PROTECCIîN DE LOS BIENES CULTURALES DE LA PROVINCIA

Ley 5.543

16/IV/1973

Art. 1 Facultase a la Direcci—n General de Historia, Letras y Ciencias para proponer la declaraci—n de "Monumento Hist—rico", "Lugar Hist—rico" o "De interŽs Provincial" a inmuebles, construcciones, ruinas, yacimientos arqueol—gicos y paleontol—gicos, objetos o lugares que posean especiales antecedentes o caracter’sticas hist—ricas, cient’ficas o art’sticas, conforme a la fundamentaci—n que en cada caso se formule.

Art. 2 Las piezas u objetos considerados "Hist—ricos" o "De InterŽs Provincial" no podr‡n ser sacados del territorio de la Provincia sin previa autorizaci—n de la Direcci—n General de Historia, Letras y Ciencias, debiendo adoptarse las debidas garant’as para su reingreso.

Art. 3 Las construcciones o ruinas declaradas "Hist—ricas" o "De interŽs Provincial" no podr‡n ser alteradas, restauradas o reparadas sin intervenci—n de la Direcci—n General de Historia, Letras y Ciencias, intervenci—n que tambiŽn se requerir‡ para la excavaci—n e investigaci—n de yacimientos arqueol—gicos y paleontol—gicos.

Art. 4 Una vez declarado "Monumento Hist—rico", "Lugar Hist—rico" o "De InterŽs Provicncial" un inmueble, no podr‡ ser transferido, gravado o enajenado total o parcialmente, ni tampoco podr‡ asign‡rsele una finalidad distinta a la declarada, sin intervenci—n de la Direcci—n General de Historia, Letras y Ciencias.

Art. 5 Las piezas arqueol—gicas o paleontol—gicas obtenidas en los yacimientos del territorio provincial, pasar‡n a integrar las colecciones de los respectivos museos de la Provincia, lo mismo que las piezas u objetos Hist—ricos o InterŽs Provincial, previa Resoluci—n al efecto por parte de la Direcci—n General de Historia, Letras y Ciencias, salvo aquellas que se encuentren en templos, museos o centro de investigaci—n

Art. 6 A los fines del cumplimiento de la presente Ley, se considerar‡ a la Direcci—n General de Historia, Letras y Ciencias como organismo de aplicaci—n de la misma, quedando especialmente facultada para requerir el concurso de la fuerza pœblica cuando lo estime necesario.

Art. 7 El organismo de aplicaci—n propondr‡ al Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta d’as de sancionada la presente Ley un anteproyecto de decreto reglamentario de la misma.

Art. 8 Las infracciones a la presente Ley, siempre que no importen delito penado por leyes especiales, ser‡n sancionadas conforme a lo que se establezca en el respectivo decreto reglamentario, sin perjuicio del decomiso de los objetos materiales de la transgresi—n.

Art. 9 De forma


çREAS NATURALES PROVINCIALES Y SUS AMBIENTES SILVESTRES

LEY 6.964

I - PARTE GENERAL

TITULO I Objeto

Art. 1Esta ley tiene por objeto establecer las normas que regir‡n las ‡reas naturales provinciales y sus ambientes silvestres.

TITULO II Finalidades

Art. 2 Son finalidades de esta ley:

a) Conservar y promover lo m‡s representativo y valioso del patrimonio natural de la Provincia, en forma compatible con las necesidades de las fuentes productivas, la producci—n agraria, la explotaci—n industrial, y los requerimientos tur’sticos;

b) Instituir el funcionamiento organizado de un sistema de ‡reas naturales provinciales que, comprendiendo el conjunto de ambientes natura- les con valores notables, de excepci—n y significaci—n ecol—gica existentes en el territorio de la Provincia de C—rdoba, en beneficio de la poblaci—n y de las futuras generaciones, se declaren comprendidos por las disposiciones de la presente legislaci—n;

c) Establecer los reg’menes de conservaci—n de dichos ambientes y sus recursos, para contribuir al desarrollo social, econ—mico y espiritual de la vida humana con ellos relacionada

d) Apoyar, secundar y promover acciones, actividades y trabajos orientados a la conservaci—n de la naturaleza, uso regulado del territorio y sus recursos naturales.

TITULO III

De los Ambientes y Areas Naturales en General

CAPITULO I

Principios de InterŽs Pœblico

Art. 3 Los ambientes naturales y sus recursos, constituyen un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socio  econ—mica, por lo que se declara de interŽs pœblico su conservaci—n.

Art. 4 En virtud del interŽs pœblico declarado en el art’culo anterior, el Poder Ejecutivo y el —rgano de aplicaci—n de esta ley, velar‡n por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos. A tales efectos dispondr‡n, de conformidad a este cuerpo legal:

a) Medidas reguladoras de la conservaci—n, administraci—n y uso de los ambientes naturales y sus recursos;

b) El establecimiento dentro de las ‡reas afectadas, de las prohibiciones a las que hace referencia esta ley;

c) La expropiaci—n de los bienes que fueren necesarios, previa declaraci—n legal de utilidad pœblica, conforme al rŽgimen general sobre el particular;

d) Medidas de promoci—n, fomento y compensaci—n;

e) La realizaci—n de' obras y prestaci—n de servicios pœblicos, de acuerdo a las normas que rijan la materia.

CAPITULO II

Objetivos Generales

Art. 5 Los objetivos generales que justifican las normas de la presente ley, son los siguientes:

a) Conservar ambientes silvestres, destacados por su pristinidad y representatividad biogeogr‡fica:

b) Proteger  y preservar las comunidades y especies de animales y plantas, especialmente las de mayor val’a; y regular el goce de la vida silvestre, que no admite la presencia de un nœmero elevado de personas, ni una influencia negativa para sus ambientes;

c) Conservar destacados paisajes, bellezas escŽnicas, rasgos fisiogr‡ficos y formaciones geol—gicas;

d) Conservar en el estado m‡s natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecol—gicos, para contribuir al mantenimiento de la diversidad biol—gica, asegurar la existencia de reservorios genŽticos, y disponer de permanentes patrones de referencia respecto de los ambientes modificados por el hombre;

