RŽgimen federal de pesca.
Ley Nacional 24.922
Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.
Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 1.998.
Bolet’n Oficial: Enero 12 de 1.998.
El Senado y C‡mara de Diputados de la Naci—n Argentina reunidos en Congreso etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
RŽgimen Federal de Pesca
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1¡- La Naci—n Argentina fomentar‡ el ejercicio de la pesca mar’tima en procura del m‡ximo desarrollo compatible con
el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promover‡ la protecci—n efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionar‡ la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservaci—n a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtenci—n del m‡ximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.
ARTICULO 2¡- La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y se regular‡ con sujeci—n al RŽgimen Federal de Pesca Mar’tima que se establece en la presente ley.
CAPITULO II
Dominio y Jurisdicci—n
ARTICULO 3¡- Son del dominio de las provincias con litoral mar’timo y ejercer‡n esta jurisdicci—n para los fines de su exploraci—n, explotaci—n, conservaci—n y administraci—n, a travŽs del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las l’neas de base que sean reconocidas por la legislaci—n nacional pertinente.
ARTICULO 4¡- Son de dominio y jurisdicci—n exclusivos de la Naci—n, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Econ—mica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el
art’culo anterior.
La Repœblica Argentina, en su condici—n de estado ribere–o, podr‡ adoptar medidas de conservaci—n en la Zona Econ—mica Exclusiva y en el ‡rea adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma poblaci—n o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Econ—mica Exclusiva argentina.
CAPITULO III
Ambito de aplicaci—n
ARTICULO 5¡- El ‡mbito de aplicaci—n de esta ley comprende:
a) La regulaci—n de la pesca en los espacios mar’timos sujetos a la jurisdicci—n nacional.
b) La coordinaci—n de la protecci—n y la administraci—n de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicci—n nacional como provincial.
c) La facultad de la Autoridad de Aplicaci—n de limitar el acceso a la pesca en los espacios mar’timos referidos en el art’culo 30 cuando se declare la existencia de interŽs nacional comprometido en la conservaci—n de una especie o recuso determinado, con fundamento en razones cient’ficas que avalen la imposici—n de tal medida, la que deber‡ ser puesta a consideraci—n del Consejo Federal Pesquero dentro de los treinta d’as de adoptada para su ratificaci—n.
d) La regulaci—n de la pesca en la zona adyacente a la zona Econ—mica Exclusiva respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma poblaci—n o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Econ—mica Exclusiva.
CAPITULO IV
Autoridad de Aplicaci—n
ARTICULO 6¡- CrŽase la Secretar’a de Pesca, dependiente del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos de la Naci—n, quien ser‡ la Autoridad de Aplicaci—n de esta ley. Corresponder‡ al Poder Ejecutivo Nacional adecuar las normas que regulen el funcionamiento de los organismos con competencia en materia pesquera a las disposiciones
de la presente ley.
ARTICULO 7¡- Ser‡n funciones de la autoridad de aplicaci—n:
a) Conducir y ejecutar la pol’tica pesquera nacional, regulando la explotaci—n, fiscalizaci—n e investigaci—n;
b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones cient’ficas y tŽcnicas de los recursos pesqueros;
c) Fiscalizar las Capturas M‡ximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo
Federal Pesquero;
d) Emitir los permisos de pesca, previa autorizaci—n del Consejo Federal Pesquero;
e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobaci—n del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a ‡reas o Žpocas de veda;
f) Establecer, previa aprobaci—n del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;
g) Establecer los mŽtodos y tŽcnicas de captura, as’ como tambiŽn los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la pol’tica pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;
h) Aplicar sanciones, conforme el rŽgimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones
de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;
i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estad’stica de la actividad pesquera;
j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la
pol’tica pesquera nacional;
k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;
l) Percibir los derechos de extracci—n establecidos por el Consejo Federal Pesquero;
m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoci—n sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;
n) Intervenir en los proyectos de inversi—n que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a otorgar a la Repœblica Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero.
n) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobaci—n del Consejo Federal Pesquero.
o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Econ—mica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;
p) Realizar campanas nacionales de promoci—n para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercializaci—n de productos de la industria pesquera nacional;
q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicaci—n.
CAPITULO V
Consejo Federal Pesquero
ARTICULO 8.- CrŽase el Consejo Federal Pesquero, el que estar‡ integrado por:
a) Un representante por cada una de las provincias con litoral mar’timo;
b) El Secretario de Pesca;
c) Un representante por la Secretar’a de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable;
d) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
e) Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
La presidencia ser‡ ejercida por el Secretario de Pesca. Todos los miembros del Consejo tendr‡n un solo voto. Las resoluciones
se adoptar‡n por mayor’a calificada.
