LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR
Ley N¡ 24.804
Actividad Nuclear. Funciones del Estado. Criterio de regulaci—n. Jurisdicci—n. Autoridad Regulatoria Nuclear. Definiciones. Disposiciones Generales. Privatizaciones.
Sancionada: Abril 2 de 1997.
Promulgada Parcialmente: Abril 23 de 1997.
El Senado y C‡mara de Diputados de la Naci—n Argentina reunidos en Congreso etc.,sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR
CAPITULO I
Actividad nuclear. Funciones del Estado.
Criterio de regulaci—n. Jurisdicci—n
ARTICULO 1¡-En materia nuclear el Estado Nacional fijar‡ la pol’tica y ejercer‡ las funciones de investigaci—n y desarrollo, regulaci—n y fiscalizaci—n, a travŽs de la Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica y de la Autoridad Regulatoria Nuclear.
Toda actividad nuclear de ’ndole productiva y de investigaci—n y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente, ser‡ desarrollada tanto por el Estado Nacional como por el sector privado.
En la ejecuci—n de la pol’tica nuclear se observar‡n estrictamente las obligaciones asumidas por la Repœblica Argentina en virtud del Tratado para la Proscripci—n de las Armas Nucleares en la AmŽrica Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de no Proliferaci—n de Armas Nucleares; el Acuerdo entre la Repœblica Argentina, la Repœblica Federativa del Brasil, la Agencia Brasile–o-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares, y el Organismo Internacional de Energ’a At—mica para la Aplicaci—n de Salvaguardias, as’ como tambiŽn los compromisos asumidos en virtud de la pertenencia al Grupo de Pa’ses Proveedores Nucleares y el RŽgimen Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas (Decreto 603/92).
ARTICULO 2¡-La Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica creada por decreto 10.936 del 31 de mayo de 1.950 y reorganizada por decreto-ley 22.498/56, ratificado por ley 14.467, continuar‡ funcionando como ente aut‡rquico en jurisdicci—n de la Presidencia de la Naci—n y tendr‡ a su cargo:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la definici—n de la pol’tica nuclear;
b) Promover la formaci—n de recursos humanos de alta especializaci—n y el desarrollo de ciencia y tecnolog’a en materia nuclear, comprendida la realizaci—n de programas de desarrollo y promoci—n de emprendimientos de innovaci—n tecnol—gica;
c) Propender a la transferencia de tecnolog’as adquiridas, desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los compromisos de no proliferaci—n asumidos por la Repœblica Argentina;
d) Ejercer la responsabilidad de la gesti—n de los residuos radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne la legislaci—n espec’fica;
e) Determinar la forma de retiro de servicio de centrales de generaci—n nucleoelŽctrica y de toda otra instalaci—n radiactiva relevante;
f) Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de generaci—n nucleoelŽctrica u otra instalaci—n nuclear;
g) Ejercer la propiedad estatal de los materiales radiactivos fusionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados;
h) Ejercer la propiedad estatal de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el pa’s;
i) Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales;
j) Desarrollar aplicaciones de radiois—topos y radiaciones en biolog’a, medicina e industria;
k) Efectuar la prospecci—n de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad;
1) Efectuar el desarrollo de materiales y procesos de fabricaci—n de elementos combustibles para su aplicaci—n en ciclos avanzados;
11) Implementar programas de investigaci—n b‡sica y aplicada en las ciencias base de la tecnolog’a nuclear.
m) Establecer programas de cooperaci—n con terceros pa’ses para los programas enunciados en el inciso precedente y para la investigaci—n y el desarrollo de la tecnolog’a de fusi—n a travŽs del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
n) Promover y realizar todo otro estudio y aplicaci—n cient’fica de las transmutaciones y reacciones nucleares:
–) Actualizar en forma permanente la informaci—n tecnol—gica de las centrales nucleares en todas sus etapas y disponer del aprovechamiento —ptimo de la misma:
o) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con objetivos afines;
p) Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos de investigaci—n.
ARTICULO 3¡-La Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica se regir‡ en su gesti—n administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca el directorio de la Comisi—n. Estar‡ sujeta al rŽgimen de contralor pœblico.
