n y/u operaci—n de instalaciones de la magnitud que precise la calificaci—n del ente, ni la extensi—n o ampliaci—n de las existentes, sin obtener de aquŽl un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pœblica de dicha construcci—n, extensi—n o ampliaci—n. El ente dispondr‡ la publicidad de este tipo de solicitudes y la realizaci—n de una audiencia pœblica antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.
ARTICULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcci—n y/u operaci—n que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pœblica, facultar‡ a cualquier persona a acudir al ente para denunciar u oponerse a aquŽllas. El ente ordenar‡ la suspensi—n de dicha construcci—n y/u operaci—n hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la infracci—n.
ARTICULO 13.- La construcci—n o ampliaci—n de las instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultar‡ a estos œltimos para acudir ante el ente, el que oyendo a los interesados autorizar‡ o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pœblica.
ARTICULO 14.- Ningœn transportista ni distribuidor podr‡ abandonar total ni parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribuci—n de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobaci—n del ente, quien s—lo la otorgar‡ despuŽs de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio pœblico en el presente ni en un futuro previsible.
ARTICULO 15.- El ente resolver‡, en los procedimientos indicados en los art’culos 11, 12, 13 y 14, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciaci—n de los mismos.
ARTICULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad est‡n obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pœblica, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estar‡n sujetos a la inspecci—n, revisaci—n y pruebas que peri—dicamente realizar‡ el ente, el que tendr‡, asimismo, facultades para ordenar la suspensi—n del servicio, la reparaci—n o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pœblica.
ARTICULO 17.- La infraestructura f’sica, las instalaciones y la operaci—n de los equipos asociados con la generaci—n, transporte y distribuci—n de energ’a elŽctrica, deber‡n adecuarse a las medidas destinadas a la protecci—n de las cuencas h’dricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deber‡n responder a los est‡ndares de emisi—n de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, en el orden nacional por la Secretar’a de Energ’a.
ARTICULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozar‡n de los derechos de servidumbre previstos en la ley 19.552.
ARTICULO 19.- Los generadores, transportistas y distribuidores, no podr‡n realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posici—n dominante en el mercado. La configuraci—n de las situaciones descritas precedentemente, habilitar‡ la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la ley 22.262, no siendo aplicable para ello lo dispuesto en el art’culo 32 de dicha ley.
ARTICULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonar‡n una tasa de inspecci—n y control que ser‡ fijada por el ente de conformidad con lo dispuesto por los art’culos 67 y 68 de la presente ley.
CAPITULO VI: Provisi—n de servicios
ARTICULO 21.- Los distribuidores deber‡n satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los tŽrminos de su contrato de concesi—n.
Los distribuidores ser‡n responsables de atender todo incremento de demanda en su zona de concesi—n a usuarios finales, por lo que deber‡n asegurar su aprovisionamiento, celebrando los contratos de compraventa en bloque, que consideren convenientes. No podr‡n invocar el abastecimiento insuficiente de energ’a elŽctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesi—n.
A los efectos de dar cumplimiento a la obligaci—n precedentemente establecida, el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictar‡ la reglamentaci—n que determine las condiciones en las que los distribuidores podr‡n contratar un porcentaje de su demanda en el mercado a tŽrmino, debiendo cumplir los plazos de contrataci—n y el volumen de energ’a asociada y dem‡s condiciones que fije la reglamentaci—n mencionada, para que los precios de los contratos formen parte del c‡lculo del precio de referencia que se menciona en el art’culo 40, inciso c), de la presente ley y sus modificaciones.
Ser‡ responsabilidad del distribuidor, sin perjuicio de lo expuesto en los p‡rrafos precedentes, la transmisi—n de toda la demanda de energ’a elŽctrica a travŽs de sus redes y las ampliaciones de instalaciones derivadas de todo incremento de demanda en su zona de concesi—n, en los tŽrminos del contrato de concesi—n.
(Art’culo sustituido por art. 7¡ del Decreto N¡804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustituci—n derogada por art. 1¡ de la Ley N¡ 25.468 B.O. 16/10/2001)
ARTICULO 22.- Los transportistas y los distribuidores est‡n obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no estŽ comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los tŽrminos de esta ley.
A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformaci—n y acceso a toda otra instalaci—n o servicio que el ente determine.
ARTICULO 23.- Ningœn transportista ni distribuidor podr‡ otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categor’as de usuarios o diferencias concretas que determine el ente.
ARTICULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responder‡n a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) d’as corridos, contados a partir de su recepci—n.
