APROBACION DE UN CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA.

Ley 24.375

 

Buenos Aires - 07/09/1994 - BOLETIN OFICIAL - 06/10/1994

 

ARTICULO 1.- ApruŽbase el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, adoptado y abierto a la firma en R’o de Janeiro (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) el 5 de junio de 1992, que consta de CUARENTA Y DOS (42) art’culos y DOS (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.ARTICULO 2.- Comun’quese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FIRMANTES:

PIERRI-BRITOS-Pereyra Arand’a de PŽrez Pardo-Canals

 

ANEXO A:

 

Objetivos

 

Art’culo 1

 

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservaci—n de la diversidad biol—gica, la utilizaci—n sostenible de sus componentes y la participaci—n justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilizaci—n de los recursos genŽticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnolog’as pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnolog’as, as’ como mediante una financiaci—n apropiada.TERMINOS UTILIZADOS

 

Art’culo 2

 

A los efectos del presente Convenio:

 

Por .."‡rea protegida" se entiende un ‡rea definida geogr‡ficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos espec’ficos de conservaci—n.

 

Por "biotecnolog’a" se entiende toda aplicaci—n tecnol—gica que utilice sistemas biol—gicos y organismos vivos o sus derivados para la creaci—n o modificaci—n de productos o procesos para usos espec’ficos.

 

Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos genŽticos dentro de ecosistemas y h‡bitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades espec’ficas.

 

Por "conservaci—n ex situ" se entiende la conservaci—n de componentes de la diversidad biol—gica fuera de sus h‡bitats naturales.

 

Por "conservaci—n in situ" se entiende la conservaci—n de los ecosistemas y los h‡bitats naturales y el mantenimiento y recuperaci—n de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades espec’ficas.

 

Por "diversidad biol—gica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acu‡ticos y los complejos ecol—gicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

 

Por "ecosistema" se entiende un complejo din‡mico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactœan como una unidad funcional.

 

Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de evoluci—n han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

 

Por "h‡bitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una poblaci—n.

 

Por "material genŽtico" se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

 

Por "organizaci—n de integraci—n econ—mica regional" se entiende una organizaci—n constituida por Estados soberanos de una regi—n determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a Žl.

 

Por "pa’s de origen de recursos genŽticos" se entiende el pa’s que posee esos recursos genŽticos en condiciones in situ.

 

Por "pa’s que aporta recursos genŽticos" se entiende el pa’s que suministra recursos genŽticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese pa’s.

 

Por "recursos biol—gicos" se entienden los recursos genŽticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente bi—tico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

 

Por "recursos genŽticos" se entiende el material genŽtico de valor real o potencial.

 

El tŽrmino "tecnolog’a" incluye la biotecnolog’a.

 

Por "utilizaci—n sostenible" se entiende la utilizaci—n de componentes de la diversidad biol—gica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminuci—n a largo plazo de la diversidad biol—gica, con lo cual se mantienen las posibilidades de Žsta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.PRINCIPIO

 

Art’culo 3

 

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicaci—n de su propia pol’tica ambiental y la obligaci—n de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicci—n o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicci—n nacional.AMBITO JURISDICCIONAL

 

Art’culo 4

 

Con sujeci—n a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicar‡n, en relaci—n con cada parte Contratante:

 

a) En el caso de componentes de la diversidad biol—gica, en las zonas situadas dentro de los l’mites de su jurisdicci—n nacional; y

 

b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicci—n o control, y con independencia de donde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicci—n nacional.COOPERACION

 

Art’culo 5

 

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segœn proceda cooperar‡ con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a travŽs de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicci—n nacional, y en otras cuestiones de interŽs comœn para la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica.MEDIDAS GENERALES A LOS EFECTOS DE LA CONSERVACION Y LA UTILIZACION SOSTENIBLE

 

Art’culo 6

 

Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:

 

a) Elaborar‡ estrategias, planes o programas nacionales para la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica o adaptar‡ para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habr‡n de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y

 

b) Integrar‡, en la medida de lo posible y segœn proceda, la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica en los planes, programas y pol’ticas sectoriales o intersectoriales.IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO

 

Art’culo 7

 

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segœn proceda en especial para los fines de los art’culos 8 a 10:

 

a) Identificar‡ los componentes de la diversidad biol—gica que sean importantes para su conservaci—n y utilizaci—n sostenible, teniendo en consideraci—n la lista indicativa de categor’as que figura en el anexo I;

 

b) Proceder‡, mediante muestreo y otras tŽcnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biol—gica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atenci—n a los que requieran la adopci—n de medidas urgentes de conservaci—n y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilizaci—n sostenible;

 

c) Identificar‡ los procesos y categor’as de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservaci—n y utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica y proceder‡, mediante muestreo y otras tŽcnicas, al seguimiento de esos efectos; y

 

d) Mantendr‡ y organizar‡, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificaci—n y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este art’culo.CONSERVACION IN SITU

 

Art’culo 8

 

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segœn proceda:

 

a) Establecer‡ un sistema de ‡reas protegidas o ‡reas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biol—gica;

 

b) Cuando sea necesario, elaborar‡ directrices para la selecci—n, el establecimiento y la ordenaci—n de ‡reas protegidas o ‡reas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biol—gica;

 

c) Reglamentar‡ o administrar‡ los recursos biol—gicos importantes para la conservaci—n de la diversidad biol—gica, ya sea dentro o fuera de las ‡reas protegidas, para garantizar su conservaci—n y utilizaci—n sostenible;

 

d) Promover‡ la protecci—n de ecosistemas y h‡bitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;

 

e) Promover‡ un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a ‡reas protegidas, con miras a aumentar la protecci—n de esas zonas;

