HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Ley Nro. 24449

LEY DE TRANSITO

 

Publicada en el Bolet’n Oficial del 10/02/1995

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LEY DE TRANSITO

 

LEY DE TRANSITO

 

Ley N¼ 24.449

 

Principios B‡sicos. Coordinaci—n Federal. Consejo Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes del Tr‡nsito. Usuario de la V’a Pœblica. Capacitaci—n. Licencia de Conductor. V’a Pœblica. Veh’culo. Modelos Nuevos. Parque Usado. Circulaci—n. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para Veh’culos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes. Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares. Recursos Judiciales. RŽgimen de Sanciones. Principios Generales. Sanciones. Extinci—n de Acciones y Sanciones. Norma supletoria. Disposiciones Transitorias y Complementarias.

 

Sancionada: Diciembre 23 de 1994.

 

Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.

 

El Senado y C‡mara de Diputados de la Naci—n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley

 

TITULO I

 

PRINCIPIOS BASICOS

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 1¼ — AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la v’a pœblica, y son de aplicaci—n a la circulaci—n de personas, animales y veh’culos terrestres en la v’a pœblica, y a las actividades vinculadas con el transporte, los veh’culos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tr‡nsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Ser‡ ‡mbito de aplicaci—n la jurisdicci—n federal. Podr‡n adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.

 

ARTICULO 2¼ — COMPETENCIA. Son autoridades de aplicaci—n y comprobaci—n de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a Žsta.

 

El Poder Ejecutivo nacional concertar‡ y coordinar‡ con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente rŽgimen. Asimismo, podr‡ asignar las funciones de prevenci—n y control del tr‡nsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio pœblico nacional a Gendarmer’a Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

 

La autoridad correspondiente podr‡ disponer por v’a de excepci—n, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentaci—n, cuando as’ lo impongan fundadamente, espec’ficas circunstancias locales. Podr‡ dictar tambiŽn normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tr‡nsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulaci—n de veh’culos de transporte, de tracci—n a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

 

Cualquier disposici—n enmarcada en el p‡rrafo precedente, no debe alterar el esp’ritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jur’dica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la v’a pœblica deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

 

ARTICULO 3¼ — GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retenci—n o demora del conductor, de su veh’culo, de la documentaci—n de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.

 

ARTICULO 4¼ — CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tr‡nsito vigentes en la Repœblica, son aplicables a los veh’culos matriculados en el extranjero en circulaci—n por el territorio nacional, y a las dem‡s circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicaci—n de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

 

ARTICULO 5¼ — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

 

a) Autom—vil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o m‡s ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;

 

b) Autopista: una v’a multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas f’sicamente y con limitaci—n de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

 

c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

 

d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicci—n delegada a una de las fuerzas de seguridad;

 

e) Baliza: la se–al fija o m—vil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

 

f) Banquina: la zona de la v’a contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no est‡ delimitada;

 

g) Bicicleta: veh’culo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser mœltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

 

h) Calzada: la zona de la v’a destinada s—lo a la circulaci—n de veh’culos;

 

i) Camino: una v’a rural de circulaci—n;

 

j) Cami—n: veh’culo automotor para transporte de carga de m‡s de 3.500 kilogramos de peso total;

 

k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;

 

l) Carret—n: el veh’culo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los veh’culos convencionales;

 

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 cent’metros cœbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kil—metros por hora de velocidad;

 

ll bis) Ciclov’as: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o veh’culo similar no motorizado, f’sicamente separados de los otros carriles de circulaci—n, mediante construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1¡ de la Ley N¡ 25.965 B.O. 21/12/2004).

 

m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcci—n y/o el mantenimiento y/o explotaci—n, la custodia, la administraci—n y recuperaci—n econ—mica de la v’a mediante el rŽgimen de pago de peaje u otro sistema de prestaci—n;

 

n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

 

–) Motocicleta: todo veh’culo de dos ruedas con motor a tracci—n propia de m‡s de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;

 

o) Omnibus: veh’culo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

 

p) Parada: el lugar se–alado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

 

q) Paso a nivel: el cruce de una v’a de circulaci—n con el ferrocarril;

 

r) Peso: el total del veh’culo m‡s su carga y ocupantes;

 

s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

 

t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y dem‡s usuarios de la acera. Si no est‡ delimitada es la prolongaci—n longitudinal de Žsta;

 

u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin econ—mico directo (producci—n, guarda o comercializaci—n) o mediando contrato de transporte;

 

v) Veh’culo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulaci—n (se–alizaci—n, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;

 

w) Veh’culo estacionado: el que permanece detenido por m‡s tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulaci—n o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;

 

x) Veh’culo automotor: todo veh’culo de m‡s de dos ruedas que tiene motor y tracci—n propia;

 

y) V’as multicarriles: son aquellas que disponen de dos o m‡s carriles por manos;

 

z) Zona de camino: todo espacio afectado a la v’a de circulaci—n y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;

 

z') Zona de seguridad: ‡rea comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

 

TITULO II

 

COORDINACION FEDERAL

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 6¼ — CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. CrŽase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estar‡ integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.