El personal de la Comisi—n estar‡ sometido al rŽgimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentaci—n.
ARTICULO 4¡-Las funciones del Directorio de la Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica ser‡n:
a) Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y las funciones determinadas por la presente ley;
b) Aprobar los planes de trabajo generales, los proyectos estratŽgicos y el presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;
c) Aprobar el informe anual de actividades;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los asuntos relacionados con la energ’a at—mica y sus aplicaciones;
e) Establecer relaciones con instituciones extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan objetivos afines, con la participaci—n del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
f) Aceptar bienes y donaciones;
g) Concertar acuerdos con entidades pœblicas o privadas para la realizaci—n de los planes que concurran a los fines de la instituci—n;
h) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura del organismo.
ARTICULO 5¡-El presidente del Directorio de la Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica tendr‡ todas las atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que conciernen a la instituci—n y de las resoluciones de directorio. Le compete:
a) Asumir la representaci—n legal de la Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica, tanto administrativa, judicial como extrajudicialmente;
b) Ejercer la direcci—n y administraci—n de la instituci—n;
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
d) Someter al Directorio los planes de trabajo generales, los proyectos estratŽgicos y el proyecto de presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;
e) Otorgar mandatos generales y especiales;
f) Integrar por s’ o por medio de representantes comisiones nacionales, provinciales y sectoriales en materia de competencia del organismo, incluyendo los aspectos ambientales;
g) Informar al Directorio la distribuci—n general del presupuesto anual otorgado;
h) Informar al Directorio acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y otras actividades previstas;
i) Proponer al Directorio la estructura del organismo en los niveles no definidos por el Poder Ejecutivo;
j) Designar, promover, sancionar y remover al personal en conformidad con las leyes y reglamentos aplicados;
k) Designar y promover al personal que cumplir‡ funciones jer‡rquicas y de coordinaci—n;
1) Designar y enviar representantes y destacar en comisi—n a personal id—neo a conferencias, reuniones o congresos regionales o internacionales;
m) Delegar parcialmente en los —rganos internos que determine las facultades que esta ley le atribuye.
ARTICULO 6¡-Los recursos de la Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica se formar‡n con los siguientes ingresos:
a) Los aportes del Tesoro Nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario y por leyes especiales;
b) El producido de su actividad en el campo de la producci—n y la prestaci—n de servicios;
c) Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba bajo cualquier t’tulo;
d) Un canon que determine el Poder Ejecutivo Nacional destinado a financiar las funciones de investigaci—n y desarrollo que realiza la Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica, y que ser‡ un porcentaje de los ingresos provenientes de la venta de energ’a elŽctrica generada por las centrales nucleares a cargo de nucleoelŽctrica Argentina Sociedad An—nima o quien la sustituya legalmente;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gesti—n de sus propios fondos.
ARTICULO 7¡-La Autoridad Regulatoria Nuclear tendr‡ a su cargo la funci—n de regulaci—n y fiscalizaci—n de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiol—gica y nuclear, protecci—n f’sica y fiscalizaci—n del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalizaci—n de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, as’ como tambiŽn asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.
ARTICULO 8¡-La Autoridad Regulatoria Nuclear deber‡ desarrollar las funciones de regulaci—n y control que le atribuye esta ley con los siguientes fines:
a) Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes;
b) Velar por la seguridad radiol—gica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la Repœblica Argentina;
c) Asegurar que las actividades nucleares no sean desarrolladas con fines no autorizados por esta ley, las normas que en su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las pol’ticas de no proliferaci—n nuclear, asumidas por la Repœblica Argentina;
d) Prevenir la comisi—n de actos intencionales que puedan conducir a consecuencias radiol—gicas severas o al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a regulaci—n y control en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 9¡-Toda persona f’sica o jur’dica para desarrollar una actividad nuclear deber‡:
a) Ajustarse a las regulaciones que imparta la Autoridad Regulatoria Nuclear en el ‡mbito de su competencia y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorizaci—n que lo habilite para su ejercicio;
b) Cumplir todas las obligaciones que en materia de salvaguardias y no proliferaci—n haya suscrito o suscriba en el futuro la Repœblica Argentina;
c) Asumir la responsabilidad civil que para el explotador de una instalaci—n nuclear determina la Convenci—n de Viena sobre Responsabilidad Civil por Da–os Nucleares, ratificada por ley 17.048, por la suma de ochenta millones de d—lares estadounidenses (U$S 80.000.000) por accidente nuclear en cada instalaci—n nuclear. La misma deber‡ ser cubierta mediante un seguro o garant’a financiera a satisfacci—n del Poder Ejecutivo Nacional o de quien este designe, asumiendo el Estado Nacional la responsabilidad remanente.
