RƒGIMEN DE CONSERVACIîN DE çREAS NATURALES Y CREACIîN DEL SERVICIO PROVINCIAL DE çREAS NATURALES
Ley 6964
I - Parte General
T’tulo I Objeto
Art’culo 1.- Esta ley tiene por objeto establecer las normas que regir‡n las ‡reas naturales provinciales y sus ambientes silvestres
T’tulo II Finalidades
Art’culo 2.- Son finalidades de esta ley:
a) Conservar y promover lo m‡s representativo y valioso del patrimonio natural de la Provincia, en forma compatible con las necesidades de las fuentes productivas, la producci—n agraria, la explotaci—n industrial, y los requerimientos tur’sticos; b) Instituir el funcionamiento organizado de un sistema de ‡reas naturales provinciales que, comprendiendo el conjunto de ambientes naturales con valores notables, de excepci—n y significaci—n ecol—gica existentes en el territorio de la Provincia de C—rdoba, en beneficio de la poblaci—n y de las futuras generaciones, se declaren comprendidos por las disposiciones de la presente legislaci—n; c) Establecer los reg’menes de conservaci—n de dichos ambientes y sus recursos, para contribuir al desarrollo social, econ—mico y espiritual de la vida humana con ellos relacionada. d) Apoyar, secundar y promover acciones, actividades y trabajos orientados a la conservaci—n de la naturaleza, uso regulado del territorio y sus recursos naturales.
T’tulo III De los Ambientes y çreas Naturales en General
Cap’tulo I Principios de InterŽs Pœblico
Art’culo 3.- Los ambientes naturales y sus recursos, constituyen un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socio - econ—mica, por lo que se declara de interŽs pœblico su conservaci—n.
Art’culo 4.- En virtud del interŽs pœblico declarado en el art’culo anterior, el Poder Ejecutivo y el organo de aplicaci—n de esta ley, velar‡n por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos. A tales efectos dispondr‡n, de conformidad a este cuerpo legal: a) Medidas reguladoras de la conservaci—n, administraci—n y uso de los ambientes naturales y sus recursos; b) El establecimiento dentro de las ‡reas afectadas, de las prohibiciones a las que hace referencia esta ley; c) La expropiaci—n de los bienes que fueren necesarios, previa declaraci—n legal de utilidad pœblica, conforme al rŽgimen general sobre el particular. d) Medidas de promoci—n, fomento y compensaci—n; e) La realizaci—n de obras y prestaci—n de servicios pœblicos, de acuerdo a las normas que rijan la materia.
Cap’tulo II Objetivos Generales
Art’culo 5.- Los objetivos generales que justifican las normas de la presente ley, son los siguientes: a) Conservar ambientes silvestres, destacados por su pristinidad y representatividad biogeogr‡fica; b) Proteger y preservar las comunidades y especies de animales y plantas, especialmente las de mayor val’a, y regular el goce de la vida silvestre, que no admite la presencia de un nœmero elevado de personas, ni una influencia negativa para sus ambientes; c) Conservar destacados paisajes, bellezas escŽnicas, rasgos fisiogr‡ficos y formaciones geol—gicas; d) Conservar en el estado m‡s natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecol—gicos, para contribuir al mantenimiento de la diversidad biol—gica, asegurarla existencia de reservorios genŽticos, y disponer de permanentes patrones de referencia respecto de los ambientes modificados por el hombre; e) Resguardar los sistemas ecol—gicos o especies que para su supervivencia requieren un manejo activo por el hombre, y ciertos especies importantes, raras amenazadas o comprometidas de plantas y animales que, sin medidas de rigurosa protecci—n o preservaci—n, podr’an desaparecer; f) Contribuir a la racional conservaci—n de los ecosistemas naturales; g) Conservar determinados ambientes naturales sometidos a diversos grados de transformaci—n por el hombre, ‡reascon valores culturales y naturales asociados, o ciertas estructuras artificiales, por su interŽs agrario, cient’fico, tur’stico, antropol—gico o hist—rico; h) Preservar en su estado actual, paisajes de excepcional belleza o valor creados por el hombre, considerando en particular la creciente desaparici—n de los modos de vida que los originaron;
i) Proporcionar oportunidades para fomentar en las personas el conocimiento de los valores citados, y tambiŽn para que accedan al goce de paisajes naturales, vegetaci—n, vida animal y recreo al aire libre, por medios y en lugares adecuados.
Cap’tulo III Definiciones de Aplicaci—n
Art’culo 6.- Para la interpretaci—n y aplicaci—n de lo establecido en esta ley, entiŽndese por: a) Conservaci—n: la sabia administraci—n y uso de los ambientes silvestres, recursos naturales y fuentes productivas, sobre bases cient’ficas y tŽcnicas dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento sostenido, a travŽs de su estricta protecci—n, manejo preservacionista y diversas modalidades de aprovechamiento; b) Protecci—n: el amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antrop—geneas, dej‡ndola librada a su evoluci—n natural e interviniendo en Žsta s—lo en el caso que fuere necesario para evitar la destrucci—n o alteraci—n irreversible de aquŽllas consideradas irreemplazables; c) Preservaci—n: el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, a travŽs de un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinentes para ese prop—sito; d) Uso extractivo: la acci—n de cosechar o extraer racionalmente el producto natural de determinados ambientes, cuyas especiales condiciones y caracter’sticas, permiten su explotaci—n; e) Uso controlado: el regulado y ordenado aprovechamiento de ambientes y recursos naturales, sustentado en bases cient’ficas y determinantes de la magnitud de su utilizaci—n, sea Žsta de tipo extractiva o no extractiva; f) Uso restringido: reducir al m’nimo la utilizaci—n extractiva o no extractiva de los ambientes y recursos silvestres, circunscribiendo la acci—n humana a aquellas actividades que mejor se ajusten y correspondan a las caracter’sticas, aptitudes y necesidades del medio natural.
Cap’tulo IV Criterios de Conservaci—n
Secci—n I De Administraci—n y Manejo de Ambientes
Art’culo 7.- La conservaci—n de ‡reas naturales involucra a todo el conjunto de sus ambientes y recursos, particularmente, fauna y flora silvestre, rasgos fisiogr‡ficos, bellezas escŽnicas - y en su caso, los reservorios culturales, hist—ricos y arqueol—gicos - propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad.
Art’culo 8.- Las medidas de conservaci—n de cualquier recurso natural de un ambiente silvestre, deber‡n considerar la complejidad e integridad del sistema ecol—gico del que forma parte, es decir, todos aquellos elementos naturales con Žl vinculados o asociados.
Art’culo 9.- La conservaci—n de la naturaleza no s—lo debe incluir a las ‡reas naturales, sino que debe extenderse m‡s all‡ de ellas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los recursos de la vida silvestre puedan llegar a ser la base de un mejoramiento en el nivel de vida de sus habitantes.
Art’culo 10.- Para la gesti—n de manejo de las ‡reas naturales, se tendr‡ en cuenta que: a) El manejo de las ‡reas implica tanto la manipulaci—n activa de las comunidades de plantas y animales, como la protecci—n frente a modificaciones o influencias externas; b) El manejo y la evaluaci—n de los resultados, deben basarse en una investigaci—n cient’fica, principalmente ecol—gica, continua y actualizada; c) Tanto la investigaci—n como el manejo en s’, deben estar a cargo de personal id—neo; d) La investigaci—n, la planificaci—n y la ejecuci—n del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para los que se destina cada ‡rea natural; e) El manejo racional de las comunidades bi—ticas depender‡ de la m‡s cabal comprensi—n de la estructura ecol—gica y de las funciones de tales comunidades.
Art’culo 11.- Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes, ‡reas naturales y sus recursos, deber‡n tomar en cuenta y guiarse por: a) Un enfoque regional comprensivo de las ‡reas naturales; b) Un enfoque ecol—gico comprensivo de los sistemas naturales; c) Una orientaci—n destinada a obtener resultados para definir el manejo y la administraci—n de las ‡reas naturales; d) Una orientaci—n destinada a conseguir conclusiones aplicables, por extrapolaci—n, a zonas de producci—n.
Secci—n II De Planificaci—n y Funcionamiento de Ambientes
Art’culo 12.- La Compatibilizaci—n de los usos y actividades humanas con la conservaci—n de los ambientes naturales, exige un planeamiento integral del funcionamiento de cada ‡rea natural organizada como tal. En lo posible contendr‡ un enfoque regional referido a la regi—n biogeogr‡fica que integran.
Art’culo 13.- El planeamiento espec’fico del funcionamiento de una ‡rea natural, se concretar‡ en un "plan director" o "plan de administraci—n", propio de cada una de ellas. Dicho plan aspirar‡ al establecimiento de pol’ticas, las que fijar‡n a clase y grado de desarrollo y la gesti—n del ‡rea, la organizaci—n de su territorio en base al sistema de "zonificaci—n", las actividades de la administraci—n oficial y los usuarios particulares, las permisiones y prohibiciones.