ARTICULO 25.- Quien requiera un servicio de suministro elŽctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podr‡ solicitar la intervenci—n del ente el que, escuchando tambiŽn a la otra parte, resolver‡ el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.
ARTICULO 26.- Los transportistas y los distribuidores deber‡n fijar especificaciones m’nimas de calidad para la electricidad que se coloque en sus sistemas. Dichas especificaciones ser‡n publicadas en los respectivos cuadros tarifarios.
ARTICULO 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuar‡n el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.
ARTICULO 28.- Los contratos de concesi—n podr‡n obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio pœblico. En este caso, los concesionarios podr‡n recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el art’culo 41 de esta ley.
ARTICULO 29.- La concesi—n de transporte sujeta a jurisdicci—n nacional se otorgar‡ por plazo fijo, en los tŽrminos del art’culo 18 de la ley 15.336, no siŽndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18. A su vez, deber‡ tambiŽn especificarse la capacidad, caracter’sticas y el plan de obras e instalaciones a efectuarse as’ como el rŽgimen de precios del peaje.
CAPITULO VII: Limitaciones
ARTICULO 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del transporte), no podr‡n comprar ni vender energ’a elŽctrica.
ARTICULO 31.- Ningœn generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada por algunos de ellos o controlante de los mismos, podr‡ ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante. No obstante ello, el Poder Ejecutivo podr‡ autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecer‡ las modalidades y forma de operaci—n.
ARTICULO 32.- S—lo mediante la expresa autorizaci—n del ente dos o m‡s transportistas, o dos o m‡s distribuidores, podr‡n consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.
TambiŽn ser‡ necesaria dicha autorizaci—n para que un transportista o distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor, respectivamente.
El pedido de autorizaci—n deber‡ ser formulado al ente, indicando las partes involucradas, una descripci—n del acuerdo cuya aprobaci—n se solicita, el motivo del mismo y toda otra informaci—n que para resolver pueda requerir el ente.
El ente dispondr‡ la realizaci—n de audiencias para conocer la opini—n de todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y otorgar‡ la autorizaci—n siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente ley ni se resientan el servicio ni el interŽs pœblico.
ARTICULO 33.- A los fines de este t’tulo, si las sociedades que se dediquen al transporte y distribuci—n de energ’a elŽctrica fueran sociedades por acciones, su capital deber‡ estar representado por acciones nominativas no endosables.
CAPITULO VIII: Exportaci—n e importaci—n
ARTICULO 34.- La exportaci—n e importaci—n de energ’a elŽctrica deber‡n ser previamente autorizadas por la Secretar’a de Energ’a dependiente del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos.
CAPITULO IX: Despacho de cargas
ARTICULO 35.- El despacho tŽcnico del Sistema Argentino de Interconexi—n (SADI), estar‡ a cargo del Despacho Nacional de Cargas (DNDC), —rgano que se constituir‡ bajo la forma de una sociedad an—nima cuyo capital deber‡ estar representado por acciones nominativas no endosables y cuya mayor’a accionaria estar‡, inicialmente, en la cabeza de la Secretar’a de Energ’a, y en el que podr‡n tener participaci—n accionaria los distintos actores del Mercado ElŽctrico Mayorista (MEM). La participaci—n estatal, inicialmente mayoritaria, podr‡ ser reducida por el Poder Ejecutivo hasta el diez por ciento (10 %) del capital social, no obstante este porcentaje deber‡ asegurarle la participaci—n y poder de veto en el directorio.
La Secretar’a de Energ’a determinar‡ las normas a las que se ajustar‡ el DNDC para el cumplimiento de sus funciones, las que deber‡n garantizar la transparencia y equidad de las decisiones, atendiendo a los siguientes principios:
a) Permitir la ejecuci—n de los contratos libremente pactados entre las partes, entendiendo por tales a los generadores (con excepci—n de aquellos comprendidos en el art’culo 1¼ de la ley 23.696 y la parte argentina de los entes binacionales), grandes usuarios y distribuidores (mercado a tŽrmino);
b) Despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios de energ’a y potencia que se establecen en el art’culo siguiente, que deber‡n comprometerse expl’citamente a aceptar los actores del mercado, para tener derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre las partes.
ARTICULO 36.- El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA fijar‡, mediante resoluci—n, las bases que regir‡n el despacho para las transacciones en el mercado, cuya aplicaci—n ser‡ de competencia del DESPACHO NACIONAL DE CARGAS.