Facœltase al Poder Ejecutivo Nacional a ajustar la suma establecida como l’mite de responsabilidad en el p‡rrafo anterior, en el caso de que se revisaran los tŽrminos de la Convenci—n de Viena sobre Responsabilidad Civil por Da–o Nuclear, una vez que la modificaci—n sea ratificada por ley.
EntiŽndase por da–o nuclear, conforme lo define la Convenci—n de Viena sobre Responsabilidad Civil por Da–o Nuclear, ratificada por ley 17.048 la pŽrdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los da–os y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinaci—n con las propiedades t—xicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalaci—n nuclear o de las sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se env’en a ella; o de otras radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una instalaci—n nuclear.
Se considera comprendido en el concepto de responsabilidad de da–o nuclear, a cargo de un explotador de una instalaci—n nuclear lo relativo a:
i) Los da–os que se produjeren sobre el personal del explotador as’ como sobre el personal de sus contratistas y subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalaci—n nuclear que opere dicha sociedad;
ii) Los perjuicios que se causen con motivo del accidente nuclear a los funcionarios del Organismo Internacional de Energ’a At—mica que se encontraren desarrollando tareas referentes a la aplicaci—n de salvaguardias previstas en acuerdos internacionales suscritos por la Repœblica Argentina;
iii) Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares fuera del sitio de la instalaci—n o fuera del transporte, cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias hubieren sido objeto de robo, pŽrdida, echaz—n o abandono.
A su vez, todo explotador de una central de generaci—n nucleoelŽctrica deber‡ aportar a un fondo para retiro de servicio de centrales nucleares. La forma de constituci—n, administraci—n y contralor de este fondo ser‡ determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 1O.-Decl‡rase sujeta a jurisdicci—n nacional la regulaci—n y fiscalizaci—n de la actividad nuclear, en los aspectos definidos en el art’culo 7¡, conforme lo establecido por el art’culo 11 de la presente ley.
ARTICULO 11.-todo nuevo emplazamiento de una instalaci—n nuclear relevante deber‡ contar con la licencia de construcci—n que autorice su localizaci—n, otorgada por la Autoridad Regulatoria Nuclear con la aprobaci—n del Estado provincial donde se proyecte instalar el mismo.
ARTICULO 12.-Para definir la ubicaci—n de un repositorio para residuos de alta, media y baja actividad, la Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica propondr‡ un lugar de emplazamiento. Este deber‡ contar con la aprobaci—n de la Autoridad Regulatoria Nuclear en lo referente a seguridad radiol—gica y nuclear y la aprobaci—n por ley del estado provincial donde se ha propuesto la localizaci—n. Tales requisitos son previos y esenciales a cualquier tr‡mite.
ARTICULO 13.-Los lugares de emplazamiento de las plantas de tratamiento de los residuos radiactivos y de los correspondientes repositorios temporarios y definitivos que la Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica o NucleoelŽctrica Argentina Sociedad An—nima tengan en funcionamiento al momento de sancionarse la presente ley, as’ como sus ampliaciones, y sus v’as de acceso terrestre, mar’timo, aŽreo o fluviales no requieren para continuar en operaci—n o para viabilizar el acceso o retiro de los residuos de los repositorios de tal ’ndole, autorizaci—n especial legislativa ni autorizaci—n de las municipalidades o provincias en cuyo territorio se encuentre localizado el repositorio o sus v’as de acceso.
CAPITULO II
Autoridad Regulatoria Nuclear
ARTICULO 14.-La Autoridad Regulatoria Nuclear actuar‡ como entidad aut‡rquica en jurisdicci—n de la Presidencia de la Naci—n. Dicha autoridad ser‡ la sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear.
