LEY N¼ 25080

Ley de Inversiones para bosques cultivados

 

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

 

T’tulo I

çmbito de aplicaci—n y alcances (art’culos 1 al 3)

Art. 1 - Institœyese un rŽgimen de promoci—n de las inversiones que se efectœen en nuevos

emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regir‡ con los

alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su

consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se podr‡ beneficiar la instalaci—n de nuevos proyectos forestoindustriales y las

ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a travŽs de la

implantaci—n de nuevos bosques. Dichos beneficios deber‡n guardar relaci—n con las inversiones

efectivamente realizadas en la implantaci—n.

Art. 1 - Institœyese un rŽgimen de promoci—n de las inversiones que se efectœen en nuevos

emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regir‡ con los alcances

y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia

dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se podr‡ beneficiar la instalaci—n de nuevos proyectos forestoindustriales y las

ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a travŽs de la

implantaci—n de nuevos bosques. Dichos beneficios deber‡n guardar relaci—n con las inversiones

efectivamente realizadas en la implantaci—n.

Art. 2 - Podr‡n ser beneficiarios las personas f’sicas o jur’dicas que realicen efectivas inversiones

en las actividades objeto de la presente ley.

Art. 2 - Podr‡n ser beneficiarios las personas f’sicas o jur’dicas que realicen efectivas inversiones en

las actividades objeto de la presente ley.

Art. 3 - Las actividades comprendidas en el rŽgimen instituido por la presente ley son: la implantaci—n

de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protecci—n y la cosecha de los mismos, incluyendo

las actividades de investigaci—n y desarrollo, as’ como las de industrializaci—n de la madera, cuando el

conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

Art’culo 2¼ :

Art’culo 1¼ :

Art’culo 3¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

Art. 3 - Las actividades comprendidas en el rŽgimen instituido por la presente ley son: la implantaci—n

de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protecci—n y la cosecha de los mismos, incluyendo

las actividades de investigaci—n y desarrollo, as’ como las de industrializaci—n de la madera, cuando el

conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

T’tulo II

Generalidades (art’culos 4 al 5)

Art. 4 - EntiŽndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante

siembra o plantaci—n de especies maderables nativas y/o ex—ticas adaptadas ecol—gicamente al sitio,

con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales,

ubicaci—n y aptitud sean susceptibles de forestaci—n o reforestaci—n y que al momento de la sanci—n de

la presente ley no estŽn cubiertas por masas arb—reas nativas o bosques permanentes o protectores,

estos œltimos definidos previamente como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de

un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la

provincia respectiva.

Art. 4 - EntiŽndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante

siembra o plantaci—n de especies maderables nativas y/o ex—ticas adaptadas ecol—gicamente al sitio,

con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales,

ubicaci—n y aptitud sean susceptibles de forestaci—n o reforestaci—n y que al momento de la sanci—n de

la presente ley no estŽn cubiertas por masas arb—reas nativas o bosques permanentes o protectores,

estos œltimos definidos previamente como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de

un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la

provincia respectiva.

Art. 5 - Los bosques deber‡n desarrollarse mediante el uso de pr‡cticas enmarcadas en criterios de

sustentabilidad de los recursos naturales renovables.

Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente rŽgimen,

deber‡ incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la

m‡xima protecci—n forestal, las que ser‡n determinadas por la Autoridad de Aplicaci—n, quien a su vez

anualmente evaluar‡ estos aspectos con la Secretar’a de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable,

con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.

La Autoridad de Aplicaci—n y las provincias que adhieran a la presente ley, acordar‡n las medidas

adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco

monto o de extensiones forestales de peque–a magnitud.

A los efectos del p‡rrafo anterior se considerar‡ inversi—n de poco monto o extensiones forestales de

peque–a magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hect‡reas.

Art. 5 - Los bosques deber‡n desarrollarse mediante el uso de pr‡cticas enmarcadas en criterios de

sustentabilidad de los recursos naturales renovables.

Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente rŽgimen,

deber‡ incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la

m‡xima protecci—n forestal, las que ser‡n determinadas por la Autoridad de Aplicaci—n, quien a su vez

anualmente evaluar‡ estos aspectos con la Secretar’a de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable,

con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.

La Autoridad de Aplicaci—n y las provincias que adhieran a la presente ley, acordar‡n las medidas

adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de

poco monto o de extensiones forestales de peque–a magnitud.