 

f) Rehabilitar‡ y restaurar‡ ecosistemas degradados y promover‡ la recuperaci—n de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboraci—n y la aplicaci—n de planes u otras estrategias de ordenaci—n;

 

g) Establecer‡ o mantendr‡ medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilizaci—n y la liberaci—n de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnolog’a que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservaci—n y a la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica, teniendo tambiŽn en cuenta los riesgos para la salud humana;

 

h) Impedir‡ que se introduzcan, controlar‡ o erradicar‡ las especies ex—ticas que amenacen a ecosistemas, h‡bitats o especies;

 

i) Procurar‡ establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservaci—n de la diversidad biol—gica y la utilizaci—n sostenible de sus componentes;

 

j) Con arreglo a su legislaci—n nacional, respetar‡, preservar‡ y mantendr‡ los conocimientos, las innovaciones y las pr‡cticas de las comunidades ind’genas y locales que entra–en estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica y promover‡ su aplicaci—n m‡s amplia, con la aprobaci—n y la participaci—n de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y pr‡cticas, y fomentar‡ que los beneficios derivados de la utilizaci—n de esos conocimientos, innovaciones y pr‡cticas se compartan equitativamente;

 

k) Establecer‡ o mantendr‡ la legislaci—n necesaria y/u otras disposiciones de reglamentaci—n para la protecci—n de especies y poblaciones amenazadas;

 

l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el art’culo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biol—gica, reglamentar‡ u ordenar‡ los procesos y categor’as de actividades pertinentes; y

 

m) Cooperar‡ en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservaci—n in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este art’culo, particularmente a pa’ses en desarrollo.CONSERVACION EX SITU

 

Art’culo 9

 

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segœn proceda y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

 

a) Adoptar‡ medidas para la conservaci—n ex situ de componentes de la diversidad biol—gica, preferiblemente en el pa’s de origen de esos componentes;

 

b) Establecer‡ y mantendr‡ instalaciones para la conservaci—n exsitu y la investigaci—n de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el pa’s de origen de recursos genŽticos;

 

c) Adoptar‡ medidas destinadas a la recuperaci—n y rehabilitaci—n de las especies amenazadas y a la reintroducci—n de Žstas en sus h‡bitats naturales en condiciones apropiadas;

 

d) Reglamentar‡ y gestionar‡ la recolecci—n de recursos biol—gicos de los h‡bitats naturales a efectos de conservaci—n ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este art’culo; y

 

e) Cooperar‡ en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservaci—n ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este art’culo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservaci—n ex situ en pa’ses en desarrollo.UTILIZACION SOSTENIBLE DE LOS COMPONENTES DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

 

Art’culo 10

 

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segœn proceda:

 

a) Integrar‡ el examen de la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de los recursos biol—gicos en los procesos nacionales de adopci—n de decisiones;

 

b) Adoptar‡ medidas relativas a la utilizaci—n de los recursos biol—gicos para evitar o reducir al m’nimo los efectos adversos para la diversidad biol—gica;

 

c) Proteger‡ y alentar‡ la utilizaci—n consuetudinaria de los recursos biol—gicos, de conformidad con las pr‡cticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservaci—n o de la utilizaci—n sostenible;

 

d) Prestar‡ ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biol—gica se ha reducido; y

 

e) Fomentar‡ la cooperaci—n entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboraci—n de mŽtodos para la utilizaci—n sostenible de los recursos biol—gicos.INCENTIVOS

 

Art’culo 11

 

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segœn proceda adoptar‡ medidas econ—mica y socialmente id—neas que actœen como incentivos para la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de los componentes de la diversidad biol—gica.INVESTIGACION Y CAPACITACION

 

Art’culo 12

 

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pa’ses en desarrollo:

 

a) Establecer‡n y mantendr‡n programas de educaci—n y capacitaci—n cient’fica y tŽcnica en medidas de identificaci—n, conservaci—n y utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica y sus componentes y prestar‡n apoyo para tal fin centrado en las necesidades espec’ficas de los pa’ses en desarrollo;

 

b) Promover‡n y fomentar‡n la investigaci—n que contribuya a la conservaci—n y a la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica, particularmente en los pa’ses en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a ra’z de las recomendaciones del —rgano subsidiario de asesoramiento cient’fico, tŽcnico y tecnol—gico; y

 

c) De conformidad con las disposiciones de los art’culos 16, 18 y 20, promover‡n la utilizaci—n de los adelantos cient’ficos en materia de investigaciones sobre diversidad biol—gica para la elaboraci—n de mŽtodos de conservaci—n y utilizaci—n sostenible de los recursos biol—gicos, y cooperar‡n en esa esfera.EDUCACION Y CONCIENCIA PUBLICA

 

Art’culo 13

 

Las Partes Contratantes:

 

a) Promover‡n y fomentar‡n la comprensi—n de la importancia de la conservaci—n de la diversidad biol—gica y de las medidas necesarias a esos efectos, as’ como su propagaci—n a travŽs de los medios de informaci—n, y la inclusi—n de esos temas en los programas de educaci—n; y

 

b) Cooperar‡n, segœn proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboraci—n de programas de educaci—n y sensibilizaci—n del pœblico en lo que respecta a la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica.EVALUACION DEL IMPACTO Y REDUCCION AL MINIMO DEL IMPACTO ADVERSO

 

Art’culo 14

 

1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segœn proceda:

 

a) Establecer‡ procedimientos apropiados por los que se exija la evaluaci—n del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biol—gica con miras a evitar o reducir al m’nimo esos efectos y, cuando proceda, permitir‡ la participaci—n del pœblico en esos procedimientos.

