estabilidad fiscal de la actividad forestal
Ley 24857
EstablŽcese que, toda actividad forestal as’ como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el rŽgimen de la Ley 13.273 (t.o. 1995) gozar‡n de estabilidad fiscal a partir de la fecha de presentaci—n del estudio de factibilidad del proyecto respectivo.
Sancionada: Agosto 6 de 1997.
Promulgada de Hecho: Septiembre 5 de 1997.
El Senado y C‡mara de Diputados de la
Naci—n Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1¼-Toda actividad forestal as’ como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el rŽgimen de la ley 13.273, de defensa de la riqueza forestal (texto ordenado en 1995) gozar‡n de estabilidad fiscal por el tŽrmino de treinta y tres (33) a–os contados a partir de la fecha de presentaci—n del estudio de factibilidad del proyecto respectivo.
ARTICULO 2¼-A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Actividad forestal: al conjunto de operaciones dirigidas a la implantaci—n, restauraci—n, cuidado, manejo, protecci—n o enriquecimiento de bosques naturales o cultivados en terrenos de aptitud forestal;
b) Manejo sustentable del bosque natural: a la utilizaci—n controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos b‡sicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protecci—n de la biodiversidad y otros objetivos ecol—gicos y ambientales;
c) Aprovechamiento de bosques cultivados: el conjunto de operaciones de cosecha totales o parciales de madera u otros productos de los bosques cultivados;
d) Comercializaci—n: a la comercializaci—n de productos madereros y no madereros de origen forestal, ya sea de bosques naturales o implantados.
ARTICULO 3¼-La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollen actividades forestales o aprovechamiento de bosques no podr‡n ver afectada en m‡s la carga tributaria total, determinada al momento de la presentaci—n del estudio de factibilidad respectivo, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominaci—n, en los ‡mbitos nacional, provincial o municipal, o la creaci—n de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
ARTICULO 4¼.-La estabilidad fiscal beneficiar‡ a aquellos titulares de empresas forestales acogidos al presente rŽgimen que desarrollen en forma exclusiva las actividades definidas por el art’culo 2¡.
ARTICULO 5¼-Las disposiciones de la presente ley no alcanzan al impuesto al valor agregado, a los recursos de la seguridad social y a los tributos aduaneros, los que a los fines de las actividades forestales o de aprovechamiento de bosques se ajustar‡n al tratamiento tributario general.
ARTICULO 6¼-Trat‡ndose de los beneficiarios comprendidos en el art’culo 2¡, inciso a), y a los efectos de la determinaci—n anual del impuesto a las ganancias, se considerar‡ como vencimiento general de cada uno de los ejercicios fiscales a aquel que le corresponda al ejercicio de la finalizaci—n de los ciclos productivos de la actividad forestal respectiva.
Facœltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas reglamentarias de aplicaci—n y excepci—n de este mecanismo.
ARTICULO 7¼-El presente rŽgimen ser‡ de aplicaci—n en todas las provincias que componen el territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los tŽrminos de la presente ley. Las provincias deber‡n expresar su adhesi—n al presente rŽgimen a travŽs del dictado de una ley en la cual deber‡n invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
ARTICULO 8¼.-Cualquier alteraci—n al principio de estabilidad fiscal enunciado en la presente ley, por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo al art’culo 7¡, œltima parte, dar‡ derecho a los perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, segœn correspondiera, que se retenga de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devoluci—n al contribuyente.
ARTICULO 9¼-El incumplimiento de los proyectos realizados al amparo de la presente ley dar‡ lugar al decaimiento de la estabilidad fiscal, y del tratamiento a que se refiere el art’culo 60 de la presente ley, sin perjuicio del reintegro de los tributos dejados de abonar, con mas los intereses respectivos, con motivo de los aumentos en la carga tributaria total producidos con posterioridad al otorgamiento de la estabilidad fiscal y de la aplicaci—n de las disposiciones de las leyes 11.683 (texto ordenado en 1986) y 23.771 y modificatorias.
ARTICULO 10.-La autoridad de aplicaci—n de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias, ser‡ el Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos, quien delegar‡ dicha facultad en la Secretar’a de Agricultura, Ganader’a y Pesca.
Asimismo, la autoridad de aplicaci—n deber‡ requerir el dictamen de la Secretar’a de Recursos Naturales y Ambiente Humano, que ser‡ obligatorio para la aprobaci—n definitiva de los proyectos.
En todo lo relativo a la aplicaci—n de esta ley el Poder Ejecutivo nacional concertar‡ con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.
ARTICULO 11.-El Poder Ejecutivo nacional deber‡ dictar el decreto reglamentario de la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) d’as de su promulgaci—n.
ARTICULO 12.-Comun’quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES: A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL A„O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
REGISTRADO BAJO EL N¡ 24.857
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arand’a de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.