Art’culo 5¼ :

Art’culo 4¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

A los efectos del p‡rrafo anterior se considerar‡ inversi—n de poco monto o extensiones forestales de

peque–a magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hect‡reas.

T’tulo III

Adhesi—n Provincial (art’culos 6 al 6)

Art. 6 - El presente rŽgimen ser‡ de aplicaci—n en las provincias que adhieran expresamente al

mismo, a travŽs del dictado de una ley provincial, la cual deber‡ contemplar expresamente la invitaci—n

a sus municipios para que, por intermedio de sus —rganos legislativos, dicten las normas respectivas de

adhesi—n.

Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deber‡n:

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicaci—n del presente rŽgimen, e invitar a los

municipios a que hagan lo propio en el ‡mbito de su competencia territorial, incluso a travŽs de la

constituci—n de entes intercomunales.

b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del

fomento forestal, con la Autoridad de Aplicaci—n.

c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se

asignen en las provincias y sus autoridades de aplicaci—n, dentro de los plazos fijados.

d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente

rŽgimen.

e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicaci—n y la

intangibilidad del proyecto objeto de la inversi—n.

Asimismo podr‡n:

a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie

efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aleda–a afectada al proyecto.

b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o

complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de

los proyectos beneficiados por la presente ley.

c) Eliminar el cobro de gu’as u otro instrumento que grave la libre producci—n, corte y transporte de la

madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:

I. Tasas retributivas de servicios, que deber‡n constituir una contraprestaci—n por servicios

efectivamente prestados y guardar razonable proporci—n con el costo de dicha prestaci—n.

II. Contribuciones por mejoras, que deber‡n beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos

de inversi—n y guardar proporci—n con el beneficio mencionado.

d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.

Al momento de la adhesi—n las provincias deber‡n informar taxativamente quŽ beneficios otorgan y

comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el art’culo 8.

Art. 6 - El presente rŽgimen ser‡ de aplicaci—n en las provincias que adhieran expresamente al

mismo, a travŽs del dictado de una ley provincial, la cual deber‡ contemplar expresamente la invitaci—n a

sus municipios para que, por intermedio de sus —rganos legislativos, dicten las normas respectivas de

adhesi—n.

Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deber‡n:

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicaci—n del presente rŽgimen, e invitar a los

municipios a que hagan lo propio en el ‡mbito de su competencia territorial, incluso a travŽs de la

constituci—n de entes intercomunales.

b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del

fomento forestal, con la Autoridad de Aplicaci—n.

c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se

asignen en las provincias y sus autoridades de aplicaci—n, dentro de los plazos fijados.

d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente

rŽgimen.

Art’culo 6¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

Art’culo 8¼ :

e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicaci—n y la

intangibilidad del proyecto objeto de la inversi—n.

Asimismo podr‡n:

a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente

ocupada por el bosque implantado y la aleda–a afectada al proyecto.

b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o

complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de

los proyectos beneficiados por la presente ley.

c) Eliminar el cobro de gu’as u otro instrumento que grave la libre producci—n, corte y transporte de la

madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:

I. Tasas retributivas de servicios, que deber‡n constituir una contraprestaci—n por servicios

efectivamente prestados y guardar razonable proporci—n con el costo de dicha prestaci—n.

II. Contribuciones por mejoras, que deber‡n beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos

de inversi—n y guardar proporci—n con el beneficio mencionado.

d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.

Al momento de la adhesi—n las provincias deber‡n informar taxativamente quŽ beneficios otorgan y

comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el art’culo 8.

T’tulo IV

Tratamiento fiscal de las Inversiones (art’culos 7 al 16)

Art. 7 - A las personas f’sicas o jur’dicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente

rŽgimen, de acuerdo a las disposiciones del T’tulo I, les ser‡ aplicable el rŽgimen tributario general, con

las modificaciones que se establecen en el presente T’tulo. Los beneficiarios en todos los casos estar‡n

obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentaci—n por ellas requerida, de acuerdo

a la reglamentaci—n de la presente ley.

Art. 7 - A las personas f’sicas o jur’dicas que desarrolle actividades comprendidas en el presente

rŽgimen, de acuerdo a las disposiciones del T’tulo I, les ser‡ aplicable el rŽgimen tributario general, con

las modificaciones que se establecen en el presente T’tulo. Los beneficiarios en todos los casos estar‡n

obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentaci—n por ellas requerida, de acuerdo

a la reglamentaci—n de la presente ley.