 

b) Establecer‡ arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y pol’ticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biol—gica;

 

c) Promover‡, con car‡cter rec’proco, la notificaci—n, el intercambio de informaci—n y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicci—n o control que previsiblemente tendr’an efectos adversos importantes para la diversidad biol—gica

 

de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicci—n nacional, alentando la concertaci—n de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, segœn proceda;

 

d) Notificar‡ inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicci—n o control peligros inminentes o graves para la diversidad biol—gica o da–os a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicci—n de otros Estados o en zonas m‡s all‡ de los l’mites de la jurisdicci—n nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos da–os, adem‡s de iniciar medidas para prevenir o reducir al m’nimo esos peligros o esos da–os; y

 

e) Promover‡ arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra ’ndole que entra–en graves e inminentes peligros para la diversidad biol—gica, apoyar‡ la cooperaci—n internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los

 

Estados o las organizaciones regionales de integraci—n econ—mica interesados, establecer‡ planes conjuntos para situaciones imprevistas.

 

2. La Conferencia de las Partes examinar‡, sobre la base de estudios que se llevar‡n a cabo, la cuesti—n de la responsabilidad y reparaci—n, incluso el restablecimiento y la indemnizaci—n por da–os causados a la diversidad biol—gica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuesti—n puramente interna.ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS

 

Art’culo 15

 

1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genŽticos incumbe a los gobiernos nacionales y est‡ sometida a la legislaci—n nacional.

 

2. Cada Parte Contratante procurar‡ crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genŽticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.

 

3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genŽticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este art’culo y los art’culos 16 y 19 son œnicamente los suministrados por Partes Contratantes que son pa’ses de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genŽticos de conformidad con el presente Convenio.

 

4. Cuando se conceda acceso, Žste ser‡ en condiciones mutuamente convenidas y estar‡ sometido a lo dispuesto en el presente art’culo.

 

5. El acceso a los recursos genŽticos estar‡ sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.

 

6. Cada Parte Contratante procurar‡ promover y realizar investigaciones cient’ficas basadas en los recursos genŽticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participaci—n de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.

 

7. Cada Parte Contratante tomar‡ medidas legislativas, administrativas o de pol’tica, segœn proceda, de conformidad con los art’culos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los art’culos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigaci—n y desarrollo y los beneficios derivados de la utilizaci—n comercial y de otra ’ndole de los recursos genŽticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participaci—n se llevar‡ a cabo en condiciones mutuamente acordadas.ACCESO A LA TECNOLOGIA Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

 

Art’culo 16

 

1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnolog’a incluye la biotecnolog’a, y que tanto el acceso a la tecnolog’a como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeci—n a las disposiciones del presente art’culo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnolog’as pertinentes para la conservaci—n y utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica o que utilicen recursos genŽticos y no causen da–os significativos al medio ambiente, as’ como la transferencia de esas tecnolog’as.

 

2. El acceso de los pa’ses en desarrollo a la tecnolog’a y la transferencia de tecnolog’a a esos pa’ses, a que se refiere el p‡rrafo 1, se asegurar‡ y/o facilitar‡ en condiciones justas y en los tŽrminos m‡s favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de comœn acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los art’culos 20 y 21. En el caso de tecnolog’a sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnolog’a y su transferencia se asegurar‡n en condiciones que tenga en cuenta la protecci—n adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicaci—n de este p‡rrafo se ajustar‡ a los p‡rrafos 3, 4 y 5 del presente art’culo.

 

3. Cada Parte Contratante tomar‡ medidas legislativas, administrativas o de pol’tica, segœn proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son pa’ses en desarrollo, que aportan recursos genŽticos, el acceso a la tecnolog’a que utilice ese material y la transferencia de esa tecnolog’a, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnolog’a protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los art’culos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armon’a con los p‡rrafos 4 y 5 del presente art’culo.

 

4. Cada Parte Contratante tomar‡ medidas legislativas, administratrivas o de pol’tica, segœn proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnolog’a a que se refiere el p‡rrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los pa’ses en desarrollo, y a ese respecto acatar‡ las obligaciones establecidas en los p‡rrafos 1, 2 y 3 del presente art’culo.

 

5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicaci—n del presente Convenio, cooperar‡n a este respecto de conformidad con la legislaci—n nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.INTERCAMBIO DE INFORMACION

 

Art’culo 17

 

1. Las Partes Contratantes facilitar‡n el intercambio de informaci—n de todas las fuentes pœblicamente disponibles pertinente para la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pa’ses en desarrollo.

 

2. Ese intercambio de informaci—n incluir‡ el intercambio de los resultados de las investigaciones tŽcnicas, cient’ficas y socioecon—micas, as’ como informaci—n sobre programas de capacitaci—n y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos aut—ctonos y tradicionales, por s’ solos y en combinaci—n con las tecnolog’as mencionadas en el p‡rrafo 1 del art’culo 16. TambiŽn incluir‡, cuando sea viable, la repatriaci—n de la informaci—n.COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA

 

Art’culo 18

 

1. Las Partes Contratantes fomentar‡n la cooperaci—n cient’fica y tŽcnica internacional en la esfera de la conservaci—n y utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes.

 

2. Cada Parte Contratante promover‡ la cooperaci—n cient’fica y tŽcnica con otras Partes Contratantes, en particular los pa’ses en desarrollo, en la aplicaci—n del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicaci—n de pol’ticas nacionales.

 

Al fomentar esa cooperaci—n debe prestarse especial atenci—n al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creaci—n de instituciones.

 

3. La Conferencia de las Partes, en su primera reuni—n, determinar‡ la forma de establecer un mecanismo de facilitaci—n para promover y facilitar la cooperaci—n cient’fica y tŽcnica.

 

4. De conformidad con la legislaci—n y las pol’ticas nacionales, las Partes Contratantes fomentar‡n y desarrollar‡n mŽtodos de cooperaci—n para el desarrollo y utilizaci—n de tecnolog’as, incluidas las tecnolog’as aut—ctonas y tradicionales, para la consecuci—n de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promover‡n tambiŽn la cooperaci—n para la capacitaci—n de personal y el intercambio de expertos.