e) Resguardar los sistemas ecol—gicos o especies que para su supervivencia requieren un manejo activo por el hombre, y ciertas especies importantes, raras, amenazadas o comprometidas de plantas y animales que, sin medidas de rigurosa protecci—n o preservaci—n, podr’an desaparecer;

f) Contribuir a la racional conservaci—n de los ecosistemas naturales;

g) Conservar determinados ambientes naturales sometidos a diversos grados de transformaci—n por el hombre, ‡reas con valores culturales y naturales asociados, o ciertas estructuras artificiales, por su interŽs agrario, cient’fico, tur’stico, antropol—gico o hist—rico;

h) Preservar en su estado actual, paisajes de excepcional belleza o valor creados por el hombre, considerando en particular la creciente desaparici—n de los modos de vida que los originaron;

i) Proporcionar oportunidades para fomentar en las personas el conocimiento de los valores citados, y tambiŽn para que accedan al goce de paisajes naturales, vegetaci—n, vida animal y recreo al aire libre, por medios y en lugares adecuados.

CAPITULO III

Definiciones de Aplicaci—n

Art. 6 Para la interpretaci—n y aplicaci—n de lo establecido en esta ley, entiŽndese por:

a) Conservaci—n: la sabia administraci—n y uso de los ambientes silvestres, recursos naturales y fuentes productivas, sobre bases cient’ficas y tŽcnicas dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia. productividad y rendimiento sostenido, a travŽs de su estricta protecci—n, manejo preservacionista y diversas modalidades de aprovechamiento;

b) Protecci—n. el amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antrop—geneas, dej‡ndola librada a su evoluci—n natural e interviniendo en Žsta s—lo en el caso que fuere necesario para evitar la destrucci—n o alteraci—n irreversible de aquellas consideradas irreemplazables;

c) Preservaci—n: el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra. a travŽs de un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinentes para ese prop—sito;

d) Uso extractivo: la acci—n de cosechar o ex- traer racionalmente el producto natural de determinados ambientes, cuyas especiales condiciones y caracter’sticas, permiten su explotaci—n;

e) Uso controlado: el regulado y ordenado aprovechamiento de ambientes y recursos naturales, sustentado en bases cient’ficas y determinantes de la magnitud de su utilizaci—n, sea Žsta de tipo extractiva o no extractiva;

1) Uso restringido. reducir al m’nimo la utilizaci—n extractiva o no extractiva de los ambientes y recursos silvestres, circunscribiendo la acci—n humana a aquellas actividades que mejor se ajusten y correspondan a las caracter’sticas, aptitudes y necesidades del medio natural.

CAPITULO IV

Criterios de Conservaci—n

SECCIîN I

De Administraci—n y Manejo de Ambientes

Art. 7 La conservaci—n de ‡reas naturales involucra a todo el conjunto de sus ambientes y recursos, particularmente, fauna y flora silvestre, rasgos fisiogr‡ficos, bellezas escŽnicas - y en su caso, los reservorios culturales, hist—ricos y arqueol—gicos- propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad.

Art. 8 Las medidas de conservaci—n de cualquier recurso natural de un ambiente silvestre, deber‡n considerar la complejidad e integridad del sistema ecol—gico del que forma parte, es decir, todos aquellos elementos naturales con Žl vinculados o asociados.

Art. 9 La conservaci—n de la naturaleza no s—lo debe incluir a las ‡reas naturales, sino que debe extenderse m‡s all‡ de ellas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los recursos de la vida silvestre puedan llegar a ser la base de un mejoramiento en el nivel de vida de sus habitantes.

Art. 10 Para la gesti—n de manejo de las ‡reas naturales, se tendr‡ en cuenta que:

a) El manejo de las ‡reas implica tanto la manipulaci—n activa de las comunidades de plantas y animales, como la protecci—n frente a modificaciones o influencias externas;

b) El manejo y la evaluaci—n de los resultados, deben basarse en una investigaci—n cient’fica. principalmente eco l—gica. continua y actualizada;

c) Tanto la investigaci—n como el manejo en si, deben estar a cargo de personal id—neo;

d) La investigaci—n, la planificaci—n y la ejecuci—n del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para los que se destina cada ‡rea natural;

e) El manejo racional de las comunidades boticas depender‡ de la m‡s cabal comprensi—n de la estructura egol—gica y de las funciones de tales comunidades.

Art. 11 Las Investigaciones y estudios referidos a los ambientes. ‡reas naturales y sus recursos, deber‡n tomar en cuenta y guiarse por

a) Un enfoque regional comprensivo de las ‡reas naturales;

b) Un enfoque ecol—gico comprensivo de los sistemas naturales;

c) Una orientaci—n destinada a obtener resultados para definir el manejo y la administraci—n de las ‡reas naturales;

d) Una orientaci—n destinada a conseguir conclusiones aplicables. por extrapolaci—n, a zonas de producci—n.

SECCIîN II

De Planificaci—n y funcionamiento de Ambientes

Art. 12 La compatibilizaci—n de los usos y actividades humanas con la conservaci—n de los ambientes naturales, exige un planea- miento integral del funcionamiento de cada ‡rea natural organizada como tal. En lo posible con- tendr‡ un enfoque regional referido a la regi—n biogeogr‡fica que integran.

Art. 13 El planeamiento especifico del funcionamiento de una ‡rea natural, se concretar‡ en un "plan director" o "plan de administraci—n", propio de cada una de ellas. Dicho plan aspirar‡ al establecimiento de pol’ticas, las que fijar‡n la clase y grado de desarrollo y la gesti—n del ‡rea, la organizaci—n de su territorio en base al sistema de "zonificaci—n", las actividades de la administraci—n oficial y los usuarios particulares, las permisiones y prohibiciones.

Art. 14 La zonificaci—n de las ‡reas naturales de mayores extensiones e importancia de sus ambientes y recursos naturales, principalmente de las ‡reas de conservaci—n paisaj’stica y natural, tendr‡ que prever la existencia de enclaves O zonas de protecci—n estricta y manejo preservacionista; y deber‡ tenderse a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que gradœen y amortigŸen la presi—n de una creciente y desmedida demanda de territorios, usos extractivos y explotaci—n econ—mica

Art. 15 Como complemento indispensable de las anteriores disposiciones e integran- do el planeamiento especifico de un ambiente, se deber‡ establecer una organizaci—n interna para cada ‡rea natural constituida como tal. comprensiva de los aspectos de su conducci—n, y de sus servicios tŽcnicos, cient’ficos. de vigilancia, control y seguridad; la que ser‡ fijada por el —rgano de aplicaci—n de esta ley para cada ‡rea en particular, con arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.

