PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCB's
Ley 25.670
Sanci—n: 23/10/2002.
Promulgaci—n: 18/11/2002.
Publicaci—n B.O.: 19/11/2002
El Senado y C‡mara de Diputados de la Naci—n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCB's
CAPITULO I De las Disposiciones Generales
Art’culo 1¼ - La presente ley establece los presupuestos m’nimos de protecci—n ambiental para la gesti—n de los PCB's, en todo el territorio de la Naci—n en los tŽrminos del art’culo 41 de la Constituci—n Nacional.
Art’culo 2¼ -Son finalidades de la presente: a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCB's. b) La descontaminaci—n o eliminaci—n de aparatos que contengan PCB's. c) La eliminaci—n de PCB's usados. d) La prohibici—n de ingreso al pa’s de PCB's. e) La prohibici—n de producci—n y comercializaci—n de los PCB's.
Art’culo 3¼ - A efectos de la presente ley, se entiende por:
PCB's a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm); Aparatos que contienen PCB's a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCB's (por ejemplo transformadores, condensadores recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCB's se considerar‡n como si contuvieran PCB's a menos que se pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a: la persona f’sica o jur’dica, pœblica o privada, que estŽ en posesi—n de PCB's, PCB's usados o de aparatos que contengan PCB's;
Descontaminaci—n: al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCB's puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podr‡ incluir la sustituci—n, entendiŽndose por Žsta toda operaci—n de sustituci—n de los PCB's por fluidos adecuados que no contengan PCB's;
Eliminaci—n a: las operaciones de tratamiento y disposici—n final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
Art’culo 4¼ - El Poder Ejecutivo deber‡ adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibici—n de la producci—n, comercializaci—n y del ingreso al pa’s de PCB's, la eliminaci—n de PCB's usados y la descontaminaci—n o eliminaci—n de los PCB's y aparatos que contengan PCB's dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar da–os al ambiente y mejorar la calidad de vida de la poblaci—n.
Art’culo 5¼ - Queda prohibido en todo el territorio de la Naci—n la instalaci—n de equipos que contengan PCB's.
Art’culo 6¼ - Queda prohibida la importaci—n y el ingreso a todo el territorio de la Naci—n de PCB y equipos que contengan PCB's.
CAPITULO II Del Registro
Art’culo 7¼ - CrŽase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCB's que ser‡ administrado por el organismo de mayor nivel jer‡rquico con competencia ambiental y que reunir‡ a los registros existentes hasta la fecha.
Art’culo 8¼ - Todo poseedor de PCB's deber‡ inscribirse en el registro creado en el art’culo 7¼.
Quedan excluidos de esta obligaci—n aquellos que posean s—lo aparatos que contengan un volumen total de PCB's menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripci—n al registro, no lo exime del cumplimiento de la presente ley. TambiŽn deber‡n inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de PCB's. La informaci—n requerida por la autoridad de aplicaci—n para inscribir en el Registro tendr‡ car‡cter de declaraci—n jurada.
Art’culo 9¼ - Toda persona f’sica o jur’dica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el art’culo 3¼ deber‡ contratar un seguro de responsabilidad civil, cauci—n, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparaci—n u otra garant’a equivalente segœn lo determine la reglamentaci—n, para asegurar la recomposici—n de los posibles da–os ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la poblaci—n que su actividad pudiera causar.
Art’culo 10. - El plazo para la inscripci—n en el registro ser‡ de ciento ochenta (180) d’as corridos.
CAPITULO III De la Autoridad de Aplicaci—n
Art’culo 11. - A los efectos de la presente ley ser‡ Autoridad de Aplicaci—n el organismo de la Naci—n de mayor nivel jer‡rquico con competencia ambiental. En car‡cter de tal tendr‡ las siguientes obligaciones:
Entender en la determinaci—n de pol’ticas en materia de gesti—n de PCB's en forma coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Aut—noma de Buenos Aires, en el ‡mbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
Formular e implementar, en el ‡mbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gesti—n y Eliminaci—n de PCB's.
Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulaci—n, almacenamiento y eliminaci—n de PCB's y controlar el cumplimiento de las mismas.
Realizar estudios de riesgo y auditor’as ambientales en caso de eventos de contaminaci—n ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pœblica repercusi—n o por denuncias de particulares. En este œltimo caso deber‡ evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deber‡ fundamentar su decisi—n.
Coordinar con el organismo de la Naci—n de mayor nivel jer‡rquico con competencia en el ‡rea de salud, en los casos del inciso anterior, la realizaci—n de estudios epidemiol—gicos para prevenir y detectar da–os en la salud de la poblaci—n de la posible zona afectada.
Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente la difusi—n, los resultados de los informes ambientales y de los estudios epidemiol—gicos, como as’ tambiŽn las medidas aplicadas y a aplicar.