 

5. Las Partes Contratantes, si as’ lo convienen de mutuo acuerdo, fomentar‡n el establecimiento de programas conjuntos de investigaci—n y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnolog’as pertinentes para los objetivos del presente Convenio.

 

GESTION DE LA BIOTECNOLOGIA Y DISTRIBUCION DE SUS BENEFICIOS

 

Art’culo 19

 

1. Cada Parte Contratante adoptar‡ medidas legislativas, administrativas o de pol’tica, segœn proceda, para asegurar la participaci—n efectiva en las actividades de investigaci—n sobre biotecnolog’a de las Partes Contratantes, en particular los pa’ses en desarrollo, que aportan recursos genŽticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

 

2. Cada Parte Contratante adoptar‡ todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los pa’ses en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnolog’as basadas en recursos genŽticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se conceder‡ conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.

 

3. Las Partes estudiar‡n la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulaci—n y utilizaci—n de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnolog’a que puedan tener efectos adversos para la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica.

 

4. Cada Parte Contratante proporcionar‡, directamente o exigiŽndoselo a toda persona natural o jur’dica bajo su jurisdicci—n que suministre los organismos a los que se hace referencia en el p‡rrafo 3, toda la informaci—n disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulaci—n de dichos organismos, as’ como toda informaci—n disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos espec’ficos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.RECURSOS FINANCIEROS

 

Art’culo 20

 

1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

 

2. Las Partes que son pa’ses desarrollados proporcionar‡n recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son pa’ses en desarrollo puedan sufragar ’ntegramente los costos incrementales convenidos que entra–e la aplicaci—n de medidas en cumplimiento de las obligaciones contra’das en virtud del presente convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinar‡n de comœn acuerdo entre cada Parte que sea pa’s en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el art’culo 21, de conformidad con la pol’tica, la estrategia, las prioridades program‡ticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los pa’ses que se encuentran en un proceso de transici—n hacia una econom’a de mercado, podr‡n asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son pa’ses desarrollados. A los efectos del presente art’culo, la Conferencia de las Partes establecer‡, en su primera reuni—n, una lista de Partes que son pa’ses desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son pa’ses desarrollados. La Conferencia de las Partes examinar‡ peri—dicamente la lista y la modificar‡ si es necesario. Se fomentar‡ tambiŽn la aportaci—n de contribuciones voluntarias por parte de otros pa’ses y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendr‡n en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista.

 

3. Las Partes que son pa’ses desarrollados podr‡n aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicaci—n del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y mutilaterales de otro tipo, y las Partes que son pa’ses en desarrollo podr‡n utilizar dichos recursos.

 

4. La medida en que las Partes que sean pa’ses en desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contra’das en virtud de este Convenio depender‡ del cumplimiento efectivo por las Partes que sean pa’ses desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnolog’a, y se tendr‡ plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo econ—mico y social y la erradicaci—n de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son pa’ses en desarrollo.

 

5. Las Partes tendr‡n plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situaci—n especial de los pa’ses menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiaci—n y la transferencia de tecnolog’a.

 

6. Las Partes Contratantes tambiŽn tendr‡n en cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biol—gica, su distribuci—n y su ubicaci—n, en las Partes que son pa’ses en desarrollo, en especial los Estados insulares peque–os.

 

7. TambiŽn se tendr‡ en cuenta la situaci—n especial de los pa’ses en desarrollo incluidos los que son m‡s vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas ‡ridas y semi‡ridas, costeras y monta–osas.MECANISMO FINANCIERO

 

Art’culo 21

 

1. Se establecer‡ un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los pa’ses en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con car‡cter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente art’culo. El mecanismo funcionar‡ bajo la autoridad y orientaci—n de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien ser‡ responsable. Las operaciones del mecanismo se llevar‡n a cabo por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reuni—n. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinar‡ la pol’tica, la estrategia, las prioridades program‡ticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilizaci—n. En las contribuciones se habr‡ de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el art’culo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidir‡ peri—dicamente, as’ como la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el p‡rrafo 2 del art’culo 20. Los pa’ses desarrollados Partes y otros pa’ses y fuentes podr‡n tambiŽn aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionar‡ con un sistema de gobierno democr‡tico y transparente.

 

2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecer‡ en su primera reuni—n la pol’tica, la estrategia y las prioridades program‡ticas, as’ como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilizaci—n, incluidos el seguimiento y la evaluaci—n peri—dicos de esa utilizaci—n. La Conferencia de las Partes acordar‡ las disposiciones para dar efecto al p‡rrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.

 

3. La Conferencia de las Partes examinar‡ la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este art’culo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el p‡rrafo

 

2 cuando hayan transcurrido al menos dos a–os de la entrada en vigor del presente Convenio, y peri—dicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptar‡ las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.

 

4. Las Partes Contratantes estudiar‡n la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica.RELACION CON OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES

 

Art’culo 22.

 

1. Las disposiciones de este Convenio no afectar‡n a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves da–os a la diversidad biol—gica o ponerla en peligro.

 

2. Las Partes Contratantes aplicar‡n el presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.CONFERENCIA DE LAS PARTES

 

Art’culo 23

 

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocar‡ la primera reuni—n de la Conferencia de las Partes a m‡s tardar un a–o despuŽs de la entrada en vigor del presente Convenio. De all’ en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrar‡n a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reuni—n.

 

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrar‡n cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la secretar’a comunicaci—n de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como m’nimo, la apoye.

 

3. La Conferencia de las Partes acordar‡ y adoptar‡ por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera —rganos subsidiarios que establezca, as’ como el reglamento financiero que regir‡ la financiaci—n de la Secretar’a. En cada reuni—n ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobar‡ un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrir‡ hasta la reuni—n ordinaria siguiente.