Art. 16 En las ‡reas naturales constituidas de conformidad a esta ley, ser‡n permitidas y promovidas las siguientes actividades, compatibles con la conservaci—n de sus ambientes:

a) De investigaci—n: las que conducen al cono- cimiento de sistemas naturales y de aspectos culturales, en su caso, para aplicarlos al manejo y uso de los valores naturales e hist—ricos de la regi—n;

b) De educaci—n y cultura: las orientaciones para ense–ar lo relativo al manejo, utilizaci—n y aprovechamiento de los elementos y caracter’sticas existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e hist—ricas y valores propios de una regi—n o territorio y la necesidad de conservarlos;

c) De recreaci—n y turismo: las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con la pervivencia de sus ambientes y recursos;

d) De recuperaci—n: las que se realicen para la restauraci—n total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuaci—n de Žste en las mejores condiciones, as’ como las de estudio e investigaci—n que tengan la misma finalidad;

e) De control, vigilancia y seguridad: las orientadas a lograr una indispensable custodia de las ‡reas naturales, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.

Art. 17 Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y comunes a las diferentes categor’as de ‡reas naturales, son las siguientes:

a) Toda explotaci—n que viole o se contraponga a las caracter’sticas y condiciones propias de los sistemas naturales;

b) La introducci—n de especies vegetales o animales, no autorizados por su condici—n, tipo o cantidad;

c) La introducci—n de sustancias t—xicas o contaminantes, que puedan perturbar los Sistemas naturales o causar da–os en ellos;

d) Cualquier otro acto susceptible de producir un da–o o alteraci—n innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente ley.

Art. 18 Las prohibiciones b‡sicas de cada ambiente o ‡rea natural se contemplan en las diferentes categor’as de ‡reas naturales previstas en esta ley. Las particularidades de las ‡reas que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26, ser‡n establecidas para cada una de ellas por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del —rgano de aplicaci—n de esta ley.

CAPITULO V

Determinaci—n y Ordenamiento de los Ambientes

Art. 19 Los ambientes naturales se determinan y ordenan de la siguiente forma, segœn sus caracter’sticas y aptitudes, objetivos de su conservaci—n, mŽtodos de administraci—n, uso admisible y servicios que proporcionan a la vida humana:

a) Ambientes de conservaci—n paisaj’stica y natural;

b) Ambientes de conservaci—n bi—tica;

c) Ambientes de conservaci—n y producci—n;

d) Ambientes de conservaci—n cultural y natural.

Art. 20 Los ambientes de conservaci—n paisaj’stica y natural, identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad v forma de ampararlas. comprendiendo una variedad de ambientes pr’stinos o poco modificados, la totalidad de sus elementos y caracter’sticas, principalmente rasgos paisaj’sticos y vida silvestre. Implica el concepto de un rŽgimen de reservaci—n comprensivo de modalidades de protecci—n, preservaci—n y aplicaci—n de un uso restringido no extractivo.

Art. 21 Los ambientes de conservaci—n bi—tica, identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de perpetuarlas, comprendiendo situaciones y caracter’sticas de la mayor pristinidad, de modo imperturbado sin intervenci—n directa del hombre en los procesos naturales, o a travŽs de un manejo humano que dirija un desenvolvimiento indispensable para su supervivencia, segœn corresponda a cada lugar. Implica el concepto de aplicar los reg’menes de protecci—n o preservaci—n. y un uso restringido no extractivo, referidos a ambientes, comunidades o especies de plantas y animales y su ‡mbito f’sico.

Art. 22 Los ambientes de conservaci—n y producci—n, identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo una misma identidad biogeogr‡fica y considerados aptos para un uso extractivo, que reœnen ‡reas y recursos con definidas condiciones naturales, transformadas por el hombre en diversos grados y modos, controlando su funciona- miento productivo y perpetuaci—n de la vida silvestre. Implica el concepto de aplicar un rŽgimen que regule su utilizaci—n, aprovechamiento o explotaci—n, en base a criterios y pr‡cticas de conservaci—n de recursos naturales.

Art. 23 Los ambientes de conservaci—n cultural y natural, identifican determinadas realidades que existen en el ‡mbito del territorio natural y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo una variedad de valores de ’ndole cultural, insertos en ambientes naturales de significaci—n ecol—gica, reuniendo rasgos, elementos y sitios con particulares condiciones de importancia para la vida humana Implica el concepto de un rŽgimen de conservaci—n comprensivo de usos controlados o restringidos, segœn correspondan.

SECCIîN  II

Parte Especial

TITULO I

De las Categor’as de çreas Naturales

CAPITULO I

Clasificaci—n y Constituci—n de las çreas Naturales

Art. 24 Los ambientes naturales determinados en el Capitulo V, del T’tulo III de la Parte General se clasifican en las siguientes categor’as de ‡reas, agrupadas segœn modalidades de su utilizaci—n e intervenci—n del Estado.

1. çreas destinadas a uso no extractivo y rigurosa intervenci—n del Estado:

a) Ambientes de conservaci—n paisaj’stica y natural:

Parques Naturales Provinciales

Monumentos Naturales Provinciales

b) Ambientes de conservaci—n bi—tica:

- Refugios de Vida Silvestre

2. çreas de aptitud productiva controladas tŽcnicamente por el Estado:

Ambientes de conservaci—n y producci—n:

Reservas Provinciales de Uso Mœltiple

Reservas H’dricas Naturales

Reservas Forestales Naturales

Reservas Naturales de Fauna

Reservas Recreativas Naturales

b) Ambientes de conservaci—n cultural y natural:

Reservas Culturales Naturales

Art. 25 Las ‡reas naturales se constituir‡n formalmente, a travŽs de una disposici—n expresa del Poder Ejecutivo Provincial ya propuesta del —rgano de aplicaci—n de esta ley, que las declare comprendidas en los reg’menes del presente ordenamiento jur’dico, sin perjuicio del dictado de las leyes que en su caso, fueren necesarias cuando hubieren de efectuarse expropiaciones.