Art’culo 14.- La zonificaci—n de las ‡reas naturales de mayores extensiones e importancia de sus ambientes y recursos naturales, principalmente de las ‡reas de conservaci—n paisajistica y natural, tendr‡ que prever la existencia de enclaves o zonas de protecci—n estricta y manejo preservacionista; y deber‡ tenderse a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que gradœen y amortigŸen la presi—n de una creciente y desmedida demanda de territorios usos extractivos y explotaci—n econ—mica.
Art’culo 15.- Como complemento indispensable de las anteriores disposiciones e integrando el planeamiento espec’fico de un ambiente, se deber‡ establecer una organizaci—n interna para cada ‡rea natural constituida como tal, comprensiva de los aspectos de su conducci—n, y de sus servicios tŽcnicos, cient’ficos, de vigilancia, control y seguridad; la que ser‡ fijada por el —rgano de aplicaci—n de esta ley para cada ‡rea en particular, con arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.
Art’culo 16.- En las ‡reas naturales constituidas de conformidad a esta ley, ser‡n permitidas y promovidas las siguientes actividades, compatibles con la conservaci—n de sus ambientes: a) De investigaci—n: las que conducen al conocimiento de sistemas naturales y de aspectos culturales, en su caso, para aplicarlos al manejo y uso de los valores naturales e hist—ricos de la regi—n;
b) De educaci—n y cultura: las orientaciones para ense–ar lo relativo al manejo, utilizaci—n y aprovechamiento de los elementos y caracter’sticas existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e hist—ricas y valores propios de una regi—n o territorio y la necesidad de conservarlos; c) De recreaci—n y turismo: las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con la pervivencia de sus ambientes y recursos;
d) De recuperaci—n: las que se realicen para la restauraci—n total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuaci—n de Žste en las mejores condiciones, as’ como las de estudio e investigaci—n que tengan la misma finalidad; e) De control, vigilancia y seguridad: las orientadas a lograr una indispensable custodia de las ‡reas naturales, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.
Art’culo 17.- Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y comunes a las diferentes categor’as de ‡reas naturales, son las siguientes: a) Toda explotaci—n que viole o se contraponga a las caracter’sticas y condiciones propias de los sistemas naturales;
b) La introducci—n de especies vegetales o animales, no autorizados por su condici—n, tipo o cantidad; c) La introducci—n de sustancias t—xicas o contaminantes, que puedan perturbar los sistemas naturales o causar da–os en ellos;
d) Cualquier otro acto susceptible de producir un da–o o alteraci—n innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente ley.
Art’culo 18.- Las prohibiciones b‡sicas de cada ambiente o ‡rea Natural se contemplan en las diferentes categor’as de ‡reas naturales previstas en esta ley. Las particularidades de las ‡reas que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 26, ser‡n establecidas para cada una de ellas por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del —rgano de aplicaci—n de esta ley.
Cap’tulo V Determinaci—n y Ordenamiento de los Ambientes
Art’culo 19.- Los ambientes naturales se determinan y ordenan de la siguiente forma, segœn sus caracter’sticas y aptitudes, objetivos de su conservaci—n, mŽtodos de administraci—n, uso admisible y servicios que proporcionan a la vida humana: a) Ambientes de conservaci—n paisaj’stica y natural; b) Ambientes de conservaci—n bi—tica; c) Ambientes de conservaci—n y producci—n; d) Ambientes de conservaci—n cultural y natural.
Art’culo 20.- Los ambientes de conservaci—n paisaj’stica y natural, identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de ampararlas, comprendiendo una variedad de ambientes pr’stinos o poco modificados, la totalidad de sus elementos y caracter’sticas, principalmente rasgos paisaj’sticos y vida silvestre. Implica el concepto de un rŽgimen de reservaci—n comprensivo de modalidades de protecci—n, preservaci—n y aplicaci—n de un uso restringido no extractivo.
Art’culo 21.- Los ambientes de conservaci—n bi—tica, identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de perpetuarlas, comprendiendo situaciones y caracter’sticas de la mayor pristinidad, de modo imperturbado sin intervenci—n directa del hombre en los procesos naturales, o a travŽs de un manejo humano que dirija un desenvolvimiento indispensable para su supervivencia, segœn corresponda a cada lugar. Implica el concepto de aplicar los reg’menes de protecci—n o preservaci—n, y un uso restringido no extractivo, referidos a ambientes, comunidades o especies de plantas y animales y su ‡mbito f’sico.
Art’culo 22.- Los ambientes de conservaci—n y producci—n, identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo ambientes con una misma identidad biogeogr‡fica y considerados aptos para un uso extractivo, que reœnen ‡reas y recursos con definidas condiciones naturales, transformadas por el hombre en diversos grados y modos, controlando su funcionamiento productivo y perpetuaci—n de la vida silvestre. Implica el concepto de aplicar un rŽgimen que regule su utilizaci—n, aprovechamiento o explotaci—n, en base a criterios y pr‡cticas de conservaci—n de recursos naturales.
Art’culo 23.- Los ambientes de conservaci—n cultural y natural, identifican determinadas realidades que existen en el ‡mbito del territorio natural y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo una variedad de valores de ’ndole cultural, insertos en ambientes naturales de significaci—n ecol—gica, reuniendo rasgos, elementos y sitios con particulares condiciones de importancia para la vida humana. Implica el concepto de un rŽgimen de conservaci—n comprensivo de usos controlados o restringidos, segœn correspondan.
II Parte Especial
T’tulo I De las Categor’as de Areas Naturales
Cap’tulo I
Clasificaci—n y Constituci—n de las Areas Naturales
Art’culo 24.- Los ambientes naturales determinados en el Cap’tulo V, del T’tulo III de la Parte General se clasifican en las siguientes categor’as de ‡reas, agrupadas segœn modalidades de su utilizaci—n e intervenci—n del Estado: 1. Areas destinadas a uso no extractivo y rigurosa intervenci—n del Estado: a) Ambientes de conservaci—n paisaj’stica y natural: - Parques Naturales Provinciales - Monumentos Naturales Provinciales b) Ambientes de conservaci—n bi—tica: - Refugios de Vida Silvestre 2. Areas de aptitud productiva controladas tŽcnicamente por el Estado: a) Ambientes de conservaci—n y producci—n: - Reservas Provinciales de Uso Mœltiple - Reservas H’dricas Naturales - Reservas Forestales Naturales - Reservas Naturales de Fauna - Reservas Recreativas Naturales b) Ambientes de conservaci—n cultural y natural: - Reservas Culturales Naturales
Art’culo 25.- Las ‡reas naturales se constituir‡n formalmente, a travŽs de una disposici—n expresa del Poder Ejecutivo Provincial y a propuesta del —rgano de aplicaci—n de esta ley, que las declare comprendidas en los reg’menes del presente ordenamiento jur’dico, sin perjuicio del dictado de las leyes que en su caso, fueren necesarias cuando hubieren de efectuarse expropiaciones.
Art’culo 26.- En las ‡reas naturales que se constituyan, el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del —rgano de aplicaci—n de esta ley, complementar‡ por decreto los reg’menes b‡sicos en ella fijados para cada categor’a de ‡rea, estableciendo la regulaci—n particular propia y espec’fica de las diferentes zonas reservadas.
Art’culo 27.- Sin perjuicio de lo previsto en los dos art’culos precedentes, especialmente a los fines de concretar determinadas restricciones al dominio en las ‡reas naturales, preferentemente en forma previa, el —rgano de aplicaci—n podr‡ celebrar acuerdos con los particulares afectados. Los acuerdos podr‡n ser registrados conforme a lo previsto en el art. 81, inciso h), mediante nota marginal y gratuitamente, por el Registro General de la Provincia, en el o los t’tulos pertinentes y Registro o Matr’cula de dominio, y a pedido del —rgano de aplicaci—n. En caso de no llegar a un acuerdo, la restricci—n del dominio deber‡ ser adoptada por el Poder Ejecutivo. Cap’tulo II Parques Naturales Provinciales
Secci—n I Caracterizaci—n y Objetivo
Art’culo 28.- ConsidŽranse Parques Naturales Provinciales las ‡reas: a) Que tengan una determinada representatividad biogr‡fica y significaci—n ecol—gica. b) Que constituyan unidades ecol—gicas suficientemente extensas; c) Que posean elementos de especial importancia de la flora y fauna aut—ctonas; d) Que encierren una singular y notable belleza paisaj’stica; e) Con ambientes naturales poco alterados o no transformados por la acci—n humana; y f) Que sean declaradas por la autoridad pœblica, b‡sicamente intangibles de estricta protecci—n y rigurosa preservaci—n de la naturaleza con uso restringido de sus ambientes silvestres, y que se incorporan al dominio pœblico provincial.
Art’culo 29.- Los Parques Naturales Provinciales tendr‡n como objetivo conservar el estado m‡s pr’stino de sus ambientes y recursos naturales, paisajes y vida silvestre.