 

4. La Conferencia de las Partes examinar‡ la aplicaci—n de este Convenio y, con ese fin:

 

a) Establecer‡ la forma y los intervalos para transmitir la informaci—n que deber‡ presentarse de conformidad con el art’culo 26, y examinar‡ esa informaci—n, as’ como los informes presentados por cualquier —rgano subsidiario;

 

b) Examinar‡ el asesoramiento cient’fico, tŽcnico y tecnol—gico sobre la diversidad biol—gica facilitado conforme al art’culo 25;

 

c) Examinar‡ y adoptar‡, segœn proceda, protocolos de conformidad con el art’culo 28;

 

d) Examinar‡ y adoptar‡, segœn proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los art’culos 29 y 30;

 

e) Examinar‡ las enmiendas a todos los protocolos, as’ como a todos los anexos de los mismos y, si as’ se decide, recomendar‡ su adopci—n a las Partes en el protocolo pertinente;

 

f) Examinar‡ y adoptar‡ anexos adicionales al presente Convenio, segœn proceda, de conformidad con el art’culo 30;

 

g) Establecer‡ los —rganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento cient’fico y tŽcnico, que se consideren necesarios para la aplicaci—n del presente Convenio;

 

h) Entrar‡ en contacto, por medio de la Secretar’a, con los —rganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperaci—n con ellos; e

 

i) Examinar‡ y tomar‡ todas las dem‡s medidas necesarias para la consecusi—n de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicaci—n.

 

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energ’a At—mica, as’ como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podr‡n estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro —rgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservaci—n y utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica, que haya informado a la Secretar’a de su deseo de estar representado, como observador, en una reuni—n de la Conferencia de las Partes, podr‡ ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisi—n y participaci—n de observadores estar‡n sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.SECRETARIA

 

Art’culo 24

 

1. Queda establecida una secretar’a, con las siguientes funciones:

 

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el art’culo 23, y prestar los servicios necesarios;

 

b) Desempe–ar las funciones que se le asignen en los protocolos;

 

c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempe–o de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes;

 

d) Asegurar la coordinaci—n necesaria con otros —rganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempe–o eficaz de sus funciones; y

 

e) Desempe–ar las dem‡s funciones que determine la Conferencia de las Partes.

 

2. En su primera reuni—n ordinaria, la Conferencia de las Partes designar‡ la Secretar’a escogiŽndola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempe–ar las funciones de Secretar’a establecidas en el presente Convenio.ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO, TECNICO Y TECNOLOGICO

 

Art’culo 25

 

1. Queda establecido un —rgano subsidiario de asesoramiento cient’fico, tŽcnico y tecnol—gico a fin de proporcionar a la subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicaci—n del presente Convenio. Este —rgano estar‡ abierto a la participaci—n de todas las Partes y ser‡ multidisciplinario. Estar‡ integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especializaci—n pertinente. Presentar‡ regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.

 

2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por Žsta y a petici—n de la propia Conferencia, este —rgano:

 

a) Proporcionar‡ evaluaciones cient’ficas y tŽcnicas del estado de la diversidad biol—gica;

 

b) Preparar‡ evaluaciones cient’ficas y tŽcnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;

 

c) Identificar‡ las tecnolog’as y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y m‡s avanzados relacionados con la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica y prestar‡ asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnolog’as;

 

d) Prestar‡ asesoramiento sobre los programas cient’ficos y la cooperaci—n internacional en materia de investigaci—n y desarrollo en relaci—n con la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica; y

 

e) Responder‡ a las preguntas de car‡cter cient’fico, tŽcnico, tecnol—gico y metodol—gico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus —rganos subsidiarios.

 

3. La Conferencia de las Partes podr‡ ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organizaci—n y el funcionamiento de este —rgano.INFORMES

 

Art’culo 26

 

Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentar‡ a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicaci—n de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

Art’culo 27

 

1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relaci—n con la interpretaci—n o aplicaci—n del presente Convenio, las Partes interesadas tratar‡n de resolverla mediante negociaci—n.

 

2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociaci—n, podr‡n solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediaci—n de una tercera Parte.

 

3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a Žl, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organizaci—n de integraci—n econ—mica regional podr‡ declarar, por comunicaci—n escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el p‡rrafo 1 o en el p‡rrafo 2 del presente art’culo, acepta uno o los dos medios de soluci—n de controversias que se indican a continuaci—n, reconociendo su car‡cter obligatorio:

 

a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II.

 

b) Presentaci—n de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

 

4. Si en virtud de lo establecido en el p‡rrafo 3 del presente art’culo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningœn procedimiento, la controversia se someter‡ a conciliaci—n de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa.

 

5. Las disposiciones del presente art’culo, se aplicar‡n respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.ADOPCION DE PROTOCOLOS

 

Art’culo 28

 

1. Las Partes Contratantes cooperar‡n en la formulaci—n y adopci—n de protocolos del presente Convenio.

 

2. Los protocolos ser‡n adoptados en una reuni—n de la Conferencia de las Partes.

 

3. La Secretar’a comunicar‡ a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reuni—n.ENMIENDAS AL CONVENIO

 

Art’culo 29

 

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podr‡ proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podr‡ proponer enmiendas a ese protocolo.

 

2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptar‡n en una reuni—n de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobar‡n en una reuni—n de las Partes en el protocolo de que se trate.

 

El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, ser‡ comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretar’a por lo menos seis meses antes de la reuni—n en que se proponga su adopci—n. La secretar’a comunicar‡ tambiŽn las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su informaci—n.

 

3. Las Partes Contratantes har‡n todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptar‡, como œltimo recurso, por mayor’a

 

de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reuni—n, y ser‡ presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n.