Art. 26 En las ‡reas naturales que se constituyan, el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del —rgano de aplicaci—n de esta ley, complementar‡ por decreto los reg’menes b‡sicos en ella fijados para cada categor’a de ‡rea, estableciendo la regulaci—n particular propia y espec’fica de las diferentes zonas reservadas.

Art. 27 Sin perjuicio de lo previsto en los dos art’culos precedentes, especialmente a los fines de concretar determinadas restricciones al dominio en las ‡reas naturales, preferentemente en forma previa, el —rgano de aplicaci—n podr‡ celebrar acuerdos con los particulares afectados. Los acuerdos podr‡n ser registrados conforme a lo previsto en el art. 81, inciso h), mediante nota marginal y gratuitamente, por el Registro General de la Provincia, en el o los t’tulos pertinentes y Registro o Matr’cula de dominio, ya pedido del —rgano de aplicaci—n.

En caso de no llegar a un acuerdo, la restricci—n del dominio deber‡ ser adoptada por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

Parques Naturales Provinciales

SECCIîN I

Caracterizaci—n y Objetivo

Art. 28 ConsidŽranse Parques Natura- les Provinciales las ‡reas:

a) Que tengan una determinada representatividad biogr‡fica y significaci—n ecol—gica

b) Que constituyan unidades ecol—gicas suficientemente extensas;

c) Que posean elementos de especial importancia de la flora y fauna aut—ctonas;

d) Que encierren una singular y notable belleza paisaj’stica;

e) Con ambientes naturales poco alterados o no transformados por la acci—n humana; y

f) Que sean declaradas por la autoridad pœblica, b‡sicamente intangibles de estricta protecci—n y rigurosa preservaci—n de la naturaleza con uso restringido de sus ambientes silvestres, y que se incorporan al dominio pœblico provincial.

Art. 29 Los Parques Naturales Provinciales tendr‡n como objetivo conservar el estado m‡s pr’stino de sus ambientes y recursos naturales, paisajes y vida silvestre.

Secci—n II Administraci—n y uso

Art. 30 En los Parques Naturales Provinciales deber‡n cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar su funcionamiento conservacionista, determinando la zonificaci—n del ‡rea;

b) Establecer medidas adecuadas para prevenir o eliminar, en el plazo m‡s breve posible, la explotaci—n y la ocupaci—n privada en toda el ‡rea;

c) Establecer y mantener un rŽgimen de conservaci—n rigurosa y uso restringido de sus elementos naturales.

d) Programar y ejecutar investigaciones aplicadas compatibles con el objetivo y caracter’sticas del ‡rea y promover estudios vinculados con la conservaci—n de la naturaleza y el mejor manejo de los ambientes agrarios en producci—n; ,

e) Organizar las actividades recreativas, culturales y educativas, tendiendo a brindar asesoramiento e ilustraci—n al visitante, regulando su presencia a fin de evitar se ocasionen alteraciones en los ambientes naturales.

Art. 31 En el ‡mbito de los Parques Naturales Provinciales regir‡n las siguientes prohibiciones generales:

a) El uso extractivo de objetos o especies vi- vas de animales y plantas;

b) Las alteraciones de elementos y caracter’sticas de especial relevancia;

c) La explotaci—n agr’cola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento econ—mico, incluyendo las actividades con fines comerciales;

d) La pesca, la caza y cualquier otro tipo de acci—n sobre la fauna salvo cuando valederas razones cient’ficas as’ lo aconsejaren;

e) La introducci—n, trasplante y propagaci—n de flora y fauna ex—ticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales;

1) La presencia de animales de uso domŽstico, a excepci—n de los que se consideren indispensables para la administraci—n tŽcnica del ‡rea natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales:

g) La presencia humana que represente alguna perturbaci—n o alteraci—n de sus ambientes naturales, y la residencia o radicaci—n de personas, con excepci—n de las necesarias para la administraci—n tŽcnica y funcionamiento del ‡rea natural e investigaciones cient’ficas que en ella se realicen;

h) La enajenaci—n, arrendamiento y concesi—n de tierras;

i) La construcci—n de cualquier tipo de instalaciones, edificios, viviendas, a excepci—n de las necesarias para su funcionamiento como ‡reas naturales de conservaci—n;

j) La recolecci—n de material para estudios cient’ficos, salvo cuando fuere imposible realizar en otra ‡rea, o cuando las necesidades de investigaci—n as’ lo exigieren, y fuere expresa- mente autorizada;

k) Cualquier otra acci—n que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biol—gico, a criterio de la autoridad de aplicaci—n,

Art. 32 De acuerdo a lo previsto en el articulo 26, en el Parque Natural Provincial se reglamentar‡ principalmente:

a) El funcionamiento del Parque con un ordenamiento del territorio que defina a la mayor parte de su superficie como ‡rea de protecci—n y preservaci—n estricta, y peque–os sectores afectados a un uso conservacionista, de recreaci—n limitada y estrictamente regulada, con absoluta prohibici—n en cuanto al uso productivo extractivo de sus ambientes naturales.

b) La pesca deportiva de especies ex—ticas presentes;

c) Las actividades cient’ficas, culturales y educativas;

d) Las actividades recreativas en las zonas m‡s aptas para un aprovechamiento o uso de esta ’ndole;

CAPITULO III

Monumentos Naturales Provinciales

SECCIîN I

Caracterizaci—n y Objetivo

Art. 33 ConsidŽranse Monumentos Naturales Provinciales los sitios:

a) Que posean algœn rasgo fisiogr‡fico o elemento natural de relevante y singular importancia cient’fica, estŽtica o cultural;

b) Que requieran su protecci—n y preservaci—n absoluta; y

c) Que se incorporen al dominio pœblico provincial.

Art. 34 Los Monumentos Naturales Provinciales tendr‡n como objetivo conservar el estado m‡s intangible de sus caracter’sticas geomorfol—gicas sobresalientes y valores natura- les y/o culturales asociados.