La referida Resoluci—n dispondr‡ que los generadores sean remunerados por la energ’a vendida, conforme a un procedimiento de despacho horario, el que ser‡ determinado en base a la oferta libre de precios que presente cada generador para las distintas bandas horarias, junto con sus l’mites operativos m‡ximos y m’nimos de potencia disponible, con independencia de los contratos de suministro comprometidos, a los efectos de fijar el precio spot horario por nodo.
Asimismo dicha Resoluci—n deber‡ prever que los demandantes paguen un precio en los puntos de recepci—n que incluya lo que deban percibir los generadores por la energ’a vendida y la remuneraci—n del transporte.
(Art’culo sustituido por art. 8¡ del Decreto N¡804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustituci—n derogada por art. 1¡ de la Ley N¡ 25.468 B.O. 16/10/2001)
ARTICULO 37.- Las empresas de generaci—n y transporte de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional tendr‡n derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodolog’a de determinaci—n ser‡n establecidos por la Secretar’a de Energ’a. Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor y el precio de venta de la energ’a generada conforme al art’culo precedente, as’ como los que resulten entre este œltimo y el precio de venta de la energ’a generada por los entes binacionales conforme sus respectivos convenios, o resultantes de interconexiones internacionales, integrar‡n un fondo unificado, cuyo presupuesto ser‡ aprobado anualmente por el Congreso de la Naci—n y ser‡ administrado por la Secretar’a de Energ’a, la que deber‡ atender con el mismo los compromisos emergentes de deudas contra’das hasta el presente y las inversiones en las obras que se encuentren en ejecuci—n a la fecha de vigencia de esta ley que determine la Secretar’a de Energ’a. El fondo unificado se destinar‡ tambiŽn para estabilizar, por el per’odo que se determine, los precios que pagar‡n los distribuidores, conforme el art’culo 36 de esta ley.
La citada secretar’a podr‡ dividir en cuentas independientes los recursos del Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer un sistema de prŽstamos reintegrables entre las mismas.
ARTICULO 38.- La Secretar’a de Energ’a preparar‡ y publicitar‡ entre los interesados planes orientativos sobre las condiciones de oferta y de demanda del SADI, que ofrezcan informaci—n fehaciente a los actores y potenciales inversores del MEM sobre las perspectivas de despacho.
ARTICULO 39.- El DNDC no impondr‡ restricciones a los autogeneradores que suministren energ’a a travŽs de contratos libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran razones tŽcnicas fundadas, y canalizar‡ ventas de saldos de este tipo de generaci—n, en la medida que resulte econ—mico para el sistema.
CAPITULO X: Tarifas
ARTICULO 40.- Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores ser‡n ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustar‡n a los siguientes principios:
a) Proveer‡n a los transportistas y distribuidores que operen en forma econ—mica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el art’culo 41 de esta ley;
b) Deber‡n tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestaci—n, ubicaci—n geogr‡fica y cualquier otra caracter’stica que el ente califique como relevante;
c) En el caso de las tarifas de los distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluir‡ un tŽrmino representativo de sus adquisiciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. A tal efecto se calcular‡ un precio de referencia que estar‡ conformado por el precio de los contratos que el distribuidor celebre en los tŽrminos del art’culo 21 de la presente ley, el precio spot horario por nodo que resulte de lo dispuesto en el art’culo 36 de la presente ley y los costos de transporte asociados, ambos con las modificaciones que se les introducen por los art’culos 8¼ y 9¼ respectivamente del presente decreto; (Inciso sustituido por art. 9¡ del Decreto N¡804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustituci—n derogada por art. 1¡ de la Ley N¡ 25.468 B.O. 16/10/2001)
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurar‡n el m’nimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento.
ARTICULO 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deber‡n posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deber‡: a) Guardar relaci—n con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa;
b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.
ARTICULO 42.- Los contratos de concesi—n a transportistas y distribuidores incluir‡n un cuadro tarifario inicial que ser‡ v‡lido por un per’odo de cinco (5) a–os y se ajustar‡ a los siguientes principios: a) Establecer‡ las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases ser‡n determinadas de conformidad con lo dispuesto en los art’culos 40 y 41 de la presente ley;
b) Las tarifas subsiguientes establecer‡n el precio m‡ximo que se fije para cada clase de servicios;
c) El precio m‡ximo ser‡ determinado por el ente de acuerdo con los indicadores de mercados que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores ser‡n a su vez ajustados, en m‡s o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcci—n, operaci—n y mantenimiento de instalaciones;
d) Las tarifas estar‡n sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario, que Žste no pueda controlar;
e) En ningœn caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categor’a de usuarios podr‡n ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.