ARTICULO 15.-La Autoridad Regulatoria Nuclear gozar‡ de autarqu’a y tendr‡ plena capacidad jur’dica para actuar en los ‡mbitos del derecho pœblico y privado.
Su patrimonio estar‡ constituido por los bienes que se le transfieran al Ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que adquiera en el futuro por cualquier t’tulo. Tendr‡ su sede en la Ciudad de Buenos Aires. La autoridad aprobar‡ su estructura org‡nica, previa intervenci—n de la Secretar’a de la Funci—n Pœblica de la Presidencia de la Naci—n.
ARTICULO l6.-La Autoridad Regulatoria Nuclear tendr‡ las siguientes funciones, facultades y obligaciones:
a) Dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiol—gica y nuclear, protecci—n f’sica y fiscalizaci—n del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalizaci—n de instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiol—gica y nuclear y protecci—n f’sica;
b) Otorgar, suspender y revocar las licencias de construcci—n, puesta en marcha y operaci—n y retiro de centrales de generaci—n nucleoelŽctrica;
c) Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o autorizaciones en materia de miner’a y concentraci—n de uranio, de seguridad de reactores de investigaci—n, de aceleradores relevantes, de instalaciones radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para la gesti—n de desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las actividades mŽdicas e industriales;
d) Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones sujetas a la regulaci—n de la Autoridad Regulatoria Nuclear, con la periodicidad que estime necesaria;
e) Proponer ante el Poder Ejecutivo Nacional la cesi—n, pr—rroga o reemplazo de una concesi—n de uso de una instalaci—n nuclear de propiedad estatal cuando hubiese elementos que as’ lo aconsejen, o su caducidad cuando se motive en incumplimientos de las normas que dicte en materia de seguridad radiol—gica y nuclear;
f) Promover acciones civiles o penales ante los tribunales competentes frente al incumplimiento de los licenciatarios o titulares de una autorizaci—n o permiso reglados por la presente ley, as’ como tambiŽn solicitar —rdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pœblica cuando ello fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades otorgadas por esta norma;
g) Aplicar sanciones, las que deber‡n graduarse segœn la gravedad de la falta en apercibimiento, multa que deber‡ ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracci—n y en funci—n de la potencialidad del da–o, suspensi—n de una licencia, permiso o autorizaci—n o su revocaci—n. Dichas sanciones ser‡n apelables al solo efecto devolutivo por ante la C‡mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;
h) Establecer los procedimientos para la aplicaci—n de sanciones que corresponda por la violaci—n de normas que dicte en ejercicio de su competencia, asegurando el principio del debido proceso;
i) Disponer el decomiso de los materiales nucleares o radiactivos as’ como tambiŽn clausurar preventivamente las instalaciones sujetas a la regulaci—n de la Autoridad Regulatoria Nuclear, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorizaci—n o ante la detecci—n de faltas graves a las normas de seguridad radiol—gica y nuclear y de protecci—n de instalaciones.
A tales efectos, se entiende por falta grave al incumplimiento que implique una seria amenaza para la seguridad de la poblaci—n o la protecci—n del ambiente o cuando no pueda garantizarse la aplicaci—n de las medidas de protecci—n f’sica o de salvaguardias;
j) Proteger la informaci—n restringida con el fin de asegurar la debida preservaci—n de secretos tecnol—gicos, comerciales o industriales y la adecuada aplicaci—n de salvaguardias y medidas de protecci—n f’sica;
k) Establecer, de acuerdo con par‡metros internacionales, normas de seguridad radiol—gica y nuclear para el transporte terrestre, fluvial, mar’timo o aŽreo de material nuclear y radiactivo y de protecci—n f’sica del material transportado;
l) Establecer, de acuerdo con par‡metros internacionales, normas de seguridad radiol—gica y nuclear referidas al personal que se desempe–e en instalaciones nucleares y otorgar las licencias, permisos y autorizaciones espec’ficas habilitantes para el desempe–o de la funci—n sujeta a licencia, permiso o autorizaci—n.
