Ley
24.076
Regulaci—n del transporte y distribuci—n de gas natural - Privatizaci—n de Gas del Estado Sociedad del Estado Noticias accesorias.
Sancionada: Mayo 20 de 1992
Promulgada Parcialmente: Junio 9 de 1992.
CAPITULO 1
MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD.
Objeto -1
ARTICULO 1¼ - La presente ley regula el transporte y distribuci—n de gas natural que constituyen un servicio pœblico nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producci—n, captaci—n y tratamiento.
La ley 17.319 solamente ser‡ aplicable a las etapas de transporte y distribuci—n de gas natural, cuando la presente ley se remita expresamente a su normativa.
II - POLITICA GENERAL
ARTICULO 2¼ - F’janse los siguientes objetivos para la regulaci—n del transporte y distribuci—n del gas natural. Los mismos ser‡n ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el art’culo 50 de la presente ley:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;
b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;
c) Propender a una mejor operaci—n, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminaci—n y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribuci—n de gas natural;
d) Regular las actividades del transporte y distribuci—n de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley;
e) Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribuci—n y uso del gas natural;
f) Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protecci—n del medio ambiente;
g) Propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en pa’ses con similar dotaci—n de recursos y condiciones.
III - Exportaci—n e Importaci—n de Gas Natural.
ARTICULO 3¼ - Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobaci—n previa.
Las exportaciones de gas natural deber‡n, en cada caso, ser autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de noventa (90) d’as de recibida la solicitud, en la medida que no se afecte el abastecimiento interno.
El silencio, en tal caso, implicar‡ conformidad.
Los importadores y exportadores, deber‡n remitir al Ente Nacional Regulador del Gas una copia de los respectivos contratos.
IV - Transporte y Distribuci—n
ARTICULO 4¼ - El transporte y distribuci—n de gas natural deber‡n ser realizados por personas jur’dicas de derecho privado a las que el Poder Ejecutivo Nacional haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesi—n, licencia o permiso previa selecci—n por licitaci—n pœblica, excepto aquellos derivados de la aplicaci—n del art’culo 28 de la ley 17.319. En esta ley el tŽrmino "habilitaci—n" comprender‡ la concesi—n, la licencia y el permiso, y el tŽrmino "prestador" comprender‡ al concesionario, al licenciatario y al permisionario.
El Poder Ejecutivo Nacional determinar‡, en cada caso, la modalidad a adoptar.
El Estado nacional y las provincias, por s’, o a travŽs de cualquiera de sus organismos o empresas dependientes, s—lo podr‡n proveer servicios de transporte y distribuci—n en el caso de que, cumplidos los procedimientos de licitaci—n previstos en la presente ley no existieren oferentes a los que pudiere adjudicarse la prestaci—n de los mismos o bien si, habiŽndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la habilitaci—n por alguna de las causas previstas en la misma y se diere aquella situaci—n.
ARTICULO 5¼ - Las habilitaciones a que se refiere el art’culo 4 ser‡n otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) a–os, a contar desde la fecha de su adjudicaci—n.
ARTICULO 6¼ - Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalizaci—n de una habilitaci—n, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevar‡ a cabo una evaluaci—n de la prestaci—n del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo Nacional la renovaci—n de la habilitaci—n por un per’odo adicional de diez (10) a–os. A tal efecto se convocar‡ a audiencia pœblica. En los textos de las habilitaciones se establecer‡n los recaudos que deber‡n cumplir los prestadores para tener derecho a la renovaci—n. El Poder Ejecutivo Nacional resolver‡ dentro de los ciento veinte (120) d’as de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.
ARTICULO 7¼ - En todos los casos de extinci—n de la habilitaci—n por cualquier causa, cuando no corresponda la renovaci—n prevista en el art’culo anterior, el Ente Nacional Regulador del Gas deber‡ convocar a licitaci—n pœblica para adjudicar los servicios de transporte y distribuci—n en cuesti—n, en el plazo de noventa (90) d’as.
ARTICULO 8¼ - En el caso del art’culo precedente, si la nueva habilitaci—n no pudiese ser otorgada antes de la expiraci—n de la habilitaci—n precedente, el Ente Nacional Regulador del Gas podr‡ requerir al titular de esta œltima la continuaci—n del servicio por un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la fecha original de finalizaci—n de la habilitaci—n anterior.
Esta ampliaci—n revestir‡ car‡cter obligatorio para el prestador .
V- Sujetos
ARTICULO 9¼ - Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural.
Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor.
ARTICULO 10¼. - A los efectos de la presente ley se considera productor a toda persona f’sica o jur’dica que siendo titular de una concesi—n de explotaci—n de hidrocarburos, o por otro t’tulo legal extrae gas natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo libremente del mismo.
ARTICULO 11¼. - Se considera transportista a toda persona jur’dica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepci—n por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores.
La calidad de transportista se adquiere por:
a) Habilitaci—n como transportista otorgada bajo el rŽgimen de la presente ley.
b) Concesi—n de transporte otorgada bajo el rŽgimen del t’tulo II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319.
c) Subrogaci—n en una concesi—n de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el art’culo 9 del decreto 1589/89.
ARTICULO 12¼. - Se considera distribuidor al prestador responsable de recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a travŽs de la red de distribuci—n, hasta el medidor de consumo, dentro de una zona, entendiŽndose por tal, una unidad geogr‡fica delimitada. El distribuidor, en su car‡cter de tal, podr‡ realizar las operaciones de compra de gas natural pactando directamente con el productor o comercializador.
Las disposiciones de esta ley son de aplicaci—n a los distribuidores de propano mediante instalaciones permanentes.
ARTICULO 13¼. - Sin perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por su habilitaci—n, cualquier consumidor podr‡ convenir la compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacci—n.
ARTICULO 14¼. - Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros.
ARTICULO 15¼. - Quienes reciban gas natural como pago de regal’as o servicios, podr‡n comercializarlo del mismo modo que un productor.
VI- Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
ARTICULO 16¼. - Ningœn transportista o distribuidor podr‡ comenzar la construcci—n de obras de magnitud -de acuerdo a la calificaci—n que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas-, ni la extensi—n o ampliaci—n de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorizaci—n de dicha construcci—n, extensi—n o ampliaci—n.