ARTICULO 43.- Finalizado el per’odo inicial de cinco (5) a–os el ente fijar‡ nuevamente las tarifas por per’odos sucesivos de cinco (5) a–os. El c‡lculo de las nuevas tarifas se efectuar‡ de conformidad con lo establecido por los art’culos 40 y 41 y se fijar‡n precios m‡ximos de acuerdo a lo dispuesto por el art’culo precedente.
ARTICULO 44.- Ningœn transportista ni distribuidor podr‡ aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquŽllas resulten de distinta localizaci—n, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el ente.
ARTICULO 45.- Los transportistas y distribuidores, dentro del œltimo a–o del per’odo indicado en el art’culo 43 de esta ley, y con sujeci—n a la reglamentaci—n que dicte el ente, deber‡n solicitarle la aprobaci—n de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el art’culo 42 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y dem‡s cargos que correspondan a cada tipo de servicio, as’ como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobaci—n, deber‡n ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.
ARTICULO 46.- Los transportistas y distribuidores aplicar‡n estrictamente las tarifas aprobadas por el ente. Podr‡n, sin embargo, solicitar a este œltimo las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificaci—n, el ente dar‡ inmediata difusi—n pœblica a la misma por un plazo de treinta (30) d’as y convocar‡ a una audiencia pœblica para el siguiente d’a h‡bil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interŽs pœblico.
ARTICULO 47.- El ente deber‡ resolver dentro de los ciento veinte (120) d’as corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificaci—n, si as’ no lo hiciere el concesionario podr‡ ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si Žstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos œltimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el ente o si la aprobaci—n fuera solamente parcial.
ARTICULO 48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el ente considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificar‡ tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dar‡ a publicidad, y convocar‡ a una audiencia pœblica con no menos de treinta (30) d’as de anticipaci—n. Celebrada la misma, dictar‡ resoluci—n dentro del plazo indicado en el art’culo precedente.
ARTICULO 49.- Las tarifas por transporte y distribuci—n estar‡n sujetas a topes anualmente decrecientes en tŽrminos reales a partir de f—rmulas de ajuste autom‡tico que fijar‡ y controlar‡ el ente.
CAPITULO XI: Adjudicaciones
ARTICULO 50.- El transporte y la distribuci—n de electricidad s—lo podr‡n ser realizados por empresas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado una concesi—n de conformidad con lo dispuesto por la ley 15.336 y la presente ley. Las concesiones ser‡n adjudicadas de conformidad con procedimientos de selecci—n preestablecidos por la Secretar’a de Energ’a.
ARTICULO 51.- Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalizaci—n de una concesi—n, los transportistas y distribuidores tendr‡n derecho a requerir del ente la pr—rroga por un per’odo de diez (10) a–os, o el otorgamiento de una nueva concesi—n. Dentro de los sesenta (60) d’as de requerido el ente resolver‡ fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la pr—rroga o la negociaci—n de una nueva concesi—n.
ARTICULO 52.- Si el ente decidiera no otorgar la pr—rroga o una nueva concesi—n al concesionario existente, iniciar‡ un nuevo procedimiento de selecci—n dentro del plazo de treinta (30) d’as para adjudicar los servicios de transporte o distribuci—n en cuesti—n.
ARTICULO 53.- En el caso del art’culo precedente, si la nueva concesi—n no pudiese ser otorgada antes de la finalizaci—n de la anterior concesi—n, el ente podr‡ requerir al titular de esta œltima la continuaci—n del servicio por un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalizaci—n de la concesi—n anterior.
CAPITULO XII: Ente Nacional Regulador
ARTICULO 54.- CrŽase en el ‡mbito de la Secretar’a de Energ’a del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el que deber‡ llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el art’culo 2¼ de esta ley. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deber‡ estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los sesenta (60) d’as de la puesta en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 55.- El ente gozar‡ de autarqu’a y tendr‡ plena capacidad jur’dica para actuar en los ‡mbitos del derecho pœblico y privado, y su patrimonio estar‡ constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier t’tulo. Tendr‡ su sede en la ciudad de Buenos Aires. El ente aprobar‡ su estructura org‡nica.