Secci—n II Administraci—n y uso
Art’culo 30.- En los Parques Naturales Provinciales deber‡n cumplirse las siguientes funciones: a) Planificar su funcionamiento conservacionista, determinando la zonificaci—n del ‡rea; b) Establecer medidas adecuadas para prevenir o eliminar, en el plazo m‡s breve posible, la explotaci—n y la ocupaci—n privada de toda el ‡rea; c) Establecer y mantener un rŽgimen de conservaci—n rigurosa y uso restringido de sus elementos naturales; d) Programar y ejecutar investigaciones aplicadas compatibles con el objetivo y caracter’sticas del ‡rea y promover estudios vinculados con la conservaci—n de la naturaleza y el mejor manejo de los ambientes agrarios en producci—n; e) Organizar las actividades recreativas, culturales y educativas, tendiendo a brindar asesoramiento e ilustraci—n al visitante, regulando su presencia a fin de evitar se ocasionen alteraciones en los ambientes naturales.
Art’culo 31.- En el ‡mbito de los Parques Naturales Provinciales regir‡n las siguientes prohibiciones generales: a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas; b) Las alteraciones de elementos y caracter’sticas de especial relevancia; c) La explotaci—n agr’cola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento econ—mico, incluyendo las actividades con fines comerciales; d) La pesca, la caza y cualquier otro tipo de acci—n sobre la fauna salvo cuando valederas razones cient’ficas as’ lo aconsejaren; e) La introducci—n, trasplante y propagaci—n de flora y fauna ex—ticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales; f) La presencia de animales de uso domŽstico, a excepci—n de los que se consideren indispensables para la administraci—n tŽcnica del ‡rea natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales; g) La presencia humana que represente alguna perturbaci—n o alteraci—n de sus ambientes naturales, y la residencia o radicaci—n de personas, con excepci—n de las necesarias para la administraci—n tŽcnica y funcionamiento del ‡rea natural e investigaciones cient’ficas que en ella se realicen; h) La enajenaci—n, arrendamiento y concesi—n de tierras; i) La construcci—n de cualquier tipo de instalaciones, edificios, viviendas, a excepci—n de las necesarias para su funcionamiento como ‡reas naturales de conservaci—n; j) La recolecci—n de material para estudios cient’ficos, salvo cuando fuere imposible realizaren otra ‡rea, o cuando las necesidades de investigaci—n as’ lo exigieren, y fuere expresamente autorizada; k) Cualquier otra acci—n que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biol—gico, a criterio de la autoridad de aplicaci—n.
Art’culo 32.- De acuerdo a lo previsto en el art’culo 26, en el Parque Natural Provincial se reglamentar‡ principalmente: a) El funcionamiento del Parque con un ordenamiento del territorio que defina a la mayor parte de su superficie como ‡rea de protecci—n y preservaci—n estricta, y peque–os sectores afectados a un uso conservacionista, de recreaci—n limitada y estrictamente regulada, con absoluta prohibici—n en cuanto al uso productivo extractivo de sus ambientes naturales; b) La pesca deportiva de especies ex—ticas presentes; c) Las actividades cient’ficas, culturas y educativas; d) Las actividades recreativas en las zonas m‡s aptas para un aprovechamiento o uso de esta ’ndole.
Cap’tulo III Monumentos Naturales Provinciales
Secci—n I Caracterizaci—n y Objetivo
Art’culo 33.- ConsidŽranse Monumentos Naturales Provinciales los sitios: a) Que posean algœn rasgo fisiogr‡fico o elemento natural de relevante y singular importancia cient’fica, estŽtica o cultural; b) Que requieran su protecci—n y preservaci—n absoluta, y c) Que se incorporen al dominio pœblico provincial.
Art’culo 34.- Los Monumentos Naturales Provinciales tendr‡n como objetivo conservar el estado m‡s intangible de sus caracter’sticas geomorfol—gicas sobresalientes y valores naturales y/o naturales asociados.
Secci—n II Administraci—n y Uso
Art’culo 35.- En los Monumentos Naturales Provinciales deber‡n cumplirse las siguientes funciones: a) Acordarle protecci—n total a todo el ambiente del ‡rea natural;
b) Establecer las medidas de protecci—n y preservaci—n de sus elementos naturales, de sus especies vivas de animales y plantas, con sus h‡bitats correspondientes; c) Planificar la proyecci—n cient’fica, cultural y educativa y en particular la presencia humana; y promover el conocimiento de sus valores naturales y culturales.
Art’culo 36.- En el ‡mbito de los Monumentos Naturales Provinciales regir‡n las siguientes prohibiciones generales: a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas;
b) Las alteraciones de elementos y caracter’sticas de especial relevancia; c) La explotaci—n agr’cola, ganadera, forestal, industrial o minera, y cualquier otro tipo de aprovechamiento econ—mico, inclusive las actividades con fines comerciales; d) La pesca, la caza y cualquier otro tipo de acci—n sobre la fauna, salvo cuando valederas razones cient’ficas as’ lo aconsejaren; e) La introducci—n, trasplante y propagaci—n de flora y fauna ex—ticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales; f) La presencia de animales de uso domŽstico, a excepci—n de los que sean indispensables para la administraci—n tŽcnica del ‡rea natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales; g)La presencia humana que represente alguna perturbaci—n o alteraci—n de sus ambientes naturales, y la residencia o radicaci—n de personas, con excepci—n de las necesarias para la administraci—n tŽcnica y funcionamiento del ‡rea natural e investigaciones cient’ficas que en ella se realicen; h) La enajenaci—n, arrendamiento y concesi—n de tierras; i) La construcci—n de cualquier tipo de instalaciones, edificios y viviendas, a excepci—n de los indispensables para su funcionamiento; j) La recolecci—n de material para estudios cient’ficos, salvo cuando fuere imposible de realizar en otra ‡rea, o cuando las necesidades de investigaci—n as’ lo exigieren, y fuere expresamente autorizada; k) Cualquier otra acci—n que pudiere producir la alteraci—n, deterioro o destrucci—n del ambiente natural protegido o preservado.
Cap’tulo IV Refugios de Vida Silvestre
Secci—n I Caracterizaci—n y Objetivo
Art’culo 37.- ConsidŽranse Refugios de Vida Silvestre las ‡reas:
a) Poseedoras de ambientes pr’stinos o poco alterados y una destacada riqueza bi—tica, representativa de un reservorio genŽtico de interŽs pœblico; b) Cuyas comunidades o especies animales y vegetales, por razones cient’ficas o de exclusividad, hacen necesaria su perpetuaci—n a travŽs de reg’menes de protecci—n y/o preservaci—n; y c) Donde la autoridad pœblica establece un riguroso control tŽcnico y cient’fico, que asegure un adecuado resguardo conservacionista y uso restringido de sus ambientes.
Art’culo 38.- Los Refugios de Vida Silvestre tendr‡n como objetivo conservar el estado m‡s pr’stino de su flora y fauna aut—ctona y su potencial bi—tico.
Secci—n II Administraci—n y Uso
Art’culo 39.- En los Refugios de Vida Silvestre deber‡n cumplirse las siguientes funciones: a) Establecer y mantener reg’menes de protecci—n o preservaci—n de su vida silvestre; b) Planificar y ejecutar estudios e investigaciones ecol—gicas de flora y fauna, particularmente la destinada a la preservaci—n de las especies m‡s comprometidas o en peligro; c) Organizar la proyecci—n cient’fica, cultural y educativa, y sus actividades espec’ficas; en particular la presencia humana, regul‡ndola de tal modo que no altere o perturbe sus ambientes naturales.
Art’culo 40.- En el ‡mbito de los Refugios de Vida Silvestre regir‡n las siguientes prohibiciones generales,las que se aplicar‡n, en su caso de acuerdo a la modalidad prevista en el art’culo 27 a saber: a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas; b) Las alteraciones de elementos y caracter’sticas de especial relevancia; c) La explotaci—n agr’cola, ganadera, forestal, industrial o minera, y cualquier otro tipo de aprovechamiento econ—mico, inclusive las actividades con fines comerciales; d) La pesca, la caza y cualquier otro tipo de acci—n sobre la fauna, salvo cuando valederas razones cient’ficas as’ lo aconsejaren; e) La introducci—n, trasplante y propagaci—n de flora y fauna ex—ticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades silvestres; f) La presencia de animales de uso domŽstico, a excepci—n de los que sean indispensables para la administraci—n tŽcnica del ‡rea natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales; g) La presencia humana que represente alguna perturbaci—n o alteraci—n de sus ambientes silvestres; la residencia o radicaci—n de personas en las tierras de dominio pœblico, salvo las necesarias para la administraci—n tŽcnica y funcionamiento del ‡rea natural e investigaciones cient’ficas; y la residencia o radicaci—n de personas en las tierras de dominio particular cuando comprometa o perjudique a la vida silvestre; h) La enajenaci—n, arrendamiento y concesi—n de tierras de propiedad estatal; i) La construcci—n de cualquier tipo de instalaciones, edificios y viviendas, a excepci—n de los necesarios para su funcionamiento y los que fueren de necesidad familiar, cuando el ‡rea posea tierras de propiedad particular, pero en forma compatible con sus condiciones naturales y caracter’sticas de funcionamiento; j) La recolecci—n de material para estudios cient’ficos, salvo cuando fuere imposible de realizar en otra ‡rea, o cuando las necesidades de investigaci—n as’ lo exigieren, y fuere expresamente autorizada; k) Cualquier otra acci—n o actividad que signifique una modificaci—n, trastorno o perturbaci—n de sus sistemas naturales.