Cap’tulo I

Estabilidad fiscal (art’culos 8 al 9)

Art. 8 - Los emprendimientos comprendidos en el presente rŽgimen gozar‡n de estabilidad fiscal

por el tŽrmino de hasta treinta (30) a–os, contados a partir de la fecha de aprobaci—n del proyecto

respectivo.

Este plazo podr‡ ser extendido por la Autoridad de Aplicaci—n, a solicitud de las Autoridades

Provinciales, hasta un m‡ximo de cincuenta (50) a–os de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que

se implanten.

La estabilidad fiscal significa que las personas f’sicas o jur’dicas sujetas al marco del presente

rŽgimen de inversiones, no podr‡n ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento

de la presentaci—n, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su

denominaci—n en el ‡mbito nacional y en los ‡mbitos provinciales y municipales, o la creaci—n de otras

nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

Art’culo 7¼ :

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Fecha: 16 de Diciembre de 1998

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Ley de Inversiones para bosques cultivados

Art’culo 10¼ :

Las disposiciones de este art’culo no ser‡n aplicables al impuesto al Valor Agregado, el que a los fines

de las actividades incluidas en el rŽgimen se ajustar‡ al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo

dispuesto en el art’culo 10 de la presente ley.

Art. 8 - Los emprendimientos comprendidos en el presente rŽgimen gozar‡n de estabilidad fiscal por

el tŽrmino de hasta treinta (30) a–os, contados a partir de la fecha de aprobaci—n del proyecto respectivo.

Este plazo podr‡ ser extendido por la Autoridad de Aplicaci—n, a solicitud de las Autoridades

Provinciales, hasta un m‡ximo de cincuenta (50) a–os de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que

se implanten.

La estabilidad fiscal significa que las personas f’sicas o jur’dicas sujetas al marco del presente

rŽgimen de inversiones, no podr‡n ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de

la presentaci—n, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su

denominaci—n en el ‡mbito nacional y en los ‡mbitos provinciales y municipales, o la creaci—n de otras

nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

Las disposiciones de este art’culo no ser‡n aplicables al impuesto al Valor Agregado, el que a los fines

de las actividades incluidas en el rŽgimen se ajustar‡ al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo

dispuesto en el art’culo 10 de la presente ley.

Art. 9 - La Autoridad de Aplicaci—n, emitir‡ un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas

aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al

momento de la presentaci—n, que se remitir‡ a las autoridades impositiva respectiva. El mismo se

considerar‡ firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte (20) d’as h‡biles de recibido.

Art. 9 - La Autoridad de Aplicaci—n, emitir‡ un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas

aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al

momento de la presentaci—n, que se remitir‡ a las autoridades impositiva respectiva. El mismo se

considerar‡ firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte (20) d’as h‡biles de recibido.

Cap’tulo II

Impuesto al Valor Agregado (art’culos 10 al 10)

Art. 10 - Trat‡ndose de los emprendimientos a que se refiere el art’culo 1, la Administraci—n Federal

de Ingresos Pœblicos, dependiente del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos, proceder‡

a la devoluci—n del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importaci—n definitiva de

bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversi—n forestal del

proyecto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco d’as (365) d’as, contados a partir de la

fecha de factura de los mismos, debiendo listarse taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o

prestaciones de servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que

se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.

Cuando se trate de proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el p‡rrafo anterior ser‡ aplicable

exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la industrial.

Art. 10 - Trat‡ndose de los emprendimientos a que se refiere el art’culo 1, la Administraci—n Federal

de Ingresos Pœblicos, dependiente del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos, proceder‡ a

la devoluci—n del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importaci—n definitiva de

bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversi—n forestal del

proyecto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco d’as (365) d’as, contados a partir de la

fecha de factura de los mismos, debiendo listarse taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o

prestaciones de servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que

Art’culo 9¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

Art’culo 11¼ :

se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.

Cuando se trate de proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el p‡rrafo anterior ser‡ aplicable

exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la industrial.

