RƒGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIîN PUBLICA AMBIENTAL
Ley 25.831
Creaci—n. Objeto. Acceso a la informaci—n. Sujetos obligados. Procedimiento. Centralizaci—n y difusi—n. Denegaci—n de la informaci—n. Plazo para la resoluci—n de las solicitudes de informaci—n ambiental.
Sancionada: Noviembre 26 de 2003
Promulgada de Hecho: Enero 6 de 2004
B.O. 07/01/04
El Senado y C‡mara de Diputados de la Naci—n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL
ARTICULO 1¡ — Objeto. La presente ley establece los presupuestos m’nimos de protecci—n ambiental para garantizar el derecho de acceso a la informaci—n ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ‡mbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como as’ tambiŽn de entes aut‡rquicos y empresas prestadoras de servicios pœblicos, sean pœblicas, privadas o mixtas.
ARTICULO 2¡ — Definici—n de informaci—n ambiental. Se entiende por informaci—n ambiental toda aquella informaci—n en cualquier forma de expresi—n o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:
a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones rec’procas, as’ como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente;
b) Las pol’ticas, planes, programas y acciones referidas a la gesti—n del ambiente.
ARTICULO 3¡ — Acceso a la informaci—n. El acceso a la informaci—n ambiental ser‡ libre y gratuito para toda persona f’sica o jur’dica, a excepci—n de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la informaci—n solicitada. Para acceder a la informaci—n ambiental no ser‡ necesario acreditar razones ni interŽs determinado. Se deber‡ presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la informaci—n requerida y la identificaci—n del o los solicitantes residentes en el pa’s, salvo acuerdos con pa’ses u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.
En ningœn caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la informaci—n solicitada podr‡ implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley.
ARTICULO 4¡ — Sujetos obligados. Las autoridades competentes de los organismos pœblicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios pœblicos, sean pœblicas, privadas o mixtas, est‡n obligados a facilitar la informaci—n ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentaci—n.
ARTICULO 5¡ — Procedimiento. Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertar‡n en el ‡mbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la informaci—n ambiental en cada jurisdicci—n.
ARTICULO 6¡ — Centralizaci—n y difusi—n. La autoridad ambiental nacional, a travŽs del ‡rea competente, cooperar‡ para facilitar el acceso a la informaci—n ambiental, promoviendo la difusi—n del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones.
ARTICULO 7¡ — Denegaci—n de la informaci—n. La informaci—n ambiental solicitada podr‡ ser denegada œnicamente en los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales;
b) Cuando la informaci—n solicitada se encuentre sujeta a consideraci—n de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgaci—n o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial;
c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual;
d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales;
e) Cuando la informaci—n solicitada corresponda a trabajos de investigaci—n cient’fica, mientras Žstos no se encuentren publicados;
f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisi—n;
g) Cuando la informaci—n solicitada estŽ clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones.
La denegaci—n total o parcial del acceso a la informaci—n deber‡ ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 8¡ — Plazos. La resoluci—n de las solicitudes de informaci—n ambiental se llevar‡ a cabo en un plazo m‡ximo de treinta (30) d’as h‡biles, a partir de la fecha de presentaci—n de la solicitud.
ARTICULO 9¡ — Infracciones a la ley. Se considerar‡n infracciones a esta ley, la obstrucci—n, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el art’culo anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la informaci—n solicitada, y todo acto u omisi—n que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos quedar‡ habilitada una v’a judicial directa, de car‡cter sumar’sima ante los tribunales competentes.
Todo funcionario y empleado pœblico cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este art’culo, ser‡ pasible de las sanciones previstas en la Ley N¡ 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicci—n, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
Las empresas de servicios pœblicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, ser‡n pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesi—n del servicio pœblico correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. — Reglamentaci—n. La presente ley ser‡ reglamentada en el plazo de noventa (90) d’as.
ARTICULO 11. — Comun’quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL A„O DOS MIL TRES.
— REGISTRADO BAJO EL N¡ 25.831 —
EDUARDO O. CAMA„O. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.