ARTICULO 9¡- Ser‡n funciones del Consejo Federal Pesquero;
a) Establecer la pol’tica pesquera nacional;
b) Establecer la pol’tica de investigaci—n pesquera;
c) Establecer la Captura M‡xima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento m‡ximo sustentable de cada una de ellas, segœn datos proporcionados por el INIDEP. Adem‡s establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie,
por zona de pesca y por tipo de flota;
d) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental;
e) Asesorar a la Autoridad de Aplicaci—n en materia de negociaciones internacionales;
f) Planificar el desarrollo pesquero nacional;
g) Fijar las pautas de coparticipaci—n en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);
h) Dictaminar sobre pesca experimental;
i) Establecer derechos de extracci—n y fijar c‡nones por el ejercicio de la pesca;
j) Modificar los porcentajes de distribuci—n del FO.NA.PE. establecidos en el inciso "e" del art’culo 45 de la presente ley;
k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector;
l) Establecer los temas a consideraci—n del Consejo Federal Pesquero que requieran mayor’a calificada en la votaci—n de sus integrantes;
m) Dictar su propia reglamentaci—n de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.
ARTICULO 10.- En el ‡mbito del Consejo Federal Pesquero funcionar‡ una Comisi—n Asesora honoraria integrada por representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias y de trabajadores de la actividad pesquera, segœn lo reglamente el mismo.
CAPITULO VI
Investigaci—n
ARTICULO 11.- El Consejo Federal Pesquero establecer‡ los objetivos, pol’ticas y requerimientos de las investigaciones
cient’ficas y tŽcnicas referidas a los recursos vivos marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigaci—n y Desarrollo Pesquero -INIDEP-, la planificaci—n y ejecuci—n de sus actividades cient’ficas y tŽcnicas con las provincias y otros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluaci—n y conservaci—n de los recursos vivos marinos.
El INIDEP cooperar‡ con los organismos nacionales y provinciales en las tareas de investigaci—n tendientes a evitar la contaminaci—n.
ARTICULO 12.- El Instituto Nacional de Investigaci—n y Desarrollo Pesquero -INIDEP- administrar‡ y dispondr‡ de los buques de investigaci—n pesquera de propiedad del Estado Nacional, conforme a los requerimientos y pol’ticas que oportunamente se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento m‡ximo sostenible de las especies.
ARTICULO 13.- Los resultados de socio trabajo de investigaci—n sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a
disposici—n de la Autoridad de Aplicaci—n antes de cualquier utilizaci—n o divulgaci—n de los mismos.
Las empresas dedicas a la extracci—n de recursos vivos marinos est‡n obligadas a suministrar toda la informaci—n requerida destinada a la investigaci—n del recurso.
ARTICULO 14.- La pesca experimental por parte de personas f’sicas o jur’dicas nacionales, extranjeras u organismos internacionales con buques de pabell—n nacional o extranjero, requerir‡ autorizaci—n otorgada por la Autoridad de Aplicaci—n, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero.
La Autoridad de Aplicaci—n tendr‡ libre acceso a toda informaci—n derivada de la investigaci—n cient’fica y tŽcnica y tendr‡ facultad para designar representantes del INIDEP que, con el car‡cter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y l’mites que se fijen.
ARTICULO 15.- La pesca experimental s—lo podr‡ tener un fin de investigaci—n cient’fica o tŽcnica y en ningœn caso podrŽ tratarse de operaciones comerciales. El armador podr‡ disponer libremente de la captura, con las limitaciones impuestas por la Autoridad de Aplicaci—n. La Autoridad de Aplicaci—n deber‡ establecer en cada caso plazos y cupos m‡ximos de captura acorde con la finalidad cient’fica o tŽcnica, previo dictamen del INIDEP.
ARTICULO 16.- Cuando esta actividad sea desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o provinciales estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de las mismas podr‡n disponerse en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicaci—n.
CAPITULO VII
Conservaci—n, Protecci—n y Administraci—n de los Recursos Vivos Marinos
ARTICULO 17.- La pesca en todos los espacios mar’timos bajo jurisdicci—n argentina, estar‡ sujeta a las restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la conservaci—n de los recursos, con el objeto de evitar excesos de explotaci—n y prevenir efectos da–osos sobre el entorno y la unidad del sistema ecol—gico.
ARTICULO 18.- El Consejo Federal Pesquero establecer‡ anualmente la Captura M‡xima Permisible por especie, conforme a lo estipulado en el art’culo 9¡ inciso c).
ARTICULO 19.- Segœn lo prescripto en el art’culo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicaci—n podr‡ establecer zonas o Žpocas de veda. La informaci—n pertinente a la imposici—n de tales restricciones, as’ como su levantamiento, ser‡ objeto de amplia difusi—n y con la debida antelaci—n comunicadas a los permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y control. Asimismo podr‡ establecer reservas y delimitaci—n de ‡reas de pesca imponiendo a los permisionarios la obligaci—n de suministrar bajo declaraci—n jurada, informaci—n estad’stica de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posici—n de sus buques.