Cap’tulo III

Disposiciones comunes (art’culos 11 al 13)

Impuesto al Valor agregado

Art. 11 - Las personas f’sicas o jur’dicas titulares de las inversiones en bienes de capital al amparo de

la presente ley, podr‡n optar por los siguientes reg’menes de amortizaci—n del impuesto a las

ganancias:

a) El rŽgimen comœn vigente segœn la ley del impuesto a las ganancias.

b) Por el siguiente rŽgimen especial:

I. Las inversiones en obras civiles, contrucciones y el equipamiento correspondiente a las mismas,

para proporcionar la infraestructura necesaria para la operaci—n, se podr‡n amortizar de la siguiente

manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en

el que se produzca la habilitaci—n respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales

en los dos (2) a–os siguientes.

II. Las inversiones que se realicen en adquisici—n de maquinarias, equipos, unidades de transporte e

instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podr‡n amortizar un tercio por a–o a partir de

la puesta en funcionamiento.

La amortizaci—n impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podr‡ superar en cada

ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales,

determinada con anterioridad a la detracci—n de la pertinente amortizaci—n, y de corresponder, una vez

computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podr‡ imputarse a los ejercicios

siguientes, considerando para cada uno de ellos el l’mite mencionado precedentemente.

En ningœn caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortizaci—n impositiva de los

bienes en cuesti—n podr‡ exceder el tŽrmino de sus respectivas vidas œtiles. De verificarse esta

circunstancia, el importe de la amortizaci—n pendiente de c—mputo deber‡ imputarse totalmente al

ejercicio fiscal en que finalice la vida œtil del bien de que se trate.

Art. 11 - Las personas f’sicas o jur’dicas titulares de las inversiones en bienes de capital al amparo de

la presente ley, podr‡n optar por los siguientes reg’menes de amortizaci—n del impuesto a las ganancias:

a) El rŽgimen comœn vigente segœn la ley del impuesto a las ganancias.

b) Por el siguiente rŽgimen especial:

I. Las inversiones en obras civiles, contrucciones y el equipamiento correspondiente a las mismas,

para proporcionar la infraestructura necesaria para la operaci—n, se podr‡n amortizar de la siguiente

manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en

el que se produzca la habilitaci—n respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en

los dos (2) a–os siguientes.

II. Las inversiones que se realicen en adquisici—n de maquinarias, equipos, unidades de transporte e

instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podr‡n amortizar un tercio por a–o a partir de

la puesta en funcionamiento.

La amortizaci—n impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podr‡ superar en cada

ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales,

determinada con anterioridad a la detracci—n de la pertinente amortizaci—n, y de corresponder, una vez

computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podr‡ imputarse a los ejercicios siguientes,

considerando para cada uno de ellos el l’mite mencionado precedentemente.

En ningœn caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortizaci—n impositiva de los

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

bienes en cuesti—n podr‡ exceder el tŽrmino de sus respectivas vidas œtiles. De verificarse esta

circunstancia, el importe de la amortizaci—n pendiente de c—mputo deber‡ imputarse totalmente al

ejercicio fiscal en que finalice la vida œtil del bien de que se trate.

Art. 12 - Las empresas o explotaciones, sean personas f’sicas o jur’dicas, titulares de plantaciones

forestales en pie estar‡n exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los

activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.

Art. 12 - Las empresas o explotaciones, sean personas f’sicas o jur’dicas, titulares de plantaciones

forestales en pie estar‡n exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los

activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.

Avalœo de reservas

Art. 13 - El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en

pie, podr‡ ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta capitalizaci—n tendr‡

efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional

como provincial o municipal.

Art. 13 - El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en

pie, podr‡ ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta capitalizaci—n tendr‡

efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional

como provincial o municipal.

Cap’tulo IV

Disposiciones fiscales complementarias. (art’culos 14 al 16)

Art. 14 - La aprobaci—n de estatutos y celebraci—n de contratos sociales, contratos de fideicomiso,

reglamentos de gesti—n y dem‡s instrumentos constitutivos y su inscripci—n, cualquiera fuere la forma

jur’dica adoptada para la organizaci—n del emprendimiento, as’ como su modificaci—n o las ampliaciones

de capital y/o emisi—n y liberalizaci—n de acciones, cuotas partes, certificados de participaci—n y todo otro

t’tulo de deuda o capital a que diere lugar la organizaci—n del proyecto aprobado en el marco de esta ley,

estar‡n exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto

para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente rŽgimen

deber‡n establecer normas an‡logas, en el ‡mbito de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 14 - La aprobaci—n de estatutos y celebraci—n de contratos sociales, contratos de fideicomiso,

reglamentos de gesti—n y dem‡s instrumentos constitutivos y su inscripci—n, cualquiera fuere la forma

jur’dica adoptada para la organizaci—n del emprendimiento, as’ como su modificaci—n o las ampliaciones

de capital y/o emisi—n y liberalizaci—n de acciones, cuotas partes, certificados de participaci—n y todo otro

t’tulo de deuda o capital a que diere lugar la organizaci—n del proyecto aprobado en el marco de esta ley,

estar‡n exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto

para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente rŽgimen

deber‡n establecer normas an‡logas, en el ‡mbito de sus respectivas jurisdicciones.