SECCIîN II

Administraci—n y Uso

Art. 35 En los Monumentos Naturales Provinciales deber‡n cumplirse las siguientes funciones:

a) Acordarle protecci—n total a todo el ambiente del ‡rea natural;

b) Establecer las medidas de protecci—n y preservaci—n de sus elementos naturales, de sus especies vivas de animales y plantas, con sus h‡bitats correspondientes;

c) Planificar la proyecci—n cient’fica, cultural y educativa y en particular la presencia humana; y promover el conocimiento de sus valores naturales y culturales.

Art. 36 En el ‡mbito de los Monumentos Naturales Provinciales regir‡n las siguientes prohibiciones generales;

a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas;

b) Las alteraciones de elementos y caracter’sticas de especial relevancia;

c) La explotaci—n agr’cola, ganadera, forestal, industrial o minera, y cualquier otro tipo de aprovechamiento econ—mico, inclusive las actividades con fines comerciales;

d) La pesca, la caza y cualquier otro tipo de acci—n sobre la fauna, salvo cuando valederas razones cient’ficas as’ lo aconsejaren;

e) La introducci—n, trasplante y propagaci—n de flora y fauna ex—ticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales;

f) La presencia de animales de uso domŽstico, a excepci—n de los que sean indispensables para la administraci—n tŽcnica del ‡rea natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales;

g) La presencia humana que represente alguna perturbaci—n o alteraci—n de sus ambientes naturales, y la residencia o radicaci—n de personas, con excepci—n de las necesarias para la administraci—n tŽcnica y funcionamiento del ‡rea natural e investigaciones cient’ficas que en ella se realicen;

h) La enajenaci—n, arrendamiento y concesi—n de tierras;

i) La construcci—n de cualquier tipo de instalaciones, edificios y viviendas a excepci—n de los indispensables para su funcionamiento;

j) La recolecci—n de material para estudios cient’ficos, salvo cuando fuere imposible de realizar en otra ‡rea o cuando las necesidades de investigaci—n as’ lo exigieren y fuere expresamente autorizada;

k) Cualquier otra acci—n que pudiere producir la alteraci—n. deterioro o destrucci—n del ambiente natural protegido o preservado.

CAPITULO IV

Refugios de Vida Silvestre

SECCIîN I

Caracterizaci—n y Objetivo

Art. 37 ConsidŽranse Refugios de Vida Silvestre las ‡reas:

a) Poseedoras de ambientes pr’stinos o poco alterados y una destacada riqueza bi—tica representativa de un reservorio genŽtico de interŽs pœblico;

b) Cuyas comunidades o especies animales y vegetales, por razones cient’ficas o de exclusividad, hacen necesaria su perpetuaci—n a travŽs de reg’menes de protecci—n y/o preservaci—n; y

c) Donde la autoridad pœblica establece un riguroso control tŽcnico y cient’fico, que asegure un adecuado resguardo conservacionista y uso restringido de sus ambientes.

Art. 38 Los Refugios de Vida Silvestre tendr‡n como objetivo conservar el estado m‡s pr’stino de su flora y fauna aut—ctona y su potencial bi—tico.

SECCIîN II

Administraci—n y Uso

Art. 39 En los Refugios de Vida Silvestre deber‡n cumplirse las siguientes funciones:

a) Establecer y mantener reg’menes de protecci—n o preservaci—n de su vida silvestre;

b) Planificar y ejecutar estudios e investigaciones ecol—gicas de flora y fauna, particularmente la destinada a la preservaci—n de las especies m‡s comprometidas o en peligro;

c) Organizar la proyecci—n cient’fica cultural y educativa. y sus actividades espec’ficas; en particular la presencia humana, regul‡ndola de tal modo que no altere o perturbe sus ambientes naturales.

Art. 40 En el ‡mbito de los Refugios de Vida Silvestre regir‡n las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicar‡n, en su caso, de acuerdo a la modalidad prevista en el articulo 27, a saber:

a) E I uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas;

b) Las alteraciones de elementos y caracter’sticas de especial relevancia;

c) La explotaci—n agr’cola, ganadera, forestal, industrial o minera, y cualquier otro tipo de aprovechamiento econ—mico, inclusive las actividades con fines comerciales;

d) La pesca, la caza y cualquier otro tipo de acci—n sobre la fauna, salvo cuando valederas razones cient’ficas as’ lo aconsejaren;

e) La introducci—n, trasplante y propagaci—n de flora y fauna ex—ticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades silvestres;

1) La presencia de animales de uso domŽstico, a excepci—n de los que sean indispensables para la administraci—n tŽcnica del ‡rea natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales;

g) La presencia humana que represente alguna perturbaci—n o alteraci—n de sus ambientes silvestres; la residencia o radicaci—n de personas en las tierras de dominio pœblico, salvo las necesarias para la administraci—n tŽcnica y funcionamiento del ‡rea natural e investigaciones cient’ficas; y la residencia o radicaci—n de personas en las tierras de dominio particular cuando comprometa o perjudique a la vida silvestre;

h) La enajenaci—n, arrendamiento y concesi—n de tierras de propiedad estatal;

i) La construcci—n de cualquier tipo de instalaciones, edificios y viviendas, a excepci—n de los necesarios para su funcionamiento y los que fueren de necesidad familiar, cuando el ‡rea posea tierras de propiedad particular, pero en forma compatible con sus condiciones naturales y caracter’sticas de funcionamiento;

j) La recolecci—n de material para estudios cient’ficos, salvo cuando fuere imposible de realizar en otra ‡rea, o cuando las necesidades de investigaci—n as’ lo exigieren, y fuere expresamente autorizada;

k) Cualquier otra acci—n o actividad que signifique una modificaci—n, trastorno o perturbaci—n de sus sistemas naturales.

Art. 41 El Estado Provincial podr‡ incorporar al dominio pœblico estas ‡reas naturales, cuando fuere necesario para asegurar el logro de los objetivos perseguidos por su constituci—n.

CAPITULO V

Reservas Provinciales de Uso Mœltiple

SECCIîN I

Caracterizaci—n y Objetivo

Art. 42 ConsidŽranse Reservas Provinciales de Uso Mœltiple las ‡reas:

a) Con ciertos grados de transformaci—n en su condici—n natural;

b) Que mantienen un sistema ecol—gico en din‡mico equilibrio;

c) Que amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre con la supervivencia de ambientes naturales y sus recursos silvestres;

d) Que necesitan un rŽgimen regulador que garantice el arm—nico desarrollo y conservaci—n de su potencialidad productiva, vida silvestre y paisaje; y

e) Que por su importancia o interŽs cient’fico, agrario, econ—mico y/o cultural, se declaren bajo el control y fiscalizaci—n tŽcnica del Estado Provincial.