ARTICULO 56.- El ente tendr‡ las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentaci—n y disposiciones complementarias, controlando la prestaci—n de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesi—n;
b) Dictar reglamentos a los cuales deber‡n ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos tŽcnicos, de medici—n y facturaci—n de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupci—n y reconexi—n de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados;
c) Prevenir conductas anticompetitivas, monop—licas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios;
d) Establecer las bases para el c‡lculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley;
e) Publicar los principios generales que deber‡n aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;
f) Determinar las bases y condiciones de selecci—n para el otorgamiento de concesiones de transporte y distribuci—n de electricidad mediante procedimientos pœblicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas as’ lo justifiquen;
g) Llamar‡ a participar en procedimientos de selecci—n y efectuar‡ las adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesi—n ad referŽndum del Poder Ejecutivo el que podr‡ delegar tal funci—n en el —rgano o funcionario que considere conveniente;
h) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, cuando corresponda, la cesi—n, pr—rroga, caducidad o reemplazo de concesiones;
i) Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el art’culo 18 de esta ley, y otorgar toda otra autorizaci—n prevista en la presente;
j) Organizar y aplicar el rŽgimen de audiencias pœblicas previsto en esta ley;
k) Velar por la protecci—n de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pœblica en la construcci—n y operaci—n de los sistemas de generaci—n, transporte y distribuci—n de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificaci—n, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia pœblicas en la medida que no obste la aplicaci—n de normas espec’ficas;
l) Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentaci—n y los contratos de concesi—n;
m) Reglamentar el procedimiento para la aplicaci—n de las sanciones que correspondan por violaci—n de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
n) Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e informaci—n necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentaci—n y los respectivos contratos de concesi—n, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de informaci—n que pueda corresponder;
–) Publicar la informaci—n y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros;
o) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesi—n, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;
p) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
q) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Naci—n un informe sobre las actividades del a–o y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interŽs pœblico, incluyendo la protecci—n de los usuarios y el desarrollo de la industria elŽctrica;
r) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y econ—mica aplicaci—n de la presente ley;
s) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentaci—n.
ARTICULO 57.- El ente ser‡ dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno ser‡ su presidente, otro su Vicepresidente y los restantes vocales.
ARTICULO 58.- Los miembros del directorio ser‡n seleccionados entre personas con antecedentes tŽcnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo, dos (2) de ellos a propuesta del Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica. Su mandato durar‡ cinco (5) a–os y podr‡ ser renovado en forma indefinida. Cesar‡n en sus mandatos en forma escalonada cada a–o . Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecer‡ la fecha de finalizaci—n del mandato del presidente, vicepresidente y de cada vocal para permitir tal escalonamiento.
ARTICULO 59.- Los miembros del directorio tendr‡n dedicaci—n exclusiva en su funci—n, alcanz‡ndoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios pœblicos y s—lo podr‡n ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
Previa a la designaci—n y/o a la remoci—n el Poder Ejecutivo deber‡ comunicar los fundamentos de tal decisi—n a una comisi—n del Congreso de la Naci—n integrada por diecisŽis (16) miembros que ser‡n los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las C‡maras determinen en funci—n de su incumbencia, garantizando una representaci—n igualitaria de senadores y diputados. Esta comisi—n podr‡ emitir opini—n dentro del plazo de treinta (30) d’as corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedar‡ habilitado para el dictado del acto respectivo.
ARTICULO 60.- Los miembros del directorio no podr‡n ser propietarios ni tener interŽs alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado elŽctrico por el art’culo 4¼ de esta ley, ni en sus controladas o controlantes.
ARTICULO 61.- El presidente durar‡ cinco (5) a–os en sus funciones y podr‡ ser reelegido. Ejercer‡ la representaci—n legal del ente y en caso de impedimento o ausencia transitorios ser‡ reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO 62.- El directorio formar‡ qu—rum con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales ser‡ el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptar‡n por mayor’a simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendr‡ doble voto en caso de empate.
ARTICULO 63.- Ser‡n funciones del directorio, entre otras:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del ente;
d) Contratar y remover al personal del ente, fij‡ndole sus funciones y condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de gastos y c‡lculo de recursos, que el ente elevar‡ por intermedio del Poder Ejecutivo nacional para su aprobaci—n legislativa mediante la Ley Nacional de Presupuesto del ejercicio correspondiente;
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) En general, realizar todos los dem‡s actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 64.- El ente se regir‡ en su gesti—n financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedar‡ sujeto al control externo que establece el rŽgimen de contralor pœblico. Las relaciones con su personal se regir‡n por la Ley de Contrato de Trabajo, no siŽndoles de aplicaci—n el rŽgimen jur’dico b‡sico de la funci—n pœblica.
ARTICULO 65.- El ente confeccionar‡ anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al pr—ximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto ser‡ previamente publicado, dando oportunidad a los transportistas, distribuidores y usuarios a objetarlos fundadamente.