En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorizaci—n el ente deber‡ tener en cuenta lo siguiente:
a) Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de la habilitaci—n, en cuyo caso corresponder‡ su ejecuci—n al respectivo prestador en los plazos y condiciones que la habilitaci—n estipule;
b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitaci—n, las cooperativas y los terceros interesados en su realizaci—n deber‡n arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice. De no existir acuerdo el ente resolver‡ la cuesti—n en un plazo de treinta (30) d’as, disponiendo dentro de los quince (15) d’as la realizaci—n de una audiencia pœblica.
El ente queda facultado para disponer que la ejecuci—n y/u operaci—n de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final;
c) Para el caso que una solicitud no fuera satisfecha por razones econ—micas, el distribuidor deber‡ informar al solicitante dentro del plazo establecido en el art’culo 28 de esta ley, el detalle de c‡lculo y el monto de la inversi—n que deber‡ aportar el solicitante para que el suministro de gas fuera econ—micamente viable.
De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podr‡ someter la cuesti—n al ente, conforme a los tŽrminos del art’culo 29, el que resolver‡ las condiciones bajo las que podr‡ ordenar la realizaci—n de las obras.
ARTICULO 17¼. - Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcci—n u obra que carezca de la correspondiente autorizaci—n cualquier persona tendr‡ derecho a acudir al Ente Nacional Regulador del Gas para oponerse a la misma. El ente ordenar‡ la suspensi—n de la obra hasta tanto adopte decisi—n final sobre el otorgamiento de la autorizaci—n, sin perjuicio de las sanciones que el ente establezca para este tipo de infracci—n.
ARTICULO 18¼. - Si la construcci—n o ampliaci—n de obras de un transportista o distribuidor interfiere o amenazare interferir el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, estos œltimos podr‡n acudir al ente, quien oyendo a las partes e interesados y convocando a una audiencia pœblica, resolver‡ la continuaci—n o no de la nueva obra.
ARTICULO 19¼. - Ningœn transportista o distribuidor podr‡ abandonar total o parcialmente las instalaciones afectadas al transporte y/o distribuci—n de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la autorizaci—n del ente, quien s—lo la otorgar‡ despuŽs de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados, no resultan necesarios para la prestaci—n del servicio pœblico, en el presente o en un futuro previsible.
ARTICULO 20¼. - El Ente Nacional Regulador del Gas deber‡ dictar resoluci—n en los casos indicados en los art’culos 16, 17, 18 y 19 dentro del plazo de sesenta (60) d’as contados a partir de la fecha de interposici—n de la primera presentaci—n.
ARTICULO 21¼. - Los sujetos activos de la industria del gas natural est‡n obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pœblica, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas.
Dichas instalaciones y equipos estar‡n sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que peri—dicamente decida realizar el ente, el que tendr‡ tambiŽn facultades para ordenar la suspensi—n del servicio y la reparaci—n o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pœblica.
El ente, segœn corresponda, podr‡ delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte.
En los respectivos pliegos de licitaci—n, deber‡ indicarse las causales de extinci—n de la habilitaci—n.
ARTICULO 22¼. - Los transportistas y distribuidores gozar‡n de los derechos de servidumbre previstos en los art’culos 66 y 67 de la ley 17.319.
En caso de que los transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deber‡n acudir al ente quien, por el procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado por v’a reglamentaria, fijar‡ el monto provisorio a todos los efectos de la ley de expropiaci—n.
ARTICULO 23¼. - Los transportistas y distribuidores no podr‡n realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posici—n dominante en el mercado.
ARTICULO 24¼. - Los transportistas y distribuidores deber‡n tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles.
VII- Prestaci—n de los servicios.
ARTICULO 25¼. - Los distribuidores deber‡n satisfacer toda demanda razonable de servicios de gas natural, de acuerdo a los tŽrminos de su habilitaci—n y a lo normado en la presente ley.
ARTICULO 26¼. - Los transportistas y distribuidores est‡n obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribuci—n de sus respectivos sistemas que no estŽ comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los tŽrminos de esta ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto.
ARTICULO 27¼. - Ningœn transportista o distribuidor podr‡ otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones excepto las que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda determinar el Ente Nacional Regulador del Gas.
ARTICULO 28¼. - Los transportistas y distribuidores est‡n obligados a responder toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) d’as contados a partir de su recepci—n.
ARTICULO 29¼. - Cuando quien requiera un servicio de suministro de gas de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor, no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podr‡ solicitar la intervenci—n del Ente Nacional Regulador del Gas quien, escuchando tambiŽn a la otra parte en audiencia pœblica a celebrarse a los quince (15) d’as resolver‡ el diferendo en el plazo se–alando en el art’culo 20.
ARTICULO 30¼. - El gas natural que se inyecte en los sistemas de transporte y distribuci—n deber‡ reunir las especificaciones dispuestas en la reglamentaci—n respectiva.
ARTICULO 31¼. - Los transportistas y distribuidores efectuar‡n el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores.
ARTICULO 32¼. - Las habilitaciones podr‡n obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio pœblico, siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la rentabilidad establecida en el art’culo 39 de esta ley.
VIII- Limitaciones
ARTICULO 33¼. - Los transportistas no podr‡n comprar ni vender gas, con excepci—n de:
1. Las adquisiciones que puedan realizar para su propio consumo;
2. El gas natural necesario para mantener en operabilidad los sistemas de transporte, cuyo volumen ser‡ determinado por el ente en cada caso.
ARTICULO 34¼. - Ningœn productor, almacenador, distribuidor, consumidor que contrate directamente con el productor, o grupo de ellos, ni empresa controlada o controlante de los mismos podr‡n tener una participaci—n controlante, de acuerdo a lo definido en el art’culo 33 de la ley 19.550, en una sociedad habilitada como transportista.
Ningœn productor o grupo de productores, ningœn almacenador, ningœn prestador habilitado como transportista o grupo de los mismos o empresa controlada por, o controlante de los mismos, podr‡n tener una participaci—n controlante, de acuerdo a lo definido en el art’culo 33 de la ley 19.550, en una sociedad habilitada como distribuidora.