Art. 43 Las Reservas Provinciales de Uso Mœltiple tendr‡n como objetivo conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus recursos naturales respetuoso de sus caracter’sticas, estado ecol—gico, particularidades de la vida silvestre y potencialidad de sus fuentes productivas.

Secci—n II Administraci—n y Uso

Art. 44 En las Reservas Provinciales de Uso Mœltiple deber‡n cumplirse las siguientes funciones:

a) Establecer un rŽgimen de uso de los recursos naturales que amalgame el mantenimiento de sus condiciones y caracter’sticas naturales b‡sicas, con los requerimientos de un equilibrado uso extractivo, compatibilizando necesidades, posibilidades y actividades de conservaci—n y producci—n agraria:

b) Fiscalizar su id—neo aprovechamiento y explotaci—n;

c) Brindar asesoramiento a los propietarios que posean tierras dentro de su territorio, con relaci—n a los prop—sitos de conservaci—n y producci—n;

d) Ofrecer ambientes, lugares y recursos naturales que sirvan para la ciencia, educaci—n, recreaci—n y, en su caso, la producci—n agraria y el aprovechamiento econ—mico.

Art. 45 En el ‡mbito de las Reservas Provinciales de Uso Mœltiple regir‡n las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicar‡n, en su caso, de acuerdo a la modalidad prevista en el articulo 27, a saber:

a) Una abusiva o incontrolada utilizaci—n de sus ambientes, que comprometa su estado y caracter’sticas naturales actuales, o ponga en peligro su potencialidad productiva y valor ecol—gico;

b) Un indiscriminado aprovechamiento extractivo de su flora y fauna silvestre, que afecte gravemente sus posibilidades de perpetuaci—n, mantenimiento v renovaci—n permanente;

c) La introducci—n, trasplante y propagaci—n de flora y fauna ex—ticas, que ocasione o pueda implicar un desequilibrio de las comunidades naturales;

d) Los asentamientos y las actividades humanas que atenten manifiestamente a la conservaci—n de sus recursos naturales;

e) Cualquier otra acci—n que represente una innecesaria modificaci—n transformadora, deterioro o destrucci—n de sus ambientes y vida silvestre, y un aprovechamiento contrario a la regulaci—n conservacionista.

Art. 46 De acuerdo a lo previsto en el articulo 26 ya la posible aplicaci—n de lo contemplado en el art’culo 27, en la Reserva Provincial de Uso Mœltiple se reglamentar‡ principalmente:

a) El funcionamiento de la reserva como ‡rea de aprovechamiento productivo controlado y mantenimiento de su vida silvestre, instrumentando una regulaci—n conservacionista de sus recursos naturales;

b) La determinaci—n de sus distintos sectores, con sus objetivos espec’ficos, correspondientes a la zona de que se trate, en base al mŽtodo de "zonificaci—n".

c) La explotaci—n agr’cola, ganadera, forestal y de los recursos h’dricos;

d) El uso extractivo, controlado o restringido, de su vida silvestre;

e) Las actividades industriales y comerciales;

f) El fraccionamiento y subdivisi—n de inmuebles:

g) La ubicaci—n, caracter’sticas y destino de edificios, instalaciones y construcciones, y en particular, de los centros de recreaci—n y turismo:

h) Las caracter’sticas, extensi—n y actividades de los asentamientos humanos:

i) Las actividades recreativas, tur’sticas y deportivas:

j) Las obligaciones de los propietarios con relaci—n a las actividades de vigilancia y control que efectœe la autoridad de aplicaci—n.

CAPITULO VI

Reservas H’dricas Naturales

SECCIîN I

Caracterizaci—n y Objetivo

Art. 47 ConsidŽranse Reservas H’dricas Naturales las ‡reas:

a) Que posean cuencas de captaci—n o reservorios h’dricos, insertos en ambientes silvestres, que califiquen su especial significaci—n ecol—gica o tur’stica:

b) Que sean declaradas como tales.

Art. 48 Las Reservas H’dricas Naturales tendr‡n como objetivo conservar las mejores condiciones de sus caracter’sticas naturales m‡s importantes.

SECCIîN II

Administraci—n y Uso

Art. 49 En las Reservas H’dricas Naturales deber‡n cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas del ‡rea, adecuadas para el correcto y natural funcionamiento h’drico;

b) Programar y ejecutar investigaciones ecol—gicas;

c) Organizar su proyecci—n cient’fica, educativa, recreativa y tur’stica

Art. 50 En el ‡mbito de las Reservas H’dricas Naturales regir‡n, sin perjuicio de lo dispuesto por otros cuerpos legales, las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicar‡n, en su caso, contemplando las modalidades previstas en los art’culos 27 y 51, a saber:

a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perpetuaci—n de sus ambientes o afecten la conservaci—n del ‡rea natural

6) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre y, en particular, el recurso h’drico;

c) Un indiscriminado uso extractivo y un aprovechamiento de sus ambientes contrario a una adecuada regulaci—n conservacionista;

d) Cualquier otra acci—n que se contraponga con el objetivo del ‡rea.

Art. 51 Las Reservas H’dricas Naturales ser‡n administradas concurrentemente por el —rgano de aplicaci—n de esta ley y los organismos provinciales competentes en materia de recursos h’dricos, en los limites y conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo Provincial, al declarar el ‡rea como tal.

CAPITULO VII

Reservas Forestales Naturales

SECCION I

Caracterizaci—n y Objetivo

Art. 52 ConsidŽranse Reservas Forestales Naturales las ‡reas boscosas que por su importancia ecol—gica forestal se colocan bajo el control y jurisdicci—n tŽcnica del Estado Provincial, para instrumentar un rŽgimen de uso que asegure la mejor regulaci—n conservacionista de sus recursos forestales y caracter’sticas naturales asociadas.