 

Su misi—n es propender a la armonizaci—n de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.

 

Se invitar‡ a participar en calidad de asesores a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada m‡s directamente vinculados a la materia.

 

ARTICULO 7¼ — FUNCIONES. El Consejo tendr‡ por funciones:

 

a) Proponer pol’ticas de prevenci—n de accidentes;

 

b) Aconsejar medidas de interŽs general segœn los fines de esta ley;

 

c) Alentar y desarrollar la educaci—n vial;

 

d) Organizar cursos y seminarios para la capacitaci—n de tŽcnicos y funcionarios;

 

e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas tŽcnicas y legales y propiciar la modificaci—n de las mismas cuando los estudios realizados as’ lo aconsejen.

 

f) Propender a la unicidad y actualizaci—n de las normas y criterios de aplicaci—n;

 

g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;

 

h) Impulsar la ejecuci—n de sus decisiones;

 

i) Instrumentar el intercambio de tŽcnicos entre la Naci—n, las provincias y las municipalidades.

 

j) Promover la creaci—n de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinaci—n en la materia, dando participaci—n a la actividad privada;

 

k) Fomentar y desarrollar la investigaci—n accidentol—gica, promoviendo la implementaci—n de las medidas que resulten de sus conclusiones;

 

l) Actualizar permanentemente el C—digo Uniforme de Se–alizaci—n y controlar su aplicaci—n.

 

ARTICULO 8¼ — REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. CrŽase el Registro Nacional de Antecedentes del Tr‡nsito, el que depender‡ y funcionar‡ en el ‡mbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.

 

Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores pr—fugos o rebeldes, las sanciones y dem‡s informaci—n œtil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo tr‡mite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia.

 

Llevar‡ adem‡s estad’stica accidentol—gica, de seguros y datos del parque vehicular.

 

Adoptar‡ las medidas necesarias para crear una red inform‡tica interprovincial que permita el flujo de datos y de informaci—n, y sea lo suficientemente ‡gil a los efectos de no producir demoras en los tr‡mites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.

 

TITULO III

 

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

 

CAPITULO I

 

Capacitaci—n

 

ARTICULO 9¼ — EDUCACION VIAL. Ampl’anse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la v’a pœblica, se dispone:

 

a) Incluir la educaci—n vial en los niveles de ense–anza preescolar, primario y secundario;

 

b) En la ense–anza tŽcnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;

 

c) La difusi—n y aplicaci—n permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;

 

d) La afectaci—n de predios especialmente acondicionados para la ense–anza y pr‡ctica de la conducci—n;

 

e) La prohibici—n de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.

 

f) Las autoridades de tr‡nsito deber‡n realizar peri—dicamente amplias campa–as informando sobre las reglas de circulaci—n en la v’a pœblica, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones. (Inciso incorporado por art. 2¡ de la Ley N¡ 25.965 B.O. 21/12/2004).

 

ARTICULO 10. — CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicaci—n y de la comprobaci—n de faltas deben concurrir en forma peri—dica a cursos especiales de ense–anza de esta materia y de formaci—n para saber aplicar la legislaci—n y hacer cumplir sus objetivos.

 

ARTICULO 11. — EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir veh’culos en la v’a pœblica se deben tener cumplidas las siguientes edades, segœn el caso:

 

a) Veintiœn a–os para las clases de licencias C, D y E.

 

b) Diecisiete a–os para las restantes clases;

 

c) DiecisŽis a–os para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;

 

d) (Inciso vetado por art. 1¡ del Decreto N¡ 179/1995 B.O. 10/02/1995)

 

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en raz—n de fundadas caracter’sticas locales, excepciones a las edades m’nimas para conducir, las que s—lo ser‡n v‡lidas con relaci—n al tipo de veh’culo y a las zonas o v’as que determinen en el ‡mbito de su jurisdicci—n.

 

ARTICULO 12. — ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se ense–e conducci—n de veh’culos, deben cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Poseer habilitaci—n de la autoridad local;

 

b) Contar con instructores profesionales, cuya matr’cula tendr‡ validez por dos a–os revocable por decisi—n fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

 

c) Tener veh’culos de las variedades necesarias para ense–ar, en las clases para las que fue habilitado;

 

d) Cubrir con un seguro eventuales da–os emergentes de la ense–anza;

 

e) Exigir al alumno una edad no inferior en m‡s de seis meses al l’mite m’nimo de la clase de licencia que aspira obtener;

 

f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicci—n.