Promover el uso de sustitutos de los PCB's y realizar una amplia campa–a de divulgaci—n ante la opini—n pœblica sobre los da–os que ocasionan la incorrecta eliminaci—n de los mismos, y las medidas aconsejables para la reparaci—n del medio ambiente.
Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo tŽcnico a la creaci—n de sustitutos de los PCB's, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por parte de peque–as y medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos y a toda medida tŽcnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas en el art’culo 3¡.
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalizaci—n y control de la gesti—n de los PCB's.
Art’culo 12. - La autoridad de aplicaci—n nacional deber‡, en un plazo m‡ximo de sesenta (60) d’as corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCB's del pa’s puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripci—n en el registro creado en el art’culo 7¼, la informaci—n tendr‡ car‡cter de declaraci—n jurada.
El poseedor deber‡ actualizar la informaci—n en el registro al menos cada dos (2) a–os y deber‡ notificar en forma inmediata cambios que involucren modificaci—n de cantidades de PCB's aœn sin usar, PCB's en uso y PCB's usados.
Art’culo 13. - Se autoriza a la autoridad de aplicaci—n a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el art’culo 3¼, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances cient’ficos y tecnol—gicos en la materia.
CAPITULO IV De las responsabilidades
Art’culo 14. - Antes del a–o 2010 todos los aparatos que contengan PCB's, y que su poseedor quiera mantenerlos en operaci—n, deber‡n ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podr‡ reponer PCB's, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.
Art’culo 15. - Antes del a–o 2005 todo poseedor deber‡ presentar ante la autoridad de aplicaci—n, un programa de eliminaci—n o descontaminaci—n de los aparatos que contengan PCB's, con el objetivo de que al a–o 2010 no queden en todo el territorio de la Naci—n equipos instalados conteniendo PCB's.
Art’culo 16. - Todo aparato que haya contenido:
PCB's y habiendo sido descontaminado siga en operaci—n deber‡ contar con un r—tulo donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO PCB's".
Art’culo 17. - Es obligaci—n del poseedor de PCB's, en un plazo m‡ximo de sesenta (60) d’as corridos:
Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCB's y PCB's usados, debe leerse claramente "CONTIENE PCB's".
Instrumentar un registro interno de actividades en las que estŽn involucrados PCB's.
Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCB's y PCB's usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminaci—n del medio ambiente.
Art’culo 18. - Ante el menor indicio de escapes, fugas o pŽrdidas de PCB's en cualquier equipo o instalaci—n, el Poseedor deber‡ instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el da–o ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.
Art’culo 19. - Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCB's, PCB's usado y todo aparato que contenga PCB's, es cosa riesgosa en los tŽrminos del segundo p‡rrafo del art’culo 1113 del C—digo Civil, modificado por la Ley 17.711.
Art’culo 20. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo da–o causado por PCB's, y PCB's usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.
CAPITULO V De las infracciones y sanciones
Art’culo 21. - Las infracciones a la presente ley, as’ como a su reglamentaci—n y normas complementarias ser‡n reprimidas por la autoridad de aplicaci—n local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoraci—n de la naturaleza de la infracci—n y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podr‡n ser acumulativas: a) Apercibimiento; b) Multa desde 10 (diez) sueldos m’nimos de la categor’a b‡sica inicial de la administraci—n pœblica nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor; c) Inhabilitaci—n por tiempo determinado; d) Clausura; e) La aplicaci—n de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor. Los m’nimos y m‡ximos establecidos en el inciso b) podr‡n duplicarse en el caso de reincidentes.
Art’culo 22. - Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el art’culo anterior, inciso b) ser‡n percibidas por las autoridades provinciales y de la ciudad Aut—noma de Buenos Aires, segœn corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauraci—n y protecci—n ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.
CAPITULO VI De las disposiciones complementarias
Art’culo 23. - Der—guese toda norma que se oponga a la presente ley.
Art’culo 24. - Independientemente a esta ley, los PCB's usados y residuos conteniendo PCB's siguen alcanzados por la normativa espec’fica de residuos peligrosos.
Art’culo 25. - Todos los plazos indicados en la presente ley se contar‡n a partir de su publicaci—n en el Bolet’n Oficial.
Art’culo 26. - La presente ley es de orden pœblico y deber‡ ser reglamentada en un plazo m‡ximo de sesenta (60) d’as corridos.
Art’culo 27. - Comun’quese al Poder Ejecutivo. dada en la sala de sesiones del congreso argentino, en buenos aires, a los veintitrŽs d’as del mes de octubre del a–o dos mil dos.
-REGISTRADA BAJO EL N¼ 25.670
Decreto 2328/2002
Bs. As., 18/11/2002 POR TANTO: TŽngase por Ley de la Naci—n N¼ 25.670 cœmplase, comun’quese, publ’quese, dŽse a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch’vese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Mar’a N. Doga