ARTICULO 20.- Los organismos competentes, para contribuir al cumplimiento de la legislaci—n nacional sobre pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicaci—n, asegurar‡n la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros y a la explotaci—n de los recursos vivos marinos en los espacios mar’timos bajo jurisdicci—n argentina. Con este mismo fin, la Autoridad de Aplicaci—n podr‡ adquirir y operar los medios que resulten necesarios.
ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicaci—n determinar‡ los mŽtodos y tŽcnicas, equipos y artes de pesca prohibidos. Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios mar’timos bajo jurisdicci—n argentina, los siguientes actos:
a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza;
b) El empleo de equipos acœsticos y sustancias nocivas como mŽtodos de aprehensi—n;
c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos;
d) Transportar explosivos o sustancias t—xicas en las embarcaciones;
e) Arrollar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar da–o a la flora y fauna acu‡ticas o impedir el desplazamiento
de los peces en sus migraciones naturales;
f) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservaci—n de la flora y fauna acu‡ticas;
g) Toda pr‡ctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredaci—n de los recursos vivos del medio acu‡tico;
h) El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignaci—n de cuota correspondiente, as’ como en contravenci—n a la normativa legal vigente;
i) El ejercicio de actividades pesqueras en ‡reas o Žpocas de veda;
j) La introducci—n de flora y fauna acu‡ticas ex—ticas sin autorizaci—n previa de la autoridad competente;
k) La introducci—n de especies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros;
l) La utilizaci—n de mallas m’nimas en las redes de arrastre, que en funci—n por tipo de buques, maniobras de pesca y especie,
no sean las establecidas para las capturas;
m) Arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las pr‡cticas de pesca responsables;
n) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o declarar volœmenes de captura distintos a los reales, as’ como falsear la declaraci—n de las especies;
–) Superar la captura permitida por encima del volumen de la cuota individual de captura;
o) Realizar toda pr‡ctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero y contra las pr‡cticas de pesca responsable,
de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicaci—n en consenso con el Consejo Federal Pesquero.
ARTICULO 22.- Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Naci—n en su condici—n de Estado ribere–o, la Autoridad de Aplicaci—n, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
deber‡ organizar y mantener un sistema de regulaci—n de la pesca en la zona adyacente a la Zona Econ—mica Exclusiva argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma poblaci—n o poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Econ—mica Exclusiva argentina.
Con este fin la Repœblica Argentina acordar‡ con los estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada ‡rea adyacente, las medidas necesarias para racionalizar la explotaci—n y asegurar la conservaci—n de los recursos.
Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas se har‡n extensivas a los acuerdos realizados con terceros pa’ses.
CAPITULO VIII
RŽgimen de pesca
ARTICULO 23.- Para el ejercicio de la actividad pesquera, deber‡ contarse con la habilitaci—n otorgada por la Autoridad de Aplicaci—n segœn lo estipulado en los art’culos 7¡ y 9¡ de la presente ley, mediante alguno de los actos administrativos
enumerados a continuaci—n:
a) Permiso de pesca: que habilita para el ejercicio de la pesca comercial a buques de bandera nacional, para extraer recursos
vivos marinos en los espacios mar’timos bajo jurisdicci—n argentina;
b) Permiso de pesca de gran altura: que habilita a buques de pabell—n nacional para el ejercicio de la pesca comercial, sobre el talud continental, fuera de la Zona Econ—mica Exclusiva, alta mar o con licencia en aguas de terceros pa’ses;
c) Permiso temporario de pesca: ser‡n otorgados a buques arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El mismo tratamiento se aplicar‡ para los buques de pabell—n extranjero que operen en las condiciones de excepci—n establecidas por esta ley;
d) autorizaci—n de pesca: que habilita para la captura de recursos vivos marinos en cantidad limitada, para fines de investigaci—n cient’fica o tŽcnica.
ARTICULO 24.- La explotaci—n de los recursos vivos marinos en los espacios mar’timos bajo jurisdicci—n argentina, s—lo podr‡ ser realizada por personas f’sicas domiciliadas en el pa’s, o jur’dicas de derecho privado que estŽn constituidas o funcionen de acuerdo con las leyes nacionales. Los buques empleados en la actividad pesquera deber‡n estar inscriptos en la matr’cula nacional y enarbolar el pabell—n nacional.
ARTICULO 25.- Ser‡ obligatorio desembarcar la producci—n de los buques pesqueros en muelles argentinos. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren autorizados a operar en aguas internacionales, la Autoridad
de Aplicaci—n podr‡ autorizar la descarga en puertos extranjeros y el transbordo en los puertos argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en las radas de los mismos.