 

4. La ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n de las enmiendas ser‡n notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el p‡rrafo 3 de este art’culo entrar‡n en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagŽsimo d’a despuŽs de la fecha del dep—sito de los instrumentos de ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n por dos tercios, como m’nimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este œltimo se dispone otra cosa. De all’ en adelante, las enmiendas entrar‡n en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagŽsimo d’a despuŽs de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n de las enmiendas.

 

5. A los efectos de este art’culo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estŽn presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.ADOPCION Y ENMIENDA DE ANEXOS

 

Art’culo 30

 

1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formar‡n parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, segœn proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entender‡ que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos ata–e al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratar‡n exclusivamente de cuestiones de procedimiento, cient’ficas, tŽcnicas y administrativas.

 

2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopci—n y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguir‡ el siguiente procedimiento:

 

a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondr‡n y adoptar‡n segœn el procedimiento prescrito en el art’culo 29;

 

b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificar‡ por escrito al Depositario dentro del a–o siguiente a la fecha de la comunicaci—n de la adopci—n por el Depositario. El Depositario comunicar‡ sin demora a todas las Partes cualquier notificaci—n recibida. Una Parte podr‡ en cualquier momento retirar una declaraci—n anterior de objeci—n, y en tal caso los anexos entrar‡n en vigor respecto de dicha Parte, con sujeci—n a lo dispuesto en el apartado c) del presente art’culo;

 

c) Al vencer el plazo de un a–o contado desde la fecha de la comunicaci—n de la adopci—n por el Depositario, el anexo entrar‡ en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificaci—n de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este p‡rrafo.

 

3. La propuesta, adopci—n y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo, estar‡n sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopci—n y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.

 

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, al nuevo anexo o el anexo modificado no entrar‡ en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

 

DERECHO DE VOTO

 

Art’culo 31

 

1. Salvo lo dispuesto en el p‡rrafo 2 de este art’culo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendr‡ un voto.

 

2. Las organizaciones de integraci—n econ—mica regional ejercer‡n su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un nœmero de votos igual al nœmero de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

 

Dichas organizaciones no ejercer‡n su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.RELACION ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS

 

Art’culo 32

 

1. Un Estado o una organizaci—n de integraci—n econ—mica regional no podr‡ ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.

 

2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo s—lo podr‡n ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podr‡ participar como observadora en cualquier reuni—n de las Partes en ese protocolo.FIRMA

 

Art’culo 33

 

El presente Convenio estar‡ abierto a la firma en R’o de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organizaci—n de integraci—n econ—mica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION

 

Art’culo 34

 

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estar‡n sujetos a ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n por los Estados y por las organizaciones de integraci—n econ—mica regional. Los instrumentos de ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n se depositar‡n en poder del Depositario.

 

2. Toda organizaci—n de las que se mencionan en el p‡rrafo 1 de este art’culo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedar‡ vinculada por todas las obligaciones contra’das en virtud del Convenio o del protocolo, segœn corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organizaci—n y sus Estados miembros decidir‡n acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contra’das en virtud del Convenio o del protocolo, segœn corresponda. En tales casos, la organizaci—n y los Estados miembros no estar‡n facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

 

3. En sus instrumentos de ratificaci—n, aceptaci—n o aprobaci—n, las organizaciones mencionadas en el p‡rrafo 1 de este art’culo declarar‡n el ‡mbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente.

 

Esas organizaciones tambiŽn informar‡n al Depositario sobre cualquier modificaci—n pertinente del ‡mbito de su competencia.ADHESION

 

Art’culo 35

 

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estar‡n abiertos a la adhesi—n de los Estados y de las organizaciones de integraci—n econ—mica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesi—n se depositar‡n en poder del Depositario.

 

2. En sus instrumentos de adhesi—n, las organizaciones a que se hace referencia en el p‡rrafo 1 de este art’culo declarar‡n el ‡mbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones tambiŽn informar‡n al Depositario sobre cualquier modificaci—n pertinente del ‡mbito de su competencia.

 

3. Las disposiciones del p‡rrafo 2 del art’culo 34 se aplicar‡n a las organizaciones de integraci—n econ—mica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.

 

ENTRADA EN VIGOR

 

Art’culo 36

 

1. El presente Convenio entrar‡ en vigor el nonagŽsimo d’a despuŽs de la fecha en que haya sido depositado el trigŽsimo instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n.

 

2. Todo protocolo entrar‡ en vigor el nonagŽsimo d’a despuŽs de la fecha en que haya sido depositado el nœmero de instrumentos de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n estipulado en dicho protocolo.

 

3. Respecto de cada parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a Žl despuŽs de haber sido depositado el trigŽsimo instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n, el Convenio entrar‡ en vigor al nonagŽsimo d’a despuŽs de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n.

 

4. Todo protocolo, salvo que en Žl se disponga otra cosa, entrar‡ en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a Žl despuŽs de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el p‡rrafo 2 de este art’culo el nonagŽsimo d’a despuŽs de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificaci—n, aceptaci—n, aprobaci—n o adhesi—n, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.

 

5. A los efectos de los p‡rrafos 1 y 2 de este art’culo, los instrumentos depositados por una organizaci—n de integraci—n econ—mica regional no se considerar‡n adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organizaci—n.RESERVAS

 

Art’culo 37

 

No se podr‡n formular reservas al presente Convenio.DENUNCIA

 

Art’culo 38

 

1. En cualquier momento despuŽs de la expiraci—n de un plazo de dos a–os contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podr‡ denunciar el Convenio mediante notificaci—n por escrito al Depositario.

 

2. Esa denuncia ser‡ efectiva despuŽs de la expiraci—n de un plazo de un a–o contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificaci—n, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificaci—n de la denuncia.