Art’culo 41.- El Estado Provincial podr‡ incorporar al dominio pœblico estas ‡reas naturales, cuando fuere necesario para asegurar el logro de los objetivos perseguidos por su constituci—n.
Cap’tulo V Reservas Provinciales de Uso Mœltiple
Secci—n I Caracterizaci—n y Objetivo
Art’culo 42.- ConsidŽranse Reservas Provinciales de Uso Mœltiple las ‡reas: a) Con ciertos grados de transformaci—n en su condici—n natural; b) Que mantienen un sistema ecol—gico en din‡mico equilibrio; c) Que amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre con la supervivencia de ambientes naturales y sus recursos silvestres; d) Que necesitan un rŽgimen regulador que garantice el arm—nico desarrollo y conservaci—n de su potencialidad productiva, vida silvestre y paisaje; y e) Que por su importancia o interŽs cient’fico, agrario, econ—mico y/o cultural, se declaren bajo el control y fiscalizaci—n tŽcnica del Estado Provincial.
Art’culo 43.- Las Reservas Provinciales de Uso Mœltiple tendr‡n como objetivo conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus recursos naturales respetuoso de sus caracter’sticas, estado ecol—gico, particularidades de la vida silvestre y potencialidad de sus fuentes productivas.
Secci—n II Administraci—n y Uso
Art’culo 44.- En las Reservas Provinciales de Uso Mœltiple deber‡n cumplirse las siguientes funciones: a) Establecer un rŽgimen de uso de los recursos naturales que amalgame, el mantenimiento de sus condiciones y caracter’sticas naturales b‡sicas, con los requerimientos de un equilibrado uso extractivo, compatibilizando necesidades, posibilidades y actividades de conservaci—n y producci—n agraria; b) Fiscalizar su id—neo aprovechamiento y explotaci—n; c) Brindar asesoramiento a los propietarios que posean tierras dentro de su territorio, con relaci—n a los prop—sitos de conservaci—n y producci—n; d) Ofrecer ambientes, lugares y recursos naturales que sirvan para la ciencia, educaci—n, recreaci—n y, en su caso, la producci—n agraria y el aprovechamiento econ—mico.
Art’culo 45.- En el ‡mbito de las Reservas Provinciales de Uso Mœltiple regir‡n las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicar‡n, en su caso, de acuerdo a la modalidad prevista en el art’culo 27, a saber: a) Una abusiva o incontrolada utilizaci—n de sus ambientes, que comprometa su estado y caracter’sticas naturales actuales, o ponga en peligro su potencialidad productiva y valor ecol—gico; b) Un indiscriminado aprovechamiento extractivo de su flora y fauna silvestre, que afecte gravemente sus posibilidades de perpetuaci—n, mantenimiento y renovaci—n permanente; c) La introducci—n, trasplante y propagaci—n de flora y fauna ex—ticas, que ocasione o pueda implicar un desequilibrio de las comunidades naturales; d) Los asentamientos y las actividades humanas que atenten manifiestamente a la conservaci—n de sus recursos naturales; e) Cualquier otra acci—n que represente una innecesaria modificaci—n transformadora, deterioro o destrucci—n de sus ambientes y vida silvestre, y un aprovechamiento contrario a la regulaci—n conservacionista.
Art’culo 46.- De acuerdo a lo previsto en el art’culo 26 y a la posible aplicaci—n de lo contemplado en el art’culo 27, en la Reserva Provincial de Uso Mœltiple se reglamentar‡ principalmente:
a) El funcionamiento de la reserva como ‡rea de aprovechamiento productivo controlado y mantenimiento de su vida silvestre, instrumentando una regulaci—n conservacionista de sus recursos naturales; b) La determinaci—n de sus distintos sectores, con sus objetivos espec’ficos, correspondientes a la zona de que se trate, en base al mŽtodo de "zonificaci—n"; c) La explotaci—n agr’cola, ganadera, forestal y de los recursos h’dricos; d)El uso extractivo, controlado o restringido, de su vida silvestre; e) Las actividades industriales y comerciales; f) El fraccionamiento y subdivisi—n de inmuebles; g) La ubicaci—n, caracter’sticas y destino de edificios, instalaciones y construcciones, y en particular, de los centros de recreaci—n y turismo; h) Las caracter’sticas, extensi—n y actividades de los asentamientos humanos; i) Las actividades recreativas, tur’sticas y deportivas; j) Las obligaciones de los propietarios con relaci—n a las actividades de vigilancia y control que efectœe la autoridad de aplicaci—n.
Cap’tulo VI Reservas H’dricas Naturales
Secci—n I Caracterizaci—n y Objetivo
Art’culo 47.- ConsidŽranse Reservas H’dricas Naturales las ‡reas: a) Que posean cuencas de captaci—n o reservorios h’dricos, insertos en ambientes silvestres, que califiquen su especial significaci—n ecol—gica o tur’stica; b) Que sean declaradas como tales.
Art’culo 48.- Las Reservas H’dricas Naturales tendr‡n como objetivo conservar las mejores condiciones de sus caracter’sticas naturales m‡s importantes.
Secci—n II Administraci—n y Uso
Art’culo 49.- En las Reservas H’dricas Naturales deber‡n cumplirse las siguientes funciones: a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas del ‡rea, adecuadas para el correcto y natural funcionamiento h’drico; b) Programar y ejecutar investigaciones ecol—gicas; c) Organizar su proyecci—n cient’fica, educativa, recreativa y tur’stica.
Art’culo 50.- En el ‡mbito de las Reservas H’dricas Naturales regir‡n, sin perjuicio de lo dispuesto por otros cuerpos legales, las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicar‡n, en su caso, contemplando las modalidades previstas en los art’culos 27 y 51, a saber: a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perpetuaci—n de sus ambientes o afecten la conservaci—n del ‡rea natural; b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre y, en particular, el recurso h’drico; c) Un indiscriminado uso extractivo y un aprovechamiento de sus ambientes contrario a una adecuada regulaci—n conservacionista; d) Cualquier otra acci—n que se contraponga con el objetivo del ‡rea.
Art’culo 51.- Las Reservas H’dricas Naturales ser‡n administradas concurrentemente por el —rgano de aplicaci—n de esta ley y los organismos provinciales competentes en materia de recursos h’dricos, en los l’mites y conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo Provincial, al declarar el ‡rea como tal.
Cap’tulo VII Reservas Forestales Naturales
Secci—n I Caracterizaci—n y Objetivo
Art’culo 52.- ConsidŽranse Reservas Forestales Naturales las ‡reas boscosas que por su importancia ecol—gica - forestal se colocan bajo el control y jurisdicci—n tŽcnica del Estado Provincial, para instrumentar un rŽgimen de uso que asegure la mejor regulaci—n conservacionista de sus recursos forestales y caracter’sticas naturales asociadas.
Art’culo 53.- Las Reservas Forestales Naturales tendr‡n como objetivo conservar bosques aut—ctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de amparar y resguardar territorios, ambientes y especies vegetales con posibilidades de utilizaci—n extractiva de sus recursos naturales.
Secci—n II Administraci—n y Uso
Art’culo 54.- En las Reservas Forestales Naturales deber‡n cumplirse las siguientes funciones: a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas; b) Programar y ejecutar estudios bioforestales; c) Organizar su proyecci—n cient’fica, educativa, recreativa y tur’stica.
Art’culo 55.- En el ‡mbito de las Reservas Forestales Naturales se disponen las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicar‡n, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el art’culo 27, a saber: a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perturbaci—n de sus ambientes o afecten la conservaci—n del ‡rea natural; b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular el recurso forestal; c) Un indiscriminado uso extractivo y un aprovechamiento de sus ambientes contrario a una adecuada regulaci—n conservacionista; d) El aprovechamiento de los bosques, reforestaci—n o forestaci—n, que contravengan los criterios tŽcnicos y normas sobre la materia o se opongan al objetivo del ‡rea; e) Cualquier otra acci—n que se contraponga con el objetivo del ‡rea.
Art’culo 56.- Las Reservas Forestales Naturales ser‡n administradas tŽcnicamente por el —rgano de aplicaci—n de esta ley, con el asesoramiento y colaboraci—n del organismo provincial competente en materia de recursos forestales, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.
Cap’tulo VIII Reservas Naturales de Fauna
Secci—n I Caracterizaci—n y Objetivo
Art’culo 57.- ConsidŽranse Reservas Naturales de Fauna, aquellas ‡reas que mantienen una elevada capacidad para la concentraci—n y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significaci—n e importancia, y se colocan bajo el control y jurisdicci—n tŽcnica del Estado Provincial con el prop—sito de conservar el recurso faun’stico y caracter’sticas naturales asociadas.