ll) Determinar un procedimiento de consultas con los titulares de licencias para instalaciones nucleares relevantes toda vez que se propongan nuevas normas regulatorias o se modifiquen las existentes. Dentro de dicho procedimiento deber‡ prever que las modificaciones de normas existentes o el dictado de nuevas normas se fundamenten en un criterio de evaluaci—n basado en la relaci—n beneficio/costo de la aplicaci—n de la nueva regulaci—n;
m) Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencie, entendiŽndose por tal a aquellas actividades de monitoreo, estudio y seguimiento de la incidencia, evoluci—n o posibilidad de da–o ambiental que pueda provenir de la actividad nuclear licenciada;
n) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable Congreso de la Naci—n un informe sobre las actividades del a–o y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interŽs pœblico;
–) Solicitar informaci—n a todo titular de licencia, permiso o autorizaci—n sobre los temas sujetos a regulaci—n;
o) En general, toda otra acci—n dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentaci—n.
ARTICULO 17.-La Autoridad Regulatoria Nuclear estar‡ dirigida y administrada por un Directorio integrado por seis (6) miembros, uno de 1os cuales ser‡ el presidente, otro el vicepresidente y los restantes, vocales.
ARTICULO 18.-Los miembros del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear ser‡n designados por el Poder Ejecutivo Nacional, dos de los cuales a propuesta de la C‡mara de Senadores y de Diputados respectivamente, debiendo contar con antecedentes tŽcnicos y profesionales en la materia. Su mandato tendr‡ una duraci—n de seis (6) a–os debiendo renovarse por tercios cada dos (2) a–os. S—lo podr‡n ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional y pueden ser sucesivamente designados en forma indefinida.
En el caso de la primera designaci—n el Poder Ejecutivo Nacional deber‡ determinar la duraci—n de los mandatos por sorteo.
ARTICULO 19.-Los miembros del directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear tendr‡n dedicaci—n exclusiva, alcanz‡ndoles las incompatibilidades para funcionarios pœblicos previstas por la legislaci—n vigente. No podr‡ ser designado integrante del Directorio de tal Autoridad Regulatoria Nuclear quien sea titular de una licencia, permiso o autorizaci—n reglada por la presente ley, o tenga algœn interŽs directo vinculado a dicha materia.
ARTICULO 20.-El presidente del Directorio durar‡ seis (6) a–os en sus funciones, pudiendo ser designado sucesiva e indefinidamente por per’odos de ley. Ejercer‡ la representaci—n legal de la Autoridad Regulatoria Nuclear. En caso de impedimento o ausencia transitoria ser‡ reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO 21. - El Directorio formar‡ qu—rum con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el presidente o el vicepresidente en su caso. Sus resoluciones se adoptar‡n por mayor’a simple.
En caso de empate el presidente o quien lo reemplace tendr‡ doble voto.
ARTICULO 22.-Son funciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad;
b) Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio;
c) Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la autoridad;
d) Formular el presupuesto anual y c‡lculo de recursos que elevar‡ por intermedio del Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Naci—n para su aprobaci—n junto con el presupuesto general de la Naci—n:
e) En general, toda otra acci—n dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentaci—n.
ARTICULO 23.-La Autoridad Regulatoria Nuclear se regir‡ en su gesti—n administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca la autoridad. Estar‡ sujeta al rŽgimen de contralor pœblico.
ARTICULO 24.-La Autoridad Regulatoria Nuclear confeccionar‡ anualmente un proyecto de presupuesto que ser‡ publicado y del cual se le dar‡ vista a los sujetos obligados al pago de la tasa regulatoria prevista en el art’culo 26 de la presente ley, quienes podr‡n formular objeciones fundadas dentro del plazo de treinta (30) d’as h‡biles de tal publicaci—n.
ARTICULO 25.-Los recursos de la Autoridad Regulatoria Nuclear se formar‡n con los siguientes ingresos:
a) La tasa regulatoria que se crea en el art’culo 26 de la presente ley;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier t’tulo reciba;
c) Los intereses y beneficios resultantes de la gesti—n de sus propios fondos;
d) Los aportes del Tesoro nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario;
e) Los dem‡s fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.
ARTICULO 26.-Los licenciatarios titulares de una autorizaci—n o permiso, o personas jur’dicas cuyas actividades est‡n sujetas a la fiscalizaci—n de la autoridad abonar‡n anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a travŽs del presupuesto general de la Naci—n.