 

CAPITULO II

 

Licencia de Conductor

 

ARTICULO 13. — CARACTERISTICAS. Todo conductor ser‡ titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:

 

a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el art’culo 14, habilitar‡ a conducir en todas las calles y caminos de la Repœblica;

 

b) Las licencias podr‡n otorgarse por una validez de hasta 5 a–os, debiendo en cada renovaci—n aprobar el examen psicof’sico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los ex‡menes te—rico-pr‡cticos;

 

c) (Inciso vetado por art. 2¡ del Decreto N¡ 179/1995 B.O. 10/02/1995);

 

d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deber‡n conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detr‡s del veh’culo que conduce, el distintivo que identifique su condici—n de principiante;

 

e) Todo titular de una licencia deber‡ acatar los controles y —rdenes que imparta la autoridad de tr‡nsito en el ejercicio de sus funciones;

 

f) La Naci—n ser‡ competente en el otorgamiento de licencias para conducir veh’culos del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.

 

El otorgamiento de licencias de conductor en infracci—n a las normas de esta ley y su reglamentaci—n, har‡ pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el art’culo 1.112 del C—digo Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

 

ARTICULO 14. — REQUISITOS.

 

a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:

 

1. Saber leer y para los conductores profesionales tambiŽn escribir.

 

2. Una declaraci—n jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentaci—n.

 

3. Un examen mŽdico psicof’sico que comprender‡:

 

Una constancia de aptitud f’sica; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud ps’quica. (Expresi—n "otorgada por profesional mŽdico habilitado" vetada por art. 3¡ del Decreto N¡ 179/1995 B.O. 10/02/1995)

 

4. Un examen te—rico de conocimientos sobre conducci—n, se–alamiento y legislaci—n, estad’sticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.

 

5. Un examen te—rico pr‡ctico sobre conocimientos simples de mec‡nica y detecci—n de fallas sobre elementos de seguridad del veh’culo. Funciones del equipamiento e instrumental.

 

6. Un examen pr‡ctico de idoneidad conductiva que incluir‡ las siguientes fases:

 

6.1. Simulador de manejo conductivo.

 

6.2. Conducci—n en circuito de prueba o en ‡rea urbana de bajo riesgo.

 

6.3. (Punto vetado por art. 4¡ del Decreto N¡ 179/1995 B.O. 10/02/1995)

 

6.4. (Punto vetado por art. 4¡ del Decreto N¡ 179/1995 B.O. 10/02/1995)

 

Las personas dalt—nicas, con visi—n monocular o sordas y dem‡s discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los dem‡s requisitos podr‡n obtener la licencia habilitante espec’fica; asimismo, para la obtenci—n de la licencia profesional a conceder a minusv‡lidos, se requerir‡ poseer la habilitaci—n para conducir veh’culos particulares con una antigŸedad de dos a–os.

 

b) La Naci—n, a travŽs del organismo nacional competente, exigir‡ a los conductores de veh’culos de transporte interjurisdiccional adem‡s de lo establecido en el inciso a) del presente art’culo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio espec’fico de que se trate.

 

Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tr‡nsito, los informes correspondientes al solicitante.

 

ARTICULO 15. — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

 

a) Nœmero en coincidencia con el de la matr’cula de identidad del titular;

 

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotograf’a y firma del titular;

 

c) Clase de licencia, especificando tipos de veh’culos que lo habilita a conducir;

 

d) Pr—tesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluir‡ la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;

 

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificaci—n del funcionario y organismo expedidor;

 

f) Grupo y factor sangu’neo del titular; (Expresi—n "acreditado por profesional competente" vetada por art. 5¡ del Decreto N¡ 179/1995 B.O. 10/02/1995)

 

g) A pedido del titular de la licencia se har‡ constar su voluntad de ser donante de —rganos en caso de muerte.

 

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tr‡nsito.

 

ARTICULO 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:

 

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de m‡s de 150 cent’metros cœbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos a–os habilitaci—n para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 a–os;

 

Clase B) Para autom—viles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;

 

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

 

Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, segœn el caso;

 

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agr’cola y los comprendidos en la clase B y C;

 

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

 

Clase G) Para tractores agr’colas y maquinaria especial agr’cola.

 

La edad del titular, la diferencia de tama–o del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisi—n reglamentaria de las distintas clases de licencia.

 

ARTICULO 17. — MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al art’culo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractaci—n implica, para la autoridad de expedici—n de la habilitaci—n, la obligaci—n de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

 

ARTICULO 18. — MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicci—n, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorg‡rsela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tr‡nsito contra entrega de la anterior y por el per’odo que le resta de vigencia.

 

La licencia caduca a los 90 d’as de producido el cambio no denunciado.

 

ARTICULO 19. — SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuaci—n de la condici—n psicof’sica actual del titular con la que deber’a tener reglamentariamente.

 

El ex-titular puede solicitar la renovaci—n de la licencia, debiendo aprobar los nuevos ex‡menes requeridos.

 

ARTICULO 20. — CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendr‡n el car‡cter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deber‡n haber obtenido la de clase B, al menos un a–o antes.