Asimismo ningœn consumidor que contrate directamente con el productor, podr‡ tener una participaci—n controlante, de acuerdo a lo definido en el art’culo 33 de la ley 19.550, en una sociedad habilitada como distribuidora que corresponda a la zona geogr‡fica de su consumo.
Ningœn comercializador o grupo de comercializadores podr‡ tener una participaci—n controlante, de acuerdo a lo definido en el art’culo 33 de la ley 19.550, en las sociedades habilitadas como transportistas o distribuidoras.
En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma que permite el presente art’culo, los contratos que entre sociedades vinculadas que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural, deber‡n ser aprobados por el Ente Regulador del Gas. Este s—lo podr‡ rechazarlos en caso de alejarse de contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el interŽs de los respectivos consumidores.
ARTICULO 35¼. - Los productores que tengan el derecho de obtener una concesi—n de transporte de sus propios hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto por los art’culos 28 de la ley 17.319 y 9 del decreto 1589/89, no quedan comprendidos en las limitaciones establecidas en el art’culo 16 de esta ley y en el presente t’tulo, salvo la dispuesta por el art’culo 34, p‡rrafo segundo. A dichos productores les ser‡n aplicables, sin embargo, las dem‡s disposiciones que esta ley establece para transportistas o distribuidores, segœn el caso.
ARTICULO 36¼. - A los fines de este t’tulo, el capital de las sociedades que se dediquen al transporte y distribuci—n de gas natural deber‡ estar representado por acciones nominativas no endosables o escriturales.
IX- Tarifas.
ARTICULO 37¼. - La tarifa de gas a los consumidores ser‡ el resultado de la suma de:
a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;
b) Tarifa de transporte;
c) Tarifa de distribuci—n.
ARTICULO 38¼. - Los servicios prestados por los transportistas distribuidores ser‡n ofrecidos a tarifas que se ajustar‡n a los siguientes principios:
a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma econ—mica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, segœn se determina en el siguiente art’culo;
b) Deber‡n tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestaci—n, ubicaci—n geogr‡fica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el ente califique como relevante;
c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluir‡ los costos de su adquisici—n. Cuando dichos costos de adquisici—n resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podr‡ limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere equivalentes;
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurar‡n el m’nimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.
ARTICULO 39¼. - A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deber‡n contemplar:
a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable;
b) Que guarde relaci—n con el grado de eficiencia y prestaci—n satisfactoria de los servicios.
ARTICULO 40¼. - Los pliegos de condiciones por los cuales se liciten habilitaciones de transporte y distribuci—n o las acciones de las sociedades habilitadas como transportistas y distribuidoras incluir‡n, como un anexo, el texto de las respectivas habilitaciones y Žstas, a su vez, contendr‡n un cuadro tarifario que fijar‡ las tarifas m‡ximas que corresponden a cada tipo de servicio ofrecido las que ser‡n determinadas de conformidad con lo dispuesto por los art’culos 38 y 39 de la presente ley.
ARTICULO 41¼. - En el curso de la habilitaci—n las tarifas se ajustar‡n de acuerdo a una metodolog’a elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos indicadores ser‡n a su vez ajustados, en m‡s o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcci—n, operaci—n y mantenimiento de instalaciones. La metodolog’a reflejar‡ cualquier cambio en los impuestos sobre las tarifas.
Los transportistas y distribuidores podr‡n reducir total o parcialmente la rentabilidad contemplada en sus tarifas m‡ximas, pero en ningœn caso podr‡n dejar de recuperar sus costos.
En ningœn caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categor’a de consumidores podr‡n ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores.
ARTICULO 42¼. - Cada cinco (5) a–os el Ente Nacional Regulador del Gas revisar‡ el sistema de ajuste de tarifas. Dicha revisi—n deber‡ ser efectuada de conformidad con lo establecido por los art’culos 38 y 39 y fijar‡ nuevas tarifas m‡ximas de acuerdo a lo dispuesto por el art’culo 39 de la presente ley.
ARTICULO 43¼. - Ningœn transportista o distribuidor podr‡ aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta localizaci—n, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que pueda aprobar el Ente Nacional Regulador del Gas.
ARTICULO 44¼. - Con sujeci—n a la reglamentaci—n que dicte el Ente Nacional Regulador del Gas, los transportistas y distribuidores deber‡n registrar ante este œltimo los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros m‡ximos autorizados indicando las tarifas, tasas y dem‡s cargos que correspondan a cada tipo de servicio, as’ como las clasificaciones de sus consumidores y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios una vez registrados, deber‡n ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los consumidores.
ARTICULO 45¼. - A efectos de facilitar el control, y transparencia en la regulaci—n del transporte y la distribuci—n, que permita la aplicaci—n de una adecuada pol’tica tarifar’a, el ente fijar‡ las normas a las que deber‡n ajustarse los prestadores de estos servicios, en sus registros de costos y/o contables a fin de identificar la incidencia de la marcha del negocio, la evoluci—n de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas, los criterios de amortizaci—n, la apropiaci—n de los costos por actividad, zona y tipo de consumidores y todo otro aspecto que el Ente Nacional Regulador del Gas estime necesario para una regulaci—n adecuada al car‡cter de interŽs general de las actividades que se desarrollen.
En los pliegos de bases para el otorgamiento de cada una de las habilitaciones y para la adjudicaci—n de las acciones de las sociedades habilitadas a que se refiere esta ley, la autoridad de aplicaci—n deber‡ establecer los criterios utilizados para determinar la estructura de costos con que fueron fijadas las tarifas respectivas.
ARTICULO 46¼. - Los transportistas, distribuidores y consumidores podr‡n solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas, cargos, precios m‡ximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los tŽrminos de la habilitaci—n que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas.
Recibida la solicitud de modificaci—n, el ente deber‡ resolver en el plazo de sesenta (60) d’as previa convocatoria a audiencia pœblica que deber‡ celebrarse dentro de los primeros quince (15) d’as de la recepci—n de la citada solicitud.