Para el caso de centrales de generaci—n nucleoelŽctrica esta tasa regulatoria anual no podr‡ ser superior al valor equivalente al precio promedio anual de cien megavatios hora (1OO MW/h) en el Mercado ElŽctrico Mayorista determinado en funci—n de los precios vigentes en dicho mercado el a–o inmediato anterior. Dicha suma deber‡ abonarse por rnegavatio de potencia nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas de retiro de combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de servicio a cargo del explotador de dicha instalaci—n.
Las nuevas centrales nucleoelŽctricas deber‡n adem‡s abonar, tambiŽn anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a la construcci—n y el proceso de licenciamiento, las que ser‡n aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional.
Para el resto de los licenciatarias titulares de una autorizaci—n o permiso sujetos a regulaci—n, la Autoridad Regulatoria Nuclear dictar‡ el correspondiente rŽgimen de tasas por licenciamiento e inspecci—n, el que no podr‡ exceder el cero con cinco por ciento (0,5%) de los ingresos o indicador equivalente de la actividad sujeta a regulaci—n del a–o fiscal anterior.
La mora en el pago de la tasa o de las multas previstas en el art’culo 16, inciso g) ser‡ autom‡tica y devengar‡ los intereses punitorios que determine la autoridad de aplicaci—n. El certificado de deuda por falta de pago expedido por la Autoridad Regulatoria Nuclear ser‡ t’tulo suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial.
ARTICULO 27.-El personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear estar‡ sometido al rŽgimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentaci—n, no siendo de aplicaci—n el RŽgimen Jur’dico B‡sico de la Funci—n Pœblica.
ARTICULO 28.-En sus relaciones con los particulares y con la administraci—n pœblica la Autoridad Regulatoria Nuclear se regir‡ por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 29.-Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de terceros, la Autoridad Regulatoria Nuclear considerase que cualquier acto de un licenciatario de instalaci—n nuclear, de un titular de una autorizaci—n o permiso o de una persona f’sica o jur’dica que se encuentre en algœn aspecto sujeto a regulaci—n y control, as’ como de quienes utilicen o produzcan tecnolog’a nuclear o gestionen residuos radiactivos, es violatorio de la presente ley, de su reglamentaci—n, o de las resoluciones que dicte la Autoridad Regulatoria Nuclear, notificar‡ a todas las partes interesadas, estando facultada para, previo a resolver sobre la existencia de la violaci—n, disponer las medidas preventivas que estime convenientes.
CAPITULO III
Definiciones
ARTICULO 30.-A los fines de la presente ley entiŽndase por:
a) Actividades nucleares, los usos de las transmutaciones nucleares a escala macrosc—pica;
b) Material nuclear, el plutonio 239, uranio 233, uranio 235, uranio enriquecido en los is—topos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla isot—pica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en el is—topo 235, torio con pureza nuclear o cualquier material que contenga uno o mas de los anteriores;
e) Instalaci—n nuclear, concepto entendido en los tŽrminos definidos en el art’culo 1¡, inciso j) de la Convenci—n de Viena de Responsabilidad Civil por Da–os Nucleares aprobada por ley 17.048;
d) Instalaci—n nuclear relevante, incluye reactor nuclear, instalaci—n cr’tica, instalaci—n radiactiva relevante y acelerador relevante, de acuerdo a las definiciones establecidas o a establecer por la Autoridad Regulatoria Nuclear;
e) Informaci—n restringida, toda informaci—n que un solicitante o titular de una licencia, permiso o autorizaci—n entregue a la Autoridad Regulatoria Nuclear y que deba ser tratada de manera confidencial en virtud de obligaciones legales o contractuales de dicho titular, o la que estŽ relacionada con:
I. Los procesos y tecnolog’as para la producci—n de material fisionable especial.
II. La aplicaci—n espec’fica de salvaguardias.
III. Los sistemas de protecci—n f’sica implementados en instalaciones nucleares.
f) Material fisionable especial, el plutonio, el uranio 233, el uranio enriquecido en los is—topos 235 o 233 y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados:
g) Producci—n de material fisionable especial, la separaci—n qu’mica del material fisionable especial de otras sustancias o la producci—n por mŽtodos de separaci—n isot—pica de materiales fisionables especiales.
CAPITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 31.-La responsabilidad por la seguridad radiol—gica y nuclear, salvaguardias y protecci—n f’sica recae inexcusablemente en el poseedor de la licencia, permiso o autorizaci—n. El cumplimiento de lo establecido en esta ley, y en las normas y requerimientos que de ellas se deriven, no lo exime de tal responsabilidad ni de hacer todo lo razonable y compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad radiol—gica y nuclear, la salvaguardia y la protecci—n f’sica.
El titular de una licencia, permiso o autorizaci—n puede delegar total o parcialmente la ejecuci—n de tareas, pero mantiene integralmente la responsabilidad establecida en este art’culo.
ARTICULO 32.-El Estado nacional ser‡ el œnico propietario de los materiales fisionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados al ejecutarse una actividad abarcada por la presente ley as’ como de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el pa’s.
ARTICULO 33.-Der—gase el art’culo 2¡, el art’culo 5¡, el art’culo 9¡, el art’culo 11, el art’culo 16 y el art’culo 17 del decreto ley 22.498 del 19 de diciembre de 1.956.
CAPITULO V
Privatizaciones
ARTICULO 34.- Decl‡rase sujeta a privatizaci—n la actividad de generaci—n nucleoelŽctrica que desarrolla NucleoelŽctrica Argentina Sociedad An—nima (NucleoelŽctrica Argentina S. A.), como una unidad productiva indivisible, en forma directa o asociada con otras entidades, en sus distintos aspectos (construcci—n, puesta en marcha, operaci—n, mantenimiento, retiro de servicio de centrales nucleares), as’ como la direcci—n y ejecuci—n de obra de centrales nucleares que desarrolla la Empresa Nuclear Argentina de Centrales ElŽctricas Sociedad An—nima (ENACE S. A.).
Esta privatizaci—n deber‡ asegurar la terminaci—n de la Central NucleoelŽctrica en construcci—n en un plazo no mayor de seis (6) a–os a partir de la sanci—n de la presente ley.
ARTICULO 35.-NucleoelŽctrica Argentina Sociedad An—nima (NucleoelŽctrica Argentina S. A.) o la sociedad que se constituya con el objeto de ejecutar la privatizaci—n autorizada por el art’culo precedente mantendr‡ hasta un veinte por ciento (20 %) de su capital y una (1) acci—n como m’nimo en poder del Estado nacional, correspondiendo su tenencia as’ como el ejercicio de los derechos societarios al Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos de la Naci—n.
De dicho capital se asignar‡ a los trabajadores en relaci—n de dependencia de la empresa, el porcentaje que se determine en el marco del programa de propiedad participada previsto en la ley 23.696.
El Estado nacional ser‡ titular permanente de una (1) acci—n de la sociedad y se requerir‡ ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:
a) La ampliaci—n de capacidad de una central de generaci—n nucleoelŽctrica existente y/o la construcci—n de una nueva;
b) La salida de servicio por motivos no tŽcnicos. ya sea temporal o definitiva, de una central de generaci—n nucleoelŽctrica.
ARTICULO 36.- Decl‡rase sujeta a privatizaci—n la actividad vinculada al ciclo de combustible nuclear con destino a la generaci—n nucleoelŽctrica a escala industrial o de investigaci—n, y a la producci—n y aplicaciones de radiois—topos y radiaciones que desarrolla la Comisi—n Nacional de Energ’a At—mica, en forma directa o asociada con otras entidades. considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus partes componentes.
ARTICULO 37.- A los fines de las privatizaciones se–aladas en el art’culo 36, se constituir‡n sociedades an—nimas, de las cuales el Estado nacional tendr‡ una (1) acci—n como m’nimo con derecho a veto en las decisiones que impliquen el cierre de la actividad.
ARTICULO 38.-El licenciatario de las centrales nucleoelŽctricas o la sociedad que se constituya con el objeto de la privatizaci—n autorizada en el art’culo 34, contratar‡ su provisi—n de agua pesada a la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el pa’s y deber‡ responsabilizarse de la devoluci—n del agua alquilada para la Central Nuclear Embalse, conforme a las caracter’sticas tŽcnicas de calidad y precio internacional.