Art. 53 Las Reservas Forestales Naturales tendr‡n como objetivo conservar bosques aut—ctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de amparar y resguardar territorios, ambientes y especies vegetales con posibilidades de utilizaci—n extractiva de sus recursos naturales.

SECCION II

Administraci—n y Uso

Art. 54 En las Reservas Forestales Naturales deber‡n cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas;

b) Programar y ejecutar estudios bioforestales;

c) Organizar su proyecci—n cient’fica, educativa. recreativa y tur’stica.

Art. 55 En el ‡mbito de las Reservas Forestales Naturales se disponen las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicar‡n, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el art’culo 27, a saber:

a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perturbaci—n de sus ambientes o afecten la conservaci—n del ‡rea natural;

b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular el recurso forestal;

c) Un indiscriminado uso extractivo y un aprovechamiento de sus ambientes contrario a una adecuada regulaci—n conservacionista;

d) El aprovechamiento de los bosques, reforestaci—n o forestaci—n, que contravengan los criterios tŽcnicos y normas sobre la materia o se opongan al objetivo del ‡rea;

e) Cualquier otra acci—n que se contraponga ton el objetivo del ‡rea

Art. 56 Las Reservas Forestales Naturales ser‡n administradas tŽcnicamente por el —rgano de aplicaci—n de esta ley, con el asesoramiento y colaboraci—n del organismo provincial competente en materia de recursos forestales, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VIII

Reservas Naturales de Fauna

SECCIîN I

Caracterizaci—n y Objetivo

Art. 57 ConsidŽranse Reservas Naturales de Fauna, aquellas ‡reas que mantienen una elevada capacidad para la concentraci—n y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significaci—n e importancia. y se colocan bajo el control y jurisdicci—n tŽcnica del Estado Provincial con el prop—sito de conservar el recurso faun’stico y caracter’sticas naturales asociadas.

Art. 58 Las Reservas Naturales de Fauna tendr‡n como objetivo conservar animales aut—ctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de perpetuaci—n de las especies faunist’cas con posibilidades de utilizaci—n extractiva de sus recursos naturales.

SECCIîN II

Administraci—n y Uso

Art. 59 En las Reservas Naturales de Fauna deber‡n cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar la utilizaci—n del ‡rea, mediante tŽcnicas de zonificaci—n que compatibilicen los usos extractivos tradicionales, con el mantenimiento y perpetuaci—n de la fauna silvestre;

b) Promover y orientar estudios y acciones ten- dientes a la preservaci—n de los grupos y especies faun’st’cos;

c) Organizar su proyecci—n cient’fica, educativa, recreativa y tur’stica

Art. 60 En el ‡mbito de las Reservas Naturales de Fauna regir‡n las siguientes prohibiciones generales, las cuales se aplicar‡n, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el art’culo 27, a saber:

a) Las tŽcnicas y modalidades de utilizaci—n extractiva que atenten contra el desarrollo de la fauna silvestre;

b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre. en particular la fauna aut—ctona;

c) Los asentamientos humanos, las instalaciones. obras de infraestructura, saneamiento de ambientes y cualquier otra acci—n que se contraponga con el objetivo del ‡rea

Art. 61 Las Reservas Naturales de Fauna ser‡n administradas tŽcnicamente por el —rgano de aplicaci—n de esta ley. con el asesoramiento y colaboraci—n del organismo provincial competente en materia de recursos faun’sticos. conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IX

Reservas Recreativas Naturales

SECCIîN I

Caracterizaci—n y Objetivo

Art. 62 ConsidŽranse Reservas Recreativas Naturales. las ‡reas con cierto grado de transformaci—n en sus condiciones naturales, que por sus particulares bellezas escŽnicas, tranquilidad. amplitud y/o valores naturales se colocan bajo el control y jurisdicci—n tŽcnica del Estado Provincial con prop—sitos recreativos. tur’sticos y/o educativos.

Art. 63 Las Reservas Recreativas Naturales tendr‡n como objetivo conservar determinados rasgos escŽnicos naturales y/o artificiales asociados. asegurando y compatibilizando la perpetuaci—n de sus caracter’sticas m‡s sobresalientes con el aprovechamiento integral de sus posibilidades de uso.

SECCIîN II

Administraci—n y Uso

Art. 64 En las Reservas Recreativas Naturales deber‡n cumplirse las siguientes funciones:

Promover y regular un sano esparcimiento;

Realizar la conservaci—n de sus caracter’sticas y elementos naturales y de los artificiales a ellos asociados;

Promover el conocimiento y valorizaci—n de los recursos naturales y de las actividades humanas con ellos relacionadas, que representen un mejoramiento de determinados aspectos y ambientes naturales.

Art. 65 En el ‡mbito de las Reservas Recreativas Naturales regir‡n las siguientes prohibiciones generales. las que se aplicar‡n, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el art’culo 27 a saber:

Cualquier acci—n o actividad que produzca la destrucci—n o un innecesario deterioro de los recursos y sus ambientes naturales y artificiales asociados;

Los asentamientos humanos, instalaciones, edificaciones y obras de infraestructura, que no armonicen con las caracter’sticas ambientales del ‡rea o no respeten su fisonom’a, paisaje y recursos naturales.

Art. 66 Las Reservas Recreativas Naturales ser‡n administradas tŽcnicamente por el —rgano de aplicaci—n de esta ley, con el asesoramiento y colaboraci—n del organismo provincial competente en materia tur’stica. conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

CAPITULO X

Reservas Culturales Naturales

SECCIîN I

Caracterizaci—n y Objetivo

Art. 67 ConsidŽranse Reservas Culturales Naturales las ‡reas que por sus valores antropol—gicos e hist—ricos asociados a rasgos naturales de importancia, se colocan bajo la jurisdicci—n tŽcnica del Estado Provincial, reserv‡ndose con prop—sitos culturales, cient’ficos, educativos y tur’sticos.

Art. 68 Las Reservas Culturales Naturales tendr‡n como objetivo conservar los testimonios y caracter’sticas antropol—gicas y naturales, perpetuando las condiciones que los identifican y valorizan como tales.

