PROTECCIîN AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA
LEY 24.585
Modificaci—n
Sancionada : Noviembre 1¼ de 1995.
Promulgada: Noviembre 21 de 1995.
Bolet’n Oficial: Noviembre 24 de 1995.
El Senado y C‡mara de Diputados de la
Naci—n Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1¼- Sustitœyese el Art’culo 282 del C—digo de Miner’a por el siguiente:
"ARTêCULO 282.- Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeci—n a otras reglas que las de su seguridad, polic’a y conservaci—n del ambiente. La protecci—n del ambiente y la conservaci—n del patrimonio natural y cultural en el ‡mbito de la actividad minera quedar‡n sujetas a las disposiciones del t’tulo complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del art’culo 41 de la Constituci—n Nacional".
ARTICULO 2¼- Incorp—rase como t’tulo complementario precediendo al t’tulo final del C—digo de Miner’a el siguiente:
TITULO COMPLEMENTARIO
De la Proteccion ambiental para la actividad minera
Secci—n Primera
Ambito de Aplicaci—n y Alcances
Art’culo 1¼- La protecci—n del ambiente y la conservaci—n del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regir‡n por las disposiciones de este t’tulo.
Art. 2¼- Est‡n comprendidas dentro del rŽgimen de este T’tulo, todas las personas f’sicas y jur’dicas, pœblicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el art’culo 4¼ de este t’tulo.
Art. 3¼- Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el art’culo 4¼ ser‡n responsables de todo da–o ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en el presente t’tulo, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero ser‡ solidariamente responsable, en los mismos casos, del da–o que ocasionen las personas por Žl habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
Art. 4¼- Las actividades comprendidas en el presente t’tulo son:
a) Prospecci—n, exploraci—n, explotaci—n, desarrollo, preparaci—n, extracci—n y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el C—digo de Miner’a, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina;
b) Los procesos de trituraci—n, molienda, beneficio, pelletizaci—n, sinterizaci—n, briqueteo, elaboraci—n primaria, calcinaci—n, fundici—n, refinaci—n, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que pueden surgir de nuevas tecnolog’as y la disposici—n de residuos cualquiera sea su naturaleza.
Art. 5¼- Ser‡ autoridad de aplicaci—n para lo dispuesto por el presente t’tulo las autoridades que las provincias determinen en el ‡mbito de su jurisdicci—n.
Secci—n Segunda
De los Instrumentos de Gesti—n Ambiental
Art. 6¼- Los responsables comprendidos en el art’culo 3¼ de este t’tulo deber‡n presentar ante la autoridad de aplicaci—n y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el art’culo 4¼ del presente t’tulo un Informe de Impacto Ambiental. La autoridad de aplicaci—n podr‡ prestar asesoramiento a los peque–os productores para la elaboraci—n del mismo.
Art. 7¼- La autoridad de aplicaci—n evaluar‡ el Informe de Impacto Ambiental y se pronunciar‡ por la aprobaci—n mediante una Declaraci—n de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementaci—n efectiva.
Art. 8¼- El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospecci—n deber‡ contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear. Para la etapa de exploraci—n, el citado Informe deber‡ contener una descripci—n de los mŽtodos a emplear y las medidas de protecci—n ambiental que resultaren necesarias. En las etapas mencionadas precedentemente ser‡ necesaria la previa aprobaci—n del Informe por parte de la autoridad de aplicaci—n para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el art’culo 3¼ del presente t’tulo por los da–os que se pudieran ocasionar.
Art. 9¼- La autoridad de aplicaci—n se expedir‡ aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) d’as h‡biles desde que el interesado lo presente.
Art. 10.- Si mediante decisi—n fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podr‡ efectuar una nueva presentaci—n dentro de un plazo de treinta (30) d’as h‡biles de notificado. La autoridad de aplicaci—n en el tŽrmino de treinta (30) d’as h‡biles se expedir‡, aprobando o rechazando el informe en forma expresa.
Art. 11.- La Declaraci—n de Impacto Ambiental ser‡ actualizada como m‡ximo en forma bianual, debiŽndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protecci—n ambiental ejecutadas, as’ como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
Art. 12.- La autoridad de aplicaci—n, en caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados segœn la Declaraci—n de Impacto Ambiental, dispondr‡ la introducci—n de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protecci—n del ‡rea de influencia de la actividad. Estas medidas podr‡n ser consideradas tambiŽn a solicitud del operador minero.
Art 13.- Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevenci—n, mitigaci—n, rehabilitaci—n, restauraci—n o recomposici—n ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaraci—n de Impacto Ambiental constituir‡n obligaci—n del responsable y ser‡n susceptibles de fiscalizaci—n de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicaci—n.