ARTICULO 26.- Los permisos de pesca ser‡n otorgados segœn lo estipulado por los art’culos 7¡ y 9¡ de esta ley, en las condiciones siguientes:
1) Por un plazo de hasta 10 (diez) a–os para un buque determinado.
El Consejo Federal Pesquero establecer‡ las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:
a- los buques que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje;
b- los buques construidos en el pa’s;
c- menor antigŸedad del buque.
2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) anos para un buque determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y elaboren en ellas productos pesqueros en forma continuada.
El Consejo Federal Pesquero establecer‡ las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:
a- que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje en tierra y buques en forma proporcional;
b- que agreguen mayor valor al producto final;
c- los buques construidos en el pa’s;
d- menor antigŸedad del buque.
3) A los efectos del otorgamiento de los permisos previstos en los incisos 1 y 2 del presente art’culo, las empresas titulares de los buques, deber‡n acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes,
ARTICULO 27.- A partir de la vigencia de esta ley se asignar‡ una cuota de captura a cada permiso de pesca, tanto a los preexistentes como a los que se otorguen en el futuro.
Facœltase al Consejo Federal Pesquero para que reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer un rŽgimen de administraci—n de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de
pesca y tipo de flota.
Las cuotas de captura ser‡n concesiones temporales que no podr‡n superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje
que fijar‡ el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura M‡xima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monop—licas indeseadas.
Para establecer los par‡metros de funcionamiento del rŽgimen de administraci—n pesquera y la asignaci—n de las cuotas de captura, el Consejo Federal Pesquero deber‡ priorizar los ’tems siguientes:
1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada;
2) Inversiones efectivamente realizadas en el pa’s;
3) El promedio de toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los œltimos ocho (8) a–os, medido hasta el 31de diciembre de 1.996, por buque o por grupo de buques si Žstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;
4) El promedio de toneladas de productos pesqueros elaborados, a bordo o en tierra, de cada especie en los œltimos ocho (8)
a–os, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996. por buque o por grupo de buques si Žstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;
5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infracci—n a las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de la actividad pesquera.
Las cuotas de captura ser‡n total o parcialmente transferibles de conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Federal Pesquero, que establecer‡ un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario, en relaci—n al volumen de captura y valor
de la especie que la cuota autoriza. No se permitir‡ la transferencia de cuotas de capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o factor’as.
El Consejo Federal Pesquero podr‡ reservar parte de la Captura M‡xima Permisible como mŽtodo de conservaci—n y administraci—n, priorizando su asignaci—n hacia sectores de m‡ximo interŽs social.
ARTICULO 28.- Los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una autorizaci—n de captura en el caso de que la especie no este cuotificada.
Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) d’as consecutivos sin ningœn justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Federal Pesquero, caducar‡n autom‡ticamente.
Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados por otro tipo de siniestro que signific— el impedimento para desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicaci—n, caducaran autom‡ticamente.
ARTICULO 29.- El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios mar’timos, bajo jurisdicci—n argentina, estar‡ sujeto al pago de un derecho œnico de extracci—n por especie y modalidad de pesca, el que ser‡ establecido por el Consejo Federal Pesquero.
ARTICULO 30.- El permiso de pesca s—lo podr‡ ser transferido a otra unidad o unidades de capacidad equivalente, que no impliquen un incremento del esfuerzo pesquero, cuando Žsta o Žstas reemplacen a la primera por siniestro, razones de fuerza mayor o cuando hubiera llegado al l’mite de su vida œtil, previa autorizaci—n de la Autoridad de Aplicaci—n.
ARTICULO 31.- En ningœn caso podr‡ disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes, el que deber‡ ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que establezca la reglamentaci—n. La Autoridad de Aplicaci—n reglamentar‡ el transporte y la documentaci—n necesaria para el tr‡nsito de productos pesqueros.
ARTICULO 32.- Durante la vigencia del permiso de pesca, sus titulares deber‡n comunicar con car‡cter de declaraci—n jurada las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentaci—n respectiva. La falsedad de estas declaraciones juradas ser‡ sancionada de acuerdo con lo establecido en el art’culo 41 de esta ley.
ARTICULO 33.- La Autoridad de Aplicaci—n podr‡ decidir la instalaci—n de artefactos en los buques para efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros deber‡n cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este punto, ser‡n sancionadas conforme lo establecido por el art’culo 51 de esta ley.
ARTICULO 34.- La aprobaci—n por la Autoridad de Aplicaci—n de los proyectos que contemplen la incorporaci—n definitiva de
nuevos buques a la flota pesquera nacional, tendr‡ eficacia para obtener el permiso de pesca respectivo, siempre que la adquisici—n, construcci—n, o importaci—n se realice dentro del plazo otorgado al efecto, el que ser‡ improrrogable. La construcci—n
o importaci—n de buques sin contar con la aprobaci—n previa del proyecto, ser‡ por exclusiva cuenta y riesgo del astillero,
armador o del importador interviniente.