ARTICULO 47¼. - Cuando el Ente Nacional Regulador del Gas considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncias de particulares, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo, clasificaci—n o servicio de un transportista o distribuidor es inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificar‡ tal circunstancia al transportista o distribuidor y la har‡ pœblica convocando a tal efecto a una audiencia pœblica dentro de los primeros quince (15) d’as. Celebrada la misma, dictar‡ resoluci—n dentro del plazo indicado en el art’culo 46 de esta ley.
ARTICULO 48¼. - Sin perjuicio que el c‡lculo de tarifas debe efectuarse de acuerdo a la metodolog’a indicada en los art’culos 38 y 39, el Poder Ejecutivo Nacional propondr‡ al Congreso Nacional otorgar subsidios, los que deber‡n ser expl’citos y contemplados en el presupuesto nacional.
ARTICULO 49¼. - Los consumidores que hagan uso del derecho de adquirir el gas directamente segœn lo prescripto en el art’culo 13 de la presente ley y que utilicen instalaciones del distribuidor deber‡n abonar la tarifa de distribuci—n que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar un acuerdo entre las partes en los tŽrminos del art’culo 41, segundo y tercer p‡rrafo de esta ley. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no utilicen las instalaciones del distribuidor. Los consumidores que contraten directamente con el productor podr‡n construir, a su exclusivo costo, sus propios ramales de alimentaci—n para satisfacer sus necesidades de consumo.
X- Ente Nacional Regulador del Gas.
ARTICULO 50¼. - CrŽase en el ‡mbito del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos, el Ente Nacional Regulador del Gas que deber‡ llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el art’culo 2 de esta ley. A los efectos de una adecuada descentralizaci—n del mismo, en cada ‡rea de distribuci—n deber‡ preverse una estructura m’nima pero suficiente para tratar la relaci—n entre las empresas distribuidoras y los usuarios de dicha ‡rea. Dicha delegaci—n del Ente Nacional Regulador del Gas se constituir‡ con la participaci—n de representantes de las provincias que correspondan al ‡rea en cuesti—n.
ARTICULO 51¼. - El Ente Nacional Regulador del Gas gozar‡ de autarqu’a y poseer‡ plena capacidad jur’dica para actuar en los ‡mbitos del derecho pœblico y privado y su patrimonio estar‡ constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquieran en el futuro por cualquier t’tulo.
ARTICULO 52¼. - El Ente tendr‡ las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentaci—n y disposiciones complementarias, en el ‡mbito de su competencia, controlando la prestaci—n de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los tŽrminos de la habilitaci—n;
b) Dictar reglamentos a los cuales deber‡n ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos tŽcnicos, de medici—n y facturaci—n de los consumos, de control y uso de medidores de interrupci—n y reconexi—n de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorizaci—n. En materia de seguridad, calidad y odorizaci—n su competencia abarca tambiŽn al gas natural comprimido;
c) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y distribuidores establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el per’odo de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al ente informes peri—dicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y
procedimientos;
d) Prevenir conductas anticompetitivas, monop—licas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles;
e) Establecer las bases para el c‡lculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores y, controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes habilitaciones y con las disposiciones de esta ley;
f) Aprobar las tarifas que aplicar‡n los prestadores, disponiendo la publicaci—n de aquŽllas a cargo de Žstos;
g) Publicar los principios generales que deber‡n aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;
h) Determinar las bases y condiciones de selecci—n para el otorgamiento de habilitaciones de transporte y distribuci—n de gas natural mediante licitaci—n pœblica;
i) Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en las convocatorias a licitaci—n pœblica y suscribir los contratos de concesi—n y determinar las condiciones de las dem‡s habilitaciones ad referŽndum del mismo;
j) Propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la cesi—n, pr—rroga, caducidad o reemplazo de las concesiones;
k) Autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos aplicables, de acuerdo a lo dispuesto por el art’culo 23, y otorgar toda otra autorizaci—n prevista en la presente ley;
l) Organizar y aplicar el rŽgimen de audiencias pœblicas previsto en esta ley;
m) Velar por la protecci—n de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pœblica, en la construcci—n y operaci—n de los sistemas de transporte y distribuci—n de gas natural, incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de productores, transportistas distribuidores y consumidores previa notificaci—n, a efectos de investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pœblica;
n) Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentaci—n y los tŽrminos de las habilitaciones;
–) Reglamentar el procedimiento para la aplicaci—n de las sanciones que correspondan por violaci—n de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
o) Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e informaci—n necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley su reglamentaci—n y los respectivos tŽrminos de las habilitaciones, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de informaci—n que pueda corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;
p) Publicar informaci—n y asesorar a los sujetos de la industria del gas natural, siempre que con ello no perjudique indebidamente los derechos de terceros;
q) Aplicar las sanciones previstas en la ley 17.319, en la presente ley y en sus reglamentaciones y en los tŽrminos de las habilitaciones, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;
r) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
s) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Naci—n un informe sobre las actividades del a–o y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interŽs pœblico, incluyendo la protecci—n de los consumidores y el desarrollo de la industria del gas natural;
t) Ejercer, con respecto a los sujetos de esta ley todas las facultades que la ley 17.319 otorga a su "autoridad de aplicaci—n";
u) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y econ—mica aplicaci—n de la presente ley;
v) Aprobar su estructura org‡nica;
w) Delegar progresivamente en los gobiernos provinciales el ejercicio de aquellas funciones que considere compatibles con su competencia;
x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentaci—n.
ARTICULO 53¼. - El Ente Nacional Regulador del Gas ser‡ dirigido y administrado por un directorio de cinco miembros, uno de los cuales ser‡ el presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales, designados todos ellos por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 54¼. - Los miembros del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas, ser‡n seleccionados entre personas con antecedentes tŽcnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Durar‡n un per’odo de cinco (5) a–os en sus cargos, el que podr‡ ser renovado en forma indefinida. Cesar‡n en forma escalonada cada a–o. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo Nacional establecer‡ la fecha de finalizaci—n de cada uno para permitir el escalonamiento.
ARTICULO 55¼. - Los miembros del directorio tendr‡n dedicaci—n exclusiva en su funci—n, alcanz‡ndoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios pœblicos y s—lo podr‡n ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.