Art. 14.- No ser‡ aceptada la presentaci—n cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violaci—n al presente t’tulo.
Art 15.- Toda persona f’sica o jur’dica que realice las actividades comprendidas en Žste t’tulo y cumpla con los requisitos exigidos por el mismo, podr‡ solicitar ante la autoridad de aplicaci—n un Certificado de Calidad Ambiental.
Secci—n Tercera
De las Normas de Protecci—n y Conservaci—n Ambiental
Art. 16.- Las normas que reglamenten este t’tulo establecer‡n: a) Los procedimientos, mŽtodos y est‡ndares requeridos, conducentes a la protecci—n ambiental, segœn las etapas de actividad comprendidas en el art’culo 4¼ de este t’tulo, categorizaci—n de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterizaci—n ecosistem‡tica del ‡rea de influencia; b) La creaci—n de un Registro de consultores y laboratorios a los que los interesados y la autoridad de aplicaci—n podr‡n solicitar asistencia para la realizaci—n de trabajos de monitoreo y auditor’a externa; c) La creaci—n de un Registro de Infractores.
Art. 17.- El Informe de Impacto Ambiental debe incluir:
a) La ubicaci—n y descripci—n ambiental del ‡rea de influencia.
b) La descripci—n del proyecto minero.
c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atm—sfera, flora y fauna, relieve y ‡mbito sociocultural.
d) Las medidas de prevenci—n, mitigaci—n, rehabilitaci—n, restauraci—n o recomposici—n del medio alterado, segœn correspondiere.
e) MŽtodos utilizados.
Secci—n Cuarta
De las Responsabilidades ante el Da–o Ambiental
Art. 18.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare da–o actual o residual al patrimonio ambiental, estar‡ obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, segœn correspondiere.
Secci—n Quinta
De las Infracciones y Sanciones
Art. 19.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este t’tulo, cuando no estŽn comprendidas dentro del ‡mbito de las responsabilidades penales, ser‡ sancionado con:
a) Apercibimiento;
b) Multas, las que ser‡n establecidas por la Autoridad de Aplicaci—n conforme las pautas dispuestas en el art’culo 292 del C—digo de Miner’a; c) Suspensi—n del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los productos;
d) Reparaci—n de los da–os ambientales;
e) Clausura temporal, la que ser‡ progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres (3) infracciones graves se proceder‡ al cierre definitivo del establecimiento;
f) Inhabilitaci—n.
Art. 20.- Las sanciones establecidas en el art’culo 19 se aplicar‡n previo sumario, por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduar‡n de acuerdo con la naturaleza de la infracci—n y el da–o producido.
Art. 21.- El que cometiere una infracci—n habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracci—n a este t’tulo, ser‡ tenido por reincidente a los efectos de la graduaci—n de la pena.
Secci—n Sexta
De la Educaci—n y Defensa Ambiental
Art. 22.- La autoridad de aplicaci—n implementar‡ un programa de formaci—n e ilustraci—n con la finalidad de orientar a la poblaci—n, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensi—n de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevenci—n con arreglo a las particularidades regionales, Žtnicas, sociales, econ—micas y tecnol—gicas del lugar en que se desarrollen las tareas.
Art. 23.- La autoridad de aplicaci—n estar‡ obligada a proporcionar informaci—n a quien lo solicitare respecto de la aplicaci—n de las disposiciones del presente t’tulo.
Secci—n SŽptima
Disposiciones Transitorias y Generales Art.
24.- Para aquellas actividades comprendidas en el art’culo 4¼ de este t’tulo, y cuya iniciaci—n sea anterior a la vigencia de la presente ley, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deber‡ presentar, dentro del a–o de su entrada en vigor, el Informe de Impacto Ambiental.
Art. 25.- De conformidad con lo prescripto por el Art’culo 24¼ de este t’tulo:
a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podr‡n afectar bajo ningœn aspecto las actividades que se estuvieren realizando.
b) Las acciones conducentes a la correcci—n de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, ser‡n exigidas a los responsables por la autoridad de aplicaci—n, quedando a cargo de los primeros la ejecuci—n de las mismas."
ARTICULO 3¼- La presente Ley entrar‡ en vigencia a los noventa d’as de su publicaci—n
ARTICULO 4¼ - Comun’quese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF .- Esther H. Pereyra Arandia de PŽrez Pardo.- Edgardo Piuzzi .-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A UN DIA DEL MES DE NOVIEMBRE, DEL A„O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto 804/95
Buenos Aires, 21/11/95
POR TANTO:
TŽngase por Ley de la Naci—n N¼ 24.585, Cœmplase , Comun’quese, Publ’quese, dŽse a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y Arch’vese.- MENEM. .- Eduardo Bauz‡ .- Domingo F. Cavallo.