Art’culo 58.- Las Reservas Naturales de Fauna tendr‡n como objetivo conservar animales aut—ctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de perpetuaci—n de las especies faun’sticas con posibilidades de utilizaci—n extractiva de sus recursos naturales.
Secci—n II Administraci—n y Uso
Art’culo 59.- En las Reservas Naturales de Fauna deber‡n cumplirse las siguientes funciones: a) Planificar la utilizaci—n del ‡rea, mediante tŽcnicas de zonificaci—n que compatibilicen los usos extractivos tradicionales, con el mantenimiento y perpetuaci—n de la fauna silvestre; b) Promover y orientar estudios y acciones tendientes a la preservaci—n de los grupos y especies faun’sticos; c) Organizar su proyecci—n cient’fica, educativa, recreativa y tur’stica.
Art’culo 60.- En el ‡mbito de las Reservas Naturales de Fauna regir‡n las siguientes prohibiciones generales, las cuales se aplicar‡n, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el art’culo 27, a saber: a) Las tŽcnicas y modalidades de utilizaci—n extractiva que atenten contra el desarrollo de la fauna silvestre; b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular la fauna aut—ctona; c) Los asentamientos humanos, las instalaciones, obras de infraestructura, saneamiento de ambientes y cualquier otra acci—n que se contraponga con el objetivo del ‡rea.
Art’culo 61.- Las Reservas Naturales de Fauna ser‡n administradas tŽcnicamente por el —rgano de aplicaci—n de esta ley, con el asesoramiento y colaboraci—n del organismo provincial competente en materia de recursos faun’sticos conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.
Cap’tulo IX Reservas Recreativas Naturales
Secci—n I Caracterizaci—n y Objetivo
Art’culo 62.- ConsidŽranse Reservas Recreativas Naturales, las ‡reas con cierto grado de transformaci—n en sus condiciones naturales, que por sus particulares bellezas escŽnicas, tranquilidad, amplitud y/o valores naturales, se colocan bajo el control y jurisdicci—n tŽcnica del Estado Provincial con prop—sitos recreativos, tur’sticos y/o educativos.
Art’culo 63.- Las Reservas Recreativas Naturales tendr‡n como objetivo conservar determinados rasgos escŽnicos naturales y/o artificiales asociados, asegurando y compatibilizando la perpetuaci—n de sus caracter’sticas m‡s sobresalientes con el aprovechamiento integral de sus posibilidades de uso. Secci—n II Administraci—n y Uso
Art’culo 64.- En las Reservas Recreativas Naturales deber‡n cumplirse las siguientes funciones: a) Promover y regular un sano esparcimiento; b) Realizar la conservaci—n de sus caracter’sticas y elementos naturales y de los artificiales a ellos asociados; c) Promover el conocimiento y valorizaci—n de los recursos naturales y de las actividades humanas con ellos relacionadas, que representen un mejoramiento de determinados aspectos y ambientes naturales.
Art’culo 65.- En el ‡mbito de las Reservas Recreativas Naturales regir‡n las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicar‡n, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el art’culo 27, a saber: a) Cualquier acci—n o actividad que produzca la destrucci—n o un innecesario deterioro de los recursos y sus ambientes naturales y artificiales asociados; b) Los asentamientos humanos, instalaciones, edificaciones y obras de infraestructura, que no armonicen con las caracter’sticas ambientales del ‡rea o no respeten su fisonom’a, paisaje y recursos naturales.
Art’culo 66.- Las Reservas Recreativas Naturales ser‡n administradas tŽcnicamente por el —rgano de aplicaci—n de esta ley, con el asesoramiento y colaboraci—n del organismo provincial competente en materia tur’stica, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.
Cap’tulo X Reservas Culturales Naturales
Secci—n I Caracterizaci—n y Objetivo
Art’culo 67.- ConsidŽranse Reservas Culturales Naturales las ‡reas que por sus valores antropol—gicos e hist—ricos asociados a rasgos naturales de importancia, se colocan bajo la jurisdicci—n tŽcnica del Estado Provincial, reserv‡ndose con prop—sitos culturales, cient’ficos, educativos y tur’sticos.
Art’culo 68.- Las Reservas Culturales Naturales tendr‡n como objetivo conservar los testimonios y caracter’sticas antropol—gicas y naturales, perpetuando las condiciones que los identifican y valorizan como tales.
Secci—n II Administraci—n y Uso
Art’culo 69.- En las Reservas Culturales Naturales deber‡n cumplirse las siguientes funciones: a) Planificar su funcionamiento conservacionista determinando los reg’menes de uso y manejo que resguarden los elementos culturales y rasgos naturales asociados; b) Organizar las actividades propias del ‡rea, la proyecci—n cultural, cient’fica, educativa y en particular la presencia humana, en forma tal que respeten su objetivo.
Art’culo 70.- En el ‡mbito de las Reservas Culturales Naturales regir‡n las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicar‡n, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el art’culo 27, a saber: a) Toda acci—n que produzca el deterioro o destrucci—n de los valores culturales o naturales; b) Los asentamientos humanos e instalaciones que comprometan la perpetuaci—n de los recursos culturales naturales; c) Cualquier otra acci—n que se contraponga con el objetivo y caracter’sticas del ‡rea.
Art’culo 71.- Las Reservas Culturales Naturales ser‡n administradas tŽcnicamente por el —rgano de aplicaci—n de esta ley, con el asesoramiento y colaboraci—n del organismo provincial competente en materia de conservaci—n de los testimonios culturales hist—ricos de C—rdoba, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.
T’tulo II Del Organo de Aplicaci—n
Cap’tulo I Creaci—n, Organizaci—n y Funcionamiento
Art’culo 72.- CrŽase el "Servicio Provincial de Areas Naturales" el que ser‡ autoridad de aplicaci—n de esta ley. El mismo funcionar‡ como ente aut‡rquico, y mantendr‡ relaciones con el Poder Ejecutivo a travŽs del Ministerio o Secretar’a de Estado que corresponda, segœn las previsiones de la Ley de Ministerios y su Reglamentaci—n. Como persona pœblica podr‡ actuar conforme el derecho pœblico o privado.
Art’culo 73.- El ente aut‡rquico, "Servicio Provincial de Areas Naturales", ser‡ dirigido y administrado por un Directorio compuesto de un presidente y dos vocales, designados y removidos por el Poder Ejecutivo. Los vocales ser‡n elegidos de las ternas propuestas por la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales, de que trata el Cap’tulo V de este T’tulo. Los miembros del Directorio durar‡n como m‡ximo seis (6) a–os en sus cargos, pudiendo ser redesignados.
Art’culo 74.- Los miembros del Directorio deber‡n ser argentinos nativos o por opci—n y residentes en la Provincia de C—rdoba. Los vocales propuestos tendr‡n que encontrarse desempe–ando o haber desempe–ado funciones en el ‡mbito de la Administraci—n Pœblica, en trabajos de conservaci—n de la naturaleza y sus recursos, que acrediten una trayectoria de idoneidad para la funci—n.
Art’culo 75.- Los miembros del Directorio, en caso de impedimento o ausencia transitoria, ser‡n suplidos por los funcionarios de mayor jerarqu’a del Servicio Provincial de Areas Naturales que determine el reglamento referido en el inciso y) del art’culo 81. El presidente ser‡ sustituido, en los mismos casos, por el vocal titular de mayor edad.
Art’culo 76.- El Directorio podr‡ sesionar y adoptar decisiones con la presencia y el voto de por lo menos dos de sus miembros, salvo los casos en que esta ley determine la necesidad de unanimidad. Cuando se trate de dejar sin efecto o revocar decisiones adoptadas con anterioridad, se requerir‡ siempre unanimidad.
Art’culo 77.- Los miembros del Directorio ser‡n responsables personal y solidariamente por los actos del mismo, salvo constancia en acta de su desacuerdo. El miembro ausente deber‡ dejar la constancia de su desacuerdo en la reuni—n inmediata siguiente al conocimiento del acto, o por cualquier otro medio que asegure fehacientemente su opini—n adversa.
Art’culo 78.- Todas las facultades del Directorio ser‡n ejercidas por intermedio del Presidente. Ningœn miembro del Directorio tendr‡ funciones ejecutivas, salvo por expresa delegaci—n del Cuerpo. Las decisiones adoptadas sin la participaci—n del Presidente del Directorio, por transitoria ausencia o impedimento de Žste, deber‡n serle notificadas por su sustituto, en forma inmediata a su reintegro.
Art’culo 79.- El Servicio Provincial de Areas Naturales contar‡ con la colaboraci—n de la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales, y depender‡ del mismo el Cuerpo Provincial de Guardaparques. Los dem‡s aspectos referidos a la estructura y organizaci—n interna del Servicio ser‡n establecidos por la reglamentaci—n de esta ley.