Previa a la designaci—n y/o a la remoci—n el Poder Ejecutivo Nacional deber‡ comunicar los fundamentos de tal decisi—n a una comisi—n del Congreso de la Naci—n integrada por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las C‡maras determinen en funci—n de su incumbencia, garantizando una representaci—n igualitaria de senadores y diputados. Dicha comisi—n deber‡ emitir opini—n dentro del plazo de treinta (30) d’as corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedar‡ habilitado para el dictado del acto respectivo.
ARTICULO 56¼. - Los miembros del directorio no podr‡n ser propietarios ni tener interŽs alguno, directo o indirecto, en empresas de consumidores que contraten directamente con el productor, de productores, de acondicionamiento, de transporte, de comercializaci—n, de distribuci—n de gas y de almacenamiento.
ARTICULO 57¼. - El presidente durar‡ cinco (5) a–os en sus funciones y podr‡ ser reelegido. Ejercer‡ la representaci—n legal del Ente Nacional Regulador del Gas y en caso de impedimento o ausencia transitorios ser‡ reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO 58¼. - El directorio formar‡ qu—rum con la presencia de tres (3) de sus miembros uno de los cuales deber‡ ser el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptar‡n por mayor’a simple. El presidente o quien lo reemplace tendr‡ doble voto en caso de empate.
ARTICULO 59¼. - Ser‡n funciones del directorio:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia del ente;
d) Contratar y remover al personal del ente, fij‡ndole sus funciones y condiciones de empleo; Nacional Regulador del Gas y en caso de impedimento o ausencia tranue se elevar‡ a aprobaci—n del Poder Ejecutivo Nacional para su inclusi—n en el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio correspondiente;
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;
h) En general, realizar todos los dem‡s actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.
ARTICULO.60¼. - El Ente Nacional Regulador del Gas se regir‡ en su gesti—n financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedar‡ sujeto al control externo que establece el rŽgimen de contralor pœblico.
Las relaciones con su personal se regir‡n por la Ley de Contrato de Trabajo no siŽndoles de aplicaci—n el rŽgimen jur’dico b‡sico de la funci—n pœblica.
ARTICULO 61¼. - El Ente Nacional Regulador del Gas confeccionar‡ anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al pr—ximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto ser‡ publicado, previamente a su elevaci—n por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 62¼. - Los recursos del Ente Nacional Regulador del Gas se formar‡n con los siguientes ingresos:
a) La tasa de inspecci—n y control creada por el art’culo 63;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier t’tulo que reciba;
c) Los dem‡s fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
d) El producido de las multas y decomisos;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gesti—n de sus propios fondos.
ARTICULO 63¼. - Almacenadores, transportistas, comercializadores y distribuidores abonar‡n anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalizaci—n y control a ser fijada por el ente en su presupuesto.
ARTICULO 64¼. - La mora por falta de pago de la tasa se producir‡ de pleno derecho y devengar‡ los intereses punitorios que fije la reglamentaci—n. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitar‡ el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales.
XI-Procedimientos y Control Jurisdiccional
ARTICULO 65¼. - En sus relaciones con los particulares y con la administraci—n pœblica, el Ente Nacional Regulador del Gas se regir‡ por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepci—n de las regulaciones dispuestas expresamente en la presente ley.
ARTICULO 66¼. - Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, as’ como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas f’sicas o jur’dicas, con motivo de los servicios de captaci—n, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribuci—n y comercializaci—n de gas, deber‡n ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicci—n del ente.
Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente ser‡n apelables ante la C‡mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
El recurso deber‡ interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los quince (15) d’as de notificada la resoluci—n. Las actuaciones se elevar‡n a la c‡mara dentro de los cinco (5) d’as contados desde la interposici—n del recurso y Žsta dar‡ traslado por quince (15) d’as a la otra parte.
ARTICULO 67¼. - Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un sujeto de la industria es violatorio de la presente ley de las reglamentaciones dictadas por el ente o de los tŽrminos de una habilitaci—n, el ente notificar‡ de ello a todas las partes interesadas y convocar‡ a una audiencia pœblica, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violaci—n, disponer, segœn el acto de que se trate, todas aquellas medidas de ’ndole preventiva que fueran necesarias.
ARTICULO 68¼. - Sin perjuicio de lo establecido en los art’culos anteriores, el Ente Nacional Regulador del Gas, deber‡ convocar y realizar una audiencia pœblica, antes de dictar resoluci—n en las siguiente materias:
a) La conveniencia, necesidad y utilidad pœblica de los servicios de transporte y distribuci—n de gas natural;
b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posici—n dominante en el mercado.
ARTICULO 69¼. - Si el Ente Nacional Regulador del Gas o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la presente ley y su reglamentaci—n, o en caso de que los mismos no cumplan con las funciones y obligaciones a su cargo cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones, podr‡ ejercitar ante el ente o la justicia federal segœn corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente ley.
ARTICULO 70¼. - Las resoluciones del ente podr‡n recurrirse por v’a de alzada, en los tŽrminos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la v’a administrativa proceder‡ el recurso en sede judicial directamente ante la C‡mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
XII- Contravenciones y Sanciones.
ARTICULO 71¼. - Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores ser‡n sancionados con:
a) Multa entre cien pesos ($ 100) y cien mil pesos ($ 100.000), valores estos que el ente tendr‡ facultades de modificar de acuerdo a las variaciones econ—micas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
b) Inhabilitaci—n especial de uno a cinco a–os;
c) Suspensi—n de hasta noventa (90) d’as en la prestaci—n de servicios y actividades autorizados por el ente.
ARTICULO 72¼. - En las acciones de prevenci—n y constataci—n de contravenciones, as’ como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente Nacional Regulador del Gas estar‡ facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pœblica con jurisdicci—n en el lugar del hecho. A tal fin bastar‡ con que el funcionario competente para la instrucci—n de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda.
Si el hecho objeto de prevenci—n o comprobaci—n constituyera un delito de acci—n pœblica deber‡ dar inmediata intervenci—n a la justicia federal con jurisdicci—n en el lugar.