 

Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitaci—n correspondiente, desde los veinte a–os, sin perjuicio de lo dispuesto en el p‡rrafo precedente.

 

Durante el lapso establecido en la reglamentaci—n, el conductor profesional tendr‡ la condici—n limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.

 

Para otorgar la licencia clase D, se requerir‡n al Registro Nacional de Reincidencia y Estad’sticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, deneg‡ndosele la habilitaci—n en los casos que la reglamentaci—n determina.

 

A los conductores de veh’culos para transporte de escolares o menores de catorce a–os, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerir‡n adem‡s los requisitos espec’ficos correspondientes.

 

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con m‡s de sesenta y cinco a–os. En el caso de renovaci—n de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-f’sico, cada caso en particular.

 

En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislaci—n y reglamentaci—n sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

TITULO IV

 

LA VIA PUBLICA

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o estŽ destinado a surtir efecto en la v’a pœblica, debe ajustarse a las normas b‡sicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciaci—n de v’as para cada tipo de tr‡nsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopŽdica.

 

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulaci—n, Žsta deber‡ desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.

 

En autopistas, semiautopistas y dem‡s caminos que establezca la reglamentaci—n, se instalar‡n en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicaci—n para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

 

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicci—n federal, se aplican las normas reglamentarias de la Naci—n, cuya autoridad de aplicaci—n determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas l’neas de detenci—n.

 

El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simult‡neamente las medidas de prevenci—n exigidas por la reglamentaci—n para las nuevas condiciones.

 

ARTICULO 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcci—n de ciclov’as en las obras viales existentes o a construirse, deber‡ analizarse la demanda del tr‡nsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecuci—n, la capacidad y la densidad de la v’a.

 

(Art’culo incorporado por art. 3¡ de la Ley N¡ 25.965 B.O. 21/12/2004).

 

ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORME DE SE„ALAMIENTO. La v’a pœblica ser‡ se–alizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.

 

S—lo son exigibles al usuario las reglas de circulaci—n, expresadas a travŽs de las se–ales, s’mbolos y marcas del sistema uniforme de se–alamiento vial.

 

La colocaci—n de se–ales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.

 

A todos los efectos de se–alizaci—n, velocidad y uso de la v’a pœblica, en relaci—n a los cruces con el ferrocarril, ser‡ de aplicaci—n la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas l’neas de detenci—n.

 

ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulaci—n estŽn comprometidas por situaciones u obst‡culos anormales, los organismos con facultades sobre la v’a deben actuar de inmediato segœn su funci—n, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar soluci—n de continuidad al tr‡nsito.

 

Toda obra en la v’a pœblica destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalaci—n o reparaci—n de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorizaci—n previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Se–alamiento.

 

Cuando por razones de urgencia en la reparaci—n del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorizaci—n correspondiente, la empresa que realiza las obras, tambiŽn deber‡ instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Se–alamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.

 

Durante la ejecuci—n de obras en la v’a pœblica debe preverse paso supletorio que garantice el tr‡nsito de veh’culos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deber‡ asegurar el acceso a los lugares s—lo accesibles por la zona en obra.

 

El se–alamiento necesario, los desv’os y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, ser‡n llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la v’a pœblica o la empresa que Žste designe, con cargo a aquŽllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentaci—n por los incumplimientos.

 

ARTICULO 24. — PLANIFICACIîN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulaci—n, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:

 

a) V’as o carriles para la circulaci—n exclusiva u obligatoria de veh’culos del transporte pœblico de pasajeros o de carga.

 

b) Sentidos de tr‡nsito diferenciales o exclusivos para una v’a determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desv’os pertinentes;

 

c) Estacionamiento alternado u otra modalidad segœn lugar, forma o fiscalizaci—n.

 

Debe propenderse a la creaci—n de entes multijurisdiccionales de coordinaci—n, planificaci—n, regulaci—n y control del sistema de transporte en ‡mbitos geogr‡ficos, comunes con distintas competencias.

 

ARTICULO 25. — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la v’a pœblica:

 

a) Permitir la colocaci—n de placas, se–ales o indicadores necesarios al tr‡nsito;

 

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tr‡nsito o que por su intensidad o tama–o puedan perturbarlo;

 

c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la v’a;

 

d) No evacuar a la v’a aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

 

e) Colocar en las salidas a la v’a, cuando la cantidad de veh’culos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

 

f) Solicitar autorizaci—n para colocar inscripciones o anuncios visibles desde v’as rurales o autopistas, a fin de que su dise–o, tama–o y ubicaci—n, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

 

1. Ser de lectura simple y r‡pida, sin tener movimiento ni dar ilusi—n del mismo;

 

2. Estar a una distancia de la v’a y entre s’ relacionada con la velocidad m‡xima admitida;

 

3. No confundir ni obstruir la visi—n de se–ales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

 

g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

 

ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las se–ales del tr‡nsito y obras de la estructura vial, todos los dem‡s carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, s—lo podr‡n tener la siguiente ubicaci—n respecto de la v’a pœblica:

 

a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocaci—n del emblema del ente realizador del se–alamiento;

 

b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este œltimo caso, s—lo por arriba de las se–ales del tr‡nsito, obras viales y de iluminaci—n. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;

 

c) En ningœn caso se podr‡n utilizar como soporte los ‡rboles, ni los elementos ya existentes de se–alizaci—n, alumbrado, transmisi—n de energ’a y dem‡s obras de arte de la v’a.