 

3. Se considerar‡ que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia tambiŽn los protocolos en los que es Parte.DISPOSICIONES FINANCIERAS PROVISIONALES

 

Art’culo 39

 

A condici—n de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del art’culo 21, el fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucci—n y Fomento, ser‡ la estructura institucional a que se hace referencia en el art’culo 21 durante el per’odo comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reuni—n de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con el art’culo 21.ARREGLOS PROVISIONALES DE SECRETARIA

 

Art’culo 40

 

La secretar’a a que se hace referencia en el p‡rrafo 2 del art’culo 24 ser‡, con car‡cter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reuni—n de la Conferencia de las Partes, la secretar’a que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.DEPOSITARIO

 

Art’culo 41

 

El Secretario General de las Naciones Unidas asumir‡ las funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.

 

TEXTOS AUTENTICOS

 

Art’culo 42

 

El original del presente Convenio, cuyos textos en ‡rabe, chino, espa–ol, francŽs, inglŽs y ruso son igualmente autŽnticos, se depositar‡ en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

FIRMANTES:

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio. Hecho en R’o de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.ANEXO B:

 

art’culo 1:

 

1. Ecosistemas y h‡bitats que: contengan una gran diversidad, un gran nœmero de especies endŽmicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social, econ—mica, cultural o cient’fica; o sean representativos o singulares o estŽn vinculados a procesos de evoluci—n u otros procesos biol—gicos de importancia esencial;

 

2. Especies y comunidades que: estŽn amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agr’cola o valor econ—mico de otra ’ndole; tengan importancia social, cient’fica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica, como las especies caracter’sticas; y

 

3. Descripci—n de genomas y genes de importancia social, cient’fica o econ—mica.ANEXO C:

 

PARTE I ARBITRAJE (art’culos 0 al 1)

 

Art’culo 1

 

La parte demandante notificar‡ a la secretar’a que las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 27 del Convenio. En la notificaci—n se expondr‡ la cuesti—n que ha de ser objeto de arbitraje y se har‡ referencia especial a los art’culos del Convenio o del protocolo de cuya interpretaci—n o aplicaci—n se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinar‡ esa cuesti—n. La secretar’a comunicar‡ las informaciones as’ recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.

 

Art’culo 2

 

1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estar‡ compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrar‡ un ‡rbitro, y los dos ‡rbitros as’ nombrados: designar‡n de comœn acuerdo al tercer ‡rbitro, quien asumir‡ la presidencia del tribunal. Ese œltimo ‡rbitro no deber‡ ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningœn otro concepto.

 

2. En las controversias entre m‡s de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interŽs nombrar‡n de comœn acuerdo un ‡rbitro.

 

3. Toda vacante que se produzca se cubrir‡ en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

 

Art’culo 3

 

1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo ‡rbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, proceder‡ a su designaci—n en un nuevo plazo de dos meses.

 

2. Si dos meses despuŽs de la receci—n de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un ‡rbitro, la otra parte podr‡ informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designar‡ al otro ‡rbitro en un nuevo plazo de dos meses.

 

Art’culo 4

 

El tribunal arbitral adoptar‡ su decisi—n de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.

 

Art’culo 5

 

A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptar‡ su propio procedimiento.

 

Art’culo 6

 

El tribunal arbitral podr‡, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protecci—n b‡sicas provisionales.

 

Art’culo 7

 

Las partes en la controversia deber‡n facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deber‡n:

 

a) Proporcionarle todos los documentos, informaci—n y facilidades pertinentes; y

 

b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para o’r sus declaraciones.

 

Art’culo 8

 

Las partes y los ‡rbitros quedan obligados a proteger el car‡cter confidencial de cualquier informaci—n que se les comunique con ese car‡cter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

 

Art’culo 9

 

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal ser‡n sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevar‡ una relaci—n de todos sus gastos y presentar‡ a las partes un estado final de los mismos.

 

Art’culo 10

 

Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interŽs de car‡cter jur’dico que pueda resultar afectado por la decisi—n podr‡ intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

 

Art’culo 11

 

El tribunal podr‡ conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

 

Art’culo 12

 

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptar‡n por mayor’a de sus miembros.

 

Art’culo 13

 

Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podr‡ pedir al tribunal que continœe el procedimiento y que adopte su decisi—n definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedir‡ la continuaci—n del procedimiento. Antes de pronunciar su decisi—n definitiva, el tribunal arbitral deber‡ cerciorarse de que la demanda est‡ bien fundada de hecho y de derecho.

 

Art’culo 14

 

El tribunal adoptar‡ su decisi—n definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un per’odo no superior a otros cinco meses.

 

Art’culo 15

 

La decisi—n definitiva del tribunal arbitral se limitar‡ al objeto de la controversia y ser‡ motivada. En la decisi—n definitiva figurar‡n los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adopt—. Cualquier miembro del tribunal podr‡ adjuntar a la decisi—n definitiva una opini—n separada o discrepante.

 

Art’culo 16

 

La decisi—n definitiva no podr‡ ser impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelaci—n.

 

Art’culo 17

 

Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretaci—n o forma de ejecuci—n de la decisi—n definitiva podr‡ ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adopt— la decisi—n definitiva.ANEXO D:

 

Parte II CONCILIACION (art’culos 0 al 1)

 

Art’culo 1

 

Se crear‡ una comisi—n de conciliaci—n a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa comisi—n, a menos que las partes acuerden otra cosa, estar‡ integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

 

Art’culo 2

 

En las controversias entre m‡s de dos partes, aquellas que compartan un mismo interŽs nombrar‡n de comœn acuerdo sus miembros en la comisi—n. Cuando dos o m‡s partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interŽs, nombrar‡n sus miembros por separado.