ARTICULO 73¼. - El Ente Nacional Regulador del Gas dictar‡ las normas de procedimiento con sujeci—n a las cuales se realizar‡n las audiencias pœblicas y se aplicar‡n las sanciones previstas en este cap’tulo, debiŽndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.
Las sanciones aplicadas por el ente podr‡n impugnarse ante la C‡mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) d’as h‡biles judiciales posteriores a su notificaci—n.
CAPITULO II
Privatizaci—n de Gas del Estado Sociedad del Estado
ARTICULO 74¼. - Se declara "sujeta a privatizaci—n" total, bajo el rŽgimen de la ley 23.696 a Gas del Estado Sociedad del Estado sustituyendo toda otra "declaraci—n" anterior.
El Poder Ejecutivo Nacional podr‡ disponer la privatizaci—n de Gas del Estado Sociedad del Estado mediante cualquiera de las modalidades previstas en la ley 23.696.
ARTICULO 75¼. - El Poder Ejecutivo Nacional podr‡ disponer la transformaci—n o escisi—n de Gas del Estado Sociedad del Estado. A tal efecto se podr‡ emplear la forma jur’dica de las sociedades an—nimas regidas por el derecho comœn, cualquiera sea la proporci—n con la que el Estado concurra a su constituci—n. Podr‡ ser, tambiŽn, œnico socio.
A tal fin, prorr—gase a dos (2) a–os el plazo establecido por el art’culo 94, inciso 8 de la ley 19.550. Con el acto de transformaci—n y escisi—n se aprobar‡n los respectivos estatutos, los que deber‡n ser inscriptos por la Inspecci—n General de Justicia.
ARTICULO 76¼. - La privatizaci—n de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado afectados a los servicios de transporte de gas natural se llevar‡ a cabo sobre la base de adjudicaci—n de m‡s de un sistema que ser‡ resuelto por la autoridad de aplicaci—n del proceso de privatizaci—n en base al estudio tŽcnico-econ—mico que compatibilice la mejor eficiencia, el adecuado equilibrio entre tarifas, rentabilidad y a su vez una mayor competencia en el mercado, otorg‡ndose la respectiva habilitaci—n para la prestaci—n de los servicios de transporte de gas natural, de acuerdo a lo prescripto en el art’culo 4 de esta ley, a los que resulten adjudicatarios o a las sociedades cuyas acciones sean adjudicadas, segœn el caso.
ARTICULO 77¼. - La privatizaci—n de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado afectados a los servicios de distribuci—n de gas natural, se llevar‡ a cabo sobre la base de adjudicaci—n de ‡reas que se corresponder‡n con las divisiones pol’ticas provinciales. Si un estudio de factibilidad tŽcnico-econ—mico, determinase la conveniencia de fijar una regi—n como ‡rea de distribuci—n, la autoridad de aplicaci—n as’ lo podr‡ disponer al convocar la licitaci—n, tanto para la fusi—n como para la divisi—n de jurisdicciones.
El Poder Ejecutivo Nacional, a travŽs de la autoridad de aplicaci—n del proceso de privatizaci—n dividir‡ la Capital Federal y el Gran Buenos Aires en la m‡xima cantidad de zonas como tŽcnicamente sea posible. Estas zonas no podr‡n ser menor de dos.
ARTICULO 78¼. - En los casos de concesiones, los respectivos contratos deber‡n contemplar que, a su extinci—n, el concesionario deber‡ devolver al Estado un sistema en plena operaci—n y con la incorporaci—n de los adelantos tecnol—gicos que eviten su obsolescencia y las mejoras que haya incorporado.
ARTICULO 79¼. - A los fines de la aplicaci—n de la presente ley la autoridad de aplicaci—n podr‡ determinar, para cada caso, los criterios de valuaci—n. A tal efecto podr‡ tenerse en cuenta la rentabilidad, la obsolescencia o la sobreinversi—n.
ARTICULO 80¼. - El rŽgimen del Programa de Propiedad Participada y bonos de participaci—n correspondiente a los empleados de las unidades a privatizar de Gas del Estado Sociedad del Estado se instrumentar‡ conforme a lo dispuesto en la ley 23.696 y las normas reglamentarias aplicables.
La emisi—n de acciones para empleados en el rŽgimen del Programa de Propiedad Participada ser‡ en un porcentaje del diez por ciento (10%) del total de bienes a privatizar.
ARTICULO 81¼. - Cuando en esta ley se atribuyan facultades al Poder Ejecutivo Nacional se entiende que los actos que como consecuencia se dicten deben contar con la previa intervenci—n de la autoridad de aplicaci—n del proceso de privatizaci—n.
CAPITULO III
La transici—n
ARTICULO 82¼. - Del resultado de la privatizaci—n de Gas del Estado Sociedad del Estado, el diez por ciento (10 %) de las ventas de los activos o acciones y/o del canon obtenido cuando se trate de la concesi—n de bienes o zonas ser‡ destinado y transferido autom‡ticamente a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50 %) de acuerdo a los ’ndices de coparticipaci—n y el cincuenta por ciento (50 %) restante de acuerdo a un ’ndice a ser elaborado por el Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos que tome en cuenta la relaci—n inversamente proporcional a la temperatura media invernal promedio de cada provincia segœn registros del Instituto Meteorol—gico Nacional.
El treinta por ciento (30 %) de las ventas de los activos o acciones y/o del canon obtenido quedar‡n afectadas al rŽgimen nacional de previsi—n social, de acuerdo con el art’culo 31 de la ley 23.966 y el decreto 437/92.
ARTICULO 83¼. - EstablŽcese un per’odo de un a–o, prorrogable s—lo por un a–o m‡s por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la vigencia de la presente ley, durante el cual se fijar‡ como objetivo de pol’tica energŽtica, la diversificaci—n de la oferta productiva de gas. El Poder Ejecutivo Nacional podr‡ reducir los plazos indicados si se logra antes el objetivo enunciado.
Durante este per’odo el Ministro de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos, fijar‡ para el mercado interno los precios m‡ximos de gas en punto de ingreso al sistema de transporte a percibir por los productores.