Cap’tulo II Funciones del Servicio Provincial de Areas Naturales
Art’culo 80.- El Servicio Provincial de Areas Naturales tendr‡ las siguientes funciones: a) Atender y promover la conservaci—n de ambientes, ‡reas naturales y sus recursos; y contribuir a la formaci—n de una conciencia pœblica educada en la necesidad de conservar la naturaleza; b) Realizar evaluaciones de ambientes naturales y agrarios, en regiones identificadas como una unidad biogeogr‡fica, estudiando el funcionamiento del sistema natural, para el establecimiento de un uso conservacionista; c) Determinar y seleccionar ‡reas naturales del territorio provincial que por su vocaci—n requieran o necesiten un rŽgimen especial de conservaci—n a los fines de su incorporaci—n en las categor’as previstas en la presente ley, de acuerdo a sus caracter’sticas ecol—gicas, aptitudes de uso y objetivos propuestos; d) Participar en el planeamiento regional y ordenamiento del territorio agrario, en lo concerniente a la organizaci—n del uso de las tierras sobre bases ecol—gicas y aprovechamiento de ambientes naturales; e) Atender lo concerniente a la planificaci—n, funcionamiento, administraci—n, seguridad y vigilancia de las ‡reas naturales constituidas, de conformidad a esta ley; f) Efectuar estudios de las condiciones de administraci—n y manejo tŽcnico de las ‡reas naturales; g) Proponer los dispositivos jur’dicos necesarios para la constituci—n de ‡reas naturales y para la aplicaci—n y perfeccionamiento de su rŽgimen; h) Efectuar investigaciones ecol—gicas en las ‡reas naturales, especialmente sobre la vida silvestre, orientadas principalmente al manejo correspondiente a cada una de ellas; i) Establecerlos usos humanos y la proyecci—n educativa, cient’fica, cultural, tur’stica, recreativa y agraria de las ‡reas naturales constituidas; organizando y manteniendo su infraestructura y sus servicios tŽcnicos yde apoyo; j) Brindar asesoramiento al sector de trabajo y producci—n agraria, en regiones objeto de una evaluaci—n de sus fuentes productivas y recursos silvestres, que contengan ambientes o ‡reas naturales de especial interŽs; k) Coordinar actividades con otros organismos del sector pœblico y privado, cuando resulte necesario para el mejor desempe–o de sus funciones, en lo concerniente a ‡reas naturales, ecolog’a, conservaci—n del medio natural y agrario, perpetuaci—n de los reservorios culturales e hist—ricos, aprovechamiento tur’stico, y de los recursos renovables y no renovables; f) Propiciar tareas conjuntas de colaboraci—n operativa, investigaci—n y extensi—n, con entidades privadas y pœblicas; m) Participar como organismo asesor o consultor de otros sectores o dependencias pœblicas, en obras, trabajos, estudios y planeamiento de realizaciones diversas, referidos a la conservaci—n de la naturaleza y adecuado uso de sus recursos, o que pudieran tener influencias en el funcionamiento de ‡reas naturales constituidas; n) Ejercer la suprema jurisdicci—n y competencia en las ‡reas naturales constituidas formalmente, en todos los aspectos que se refieren a su funcionamiento como tales; „) Intervenir como parte necesaria en las actuaciones y procedimientos que pudieren realizar entidades pœblicas dentro del territorio de las ‡reas naturales constituidas; o) Atender lo concerniente a la delimitaci—n y amojonamiento de las ‡reas naturales que integren el sistema de esta ley; p) Establecer todas las medidas que, en ejercicio de su competencia y jurisdicci—n enlas ‡reas naturales, correspondan para la adecuada conservaci—n, protecci—n y preservaci—n de las mismas, tanto sobre su superficie como su subsuelo o espacio aŽreo, en la medida que la utilizaci—n de Žstos pueda afectar, perjudicar, perturbar, comprometer o deteriorar los ambientes naturales, principalmente su vida silvestre; q) Ejercitar todas las dem‡s funciones que impl’citamente le corresponda, con arreglo a los fines de su creaci—n y cometido espec’fico del organismo.
Cap’tulo III Atribuciones del Directorio
Art’culo 81.- El Directorio del Servicio Provincial de Areas Naturales, a los fines del cumplimiento de las funciones establecidas en el art’culo anterior, y adem‡s de lo dispuesto en los art’culos 77 y 78, tendr‡ las siguientes atribuciones: a) Aplicar esta ley, su reglamentaci—n y las normas que en el ejercicio de su competencia dictare, fiscalizando su cumplimiento; b) Proponer la constituci—n de ‡reas naturales y si lo considerare conveniente, las medidas de no innovar que fueren necesarias por un lapso de hasta 90 d’as que, en cada caso se estimare adecuado; como asimismo, la desafectaci—n de las ‡reas naturales cuando lo considerare necesario; c) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial las regulaciones particulares de cada ‡rea natural constituida y las modalidades de su aplicaci—n, dictando las resoluciones generales o particulares que correspondieren; d) Proyectar la estructura y organizaci—n interna del Servicio Provincial de Areas Naturales; y anualmente, planificar y conducir la gesti—n del organismo y sus dependencias; e) Supervisar el cumplimiento de los reg’menes de funcionamiento, manejo y administraci—n tŽcnica de las ‡reas constituidas, e intervenir en las mensuras que en ellas se realicen; f) Decidir las excepciones a las prohibiciones de cada ‡rea, que sean compatibles con los objetivos de los reg’menes conservacionistas de las mismas; g) Realizar la gesti—n administrativa, financiera, patrimonial y contable, administrando el patrimonio del Servicio Provincial de Areas Naturales, con arreglo a los fines previstos en la presente legislaci—n; h) Realizar acuerdos con los particulares involucrados, relacionados o afectados por la aplicaci—n de las disposiciones de esta ley, haciŽndolos anotar en el Registro General de la Provincia, cuando importen restricciones al dominio; i) Elaborar el proyecto de presupuesto del Servicio Provincial de Areas Naturales y elevarlo para su aprobaci—n a la autoridad competente; j) Designar, ascender, trasladar, sancionar o remover al personal del Servicio Provincial de Areas Naturales, de acuerdo a las normas vigentes en la materia y las que dicte sobre el particular; k) Proyectar y elevar para su aprobaci—n, tasas, contribuciones, derechos y dem‡s tributos que estimare necesarios para el logro de las finalidades de esta ley; f) Otorgar concesiones, autorizaciones y permisos, como asimismo dejarlos sin efecto, dentro de las ‡reas naturales constituidas; pudiendo conceder permiso o autorizaciones gratuitas a organismos pœblicos o instituciones privadas de interŽs general, para el desarrollo de sus actividades de bien comœn, cuando lo considere conveniente para la gesti—n de conservaci—n de ‡reas naturales; m) Resolver sobre la adquisici—n de bienes y disponer sobre los materiales y elementos en condiciones de rezago, pudiendo cederlos con o sin cargo a entidades pœblicas o de bien pœblico; n) Determinar reglamentariamente las sanciones que, dentro de los l’mites previstos en los art’culos 104 y siguientes, correspondan a las infracciones de esta ley, su reglamentaci—n y las disposiciones que dicte como autoridad de aplicaci—n; „) Aplicar las penalidades previstas en la presente ley, sus reglamentaciones y disposiciones complementarias; o) Decidir la atenci—n de los servicios pœblicos que fueren de su interŽs, para el funcionamiento de las ‡reas naturales, cuando lo considere necesario y oportuno; p) Decidir s’ los trabajos, obras y servicios pœblicos que se proyecten en las ‡reas naturales constituidas, son o no compatibles con sus objetivos y reg’menes de funcionamiento, interviniendo en los estudios previos y autorizando la realizaci—n, en su caso, sin perjuicio de coordinar su ejecuci—n con los organismos estatales competentes. S—lo el Poder Ejecutivo Provincial, podr‡ rever lo decidido por el Directorio sobre el particular; q) Autorizar las obras, instalaciones y trabajos que el sector privado pueda realizar en las ‡reas naturales; r) Recabar de las autoridades provinciales, municipales o nacionales, en su caso, la cooperaci—n que necesite; y sin perjuicio de lo establecido en el art’culo 72, mantener relaciones oficiales directas con Ministros, Secretarios de Estado y dem‡s autoridades provinciales y nacionales, como as’ tambiŽn con intendentes y otras autoridades municipales; s) Celebrar acuerdos con entidades pœblicas o privadas cuando resultare conveniente para el cumplimiento de las finalidades de esta ley, y asimismo, con idŽntico prop—sito, proponer al Poder Ejecutivo Provincial y por su intermedio a quien corresponda, la concertaci—n de convenios de intercambio y de asistencia tŽcnica y financiera de car‡cter internacional, en los temas de competencia del organismo de aplicaci—n de esta ley; t) Aceptar subvenciones, legados, donaciones lisas y llanas y usufructos; u) Conceder becas e impartir cursos de capacitaci—n o convenir su dictado con universidades u otras instituciones pœblicas o privadas provinciales, nacionales o extranjeras y contribuir al sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario o especializado, de estudios o investigaciones cient’ficas y tŽcnicas, con aporte de fondos, elementos, permisos o concesiones de uso; cuando todo ello signifique una contribuci—n de la gesti—n de conservaci—n de ambientes y ‡reas naturales; v) Resolver la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio propio y previa autorizaci—n del Poder Ejecutivo Provincial, la venta de inmuebles del dominio privado del Estado afectados a su servicio; w) Resolver sobre la toponimia en los lugares sujetos a la jurisdicci—n del organismo de aplicaci—n, procurando restablecer la original; x) Contratar directamente cient’ficos o tŽcnicos argentinos o extranjeros, cuando por su especialidad resulte necesario utilizar sus servicios; y) Dictar su reglamento interno; z) En general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de esta ley, pudiendo delegar, parcialmente, sus atribuciones en la forma que establezca el decreto reglamentario.