 

Por las infracciones a este art’culo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

 

ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcci—n a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorizaci—n previa del ente vial competente.

 

Siempre que no constituyan obst‡culo o peligro para la normal fluidez del tr‡nsito, se autorizar‡n construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:

 

a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de veh’culos;

 

b) Obras b‡sicas para la infraestructura vial;

 

c) Obras b‡sicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

 

La autoridad vial competente podr‡ autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aŽreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tr‡nsito. A efectos de no entorpecer la circulaci—n, el ente vial competente deber‡ fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podr‡n autorizar desv’os y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.

 

La edificaci—n de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deber‡ ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.

 

Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deber‡ estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtenci—n de las m‡ximas garant’as de seguridad al usuario.

 

No ser‡ permitida la instalaci—n de puestos de control de tr‡nsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un obst‡culo para el tr‡nsito y la seguridad del usuario.

 

TITULO V

 

EL VEHICULO

 

CAPITULO I

 

Modelos nuevos

 

ARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo veh’culo que se fabrique en el pa’s o se importe para poder ser librado al tr‡nsito pœblico, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisi—n de contaminantes y dem‡s requerimientos de este cap’tulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos tŽcnicos de la reglamentaci—n, cada uno de los cuales contiene un tema del presente t’tulo.

 

Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.

 

Cuando tales veh’culos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el œltimo que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementaci—n final la haga el usuario. Con excepci—n de aquellos que cuenten con autorizaci—n, en cuyo caso quedar‡n comprendidos en lo dispuesto en el p‡rrafo precedente.

 

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguir‡ el criterio del p‡rrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializar‡n con un sistema de inviolabilidad que permita la f‡cil y r‡pida detecci—n de su falsificaci—n o la violaci—n del envase.

 

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

 

A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricaci—n e importaci—n de veh’culos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.

 

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros pa’ses.

 

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o veh’culos mencionados en este art’culo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.

 

Las entidades privadas vinculadas con la materia tendr‡n participaci—n y colaborar‡n en la implementaci—n de los distintos aspectos contemplados en esta ley.

 

ARTICULO 29. — CONDICIONES DESEGURIDAD. Los veh’culos cumplir‡n las siguientes exigencias m’nimas, respecto de:

 

a) En general:

 

1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

 

2. Sistema de direcci—n de iguales caracter’sticas;

 

3. Sistema de suspensi—n, que atenœe los efectos de las irregularidades de la v’a y contribuya a su adherencia y estabilidad;

 

4. Sistema de rodamiento con cubiertas neum‡ticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;

 

5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usar‡n s—lo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucci—n de neum‡ticos deben homologarse en la forma que establece el art’culo 28 p‡rrafo 4;

 

6. Estar construidos conforme la m‡s adecuada tŽcnica de protecci—n de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;

 

7. Tener su peso, dimensiones y relaci—n potencia-peso adecuados a las normas de circulaci—n que esta ley y su reglamentaci—n establecen;

 

b) Los veh’culos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentaci—n exige de acuerdo a los fines de esta ley;

 

c) Los veh’culos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estar‡n dise–ados espec’ficamente para esa funci—n con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:

 

1. Salidas de emergencia en relaci—n a la cantidad de plazas;

 

2. El motor en cualquier ubicaci—n, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacœstico respecto al habit‡culo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deber‡ estar dispuesto en la parte trasera del veh’culo;

 

3. Suspensi—n neum‡tica en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;

 

4. Direcci—n asistida;

 

5. Los del servicio urbano; caja autom‡tica para cambios de marcha;

 

6. Aislaci—n termo-acœstica ign’fuga o que retarde la propagaci—n de llama;

 

7. El puesto de conductor dise–ado ergon—micamente, con asiento de amortiguaci—n propia;

 

8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tr‡nsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;

 

d) Las casas rodantes motorizadas cumplir‡n en lo pertinente con el inciso anterior;

 

e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;

 

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idŽntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;

 

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;

 

h) La maquinaria especial tendr‡ desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;

 

i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulaci—n;

 

j) Los de los restantes tipos se fabricar‡n segœn este t’tulo en lo pertinente.

 

k) Las bicicletas estar‡n equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detecci—n durante la noche.