Finalizado dicho per’odo, se desregular‡n los precios de gas en punto de ingreso al sistema de transporte y las transacciones de oferta y demanda gas’fera ser‡n libres dentro de las pautas que orientan el funcionamiento de la industria, de acuerdo con el marco regulatorio.
ARTICULO 84¼. - Mientras se desarrolle el proceso de privatizaci—n de Gas del Estado Sociedad del Estado, el Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos seguir‡ fijando los precios de gas a los distintos consumidores. A tal fin procurar‡ orientar la estructura tarifar’a a la que resultar‡ del funcionamiento de las nuevas reglas. Una vez privatizadas las distintas unidades tŽcnico-econ—micas que hoy conforman tal sociedad del Estado, las mismas pasar‡n a regirse por los cuadros tarifarios del pliego licitatorio, en las condiciones y tŽrminos definidos en el marco regulatorio.
Durante el per’odo de transici—n, la autoridad de aplicaci—n controlar‡ la adaptaci—n gradual del funcionamiento de Gas del Estado Sociedad del Estado al sistema de acceso abierto.
CAPITULO IV
Disposiciones transitorias
ARTICULO 85¼. - Antes de emitir los pliegos de bases para el transporte y distribuci—n de gas natural, el Poder Ejecutivo Nacional deber‡ fijar los respectivos cuadros tarifarios de transporte y distribuci—n.
ARTICULO 86¼. - Las normas tŽcnicas contenidas en el clasificador de normas tŽcnicas de Gas del Estado Sociedad del Estado (revisi—n 1991) y sus disposiciones complementarias, mantendr‡n plena vigencia hasta que el ente apruebe nuevas normas tŽcnicas, en reemplazo de las vigentes, de conformidad con las facultades que le otorga el art’culo 52, inciso b) de la presente ley.
ARTICULO 87¼. - El marco regulatorio de la actividad de gas licuado ser‡ motivo de una ley especial.
ARTICULO 88¼. - Quienes a la fecha de entrada en vigencia de una concesi—n otorgada de conformidad con las disposiciones de la ley 17.319 o de una habilitaci—n otorgada de conformidad con las disposiciones de la presente ley, sean usuarios de los servicios prestados por Gas del Estado Sociedad del Estado, tendr‡n derecho a ingresar a la capacidad de transporte del transportista o distribuidor que suceda a Gas del Estado en dichas funciones. En esos casos los transportistas o distribuidores estar‡n obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un per’odo de dos (2) a–os contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro per’odo menor que las partes puedan convenir.
Los titulares de los contratos y las concesiones de explotaci—n aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional con anterioridad a la fecha de la presente ley, en virtud de lo cual existan compromisos de capacidad de transporte o de recepci—n de gas contractualmente comprometidos, mantendr‡n sus derechos de ingresar a la capacidad de transporte y distribuci—n por un plazo m‡ximo de cuatro (4) a–os contados a partir de la finalizaci—n del per’odo de transici—n establecido en el art’culo 83 de esta ley. En todos estos casos las tarifas que se apliquen a dicha extensi—n de tales servicios ser‡n determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 89¼. - As’gnase un anticipo por parte del Tesoro nacional de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), al Ente Nacional Regulador del Gas a los fines de permitir la iniciaci—n de su funcionamiento el que ser‡ reintegrado cuando el mismo comience a funcionar con su propio presupuesto.
ARTICULO 90¼. - Hasta tanto el Ente Nacional Regulador del Gas quede constituido, apruebe y publique oficialmente su estructura org‡nica, la tramitaci—n y resoluci—n de los asuntos regidos por la presente ley que corresponda a sus funciones y facultades de dicho ente estar‡n a cargo de la autoridad de aplicaci—n de la ley 17 319.
ARTICULO 91¼. - El Poder Ejecutivo Nacional en el respectivo acto de ejecuci—n deber‡ determinar, y podr‡ dejar sin efecto, los privilegios y/o cl‡usulas monop—licas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaran de normas legales, cuyo mantenimiento obste al proceso de privatizaci—n y al plan de reestructuraci—n que se aprueba por esta ley.
CAPITULO V
De las disposiciones complementarias
ARTICULO 92¼. - Crease el Fondo Nacional del Gas Natural partir del otorgamiento de la primera habilitaci—n, que se constituir‡ con un recargo de pesos dos con cincuenta centavos por mil metros cœbicos ($ 2,50/1000 metros cœbicos) de gas natural sobre las tarifas que paguen todos los usuarios del pa’s, como asimismo por los reembolsos m‡s sus intereses de los prŽstamos que se hagan con los recursos del Fondo. El Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos tendr‡ la facultad de modificar el monto de referido cargo, hasta un veinte por ciento (20%) en m‡s o menos, de acuerdo a las variaciones econ—micas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
El fondo ser‡ administrado por la Secretaria de Hidrocarburos y Miner’a y se destinar‡ a:
a) El ochenta por ciento (80%) para crear un fondo subsidiario para compensar las tarifas a usuarios domŽsticos y comerciales finales para las provincias comprendidas en la ley 23.272, de acuerdo al volumen de consumo anual promedio por habitante de cada jurisdicci—n provincial. En caso de insuficiencia, ser‡ de aplicaci—n el articulo 48 de la presente ley:
b) El veinte por ciento (20%) restante ser‡ destinado para la realizaci—n de obras y proyectos de inversi—n y/o programas de investigaci—n, en zona como por ejemplo, el Noroeste Argentino (Misiones, Chaco, Corrientes y Formosa) para un mejor aprovechamiento del gas natural; para la sustituci—n de otros combustibles por el gas natural.
ARTICULO 93¼. - Las disposiciones de esta ley ser‡n aplicables a quienes resulten adjudicatarios de habilitaciones de transporte o de distribuci—n, como consecuencia del proceso de privatizaci—n de Gas del Estado Sociedad del Estado.
ARTICULO 94¼. - Es inaplicable a este proceso de privatizaci—n la ley 22.426.