SECCIîN II

Administraci—n y Uso

Art. 69 En las Reservas Culturales Naturales deber‡n cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar su funcionamiento conservacionista determinando los reg’menes de uso y manejo que resguarden los elementos culturales y rasgos naturales asociados;

b) Organizar las actividades propias del ‡rea, la proyecci—n cultural, cient’fica, educativa y en particular la presencia humana, en forma tal que respeten su objetivo.

Art. 70 En el ‡mbito de las Reservas Culturales Naturales regir‡n las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicar‡n, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el articulo 27, a saber:

a) Toda acci—n que produzca el deterioro o destrucci—n de los valores culturales o naturales;

b) Los asentamiemos humanos e instalaciones que comprometan la perpetuaci—n de los recursos culturales naturales;

c) Cualquier otra acci—n que se contraponga con el objetivo y caracter’sticas del ‡rea

Art. 71 Las Reservas Culturales Naturales ser‡n administradas tŽcnicamente por el —rgano de aplicaci—n de esta ley, con el asesoramiento y colaboraci—n del organismo provincial competente en materia de conservaci—n de los testimonios culturales hist—ricos de C—rdoba, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

TITULO II

Del îrgano de Aplicaci—n

CAPITULO I

Creaci—n, Organizaci—n y Funcionamiento

Art. 72 CrŽase el "Servicio Provincial de Areas Naturales" el que ser‡ autoridad de aplicaci—n de esta ley. El mismo funcionar‡ como ente aut‡rquico, y mantendr‡ relaciones con el Poder Ejecutivo a travŽs del Ministerio o Secretar’a de Estado que corresponda, segœn las previsiones de la Ley de Ministerios y su Reglamentaci—n. Como persona pœblica podr‡ actuar conforme el derecho pœblico o privado.

Art. 73 El ente aut‡rquico, "Servicio Provincial de Areas Naturales", ser‡ dirigido y administrado por un Directorio compuesto de un presidente y dos vocales designados y removidos por el Poder Ejecutivo. Los vocales ser‡n elegidos de las ternas propuestas por la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales, de que trata el Cap’tulo V de este T’tulo. Los miembros del Directorio durar‡n como m‡ximo seis (6) a–os en sus cargos, pudiendo ser redesignados.

Art. 74 Los miembros del Directorio deber‡n ser argentinos nativos o por opci—n y residentes en la Provincia de C—rdoba. Los vocales propuestos tendr‡n que encontrarse desempe–ando o haber desempe–ado funciones en el ‡mbito de la Administraci—n Pœblica, en trabajos de conservaci—n de la naturaleza y sus recursos, que acrediten una trayectoria de idoneidad para la funci—n.

Art. 75 Los miembros del Directorio, en caso de impedimento o ausencia transitoria, ser‡n suplidos por los funcionarios de mayor jerarqu’a del Servicio Provincial de Areas Naturales que determine el reglamento referido en el inciso y) del art’culo 81. El presidente ser‡ sustituido, en los mismos casos, por el vocal titular de mayor edad.

Art. 76 El Directorio podr‡ sesionar y adoptar decisiones con la presencia y el voto de por lo menos dos de sus miembros, salvo los casos en que esta ley determine la necesidad de unanimidad. Cuando se trate de dejar sin efecto o revocar decisiones adoptadas con anterioridad, se requerir‡ siempre unanimidad.

Art. 77 Los miembros del Directorio ser‡n responsables personal y solidariamente por los actos del mismo, salvo constancia en acta de su desacuerdo. El miembro ausente deber‡ dejar la constancia de su desacuerdo en la reuni—n inmediata siguiente al conocimiento del acto, o por cualquier otro medio que asegure fehacientemente su opini—n adversa.

Art. 78 Todas las facultades del Directorio ser‡n ejercidas por intermedio del Presidente. Ningœn miembro del Directorio tendr‡ funciones ejecutivas, salvo por expresa delegaci—n del Cuerpo. Las decisiones adoptadas sin la participaci—n del Presidente del Directorio, por transitoria ausencia o impedimento de Žste, deber‡n serle notificadas por su sustituto, en forma inmediata a su reintegro.

Art. 79 El Servicio Provincial de Areas Naturales contar‡ con la colaboraci—n de la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales, y depender‡ del mismo el Cuerpo Provincial de Guardaparques. Los dem‡s aspectos referidos a la estructura y organizaci—n interna del Servicio ser‡n establecidos por la reglamentaci—n de esta ley.

CAPITULO II

Funciones del Servicio Provincial de çreas Naturales

Art. 80 El Servicio Provincial de Areas Naturales tendr‡ las siguientes funciones

a) Atender y promover la conservaci—n de ambientes, ‡reas naturales y sus recursos; y contribuir a la formaci—n de una conciencia pœblica educada en la necesidad de conservar la naturaleza;

b) Realizar evaluaciones de ambientes naturales y agrarios, en regiones identificadas como una unidad biogeogr‡fica, estudiando el funcionamiento del sistema natural, para el establecimiento de un uso conservacionista;

c) Determinar y seleccionar ‡reas naturales del territorio provincial que por su vocaci—n requieran o necesiten un rŽgimen especial de conservaci—n a los fines de su incorporaci—n en las categor’as previstas en la presente ley, de acuerdo a sus caracter’sticas ecol—gicas, aptitudes de uso y objetivos propuestos;

d) Participar en el planeamiento regional y ordenamiento del territorio agrario, en lo concerniente a la organizaci—n del uso de las tierras sobre bases ecol—gicas y aprovechamiento de ambientes naturales;

e) Atender lo concerniente a la planificaci—n, funcionamiento, administraci—n, seguridad y vigilancia de las ‡reas naturales constituidas, de conformidad a esta ley;

f) Efectuar estudios de las condiciones de administraci—n y manejo tŽcnico de las ‡reas naturales;

g) Proponer los dispositivos jur’dicos necesarios para la constituci—n de ‡reas naturales y para la aplicaci—n y perfeccionamiento de su rŽgimen;

h) Efectuar investigaciones ecol—gicas en las ‡reas naturales, especialmente sobre la vida silvestre, orientadas principalmente al manejo correspondiente a cada una de ellas;

i) Establecer los usos humanos y la proyecci—n educativa, cient’fica, cultural, tur’stica, recreativa y agraria de las ‡reas naturales constituidas; organizando y manteniendo su infraestructura y sus servicios tŽcnicos y de apoyo; </