CAPITULO IX
Excepciones a la reserva de pabell—n nacional
ARTICULO 35.- La explotaci—n comercial de los recursos vivos marinos existentes en los espacios mar’timos bajo jurisdicci—n argentina s—lo podr‡ realizarse mediante la pesca efectuada por buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas por este cap’tulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca comercial ser‡ irrenunciable dentro de las aguas interiores y el
mar territorial.
ARTICULO 36.- Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad ininterrumpida en el sector durante los œltimos 5 a–os anteriores a la solicitud, podr‡n locar en forma individual o asociada, previa autorizaci—n del Consejo Federal Pesquero, buques de matr’cula extranjera a casco desnudo, cuya antigŸedad no supere los 5 (cinco) a–os y por un plazo determinado, el que no podr‡ exceder los 36 meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca establecidas.
Para la distribuci—n de la cuota se seguir‡n los mismos criterios establecidos en el art’culo 27. La inscripci—n de los contratos y el asiento respectivo se har‡n en un registro especial que tendr‡ a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalizaci—n y control a cargo de la Autoridad de Aplicaci—n.
Estos buques quedar‡n sujetos al cumplimiento de todas las normas mar’timas y laborales vigentes relativas a la navegaci—n y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.
Tratados internacionales de pesca
ARTICULO 37.- El Estado nacional podr‡ permitir el acceso a la pesca en los espacios mar’timos bajo jurisdicci—n argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto
la captura de especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen:
a) La apertura de mercado en el pa’s co-contratante con cupos de importaci—n de productos pesqueros argentinos libres de aranceles de importaci—n por un valor econ—mico similar al del cupo de pesca otorgado en los espacios mar’timos bajo jurisdicci—n argentina;
b) La conservaci—n de los recursos en el ‡rea adyacente a la Zona Econ—mica Exclusiva argentina;
c) El derecho de nuestra nota a pescar en la Zona Econ—mica Exclusiva del pa’s co-contratante.
La determinaci—n de la capacidad de captura de la flota argentina a efectos del c‡lculo de los excedentes, s—lo podr‡ hacerse atendiendo a razones estructurales biol—gicas y no a mermas c’clicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de
alcance general que hayan afectado su operatividad.
ARTICULO 38.- La concesi—n de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en funci—n de los tratados internacionales mencionados en el art’culo anterior no deber‡ afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales y quedara sujeta en todos los casos al cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Se otorgar‡ por tiempo determinado;
b) La actividad de los buques extranjeros se ajustar‡ a las normas de esta ley y s—lo ser‡ admitida cuando Žsta se realice en forma conjunta con una o m‡s empresas radicadas en el pa’s, conforme a la ley de sociedades;
c) Se autorizar‡ por ‡reas de mar y pesquer’as delimitadas geogr‡ficamente y con relaci—n a las especies que se determinen para cada caso;
d) La Autoridad de Aplicaci—n regular‡ las temporadas y zonas de pesca, el tipo, tama–o y cantidad de aparejos y la cantidad, tama–o y tipo de buques pesqueros que puedan usarse;
e) La Autoridad de Aplicaci—n fijar‡ la edad y el tama–o de los recursos vivos marinos a capturar;
f) Los buques deber‡n descargar sus capturas en muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tr‡nsito para su reembarque;
g) Estos buques quedar‡n sujetos al cumplimiento de todas las ordenanzas mar’timas y normas laborales vigentes relativas a la navegaci—n establecida para buques nacionales en cuanto fuera aplicable;
h) Las empresas que se conformen como resultado de la aplicaci—n del inciso b) de este art’culo, deber‡n inscribirse en el registro que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se suscriban;
i) Estos buques abonar‡n el canon de extracci—n que para cada caso determine la autoridad competente;
j) Los armadores de los buques extranjeros deber‡n facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el personal de fiscalizaci—n y de investigaci—n cuyo embarque determine la Autoridad de Aplicaci—n;
k) La producci—n de estos buques deber‡ ser absorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al pa’s de origen de las empresas autorizadas, con compromiso de no reexportaci—n, excepto cuando se ofrezca la penetraci—n en mercados
nuevos o en aquellos que tengan restricciones para la exportaci—n pesquera argentina;
l) Deber‡n embarcar en forma efectiva como m’nimo el 50% de tripulantes argentinos;
m) La Autoridad de Aplicaci—n reglamentar‡ las condiciones que deber‡n reunir las empresas argentinas asociadas;
n) Las exportaciones de los productos pesqueros obtenidos conforme al rŽgimen establecido en el presente art’culo no gozar‡n de los beneficios dispuestos en los reg’menes promocionales ni de reembolsos tributarios de ninguna naturaleza.