ARTICULO 95¼. - La presente ley es de orden pœblico. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos con excepci—n de los convenios preexistentes entre Gas del Estado Sociedad del Estado y las provincias. Sin perjuicio de ello la Naci—n acordar‡ con las provincias que hayan realizado redes troncales y de distribuci—n un reintegro especial en acciones de las sociedades privatizadas que se mantengan en poder del Estado u otro medio de pago destinado a compensar las erogaciones efectuadas por las provincias o sus municipios.
ARTICULO 96¼. - En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta ley.
ARTICULO 97¼. - La presente ley regir‡ a partir del d’a siguiente al de su publicaci—n en el Bolet’n Oficial.
ARTICULO 98¼. - Comun’quese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
DECRETO 885/92
Bs. As., 9/6/92
VISTO el Proyecto de Ley N¼ 24.076 sancionado con fecha de 20 de mayo de 1992 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines previstos por el art’culo 69 de la Constituci—n Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el art’culo 54 del mencionado proyecto contiene una frase segœn la cual DOS (2) de los CINCO (5) miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS que se crea por el art’culo 50 del mencionado proyecto de ley ser‡n designados a propuestas de los Gobernadores de las Provincias.
Que tal exigencia atrasar’a los tŽrminos de la Privatizaci—n de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y de la constituci—n del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ya que la coordinaci—n, organizaci—n y acuerdo entre los Gobernadores de las Provincias no permitir’a cumplir con el cronograma que al efecto a fijado el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el respeto del referido cronograma es una de las bases sobre las que se asienta el plan econ—mico en cuyo cumplimiento est‡ empe–ado el Gobierno Nacional y del cual depende la definitiva consolidaci—n de la estabilidad econ—mica.
Que el art’culo 77 del mencionado Proyecto contiene una frase segœn la cual se requiere la participaci—n de los Poderes Ejecutivos Provinciales en la determinaci—n de las diversas ‡reas en que se dividir‡ el sistema de distribuci—n de gas en la Repœblica Argentina a los efectos de su privatizaci—n en la medida en que las ‡reas resultantes excedan los limites del territorio de cada provincia.
Que si bien la decisi—n es de la autoridad de aplicaci—n, tal exigencia perturba los intereses del Estado nacional, propietario de los activos a privatizar, que ya cuenta con importantes estudios que demuestran la necesidad de agrupar los activos sitos en m‡s de una Provincia a los efectos de constituir ‡reas de distribuci—n viables para la privatizaci—n.
Que, en lo que respecta al Programa de Propiedad Participada, el segundo p‡rrafo del art’culo 80 del mencionado Proyecto establece un porcentaje fijo del 10% de las acciones a ser afectadas al mismo.
Que la utilizaci—n de un porcentaje r’gido no se compadece con la gran disparidad que se observa, en lo que respecta a la cantidad del personal a emplear, entre las compa–’as transportadoras y las distribuidoras, lo que llevar’a a asignar al personal de alguna de ellas valores accionarios desproporcionados con los que corresponder’an al personal de las restantes unidades a privatizar.
Que la Ley 23.696 en su cap’tulo III establece todo un procedimiento en relaci—n al Programa de Propiedad Participada.
Que el art’culo 48 del mencionado proyecto establece un procedimiento para explicitar subsidios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondr‡ al CONGRESO DE LA NACION.
Que la Ley 23.697 en su art’culo 2 establece que los subsidios deber‡n reflejarse con gastos en el Presupuesto General de la Naci—n, mediante la apertura de partidas espec’ficas.
Que las condiciones clim‡ticas, de aislamiento y de escaso desarrollo de la Patagonia hacen oportuno que el PODER EJECUTIVO NACIONAL explicite el subsidio a usuarios residenciales de las Provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Que los subsidios de car‡cter permanente como los que se establecen en el art’culo 92 del mencionado proyecto no resultan adecuados como se–ales de largo plazo para lograr un mejor aprovechamiento energŽtico, y que como tal, los subsidios deben otorgarse por un per’odo determinado.
Que en el art’culo 95 del referido Proyecto se han agregado a su texto original disposiciones que desnaturalizan su sentido y que, en la medida en que reconocen derechos adquiridos de entes pœblicos, contradicen la filosof’a privatizadora de la Ley y el texto expreso del art’culo 4 del mismo Proyecto.
Que las precedentes consideraciones no obstan al reconocimiento de los leg’timos derechos de las Provincias sobre los bienes cuyo costo han sufragado y que les pertenecen, derechos que ser‡n objeto de la debida compensaci—n pero sin por ello obstaculizar el desarrollo de la privatizaci—n que el mismo Proyecto dispone.
Que, por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el art’culo 72 de la Constituci—n Nacional,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art’culo 1¼ - ObsŽrvase la parte del segundo p‡rrafo del art’culo 54 del Proyecto de Ley que lleva el nœmero 24.076 que dice: " DOS (2) de ellos a propuesta de los gobernadores de las Provincias".
Art’culo 2¼ - ObsŽrvase la parte del art’culo 77 del Proyecto de Ley que lleva el nœmero 24.076 que dice: " con participaci—n del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de los Poderes Ejecutivos de las Provincias involucradas".
Art’culo 3¼ - ObsŽrvase el segundo p‡rrafo del art’culo 80 del Proyecto de Ley que lleva el nœmero 24.076.
Art’culo 4¼ - ObsŽrvase el art’culo 92 del Proyecto de Ley que lleva el nœmero 24.076.
Art’culo 5¼ - ObsŽrvanse la parte y el p‡rrafo del art’culo 95 del Proyecto de Ley que lleva el nœmero 24.076 que dicen: " con excepci—n de los convenios preexistentes entre GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y las Provincias. Sin perjuicio de ello la Naci—n acordar‡ con las Provincias que hayan realizado redes troncales y de distribuci—n un reintegro especial en acciones de las sociedades privatizadas que se mantengan en poder del Estado u otro medio de pago destinado a compensar las erogaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios".
Art’culo 6¼ - Promulgase el Proyecto de Ley nœmero 24.076 con excepci—n del art’culo 92 y de las partes y p‡rrafos de los art’culos 54, 77, 80, y 95 indicados en los art’culos precedentes.
Art’culo 7¼ - Comun’quese, publ’quese, dŽse a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese. MENEM.-Domingo F. Cavallo.