ARTICULO 66.- Los recursos del ente se formar‡n con los siguientes ingresos:
a) La tasa de inspecci—n y control que se crea por el art’culo siguiente;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier t’tulo que reciba;
c) Los dem‡s fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
d) El producido de las multas y decomisos;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gesti—n de sus propios fondos.
ARTICULO 67.- Productores, transportistas y distribuidores abonar‡n anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalizaci—n y control a ser fijada por el ente en su presupuesto.
Esta tasa ser‡ fijada en forma singular para cada productor, transportista o distribuidor en particular y ser‡ igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por el ente en dicho presupuesto, multiplicada por una fracci—n en la cual el numerador, ser‡n los ingresos brutos por la operaci—n correspondiente al a–o calendario anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por operaci—n de la totalidad de los productores, transportistas y distribuidores del pa’s, durante igual per’odo.
ARTICULO 68.- Si durante la ejecuci—n de un presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confecci—n del referido presupuesto, el ente podr‡ requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobaci—n del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.
ARTICULO 69.- La mora por falta de pago de la tasa se producir‡ de pleno derecho y devengar‡ los intereses punitorios que fije la reglamentaci—n. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitar‡ el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial.
CAPITULO XIII: Fondo Nacional de la Energ’a ElŽctrica
ARTICULO 70.- Sustitœyense los incisos e) y g) del art’culo 30 y del art’culo 31 de la ley 15.336, por los siguientes:
e) El Fondo Nacional de la Energ’a ElŽctrica se constituir‡ por un recargo de treinta australes por kilovatio hora (A 30 Kw/h) sobre las tarifas que paguen los compradores del mercado mayorista, es decir las empresas distribuidoras y los grandes usuarios, como asimismo por los reembolsos m‡s sus intereses de los prŽstamos que se hagan con los recursos del Fondo. La Secretar’a de Energ’a tendr‡ la facultad de modificar el monto del referido recargo, hasta un veinte por ciento (20 %) en m‡s o en menos, de acuerdo a las variaciones econ—micas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
g) El Fondo ser‡ administrado por el Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica (CFEE) y se destinar‡ a:
- El sesenta por ciento (60 %) para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignar‡ anualmente el Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica (CFEE), distribuyŽndolo entre las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en esta ley.
- El cuarenta por ciento (40 %) restante para alimentar el Fondo para el Desarrollo ElŽctrico del Interior. El CFEE distribuir‡ los fondos en funci—n a los ’ndices repartidores vigentes o a los que dicho Consejo determine en el futuro.
CAPITULO XIV: Procedimientos y control jurisdiccional
ARTICULO 71.- En sus relaciones con los particulares y con la administraci—n pœblica, el ente se regir‡ por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepci—n de las materias contempladas expresamente en la presente ley.
ARTICULO 72.- Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio pœblico de transporte y distribuci—n de electricidad, deber‡ ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicci—n del ente.
Es facultativo para los usuarios, as’ como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas f’sicas o jur’dicas, por iguales motivos que los enunciados en este art’culo, el someterse a la jurisdicci—n previa y obligatoria del ente.
ARTICULO 73.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente ley, de su reglamentaci—n, de las resoluciones dictadas por el ente o de un contrato de concesi—n, el ente notificar‡ de ello a todas las partes interesadas y convocar‡ a una audiencia pœblica, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violaci—n, disponer, segœn el acto de que se trate, todas aquellas medidas de ’ndole preventivo que fueran necesarias.
ARTICULO 74.- El ente convocar‡ a las partes y realizar‡ una audiencia pœblica, antes de dictar resoluci—n en las siguientes materias:
a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribuci—n de electricidad;
b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posici—n dominante en el mercado.
ARTICULO 75.- Cuando el ente o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la presente ley y por su reglamentaci—n, o no cumplieren con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones podr‡ interponer ante el ente o ante la justicia federal, segœn corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente ley.
ARTICULO 76.- Las resoluciones del ente podr‡n recurrirse por v’a de alzada, en los tŽrminos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la v’a administrativa proceder‡ el recurso en sede judicial directamente ante la C‡mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
CAPITULO XV: Contravenciones y sanciones
ARTICULO 77.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios ser‡n sancionados con:
a) Multa entre australes un mill—n (A 1.000.000) y australes mil millones (A 1.000.000.000);
b) Inhabilitaci—n especial de uno (1) a cinco (5) a–os;
c) Suspensi—n de hasta noventa (90) d’as en la prestaci—n de servicios y actividades autorizados por el ente;
d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravenci—n, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravenci—n. Esta sanci—n podr‡ aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.