 

Art’culo 3

 

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisi—n de conciliaci—n, las partes no han nombrado los miembros de la comisi—n, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud, proceder‡ a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

 

Art’culo 4

 

Si el presidente de la comisi—n de conciliaci—n no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los œltimos miembros de la comisi—n, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, proceder‡ a su designaci—n en un nuevo plazo de dos meses.

 

Art’culo 5

 

La comisi—n de conciliaci—n tomar‡ sus decisiones por mayor’a de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, determinar‡ su propio procedimiento. La comisi—n adoptar‡ una propuesta de resoluci—n de la controversia que las partes examinar‡n de buena fe.

 

Art’culo 6

 

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisi—n de conciliaci—n ser‡ decidido por la comisi—n.

 

Decreto Nacional 1.347

 

AUTORIDAD DE APLICACION DE LA LEY SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA.

 

BOLETIN OFICIAL - 16/12/1997 -BUENOS AIRES, 10 de DICIEMBRE de 1997

 

DESCRIPTORES:

 

DERECHO AMBIENTAL-PROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE-

 

-BIODIVERSIDAD-SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE-AUTORIDAD DE APLICACION-VISTO

 

la Ley N. 24.375 que aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biol—gica, los Decretos Nros. 2419 del 12 de noviembre de 1991, 177 del 24 de enero de 1992 y 1381 de fecha 29 de noviembre de 1996, yCONSIDERANDO

 

Que la diversidad biol—gica es necesaria para la evoluci—n y para el mantenimiento de los sistemas que conforman la vida en el planeta.

 

Que la conservaci—n de la diversidad biol—gica solamente puede lograrse a travŽs de un desarrollo sostenible que permita una adecuada consideraci—n de las cuestiones ambientales implicadas en el mismo.

 

Que el principio del desarrollo sostenible ha sido consagrado en el art’culo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Que los Estados son responsables de la conservaci—n de su diversidad biol—gica y de la utilizaci—n sostenible de sus recursos biol—gicos.

 

Que los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con sujeci—n a la pol’tica ambiental que establezcan.

 

Que es competencia de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION "Asistir al Presidente de la Naci—n en todo lo inherente a la preservaci—n y recuperaci—n del medio ambiente y la conservaci—n de los recursos naturales renovables tendientes a alcanzar un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, en el marco de lo dispuesto en el art’culo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL..."

 

Que, asimismo, compete a la Secretar’a citada "Entender en el orden interno, como autoridad de aplicaci—n, en los tratados internacionales relacionados con los temas de su competencia...".

 

Que la conservaci—n y el mantenimiento de la diversidad biol—gica tiene, adem‡s de implicancia ambientales, otras de ’ndole econ—mica y social.

 

Que segœn el Convenio sobre la Diversidad biol—gica, cada Parte Contratante deber‡ elaborar estrategias, planes y programas nacionales para la conservaci—n y utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica.

 

Que atento a las implicancia se–aladas resulta necesario establecer los mecanismos que posibiliten la participaci—n adecuada de los organismos gubernamentales y no gubernamentales, cuyas competencias o accionar, guarden relaci—n directa con la tem‡tica del Convenio sobre la Diversidad Biol—gica.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art’culo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,Art. 1: Des’gnase Autoridad de Aplicaci—n de la Ley N. 24.375, que aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biol—gica, a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.Art. 2: CrŽase la Comisi—n Nacional Asesora para la Conservaci—n y Utilizaci—n Sostenible de la Diversidad Biol—gica en el ‡mbito de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLO SUSTENTABLE.Art. 3: La Comisi—n Nacional Asesora para la Conservaci—n y Utilizaci—n Sostenible de la Diversidad Biol—gica, que ser‡ presidida por el titular de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLO SUSTENTABLE, estar‡ integrada por un representante de cada una de las ‡reas tŽcnicas, cuyas competencias espec’ficas guarden relaci—n directa con la tem‡tica del Convenio sobre la Diversidad Biol—gica, de los siguientes organismos nacionales:

 

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por un representante de cada una de las Provincias que manifiesten a la Autoridad de Aplicaci—n su interŽs por integrar este Organo Asesor, por representantes del sector cient’fico, tŽcnico y universitario, por organizaciones no gubernamentales e investigadores, designados por la Autoridad de Aplicaci—n.Art. 4: Ser‡n funciones de la Comisi—n Nacional Asesora para la Conservaci—n y Utilizaci—n Sostenible de la Diversidad Biol—gica:

 

a) Asesorar a la Autoridad de Aplicaci—n en todos aquellos aspectos relacionados con la implementaci—n de la Ley N. 24.375 y el Convenio sobre la Diversidad Biol—gica.

 

b) Proponer y propiciar acciones conducentes al logro de los objetivos y metas contenidas en el Convenio sobre la Diversidad Biol—gica.

 

c) Considerar y aprobar el Plan de actividades para ser propuesto a la Autoridad de Aplicaci—n.

 

d) Elaborar y proponer a la Autoridad de Aplicaci—n, para su aprobaci—n, la Estrategia Nacional sobre la Diversidad Biol—gica.

 

e) Ejercer todas aquellas otras funciones que, en casos especiales, le fueran encomendadas.Art. 5: La Comisi—n Nacional Asesora propondr‡, para su aprobaci—n, a la Autoridad de Aplicaci—n y en un plazo no mayor de NOVENTA (90) d’as, su Reglamento de Funcionamiento.Art. 6: A los fines de lo establecido en el art’culo 4, la Autoridad de Aplicaci—n Gestionar‡ ante el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, los recursos financieros necesarios para la elaboraci—n de la Estrategia Nacional sobre la Diversidad Biol—gica.Art. 7: Comun’quese, publ’quese, dŽse a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese.

 

FIRMANTES:

MENEM-DI TELLA-DECIBE-FERNANDEZ-