Art’culo 12¼ :

Art’culo 13¼ :

Art’culo 14¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

Art. 15 - En el presupuesto anual se dejar‡ constancia del costo fiscal incurrido en cada per’odo

Asimismo se acompa–ar‡ como informaci—n complementaria el listado de personas f’sicas o jur’dicas

que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las inversiones

realizadas, su ubicaci—n geogr‡fica y el costo fiscal acumulado.

Art. 15 - En el presupuesto anual se dejar‡ constancia del costo fiscal incurrido en cada per’odo.

Asimismo se acompa–ar‡ como informaci—n complementaria el listado de personas f’sicas o jur’dicas

que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las inversiones

realizadas, su ubicaci—n geogr‡fica y el costo fiscal acumulado.

Art. 16 - A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, ser‡ de aplicaci—n la ley 11.683,

(t.o. 1978) y sus modificaciones.

Art. 16 - A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, ser‡ de aplicaci—n la ley 11.683,

(t.o. 1978) y sus modificaciones.

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 11.683

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 11.683

T’tulo V

Apoyo econ—mico no reintegrable a los bosques implantados (art’culos 17 al 20)

Art. 17 - Las personas f’sicas o jur’dicas titulares de proyectos comprendidos en el presente rŽgimen

con una extensi—n inferior a las quinientas hect‡reas y aprobados por la Autoridad de Aplicaci—n, podr‡n

recibir un apoyo econ—mico no reintegrable el cual consistir‡ en un monto por hect‡rea, variable por

zona, especie y actividad forestal, segœn lo determine la Autoridad de Aplicaci—n y conforme a la

siguiente escala:

a) De 1 hasta 300 hect‡reas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantaci—n.

b) De 301 hasta 500 hect‡reas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantaci—n.

En la Regi—n Patag—nica el rŽgimen de subsidios previstos se extender‡:

c) Hasta 500 hect‡reas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantaci—n.

d) Hasta 700 hect‡reas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantaci—n.

El Poder Ejecutivo nacional incluir‡ en los proyectos de Presupuesto de la Administraci—n Nacional

durante diez (10) a–os a partir de la publicaci—n de la presente ley, un monto anual destinado a solventar

el apoyo econ—mico a que hace referencia este art’culo.

La Autoridad de Aplicaci—n establecer‡ un monto mayor de apoyo econ—mico no reintegrable cuando

los proyectos se refieran a especies nativas o ex—ticas de alto valor comercial.

Art. 17 - Las personas f’sicas o jur’dicas titulares de proyectos comprendidos en el presente rŽgimen

con una extensi—n inferior a las quinientas hect‡reas y aprobados por la Autoridad de Aplicaci—n, podr‡n

recibir un apoyo econ—mico no reintegrable el cual consistir‡ en un monto por hect‡rea, variable por

zona, especie y actividad forestal, segœn lo determine la Autoridad de Aplicaci—n y conforme a la

siguiente escala:

a) De 1 hasta 300 hect‡reas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantaci—n.

b) De 301 hasta 500 hect‡reas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantaci—n.

En la Regi—n Patag—nica el rŽgimen de subsidios previstos se extender‡:

c) Hasta 500 hect‡reas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantaci—n.

Art’culo 15¼ :

Art’culo 16¼ :

Art’culo 17¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

d) Hasta 700 hect‡reas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantaci—n.

El Poder Ejecutivo nacional incluir‡ en los proyectos de Presupuesto de la Administraci—n Nacional

durante diez (10) a–os a partir de la publicaci—n de la presente ley, un monto anual destinado a solventar

el apoyo econ—mico a que hace referencia este art’culo.

La Autoridad de Aplicaci—n establecer‡ un monto mayor de apoyo econ—mico no reintegrable cuando

los proyectos se refieran a especies nativas o ex—ticas de alto valor comercial.