ARTICULO 78.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesi—n de servicios de transporte o distribuci—n de electricidad ser‡n sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesi—n.
ARTICULO 79.- El ente podr‡ disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.
ARTICULO 80.- En las acciones de prevenci—n y constataci—n de contravenciones, as’ como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el ente estar‡ facultado para requerir el auxilio de la fuerza pœblica con jurisdicci—n en el lugar del hecho. A tal fin bastar‡ con que el funcionario competente para la instrucci—n de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevenci—n o comprobaci—n constituyera un delito de orden pœblico, deber‡ dar inmediata intervenci—n a la justicia federal con jurisdicci—n en el lugar.
ARTICULO 81.- El ente dictar‡ las normas de procedimiento con sujeci—n a las cuales se realizar‡n las audiencias pœblicas y se aplicar‡n las sanciones previstas en este cap’tulo debiŽndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.
Las sanciones aplicadas por el ente podr‡n impugnarse ante la C‡mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) d’as h‡biles judiciales posteriores a su notificaci—n.
Capitulo XVI: Disposiciones varias
ARTICULO 82.- DŽjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras ElŽctricas creado por la ley 19.287, y el Fondo Choc—n - Cerros Colorados - Alicop‡; establecido por la ley 17.574 y la ley 20.954.
ARTICULO 83.- Sustitœyense los art’culos 1¼, 9¼, 10 11 de la ley 19.552 por los siguientes textos:
Art. 1¼.- Toda heredad est‡ sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituir‡ en favor del concesionario de subestaciones elŽctricas, l’neas de transporte de energ’a elŽctrica, y distribuidores de energ’a elŽctrica que estŽn sujetos a jurisdicci—n nacional.
Art. 9¼.- El propietario del predio afectado por la servidumbre tendr‡ derecho a una indemnizaci—n que se determinar‡ teniendo en cuenta:
a) El valor de la tierra en condiciones —ptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado;
b) La aplicaci—n de un coeficiente de restricci—n que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deber‡ ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.
En ningœn caso se abonar‡ indemnizaci—n por lucro cesante.
Art. 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la indemnizaci—n, por la limitaci—n al derecho de propiedad, entre el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el propietario podr‡ ejercer las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en el art’culo 8¼, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que estŽ ubicado el inmueble.
Art. 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitar‡n por juicio sumario.
ARTICULO 84.- La falta de pago del suministro de energ’a elŽctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energ’a en bloque, ser‡ sancionado con la interrupci—n y/o desconexi—n de dicho suministro.
Para la percepci—n de los importes correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicar‡ el procedimiento ejecutivo, siendo t’tulo h‡bil la constancia de deuda que determine la reglamentaci—n.
CAPITULO XVII: Ambito de aplicaci—n
ARTICULO 85.- La presente ley es complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo ‡mbito y autoridad de aplicaci—n.
CAPITULO XVIII: Disposiciones transitorias
ARTICULO 86.- Las disposiciones de esta ley ser‡n plenamente aplicables a quienes resulten adjudicatarios de concesiones de transporte o distribuci—n, como consecuencia del proceso de privatizaci—n de Servicios ElŽctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad An—nima, Agua y Energ’a ElŽctrica, Sociedad del Estado, e HidroelŽctrica Norpatag—nica, Sociedad An—nima.
ARTICULO 87.- Por excepci—n, el presupuesto correspondiente al a–o 1992 del ente, ser‡ aprobado exclusivamente por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 88.- Los usuarios de los servicios prestados por Servicios ElŽctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad An—nima y Agua y Energ’a ElŽctrica, Sociedad del Estado que estŽn vinculados a Žstas por medio de contratos de suministro sujetos a cl‡usulas especiales a la fecha de entrada en vigencia de una concesi—n que se otorgue de conformidad con la ley 15.336 y de la presente ley, tendr‡n derecho a ingresar a las redes de transporte y/o distribuci—n que utilizar‡n a tales efectos las empresas precedentemente citadas. En esos casos los transportistas o distribuidores estar‡n obligados a continuar
prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un per’odo de dos a–os contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro per’odo menor que las partes puedan convenir. Las tarifas que se apliquen a tales servicios ser‡n determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO XIX: Modificaciones a la ley 15.336
ARTICULO 89.- Sustitœyanse los art’culos 4¼, 11 primer p‡rrafo, 14, 18 inciso 8 y 28 œltimo p‡rrafo de la ley 15.336 por los siguientes textos:
Art. 4¼.- Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con el ente administrativo o con el concesionario que en su caso presta el servicio pœblico, se reputar‡n actos comerciales de car‡cter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.