CAPITULO X
Tripulaciones
ARTICULO 39.- A los fines de esta ley, ser‡ obligatorio, para todo el personal embarcado a bordo de los buques pesqueros,
poseer libreta de embarco, t’tulo, patente, cŽdula de embarco o certificado de habilitaci—n profesional expedidos por las autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas nacionales.
ARTICULO 40.- La tripulaci—n de los buques pesqueros deber‡ estar constituida de acuerdo a las estipulaciones siguientes:
a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opci—n o naturalizados;
b) El 75% del personal de maestranza, mariner’a y operarios de planta a bordo de los buques pesqueros debe estar constituido por argentinos o extranjeros con m‡s de diez (10) a–os de residencia permanente efectivamente acreditada en el pa’s;
c) En caso de requerirse el embarco de personal extranjero, ante la falta del personal enunciado en el inciso anterior, el embarque del mismo ser‡ efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas legales vigentes. Habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la tripulaci—n debe ser completada con ellos.
Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en ningœn caso podr‡n dificultar la operatoria normal de los buques pesqueros, quedando facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar las normas necesarias para cumplir esta disposici—n.
CAPITULO XI
Registro de la Pesca
ARTICULO 41.- CrŽase el Registro de la Pesca, el que ser‡ llevado por la Autoridad de Aplicaci—n, y en el que deber‡n inscribirse todas las personas f’sicas y jur’dicas que se dediquen a la explotaci—n comercial de los recursos vivos marinos en las condiciones que determine la reglamentaci—n.
ARTICULO 42.- La falta, suspensi—n o cancelaci—n de la inscripci—n prevista en esta ley no impedir‡ el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicaci—n, ni eximir‡ a los sometidos a su rŽgimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
CAPITULO XII
Fondo Nacional Pesquero
ARTICULO 43.- CrŽase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como cuenta especial, que se constituir‡ con los recursos siguientes:
a) Aranceles anuales por permisos de pesca;
b) Derechos de extracci—n sobre las capturas de los buques de matr’cula nacional, habilitados para la pesca comercial;
c) Derechos de extracci—n en jurisdicci—n nacional para buques locados a casco desnudo segœn establezca el Consejo Federal Pesquero;
d) C‡nones percibidos sobre la actividad de buques de matr’cula extranjera con licencia temporaria de pesca en jurisdicci—n nacional;
e) Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentaci—n;
f) El producto de la venta de producci—n extra’da, las artes de pesca y buques decomisados por infracciones, segœn el art’culo 53 de esta ley y subsiguientes;
g) Donaciones y legados;
h) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales;
i) Aportes del Tesoro;
j) Tasas por servicios requeridos;
k) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 44.- El Fondo Nacional Pesquero ser‡ administrado por la Autoridad de Aplicaci—n con intervenci—n del Consejo
Federal Pesquero y ser‡ coparticipable entre la Naci—n y las provincias con litoral mar’timo, en las proporciones que determine
este œltimo.
ARTICULO 45.- El Fondo Nacional Pesquero se destinar‡ a:
a) Financiar tareas de investigaci—n del INIDEP con hasta el veinticinco por ciento (25%) del total del fondo;
b) Financiar equipamientos y tareas de patrullare y control policial de la actividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del fondo;
c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicaci—n con hasta el uno por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero con hasta el
dos por ciento (2%) del fondo;
d) Financiar la formaci—n y capacitaci—n del personal de la pesca a travŽs de los institutos oficiales con hasta el dos por
ciento (2%) del fondo;
e) El Consejo Federal Pesquero podr‡ modificar los porcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y
las necesidades b‡sicas que se presenten;
f) Transferir a las provincias integrantes del Consejo Federal Pesquero y al Estado Nacional un m’nimo del cincuenta por ciento (50%) del fondo, en concepto de coparticipaci—n pesquera, la que se distribuir‡ de acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal Pesquero.
CAPITULO XIII
RŽgimen de infracciones y sanciones
ARTICULO 46.- Las personas f’sicas, jur’dicas y/o los entes resultantes de su agrupaci—n que intervengan en la prospecci—n, captura, industrializaci—n, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos, deben estar inscriptos en los registros que llevar‡ la Autoridad de Aplicaci—n establecida por el art’culo 6¡ de esta ley a efectos de ser autorizadas para el desarrollo de las actividades descriptas.
ARTICULO 47.- La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabell—n extranjero que se encuentre en los espacios mar’timos bajo jurisdicci—n argentina o en aguas en las que la Repœblica Argentina tenga derechos de soberan’a sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorizaci—n expresa expedido por la Autoridad de Aplicaci—n, se presume que han sido capturadas en dichos espacios.
ARTICULO 48.- La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabell—n nacional que se encuentre en una zona de veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, se presume que ha sido capturada en dichos espacios y ser‡ objeto de las penalidades previstas en esta ley.