 

ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos m’nimos de seguridad:

 

a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y veh’culos que determina la reglamentaci—n. En el caso de veh’culos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendr‡n cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;

 

b) Paragolpes y guardabarros o carrocer’a que cumpla tales funciones. La reglamentaci—n establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;

 

c) Sistema aut—nomo de limpieza, lavado y desempa–ado de parabrisas;

 

d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

 

e) Bocina de sonoridad reglamentada;

 

f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;

 

g) Protecci—n contra encandilamiento solar;

 

h) Dispositivo para corte r‡pido de energ’a;

 

i) Sistema motriz de retroceso;

 

j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posici—n. En el caso de veh’culos para el servicio de transporte, deber‡n disponerse en bandas que delimiten los per’metros laterales y trasero;

 

k) Sistema de renovaci—n de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio veh’culo;

 

l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baœl y cap—;

 

m) Traba de seguridad para ni–os en puertas traseras;

 

n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendr‡:

 

1. Tablero de f‡cil visualizaci—n con ideogramas normalizados;

 

2. Veloc’metro y cuentakil—metros;

 

3. Indicadores de luz de giro;

 

4. Testigos de luces alta y de posici—n;

 

n) Fusibles interruptores autom‡ticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupci—n no anule todo un sistema;

 

o) Estar dise–ados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciaci—n y propagaci—n de incendios, la emanaci—n de compuestos t—xicos y se asegure una r‡pida y efectiva evacuaci—n de personas.

 

ARTICULO 31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminaci—n:

 

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no m‡s de dos pares, con alta y baja, Žsta de proyecci—n asimŽtrica;

 

b) Luces de posici—n: que indican junto con las anteriores, dimensi—n y sentido de marcha desde los puntos de observaci—n reglamentados:

 

1. Delanteras de color blanco o amarillo;

 

2. Traseras de color rojo;

 

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentaci—n;

 

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los veh’culos en los cuales por su ancho los exija la reglamentaci—n;

 

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atr‡s. En los veh’culos que indique la reglamentaci—n llevar‡n otras a los costados;

 

d) Luces de freno traseras: de color rojo, encender‡n al accionarse el mando de frenos antes de actuar Žste;

 

e) Luz para la patente trasera;

 

f) Luz de retroceso blanca;

 

g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;

 

h) Sistema de destello de luces frontales;

 

i) Los veh’culos de otro tipo se ajustar‡n a lo precedente, en lo que corresponda y:

 

1. Los de tracci—n animal llevar‡n un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atr‡s;

 

2. Los veloc’pedos llevar‡n una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atr‡s.

 

3. Las motocicletas cumplir‡n en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);

 

4. Los acoplados cumplir‡n en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);

 

5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el art’culo 62 y la reglamentaci—n correspondiente.

 

Queda prohibido a cualquier veh’culo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, s—lo en v’as de tierra, el uso de faros buscahuellas.

 

ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los veh’culos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

 

a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atr‡s;

 

b) Las grœas para remolque: luces complementarias de las de freno y posici—n, que no queden ocultas por el veh’culo remolcado;

 

c) Los veh’culos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;

 

d) Los veh’culos para transporte de menores de catorce (14) a–os: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;

 

e) Los veh’culos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;

 

f) Los veh’culos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;

 

g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;

 

h) La maquinaria especial y los veh’culos que por su finalidad de auxilio, reparaci—n o recolecci—n sobre la v’a pœblica, no deban ajustarse a ciertas normas de circulaci—n: balizas amarillas intermitentes.

 

ARTICULO 33. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los veh’culos se debe, adem‡s:

 

a) Los automotores ajustarse a los l’mites sobre emisi—n de contaminantes, ruidos y radiaciones par‡sitas. Tales l’mites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentaci—n, segœn la legislaci—n en la materia;

 

b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;

 

c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;

 

d) Otorgar la CŽdula de Identificaci—n del Automotor a todo veh’culo destinado a circular por la v’a pœblica, con excepci—n de los de tracci—n a sangre. Dicho documento detallar‡, sin perjuicio de su rŽgimen propio, las caracter’sticas del veh’culo necesarias a los fines de su control;

 

e) Dichos veh’culos adem‡s deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentaci—n en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podr‡n tener numeraci—n propia;

 

f) (Inciso vetado por art. 6¡ del Decreto N¡ 179/1995 B.O. 10/02/1995)

 

CAPITULO II

 

Parque usado

 

ARTICULO 34. — REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las caracter’sticas de seguridad de los veh’culos librados al tr‡nsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el cap’tulo anterior y que no los hayan tra’do originalmente, ser‡ excepcional y siempre que no implique una modificaci—n importante de otro componente o parte del veh’culo, dando previamente amplia difusi—n a la nueva exigencia.

 

Todos los veh’culos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la v’a pœblica est‡n sujetos a la revisi—n tŽcnica peri—dica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisi—n de contaminantes.