Art. 18 - El pago del apoyo econ—mico indicado en el art’culo precedente, se efectivizar‡ por una œnica

vez, para las siguientes actividades:

a) Plantaci—n, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento

(80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la

remoci—n de restos de bosques naturales.

b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la

realizaci—n y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la misma, deducidos los

ingresos que pudieran producirse.

En ambos casos se requiere la certificaci—n de las tareas realizadas, conforme con las condiciones

establecidas reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.

Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente art’culo se limitar‡n individualmente y en

conjunto a la suma total

resultante de aplicar los porcentuales previstos en los incisos a),

b), c) y d) del art’culo anterior.

Art. 18 - El pago del apoyo econ—mico indicado en el art’culo precedente, se efectivizar‡ por una œnica

vez, para las siguientes actividades:

a) Plantaci—n, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento

(80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoci—n

de restos de bosques natu-rales.

b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realizaci—n

y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la misma, deducidos los ingresos que

pudieran producirse.

En ambos casos se requiere la certificaci—n de las tareas realizadas, conforme con las condiciones

establecidas reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.

Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente art’culo se limitar‡n individualmente y en

conjunto a la suma total resultante de aplicar los porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del

art’culo anterior.

Art. 19 - Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas hect‡reas,

los beneficios otorgados por la presente ley, podr‡n ser complementados con otros de origen estatal,

requiriŽndose para ello que la Autoridad de Aplicaci—n establezca los acuerdos pertinentes, con los

organismos otorgantes.

En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podr‡n ser complementados

exclusivamente con otros aportes no reintegrables.

Art. 19 - Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas hect‡reas,

los beneficios otorgados por la presente ley, podr‡n ser complementados con otros de origen estatal,

requiriŽndose para ello que la Autoridad de Aplicaci—n establezca los acuerdos pertinentes, con los

organismos otorgantes.

En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podr‡n ser complementados

exclusivamente con otros aportes no reintegrables.

Art’culo 18¼ :

Art’culo 19¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

Art. 20 - Los l’mites establecidos en los art’culos anteriores referidos a la extensi—n de hect‡reas se

entender‡n, a los efectos de la presente ley, por per’odos anuales.

Art. 20 - Los l’mites establecidos en los art’culos anteriores referidos a la extensi—n de hect‡reas se

entender‡n, a los efectos de la presente ley, por per’odos anuales.

T’tulo VI

Disposiciones complementarias art’culos 21 al 35)

Cap’tulo I

Certificados de participaci—n (art’culos 21 al 21)

Art. 21 - El Banco de la Naci—n Argentina podr‡ suscribir los certificados de participaci—n y/o t’tulos de

deuda que emitan los fondos de inversi—n forestales, de car‡cter fiduciario o similar, que hayan sido

autorizados por la Comisi—n Nacional de Valores y coticen en Bolsa.

Art. 21 - El Banco de la Naci—n Argentina podr‡ suscribir los certificados de participaci—n y/o t’tulos de

deuda que emitan los fondos de inversi—n forestales, de car‡cter fiduciario o similar, que hayan sido

autorizados por la Comisi—n Nacional de Valores y coticen en Bolsa.

Cap’tulo II

Comisi—n Asesora (art’culos 22 al 22)

Art. 22 - A los efectos de asegurar la difusi—n, la eficiente implementaci—n y el seguimiento del rŽgimen

de la presente ley, la Autoridad de Aplicaci—n crear‡ una Comisi—n Asesora con car‡cter Òad honoremÓ,

para cuya integraci—n invitar‡ a representantes de entidades pœblicas, nacionales y provinciales, as’

como tambiŽn del sector privado.

Art. 22 - A los efectos de asegurar la difusi—n, la eficiente implementaci—n y el seguimiento del rŽgimen

de la presente ley, la Autoridad de Aplicaci—n crear‡ una Comisi—n Asesora con car‡cter Òad honoremÓ,

para cuya integraci—n invitar‡ a representantes de entidades pœblicas, nacionales y provinciales, as’

como tambiŽn del sector privado.

Cap’tulo III

Autoridad de Aplicaci—n y reglamentaci—n (art’culos 23 al 23)

Art. 23 - La Autoridad de Aplicaci—n de la presente ley ser‡ la Secretar’a de Agricultura, Ganader’a,

Pesca y Alimentaci—n del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos, pudiendo descentralizar

funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del

art’culo 6.