ARTICULO 39.- Los procesos de privatizaci—n autorizados en el presente cap’tulo se regir‡n por la ley 23.696, el art’culo 96 de la ley 24.065, el art’culo 14 de la ley 24.629 y por lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 40.- Las centrales nucleoelŽctricas deber‡n utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el pa’s.
ARTICULO 41.-La presente ley comenzar‡ a regir a partir de la fecha de publicaci—n en el Bolet’n Oficial.
ARTICULO 42.-Comun’quese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arand’a de PŽrez Pardo - Edgardo Piuzzi
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL A„O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Decreto
358/97
Bs. As.,
23/4/97
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N¡ 24.804, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el art’culo 2¡ del mencionado Proyecto de Ley establece que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA continuar‡ funcionando como ente aut‡rquico en jurisdicci—n de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que en virtud del dictado del Decreto N¡ 660/96, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA fue transferida del ‡mbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION raz—n por la cual corresponde observar la expresi—n "en jurisdicci—n de la Presidencia de la Naci—n" contenida en el art’culo 2¡ del Proyecto de Ley.
Que el Art’culo 40 del mencionado Proyecto de Ley establece que las centrales nucleoelŽctricas deber‡n utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el pa’s.
Que tal precepto modifica los principios contenidos en materia de minerales nucleares en la Ley N¡ 24.498 que, entre las modificaciones introducidas al C—digo de Miner’a, sustituy— su ApŽndice (Art’culo 16) que regula sobre dichos minerales.
Que, en efecto, la experiencia recogida en el pa’s durante la vigencia del sistema emergente del Decreto-ley N¡ 22.477/56, ratificado por Ley N¡ 14.467 y modificado por Decreto-Ley N¡ 1.647 del 4 de marzo de 1.963 y por la Ley N¡ 22.246, as’ como el cambio operado en las condiciones de intercambio de los minerales nucleares a nivel internacional, determin— el actual contenido del citado apŽndice del C—digo de Miner’a.
Que dicha normativa no establece la obligaci—n de compra del mineral nuclear, los concentrados y sus derivados producidos en el pa’s, por parte del organismo del Estado Nacional competente en la materia, entonces la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, sino que se le asign—, la primera opci—n para adquirirlos, en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado.
Que, a su vez, a fin de evitar el desabastecimiento interno y asegurar el control sobre el destino final del mineral o material nuclear a exportar, la normativa mencionada otorga al citado organismo la facultad de aprobar cada contrato de exportaci—n que se celebre.
Que el rŽgimen vigente asegura a los productores de uranio nacional la compra del producto, por quien explota una central nucleoelŽctrica, cuando Žste sea competitivo en precio y calidad, principio que es arm—nico con el proceso de reforma econ—mico integral que la Repœblica Argentina viene desarrollando desde 1.989 y que se plasmara en leyes como la de Reforma del Estado N¡ 23.696, la de Emergencia Econ—mica N¡ 23.697 y la de Defensa del Consumidor N¡ 24.240.
Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el art’culo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el N¡ 24.804.
Que la presente medida no altera el esp’ritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el art’culo 80 de la Constituci—n Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Art’culo 1¡-ObsŽrvase en el art’culo 2¡ del proyecto de Ley registrado bajo el N¡ 24.804 la expresi—n "en jurisdicci—n de la Presidencia de la Naci—n".
Art. 2¡-ObsŽrvase el art’culo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el N¡ 24.804.
Art. 3¡-Con la salvedad establecida en los art’culos precedentes, cœmplase, promœlgase y tŽngase por Ley de la Naci—n el Proyecto de Ley registrado bajo el N¡ 24.804.
Art. 4¡-DŽse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5¡-Comun’quese, publ’quese, dŽse a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese.-MENEM.-Jorge A. Rodr’guez.-Susana B. Decibe.-JosŽ A. Caro Figueroa.-Jorge Dom’nguez.-Guido Di Tella.-Alberto Mazza.-El’as Jass‡n.-Carlos V. Corach.