Art. 11.- primer p‡rrafo: En el ‡mbito de la jurisdicci—n nacional a que se refiere el art’culo 6¼ y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional otorgar‡ las concesiones y ejercer‡ las funciones de polic’a y dem‡s atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.
Art. 14.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generaci—n, transmisi—n y distribuci—n de la energ’a elŽctrica de jurisdicci—n nacional, cualquiera sea la fuente de energ’a utilizada, requiere concesi—n del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Para el aprovechamiento de las fuentes de energ’a hidroelŽctrica de los cursos de agua pœblica cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios;
b) Para el ejercicio de actividades destinadas al servicio pœblico de transporte y/o distribuci—n de electricidad.
Art. 18, inc. 8: Las condiciones en que se transferir‡n al Estado o al nuevo concesionario, segœn corresponda, los bienes afectados a la concesi—n, en el caso de caducidad, revocaci—n o falencia.
Art. 28.- œltimo p‡rrafo: El Consejo Federal de la Energ’a ElŽctrica ser‡ reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comitŽs zonales una intervenci—n informativa en todo problema de la competencia del Consejo Federal que se refiera a la respectiva zona, la aplicaci—n del Fondo Especial de Desarrollo ElŽctrico del Interior y las soluciones energŽticas que juzguen de interŽs para la zona respectiva.
ARTICULO 90.- Der—ganse los art’culos 17; 20; 22; 23; los incisos a), b), c), d) y f) del 30; los incisos e) al h) inclusive del 37; 38; 39; 40; 41; 42 y 44 de la ley 15.336).
ARTICULO 91.- Facœltase al Poder Ejecutivo a delegar en el —rgano que Žste determine, las misiones y funciones que esta ley y la ley 15.336 le atribuyen.
ARTICULO 92.- Facœltase al Poder Ejecutivo a elaborar el texto ordenado del marco regulatorio elŽctrico que se encuentra conformado por la ley 15.336 y la presente ley.
CAPITULO XX: Privatizaci—n
ARTICULO 93.- Decl‡rase sujeta a privatizaci—n total la actividad de generaci—n y transporte a cargo de las empresas Servicios ElŽctricos del Gran Buenos Aires Sociedad An—nima, Agua y Energ’a ElŽctrica Sociedad del Estado e HidroelŽctrica Norpatag—nica Sociedad An—nima, las que se regir‡n por la ley 23.696.
Las actividades a privatizar ser‡n asumidas por cuenta y riesgo del particular adquirente.
(P‡rrafos tercero y cuarto vetados por art. 1 del Decreto N¡13/92 B.O. 16/1/1992)
ARTICULO 94.- En el caso de la generaci—n hidr‡ulica de Agua y Energ’a ElŽctrica Sociedad del Estado, el Estado nacional deber‡ acordar previamente con las provincias involucradas los procedimientos para su destino final.
ARTICULO 95.- Sustitœyese el punto IV del anexo I de la ley 23.696, exclusivamente en relaci—n a la empresa Servicios ElŽctricos del Gran Buenos Aires Sociedad An—nima, por el siguiente texto:
IV.- Concesi—n de la distribuci—n y comercializaci—n.
- Privatizaci—n.
- Servicios ElŽctricos del Gran Buenos Aires Sociedad An—nima.
ARTICULO 96.- A los fines de la aplicaci—n del art’culo 19 de la ley 23.696 la tasaci—n previa se basar‡ en el criterio de valuaci—n que resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado por la actividad o activo que se privatiza.
ARTICULO 97.- Quedan derogadas las leyes 17.574 y sus modificatorias 17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso los vinculados a las concesiones aprobadas mediante Žstas, en cuanto obsten a los objetivos de la privatizaci—n o impidan la desmonopolizaci—n o desregulaci—n de la actividad actualmente a cargo de HidroelŽctrica Norpatag—nica Sociedad An—nima. El Poder Ejecutivo reglamentar‡ los alcances y entrada en vigencia de lo dispuesto en el presente art’culo.
CAPITULO XXI: Adhesi—n
ARTICULO 98.- Sin perjuicio de la aplicaci—n, segœn su rŽgimen propio, de la normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, inv’tase a las provincias a adherir al rŽgimen de la presente ley.
ARTICULO 99.- Esta ley entrar‡ en vigencia el d’a de su publicaci—n en el Bolet’n Oficial.
ARTICULO 100.- Comun’quese al Poder Ejecutivo.