Art. 23 - La Autoridad de Aplicaci—n de la presente ley ser‡ la Secretar’a de Agricultura, Ganader’a,

Pesca y Alimentaci—n del Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos, pudiendo descentralizar

Art’culo 20¼ :

Art’culo 21¼ :

Art’culo 22¼ :

Art’culo 23¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del

art’culo 6.

Cap’tulo IV

Beneficiarios y plazos. (art’culos 24 al 27)

Art. 24 - Los beneficios del presente rŽgimen se otorgar‡n a los titulares de emprendimientos

inscritos en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversi—n, avalado por profesionales

competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicaci—n, quien deber‡ expedirse en un plazo no

mayor a los noventa (90) d’as contados a partir de la presentaci—n del mismo.

En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podr‡n abarcar per’odos anuales o

plurianuales.

Art. 24 - Los beneficios del presente rŽgimen se otorgar‡n a los titulares de emprendimientos inscritos

en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversi—n, avalado por profesionales

competentes, haya sido aprobado por la Autorida de Aplicaci—n, quien deber‡ expedirse en un plazo no

mayor a los noventa (90) d’as contados a partir de la presentaci—n del mismo.

En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podr‡n abarcar per’odos anuales o

plurianuales.

Art. 25 - Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicar‡n a todos los emprendimientos

aprobados en un plazo m‡ximo de diez (10) a–os, contados a partir de la promulgaci—n de la presente

ley.

Art. 25 - Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicar‡n a todos los emprendimientos

aprobados en un plazo m‡ximo de diez (10) a–os, contados a partir de la promulgaci—n de la presente

ley.

Art. 26 - No podr‡n ser beneficiarios de la presente ley:

a) Las empresas deudoras bajo otros reg’menes de promoci—n, cuando el incumplimiento de sus

obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.

b) Las empresas que al tiempo de la presentaci—n del proyecto de inversi—n tuvieren deudas

impagas exigibles de car‡cter fiscal, aduanero o previsional.

c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias,

gerentes, administradores, directores o s’ndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido

condenados por los delitos penales, tributarios y econ—micos.

Art. 26 - No podr‡n ser beneficiarios de la presente ley:

a) Las empresas deudoras bajo otros reg’menes de promoci—n, cuando el incumplimiento de sus

obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.

b) Las empresas que al tiempo de la presentaci—n del proyecto de inversi—n tuvieren deudas impagas

exigibles de car‡cter fiscal, aduanero o previsional.

c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias,

gerentes, administradores, directores o s’ndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido

condenados por los delitos penales, tributarios y econ—micos.

Art’culo 24¼ :

Art’culo 25¼ :

Art’culo 26¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

Ref. Normativas: Ley 19.550

Ref. Normativas: Ley 19.550

Art. 27 - A los efectos de la aprobaci—n del proyecto de

inversi—n, la Autoridad de Aplicaci—n deber‡ exigir las garant’as

que considere necesarias.

Art. 27 - A los efectos de la aprobaci—n del proyecto de inversi—n, la Autoridad de Aplicaci—n deber‡

exigir las garant’as que considere necesarias.

Cap’tulo V

Infracciones y Sanciones. (art’culos 28 al 28)

Art. 28 - Toda infracci—n a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten,

ser‡ sancionada, en forma acumulativa, con:

a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.

b) Devoluci—n del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes.

c) Restituci—n de los impuestos no abonados en funci—n de la aplicaci—n de la presente y de las leyes

de adhesi—n de cada provincia.

d) Multas que no exceder‡n del treinta por ciento (30%) de las sumas declaradas como inversi—n. La

Autoridad de Aplicaci—n impondr‡ las sanciones y determinar‡ los procedimientos para su aplicaci—n,

garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podr‡n ser apeladas dentro del plazo de

diez (10) d’as ante la C‡mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la

Capital Federal. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicaci—n y fundado.

Las sanciones previstas en este art’culo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad

con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

e) El reintegro a las administraciones provinciales de los montos actualizados de las franquicias

otorgadas por ellas con motivo de su adhesi—n a la presente ley.