ARTICULO 49.- Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar y r’os bajo jurisdicci—n argentina, se trate de buques nacionales o extranjeros, ser‡n sancionados por la Autoridad de Aplicaci—n, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 50.- En relaci—n a los buques extranjeros la prefectura Naval Argentina instruir‡ el sumario correspondiente a fin de determinar la configuraci—n de la infracci—n que se presuma. Finalizada la etapa de instrucci—n, elevar‡ las actuaciones a la Autoridad de Aplicaci—n a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicaci—n podr‡ ordenar la reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de considerarlo necesario.
ARTICULO 51.- Cuando la Autoridad de Aplicaci—n, previa sustanciaci—n del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas il’citas, tipificadas en la normativa vigente, aplicar‡ una o m‡s de las sanciones que se consignan a continuaci—n, de acuerdo a las caracter’sticas del buque, la gravedad del il’cito y los antecedentes del infractor:
a) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta un mill—n de pesos ($ 1.000.000);
b) Suspensi—n de la inscripci—n en los registros llevados por la Autoridad de Aplicaci—n al buque mediante el cual se cometi— la infracci—n, de quince (15) d’as a un (1) a–o;
c) Cancelaci—n de la inscripci—n se–alada en el inciso anterior;
d) Decomiso de las artes y equipos de pesca;
e) Decomiso del buque.
La Autoridad de Aplicaci—n deber‡ establecer el monto m’nimo de la multa a aplicar para los casos de infracciones graves, tales como pescar en zona de veda, pescar sin permiso o usar artes, tŽcnicas y equipos prohibidos, sin perjuicio de otras que tipifique
la Autoridad de Aplicaci—n. En este caso, la multa no podr‡ ser inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000) ni superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), sin perjuicio de lo establecido en los art’culos 52 y 53 de esta ley.
ARTICULO 52.- Cuando la gravedad de la infracci—n as’ lo justificare, podr‡ aplicarse al armador del buque adem‡s de las sanciones previstas en el art’culo anterior, la suspensi—n de su inscripci—n, la que podr‡ alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera.
ARTICULO 53.- Adem‡s de las sanciones previstas por el art’culo 51 de esta ley, se proceder‡ asimismo al decomiso de la captura obtenida por el pesquero durante el viaje de pesca de que se trate, lo que podr‡ ser sustituido por una multa equivalente al valor de dicha captura en el mercado a la fecha de arribo a puerto, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicaci—n.
ARTICULO 54.- Trat‡ndose de embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicaci—n podr‡ adem‡s disponer la retenci—n del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciaci—n del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta o se constituya fianza u otra garant’a satisfactoria, si fuera el caso.
ARTICULO 55.- La Autoridad de Aplicaci—n, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podr‡ interrumpir el viaje
de pesca en el que se cometi— la supuesta infracci—n.
ARTICULO 56.- Ante la presunci—n de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado la sustanciaci—n del sumario, la
Autoridad de Aplicaci—n podr‡, mediante resoluci—n fundada, suspender preventivamente la inscripci—n del presunto infractor, hasta tanto se dicte la resoluci—n definitiva. En este caso, la sustanciaci—n del sumario no podr‡ superar el plazo de sesenta (60) d’as corridos.
ARTICULO 57.- Aplicada la suspensi—n prevista en el art’culo anterior, el buque no podr‡ durante ese per’odo, abandonar por ninguna raz—n el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa autorizaci—n de la Autoridad de Aplicaci—n.
ARTICULO 58.- En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) a–os de cometida una infracci—n, los m’nimos y m‡ximos establecidos en el œltimo p‡rrafo del art’culo 51 se duplicar‡n, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracci—n cometida. Para la reincidencia se tendr‡n en cuenta al buque, el armador y al propietario
indistintamente.
ARTICULO 59.- Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicaci—n ser‡n recurribles dentro de los diez (10) d’as h‡biles de notificadas, mediante recurso de reconsideraci—n ante la Autoridad de aplicaci—n y apelaci—n en subsidio ante el Consejo Federal Pesquero. La reconsideraci—n deber‡ ser resuelta dentro de los treinta (30) d’as h‡biles contados desde la fecha de su interposici—n. En el supuesto de haberse aplicado la suspensi—n preventiva prevista por el art’culo 56, dicho plazo se reducir‡ a diez (10) d’as h‡biles. Si la resoluci—n que resuelve el recurso de reconsideraci—n fuera confirmatoria de la sanci—n, notificado que fuera el infractor, y previo dep—sito del importe correspondiente si se tratase de multas, se remitir‡ el expediente dentro de los diez (10) d’as h‡biles a la C‡mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, la que entender‡ como tribunal de alzada.
ARTICULO 60.- La suspensi—n o cancelaci—n de la inscripci—n en los registros exigidos por esta ley implicar‡ el cese de las actividades mencionadas en el art’culo 46 de la misma. Las sanciones ser‡n notificadas por la Autoridad de Aplicaci—n a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las
operaciones de navegaci—n para captura, compra, venta, transporte, elaboraci—n, almacenamiento o exportaci—n de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos.