 

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisi—n, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluaci—n de resultados y el lugar donde se efectœe, son establecidos por la reglamentaci—n y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podr‡ delegar la verificaci—n a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

 

La misma autoridad cumplimentar‡ tambiŽn una revisi—n tŽcnica r‡pida y aleatoria (a la vera de la v’a) sobre emisi—n de contaminantes y principales requisitos de seguridad del veh’culo, ajust‡ndose a lo dispuesto en el art’culo 72, inciso c), punto 1.

 

ARTICULO 35. — TALLERES DE REPARACION. Los talleres mec‡nicos privados u oficiales de reparaci—n de veh’culos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisi—n de contaminantes, ser‡n habilitados por la autoridad local, que llevar‡ un registro de ellos y sus caracter’sticas.

 

Cada taller debe tener: la idoneidad y dem‡s caracter’sticas reglamentarias, un director tŽcnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los veh’culos y arreglos realizados, en el que se dejar‡ constancia de los que sean retirados sin su terminaci—n.

 

TITULO VI

 

LA CIRCULACION

 

CAPITULO I

 

Reglas Generales

 

ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En la v’a pœblica se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobaci—n o aplicaci—n, las se–ales del tr‡nsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

 

ARTICULO 37. — EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y dem‡s documentaci—n exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.

 

ARTICULO 38. — PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitar‡n:

 

a) En zona urbana:

 

1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;

 

2. En las intersecciones, por la senda peatonal;

 

3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el veh’culo, los ocupantes del asiento trasero, s—lo para el ascenso-descenso del mismo;

 

Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebŽs, y dem‡s veh’culos que no ocupen m‡s espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentaci—n; (Expresi—n "rodados propulsados por menores de 10 a–os" vetada por art. 7¡ del Decreto N¡ 179/1995 B.O. 10/02/1995)

 

b) En zona rural:

 

Por sendas o lugares lo m‡s alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitar‡n por la banquina en sentido contrario al tr‡nsito del carril adyacente. Durante la noche portar‡n brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detecci—n.

 

El cruce de la calzada se har‡ en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los veh’culos.

 

c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

 

ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:

 

a) Antes de ingresar a la v’a pœblica, verificar que tanto Žl como su veh’culo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de veh’culos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustar‡ a lo dispuesto en el inciso a) del art’culo 53.

 

b) En la v’a pœblica, circular con cuidado y prevenci—n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh’culo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci—n y dem‡s circunstancias del tr‡nsito.

 

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precauci—n, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tr‡nsito.

 

Utilizar‡n œnicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido se–alizado, respetando las v’as o carriles exclusivos y los horarios de tr‡nsito establecidos.

 

ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

 

a) Que su conductor estŽ habilitado para conducir ese tipo de veh’culo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

 

b) Que porte la cŽdula, de identificaci—n del mismo; (Expresi—n "vencida o no, o documento" vetada por art. 8¡ del Decreto N¡ 179/1995 B.O. 10/02/1995)

 

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el art’culo 68;

 

d) Que el veh’culo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificaci—n de dominio, con las caracter’sticas y en los lugares que establece la reglamentaci—n. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

 

e) Que, trat‡ndose de un veh’culo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de veh’culo y su conductor porte la documentaci—n especial prevista s—lo en la presente ley;

 

f) Que posea matafuego y balizas port‡tiles normalizados, excepto las motocicletas;

 

g) Que el nœmero de ocupantes guarde relaci—n con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 a–os deben viajar en el asiento trasero;

 

h) Que el veh’culo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la v’a transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

 

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicaci—n del art’culo 72 inciso c) punto 1;

 

j) Que trat‡ndose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;

 

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los veh’culos que por reglamentaci—n deben poseerlos.

 

ARTICULO 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el veh’culo tenga:

 

a) Un sistema de rodamiento, direcci—n y freno permanente y eficaz;

 

b) Espejos retrovisores en ambos lados;

 

c) Timbre, bocina o similar;

 

d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que Žsta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;

 

e) Que el conductor sea su œnico ocupante con la excepci—n del transporte de una carga, o de un ni–o, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del veh’culo;

 

f) Guardabarros sobre ambas ruedas;

 

g) Luces y se–alizaci—n reflectiva.

 

(Art’culo incorporado por art. 7¡ de la Ley N¡ 25.965 B.O. 21/12/2004).

 

ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y s—lo se pierde ante:

 

a) La se–alizaci—n espec’fica en contrario;

 

b) Los veh’culos ferroviarios;

 

c) Los veh’culos del servicio pœblico de urgencia, en cumplimiento de su misi—n;

 

d) Los veh’culos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

 

e) Los peatones que cruzan l’citamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa se–alizada como tal; debiendo el conductor detener el veh’culo si pone en peligro al peat—n;

 

f) Las reglas especiales para rotondas;

 

g) Cualquier circunstancia cuando:

 

1. Se desemboque desde una v’a de tierra a una pavimentada;

 

2. Se circule al costado de v’as fŽrreas, respecto del que sale del paso a nivel;

 

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra v’a;

 

4. Se conduzcan animales o veh’culos de tracci—n a sangre.

 

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es segœn el orden de este art’culo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que Žste lleve acoplado y el que asciende no.