Art. 28 - Toda infracci—n a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten,

ser‡ sancionada, en forma acumulativa, con:

a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.

b) Devoluci—n del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes.

c) Restituci—n de los impuestos no abonados en funci—n de la aplicaci—n de la presente y de las leyes

de adhesi—n de cada provincia.

d) Multas que no exceder‡n del treinta por ciento (30%) de las sumas declaradas como inversi—n. La

Autoridad de Aplicaci—n impondr‡ las sanciones y determinar‡ los procedimientos para su aplicaci—n,

garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podr‡n ser apeladas dentro del plazo de

diez (10) d’as ante la C‡mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la

Capital Federal. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicaci—n y fundado.

Las sanciones previstas en este art’culo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad

con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

e) El reintegro a las administraciones provinciales de los montos actualizados de las franquicias

otorgadas por ellas con motivo de su adhesi—n a la presente ley.

Cap’tulo VI

Disposiciones finales (art’culos 29 al 35)

Art’culo 27¼ :

Art’culo 28¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

Art. 29 - Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o

ente pœblico podr‡ asimismo acogerse a todos los beneficios en forma conjunta, independientemente de

la superficie del proyecto y la escala establecida en el art’culo 17.

Art. 29 - Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o

ente pœblico podr‡ asimismo acogerse a todos los beneficios en forma conjunta, independientemente de

la superficie del proyecto y la escala establecida en el art’culo 17.

Art. 30 - A los fines de la presente ley, no ser‡ de aplicaci—n la limitaci—n temporal del art’culo 4 inciso

c) de la ley 24.441.

Art. 30 - A los fines de la presente ley, no ser‡ de aplicaci—n la limitaci—n temporal del art’culo 4 inciso

c) de la ley 24.441.

Ref. Normativas: Ley 24.441 Art.4

Ref. Normativas: Ley 24.441 Art.4

Art. 31 - Nota de redacci—n: (Modifica Ley 24857)

Art. 31 - Nota de redacci—n: (Modifica Ley 24857)

Art. 32 - CrŽase en el ‡mbito del Congreso de la Naci—n, la Comisi—n Bicameral de Seguimiento de

la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendr‡ las siguientes funciones:

1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementaci—n del sistema de promoci—n de

las actividades forestoindustriales establecida por la presente ley.

2) Requerir al Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos los informes necesarios sobre el

cumplimiento de la presente ley.

3) Verificar la ejecuci—n de las disposiciones establecidas en el t’tulo IV de la presente ley.

4) Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.

Art. 32 - CrŽase en el ‡mbito del Congreso de la Naci—n, la Comisi—n Bicameral de Seguimiento de la

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendr‡ las siguientes funciones:

1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementaci—n del sistema de promoci—n de la

actividades forestoindustriales establecida por la presente ley.

2) Requerir al Ministerio de Econom’a y Obras y Servicios Pœblicos los informes necesarios sobre el

cumplimiento de la presente ley.

3) Verificar la ejecuci—n de las disposiciones establecidas en el t’tulo IV de la presente ley.

4) Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.

Art. 33 - La Comisi—n a la que se refiere el art’culo anterior estar‡ integrada por doce (12)

miembros, entre ambas C‡maras.

Estar‡ facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que

Art’culo 29¼ :

Art’culo 30¼ :

Art’culo 31¼ :

Art’culo 32¼ :

Art’culo 33¼ :

LEY N¼ 25080

Fecha: 16 de Diciembre de 1998

Publicaci—n: B.O. 19/01/99

Ley de Inversiones para bosques cultivados

demande al mejor desempe–o de sus tareas.

Sus decisiones ser‡n adoptadas por mayor’a simple, calificada y la presidencia se alternar‡

anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo.

Art. 33 - La Comisi—n a la que se refiere el art’culo anterior estar‡ integrada por doce (12) miembros,

entre ambas C‡maras.

Estar‡ facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande

al mejor desempe–o de sus tareas.

Sus decisiones ser‡n adoptadas por mayor’a simple, calificada y la presidencia se alternar‡

anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo.

Art. 34 - La presente ley ser‡ reglamentada dentro de los ciento veinte (120) d’as de publicada en el

Bolet’n Oficial.

Art. 34 - La presente ley ser‡ reglamentada dentro de los ciento veinte (120) d’as de publicada en el

Bolet’n Oficial.

Art. 35 - Comun’quese al Poder Ejecutivo nacional.

Art. 35 - Comun’quese al Poder Ejecutivo nacional.

Firmantes

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arand’a de PŽrez Pardo - Pontaquarto

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arand’a de PŽrez Pardo - Pontaquarto

Art’culo 34¼ :

Art’culo 35¼ :