ARTICULO 61.- Los armadores y propietarios infractores a la normativa vigente ser‡n personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el art’culo 51, subsiguientes y concordantes y de las restantes consecuencias derivadas del hecho il’cito.
ARTICULO 62.- Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el armador, la Autoridad de Aplicaci—n remitir‡ copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capit‡n y/o patr—n, el que segœn la gravedad de la infracci—n cometida ser‡ pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa desde un mil pesos ($ 1.000), hasta cien mil pesos ($ 100.000).
c) Suspensi—n de la habilitaci—n para navegar hasta dos (2) a–os.
d) Cancelaci—n de la habilitaci—n para navegar.
ARTICULO 63.- La Autoridad de Aplicaci—n no inscribir‡ sociedades ni agrupaciones empresarias cuando uno o m‡s de sus directores o administradores, gerentes, s’ndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con suspensi—n o cancelaci—n
de la inscripci—n en los registros establecidos por el art’culo 41, debido a infracciones a esta ley o a su reglamentaci—n, siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminar‡ a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del tŽrmino que se
les fije, no excluyeran al infractor.
ARTICULO 64.- Cuando se sancionare a personas f’sicas o jur’dicas con cancelaci—n de la inscripci—n en el registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podr‡n formar parte de los —rganos de representaci—n, administraci—n y/o direcci—n de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a t’tulo individual.
ARTICULO 65.- La falta de pago de las multas impuestas en consonancia con esta ley originar‡ la emisi—n de certificados de deuda, los que ser‡n expedidos por la Autoridad de Aplicaci—n de acuerdo con sus registraciones y revestir‡n el car‡cter de t’tulo ejecutivo.
CAPITULO XIV
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 66.- A los efectos de un mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad portuaria pertinente proceder‡ juntamente con la Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a otros puertos o zonas especiales de aquellos buques que por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las normales condiciones operativas portuarias. El costo que demande dicho traslado ser‡ solventado por el titular del buque.
En caso de buques sujetos a embargo o interdicci—n, el juez interviniente deber‡ autorizar su traslado a los efectos de no afectar el desarrollo normal de la actividad portuaria
ARTICULO 67.- Las disposiciones de esta ley rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia objeto de la misma correspondan a la Naci—n Argentina en virtud de los Tratados Internacionales de los cuales fuere parte.
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo nacional deber‡ reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) d’as contados desde su promulgaci—n.
ARTICULO 69.- Inv’tase a las provincias con litoral mar’timo a adherir al rŽgimen de la presente ley para gozar de los beneficios que por Žsta se otorgan.
ARTICULO 70.- La Autoridad de Aplicaci—n convocar‡ a las provincias con litoral mar’timo a integrarse al Consejo Federal
Pesquero en un plazo de sesenta (60) d’as a partir de la promulgaci—n de esta ley.
ARTICULO 71.- La Autoridad de Aplicaci—n proceder‡ dentro de los noventa (90) d’as de promulgada esta ley, a la reinscripci—n de todos los buques con permiso de pesca vigente. Los permisos correspondientes a los buques que no hubieran operado durante los œltimos ciento ochenta (180) d’as en forma injustificada para la Autoridad de Aplicaci—n y el Consejo Federal Pesquero, caducar‡n autom‡ticamente, cualquiera fuera su situaci—n jur’dica.
Los permisos preexistentes de los buques que cumplan con los requisitos para su reinscripci—n, ser‡n inscriptos en forma definitiva, y quedar‡n sujetos al rŽgimen de pesca previsto en la presente ley.
ARTICULO 72.- Der—ganse el art’culo 4¡ de la Ley 17.094, el inciso 1) del art’culo 6¡ y el art’culo 8¡ de la Ley 21.673, el art’culo 2¡ de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra norma legal, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 73.- La autoridad de aplicaci—n intervendr‡, junto a los organismos responsables, en la capacitaci—n y formaci—n del personal embarcado de la pesca y del personal cient’fico y tŽcnico relacionado con la actividad pesquera, estableciendo institutos apropiados a dichos fines en las ciudades con puertos.
Asimismo impulsar‡ las acciones necesarias a fin de organizar con instituciones educativas, entidades gremiales y empresarias, programas oficiales y cursos de capacitaci—n con salida laboral, en tareas o actividades espec’ficas a desarrollar en las ‡reas de captura, industrializaci—n y cultivo de los recursos pesqueros.
ARTICULO 74.- Las acciones para imponer sanci—n por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco a–os. El tŽrmino para la prescripci—n comenzar‡ a contarse desde la fecha de la comisi—n de la infracci—n.
ARTICULO 75.- Comun’quese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
PIERRI-MENEM-Pereyra Arand’a de PŽrez Pardo-Piuzzi.