Art’culo 82.- A los fines del ejercicio de las atribuciones previstas en el art’culo 81, incisos b), c), f), p), q), v) y x) las decisiones pertinentes deber‡n dictarse por unanimidad del Directorio, previo dictamen favorable de la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales.
Art’culo 83.- A los fines del ejercicio de las atribuciones previstas en el art’culo 81, incisos h), i), k), n), o), s), u) y w), las decisiones pertinentes deber‡n dictarse por unanimidad del Directorio y previo dictamen de la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales.
Art’culo 84.- A los fines del ejercicio de las atribuciones previstas en el art’culo 81, incisos d), l), t), y) y z), las decisiones pertinentes deber‡n dictarse por unanimidad del Directorio.
Cap’tulo IV Atribuciones del Presidente del Directorio
Art’culo 85.- El Presidente del Directorio del Servicio Provincial de Areas Naturales, conforme con lo establecido en el art’culo 78, tendr‡ las siguientes atribuciones espec’ficas: a) Cumplir y hacer cumplir la ley, su reglamentaci—n y las resoluciones del Directorio; b) Ejercer la representaci—n legal del organismo, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en funcionarios del mismo y otorgar poderes especiales; c) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, informarle de todas las cuestiones y asuntos que puedan interesar al organismo y proponer los acuerdos, decisiones y resoluciones que estime conveniente para el cumplimiento de las finalidades de esta ley y el funcionamiento del Servicio Provincial de Areas Naturales; d) Adoptar decisiones, cuando mediaren razones de urgencia o las circunstancias del caso lo aconsejaren, en ejercicio delas atribuciones del Directorio previstas en los incisos a), e), g), l) (cuando se trate de permisos), „), r) del art’culo 81, y sujetas a ratificaci—n del Cuerpo; e) Asumir las responsabilidad de conducir la administraci—n del personal del organismo; pudiendo designar, ascender y sancionar al personal obrero, de maestranza o de servicios, previo los debidos informes y de acuerdo a la legislaci—n aplicable y reglamentaciones que se dicten, dando cuenta inmediata al Directorio; f) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren necesarios, dictando, en cada caso, la resoluci—n e instrucciones correspondientes, pudiendo delegar parcialmente dicha atribuci—n en funcionarios de su dependencia; g) Autorizar el movimiento de fondos; h) Ejercer todas las otras atribuciones que siendo propias del Directorio, Žste le delegare expresamente, en casos determinados.
Cap’tulo V De la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales
Secci—n I Constituci—n y Funcionamiento
Art’culo 86.- La Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales se Integrar‡ con once (11) vocales titulares. De ellos, tres representar‡n a las Universidades Nacionales de la Provincia de C—rdoba, en la rama de ecolog’a y ciencias naturales y afines, uno a la Direcci—n Provincial de Hidr‡ulica, uno a la Direcci—n del Patrimonio Cultural, uno a la Subsecretar’a de Turismo, uno a la Direcci—n de Geolog’a y Miner’a, uno al Departamento Forestal y uno al Departamento Suelos de la Direcci—n de Recursos Naturales Renovables, uno al Departamento Caza y Pesca de la Direcci—n de N‡utica, Caza y Pesca, y uno a las entidades privadas con personer’a jur’dica cuyos fines sean coincidentes con los de esta ley. Los vocales antes mencionados tendr‡n igual cantidad de suplentes.
Art’culo 87.- Las universidades nacionales y entidades privadas que participar‡n en la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales, ser‡n determinadas por el —rgano de aplicaci—n de esta ley. El Poder Ejecutivo Provincial designar‡ los miembros que integrar‡n la Comisi—n, segœn propuestas de las Universidades Nacionales de la Provincia de C—rdoba, de las reparticiones del sector pœblico mencionadas en el art’culo anterior, y de las entidades privadas de que se trate, efectuadas al —rgano de aplicaci—n y a su solicitud.
Art’culo 88.- Los miembros titulares y suplentes de la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales, ejercer‡n sus cargos "ad - honorem" y durar‡n tres (3) a–os en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente por igual per’odo. Los miembros de la Comisi—n podr‡n actuar agrupados en subcomisiones, espec’ficamente referidas a cualquiera de las ‡reas naturales que se constituyan y organicen, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
Art’culo 89.- El Poder Ejecutivo Provincial podr‡ designar como miembros ad - hoc de la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales, a personas de acreditada representatividad y trayectoria en la materia, cuando as’ lo requieran necesidades de las ‡reas y ambientes naturales para atender problemas espec’ficos.
Art’culo 90.- La Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales se regir‡ por las normas de esta ley y su reglamentaci—n. A los fines de regular su funcionamiento interno, se dictar‡ el reglamento pertinente.
Art’culo 91.- Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales, ser‡n atendidos con fondos del presupuesto del —rgano de aplicaci—n de esta ley.
Secci—n II Atribuciones
Art’culo 92.- Ser‡n atribuciones de la Comisi—n Cient’fica de Areas Naturales: a) Colaborar con el —rgano de aplicaci—n, en el estricto cumplimiento de los preceptos y normas contenidas en la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y los reg’menes especiales de cada ‡rea natural constituida; b) Asesorar en el estudio, elaboraci—n y aplicaci—n de las medidas cient’ficas, tŽcnicas y legales, dirigidas a la conservaci—n, protecci—n, preservaci—n, promoci—n y regulaci—n de los ambientes naturales, as’ como a todos los aspectos que hacen a la pol’tica, administraci—n y manejo de los mismos; c) Proponer la creaci—n de ‡reas naturales provinciales, al Directorio del Servicio Provincial de Areas Naturales, y participar en su constituci—n, organizaci—n y funcionamiento; d) Proponer, al —rgano de aplicaci—n de esta ley, medidas, acciones, planes y programas de trabajo e investigaciones especializadas, relativas a los ambientes silvestres y ‡reas naturales; e) Aportar asesoramiento cient’fico - tŽcnico, a travŽs de informaci—n actualizada y permanente, sobre la opini—n de los sectores universitario y privado representados en el seno de la Comisi—n; acerca de los problemas que afecten el desarrollo y desenvolvimiento conservacionista de las ‡reas naturales constituidas; f) Dictaminar en la materia de su competencia, en todos los casos que se lo solicite el Directorio del Servicio Provincial de Areas Naturales, y en los supuestos previstos en los art’culos 82 y 83; g) Asesorar en materia de conservaci—n de la naturaleza y sus recursos, como asimismo en lo referente al uso regulado del territorio provincial.
Cap’tulo VI Del Cuerpo Provincial de Guardaparques
Secci—n I Creaci—n e Integraci—n
Art’culo 93.- CrŽase el Cuerpo Provincial de Guardaparques, dependiente del Servicio Provincial de Areas Naturales, que, con car‡cter de fuerza pœblica, tendr‡ a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad en las ‡reas naturales que se constituyan y organicen en las categor’as previstas en esta ley; y participar‡ en el manejo y administraci—n conservacionista de ambientes naturales y sus recursos silvestres.
Art’culo 94.- El Cuerpo Provincial de Guardaparques se integrar‡ con personal que acredite formaci—n, capacitaci—n especializaci—n e idoneidad, debidamente reconocida por la autoridad competente.
Secci—n II Funciones
Art’culo 95.- El personal de Guardaparques, integrante del Cuerpo Provincial de Guardaparques, sin perjuicio de otras funciones especiales que se determinen por disposiciones legales particulares o reglamentarias, ejercer‡ b‡sicamente las siguientes:
a) Atender lo concerniente a la seguridad, vigilancia y control de los elementos naturales, bienes y personas en el ‡mbito de las ‡reas naturales, desempe–‡ndose como fuerza pœblica; b) Atenderlos aspectos relativos a la conservaci—n de los ambientes naturales y sus recursos silvestres; c) Realizar la administraci—n y manejo operativo de las ‡reas naturales, sobre la base de normas tŽcnicas establecidas; d) Ocupar la jefatura o superintendencia de las ‡reas naturales, cuando la autoridad competente lo considere necesario; e) Entender en las actuaciones sumariales y procedimientos administrativos correspondientes a sus funciones espec’ficas; f) Actuar como integrantes tŽcnicos en actividades y programas de investigaci—n, conservaci—n y manejo de la naturaleza; g) Capacitarse permanentemente en el conocimiento de la fisiograf’a, fauna, flora y gea de las ‡reas naturales; h) Desempe–arse en el asesoramiento, gu’a e informaci—n tŽcnica a visitantes de las ‡reas naturales; i) Denunciar ante la autoridad competente toda acci—n identificada como un detrimento de los ambientes naturales, que supere sus atribuciones y competencias espec’ficas.