 

ARTICULO 42. — ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro veh’culo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

 

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la v’a estŽ libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningœn conductor que le sigue lo estŽ a su vez sobrepasando;

 

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la v’a o lugar peligroso;

 

c) Debe advertir al que le precede su intenci—n de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

 

d) Debe efectuarse el sobrepaso r‡pidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del veh’culo sobrepasado; esta œltima acci—n debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;

 

e) El veh’culo que ha de ser sobrepasado deber‡, una vez advertida la intenci—n de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;

 

f) Para indicar a los veh’culos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondr‡ la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendr‡n del sobrepaso;

 

g) Los camiones y maquinaria especial facilitar‡n el adelantamiento en caminos angostos, corriŽndose a la banquina peri—dicamente;

 

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

 

1. El anterior ha indicado su intenci—n de girar o de detenerse a su izquierda;

 

2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es m‡s lenta.

 

ARTICULO 43. — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la se–alizaci—n, y observar las siguientes reglas:

 

a) Advertir la maniobra con suficiente antelaci—n, mediante la se–al luminosa correspondiente, que se mantendr‡ hasta la salida de la encrucijada;

 

b) Circular desde treinta metros antes por el costado m‡s pr—ximo al giro a efectuar.

 

c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;

 

d) Reforzar con la se–al manual cuando el giro se realice para ingresar en una v’a de poca importancia o en un predio frentista;

 

e) Si se trata de una rotonda, la circulaci—n a su alrededor ser‡ ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo se–alizaci—n en contrario.

 

ARTICULO 44. — VIAS SEMAFORIZADAS. En las v’as reguladas por sem‡foros:

 

a) Los veh’culos deben:

 

1. Con luz verde a su frente, avanzar;

 

2. Con luz roja, detenerse antes de la l’nea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;

 

3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzar‡ a transponer la encrucijada antes de la roja;

 

4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precauci—n;

 

5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y s—lo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;

 

6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del sem‡foro;

 

b) Los peatones deber‡n cruzar la calzada cuando:

 

1. Tengan a su frente sem‡foro peatonal con luz verde o blanca habilitante;

 

2. S—lo exista sem‡foro vehicular y el mismo de paso a los veh’culos que circulan en su misma direcci—n;

 

3. No teniendo sem‡foro a la vista, el tr‡nsito de la v’a a cruzar estŽ detenido.

 

No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

 

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;

 

d) La velocidad m‡xima permitida es la se–alizada para la sucesi—n coordinada de luces verdes sobre la misma v’a;

 

e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para s’.

 

f) En v’as de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo se–al que lo permita.

 

ARTICULO 45. — VIA MULTICARRILES. En las v’as con m‡s de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tr‡nsito debe ajustarse a lo siguiente:

 

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

 

b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de Žste.

 

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intenci—n de cambiar de carril;

 

d) Ningœn conductor debe estorbar la fluidez del tr‡nsito circulando a menor velocidad que la de operaci—n de su carril;

 

e) Los veh’culos de pasajeros y de carga, salvo autom—viles y camionetas, deben circular œnicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;

 

f) Los veh’culos de tracci—n a sangre, cuando les est‡ permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho œnicamente;

 

g) Todo veh’culo al que le haya advertido el que lo sigue su intenci—n de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

 

ARTICULO 46. — AUTOPISTAS. En las autopistas, adem‡s de lo establecido para las v’as multicarril, rigen las siguientes reglas:

 

a) El carril extremo izquierdo se utilizar‡ para el desplazamiento a la m‡xima velocidad admitida por la v’a y a maniobras de adelantamiento;

 

b) No pueden circular peatones, veh’culos propulsados por el conductor, veh’culos de tracci—n a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;

 

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercader’as, salvo en las d‡rsenas construidas al efecto si las hubiere;

 

d) Los veh’culos remolcados por causa de accidente, desperfecto mec‡nico, etc., deben abandonar la v’a en la primera salida.

 

En semiautopistas son de aplicaci—n los incisos b), c) y d).

 

ARTICULO 46 bis: Ciclov’as. Las autoridades competentes promover‡n la planificaci—n y construcci—n de una red de ciclov’as o sendas especiales para la circulaci—n de bicicletas y similares cuyos conductores estar‡n obligados a utilizarlas.

 

(Art’culo incorporado por art. 4¡ de la Ley N¡ 25.965 B.O. 21/12/2004).

 

ARTICULO 47. — USO DE LAS LUCES. En la v’a pœblica los veh’culos deben ajustarse a lo dispuesto en los art’culos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:

 

a) Luces bajas: mientras el veh’culo transite por rutas nacion