Secci—n III Jurisdicci—n y Competencia
Art’culo 96.- El ejercicio de las funciones de conservaci—n, gu’a, seguridad, vigilancia y administraci—n tŽcnica en las ‡reas naturales constituidas, comprender‡ todo el territorio de las mismas.
Art’culo 97.- El ejercicio de las funciones de conservaci—n, abarcar‡ a todo el conjunto de los ambientes naturales de las ‡reas constituidas o seleccionadas para ser constituidas como tales. La intervenci—n del guardaparque en predios de propiedad privada que no pertenezcan a un ‡rea natural constituida, lo ser‡ mediante acuerdo con sus due–os.
Art’culo 98.- La competencia y atribuciones emergentes de las funciones establecidas, les confieren a los guardaparques la representaci—n del Estado Provincial, actuando en tal condici—n en su materia espec’fica y como fuerza pœblica en la jurisdicci—n del territorio de las ‡reas naturales constituidas, sean de propiedad pœblica o privada. Para el cumplimiento de su cometido, realizar‡n cuantos actos de coacci—n directa fueren necesarios, tales como la aprehensi—n de personas y secuestros de bienes, intervenciones u otras similares, en todos los casos con arreglo a la reglamentaci—n.
Art’culo 99.- El Cuerpo Provincial de Guardaparques tendr‡ una jefatura, dependiente del nivel de conducci—n del Servicio Provincial de Areas Naturales, el que reglamentar‡ lo concerniente a su organizaci—n y funcionamiento.
T’tulo III De los Recursos Econ—micos
Art’culo 100.- El patrimonio del ente "Servicio Provincial de Areas Naturales", se integrar‡ con los siguientes recursos: a) Los que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Provincia; b) Los asignados por leyes especiales; c) Los derechos de entrada, tr‡nsito y permanencia en las ‡reas naturales; d) Los derechos que se percibieren por las concesiones, autorizaciones y permisos que se otorgaren de conformidad con esta ley; e) Las tasas que se establezcan por retribuci—n de los servicios pœblicos que preste la autoridad de aplicaci—n; f) El producido de concesiones, permisos y arrendamientos de inmuebles, instalaciones y elementos de la Provincia, comprendidos en las ‡reas naturales; g) El importe de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley y sus reglamentaciones; h) Los derechos de caza y pesca en las ‡reas naturales; i) El producido de la venta de los productos de las ‡reas naturales y bienes en desuso; j) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas f’sicas o jur’dicas; k) Los intereses y rentas de los bienes y fondos que posea; l) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Art’culo 101.- Los recursos del ente "Servicio Provincial de Areas Naturales", se aplicar‡n al cumplimiento de las finalidades, objetivos y actividades previstas por esta ley y de los preceptos y normas de conservaci—n de ambientes naturales, en general; en particular para: a) La construcci—n, funcionamiento, administraci—n y manejo de las ‡reas naturales; b) Los gastos de personal, erogaciones generales e inversiones que demande el funcionamiento del ente. Los fondos deber‡n depositarse, con o sin interŽs, en Bancos Pœblicos de propiedad de la Provincia.
T’tulo IV De la Promoci—n y el Fomento
Art’culo 102.- El Poder Ejecutivo promover‡ aquellas actividades Privadas que fueren concurrentes y necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente ley, los prop—sitos de la conservaci—n de ambientes silvestres, y los objetivos espec’ficos de cada una de las ‡reas naturales que se constituyan en las categor’as establecidas. Dichas actividades deber‡n ser expresamente declaradas de interŽs para tales fines.
Art’culo 103.- En las ‡reas naturales que se constituyan segœn lo establecido en la presente ley, el Poder Ejecutivo podr‡ disponer, cuando resultare conveniente a los intereses de la Provincia: a) Excenciones impositivas, totales o parciales, a favor de los administrados cuyos intereses econ—micos sean afectados por la aplicaci—n de las disposiciones de esta ley; b) Otorgar mediante adjudicaci—n directa, concesiones de explotaci—n de edificios, construcciones o instalaciones existentes o que se efectuaren, a cualquiera de los propietarios de los inmuebles en el que fueren afectados la disponibilidad y uso de sus dominios en grado de importancia.
T’tulo V Penalidades
Art’culo 104.- Las infracciones a la presente ley, sus reglamentaciones o disposiciones que dicte la autoridad de aplicaci—n, ser‡n sancionadas con las siguientes penalidades, segœn la gravedad de la infracci—n: a) Multas de dos a veinte veces el equivalente al salario m’nimo vital vigente al momento de su efectivo pago; b) Inhabilitaci—n; c) Suspensi—n de actividades autorizadas; d) Clausura transitoria o definitiva; e) Decomiso.
Art’culo 105.- La Sanci—n de decomiso se aplicar‡ como accesoria de la multa que pudiere corresponder o independientemente de la misma.
Art’culo 106.- La autoridad de aplicaci—n de esta Ley, podr‡ aplicar las sanciones previstas en el art’culo 104 en forma acumulativa.
Art’culo 107.- Las acciones y las penas de las faltas por infracciones a la presente Ley, su decreto reglamentario y a los reglamentos que se dicten, prescriben a los tres (3) a–os. Para la acci—n, la prescripci—n empezar‡ a correr desde la medianoche del d’a en que se cometi— la infracci—n, y para la pena, desde la medianoche del d’a en que qued— firme la resoluci—n sancionatoria.
Art’culo 108.- Las sanciones previstas en el art’culo 104, se aplicar‡n de conformidad al procedimiento especial que determine la reglamentaci—n, la que deber‡ asegurar el derecho de defensa de los presuntos infractores.
Art’culo 109.- De las sanciones que se aplique, en su caso, cabr‡ el recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo Provincial, conforme con lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo de C—rdoba, con exclusi—n de la aplicaci—n de cualquier otro rŽgimen procedimental vigente o de car‡cter especial que se dictare en el futuro. De la decisi—n definitiva del Poder Ejecutivo, cabr‡ acci—n contencioso administrativa, conforme a lo que establece la ley de la materia.
T’tulo VI Disposiciones Transitorias
Art’culo 110.- Mientras subsista la actual estructura ministerial, el Servicio Provincial de Areas Naturales mantendr‡ sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial a travŽs del Ministerio de Econom’a y por intermedio de la Subsecreatr’a de Agricultura, Ganader’a y Recursos Naturales.
Art’culo 111.- DifiŽrese la constituci—n y funcionamiento del Ente Aut‡rquico previsto en el art’culo 72 para cuando el Poder Ejecutivo lo considere oportuno y conveniente, en relaci—n con el avance de los estudios organizativos, presupuestarios y tŽcnicos que son necesarios realizar para la puesta en marcha de dicho organismo.
Art’culo 112.- Mientras tanto ser‡ responsable del cumplimiento de las finalidades de la presente Ley la Direcci—n de Recursos Naturales Renovables de la Provincia, por intermedio del Departamento de Areas Naturales. Dicha Direcci—n tendr‡ tambiŽn como atribuci—n y objetivo particular la realizaci—n de todos los estudios, sugerencias y acciones conducentes a la planificaci—n para la puesta en funcionamiento del precitado Ente.
Art’culo 113.- Cuando el Poder Ejecutivo considere oportuno y conveniente poner en funcionamiento al ente aut‡rquico referido, y hasta que se constituya definitivamente el mismo, la direcci—n y administraci—n del organismo ser‡ ejercida por un Administrador General, designado por el Poder Ejecutivo, el que ejercer‡ como tal, todas las atribuciones que por esta Ley se confieren al Directorio y al Presidente.
Art’culo 114.- El Servicio Provincial de Areas Naturales se constituir‡ inicialmente sobre la base del actual Departamento de Areas Naturales de la Subsecretar’a de Agricultura, Ganader’a y Recursos Naturales de la Provincia de C—rdoba.
Art’culo 115.- Autor’zase al Poder Ejecutivo a transferir al ente "Servicio Provincial de Areas Naturales", los fondos que posibiliten la iniciaci—n de su gesti—n, como as’ tambiŽn la creaci—n, reajuste y transformaci—n de los cargos dentro de la planta permanente del Presupuesto vigente de conformidad a la org‡nica que apruebe el Poder Ejecutivo.
Art’culo 116.- TŽngase por ley de la Provincia, cœmplase, protocol’cese, comun’quese, publ’quese en el Bolet’n Oficial y arch’vese. . .