PRINCIPIOS RECTORES PARA LA PRESERVACIîN, CONSERVACIîN, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
LEY N¼ 7343
Texto que incluye modificaciones realizadas por Ley 8300 (B.O. P. 31/8/93)
y por Ley 8789 (B.O.P. 24/9/99)
TêTULO I
Disposiciones Preliminares
CAPêTULO I
Del Objeto y çmbito de Aplicaci—n
Art’culo 1. - La presente Ley tiene por objeto la preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia de C—rdoba, para lograr y mantener una —ptima calidad de vida.
CAPêTULO II
Del InterŽs Provincial
Art’culo 2. - Decl‡ranse de interŽs provincial a los fines de su preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos que por su funci—n y caracter’sticas, mantienen o contribuyen a mantener la organizaci—n ecol—gica m‡s conveniente tanto para el desarrollo de la cultura, de la ciencia y la tecnolog’a y del bienestar de la comunidad como para la permanencia de la especie humana sobre la tierra, en arm—nica relaci—n con el ambiente.
Art’culo 3. - A los efectos de esta Ley, la preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente comprende:
Inc. a) El ordenamiento territorial y la planificaci—n de los procesos de urbanizaci—n poblamiento, industrializaci—n, explotaci—n minera y expansi—n de fronteras productivas en funci—n de los valores del ambiente.
Inc. b) La utilizaci—n racional del suelo, agua, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energŽticas y dem‡s recursos naturales en funci—n de los valores del ambiente.
Inc. c) La creaci—n, protecci—n, defensa y mantenimiento de ‡reas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faun’sticas y de uso mœltiple, cuencas h’dricas protegidas, ‡reas verdes de asentamientos humanos y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o ex—ticas y/o estructuras geol—gicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un rŽgimen especial de gesti—n.
Inc. d) La prohibici—n y/o correcci—n de actividades degradantes o susceptible susceptibles de degradar el ambiente.
Inc. e) El control, reducci—n o eliminaci—n de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen, puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los dem‡s seres vivos.
Inc. f) La orientaci—n, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales a fin de promover la preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente.
Inc. g) La orientaci—n, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones ambientales.
Inc. h) La orientaci—n, fomento y desarrollo de iniciativas pœblicas y privadas que estimulen la participaci—n ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente.
Inc. i) La coordinaci—n de las obras y acciones de la administraci—n pœblica y de los particulares, en cuanto tengan vinculaci—n con el ambiente.
Inc. j) Toda otra actividad que se considere necesaria al logro del objeto de esta Ley.
CAPêTULO III
De los Bienes Jur’dicos Protegidos
Art’culo 4. - A los fines de la presente Ley se entiende por:
Inc. a) Ambiente, Entorno o Medio: La totalidad y cada una de las partes de un ecosistema o sistema ecol—gico, interpretadas todas como piezas interdependientes. Fragmentado o simplificado con fines operativos, el tŽrmino tambiŽn designa entornos m‡s circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y dem‡s categor’as intermedias.
Inc. b) Ambiente Agropecuario: El conjunto de ‡reas dedicadas a usos no urbanos ni naturales del suelo y sus elementos constitutivos, que incluyan como actividades principales la agricultura en todas sus formas, la ganader’a y dem‡s cr’as industriales de animales terrestres, la acuacultura, la silvicultura y toda otra actividad af’n; por extensi—n y con los agregados que corresponden constituye un ecosistema agropecuario o agroecosistema.
Inc. c) Ambiente Natural: El conjunto de ‡reas naturales y sus elementos constitutivos dedicados a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo, que incluyen como rasgo fison—mico dominante la presencia de bosques, pastizales, ba–ados, lagos, r’os, arroyos y cualquier otro tipo de formaci—n ecol—gica inexplotada o escasamente explotada; por extensi—n y con los agregados que corresponden constituyen un ecosistema natural.
Inc. d) Ambiente Urbano: El conjunto de ‡reas construidas o sin construir y sus elementos constitutivos cuando muestran una cierta unidad y continuidad fison—mica y estar provistas con parte o con todos los servicios y obras pœblicas tales como agua potable, energ’a elŽctrica, transporte, alumbrado, parquizado, forestaci—n vial, pavimento, cloacas y dem‡s elementos o servicios esenciales; por extensi—n y con los agregados que corresponde, constituye un ecosistema urbano o consumidor.
Inc. e) Calidad Optima de Vida: Particular arreglo de las variables culturales que condicionan directa o indirectamente la vida humana y de cuya conjunci—n, compatibilizada con el mantenimiento de la organizaci—n ecol—gica m‡s conveniente, resulta el m‡ximo grado de bienestar.
Inc. f) Conservaci—n: El uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilizaci—n no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo.
Inc. g) Preservaci—n: El mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilizaci—n recreacional y cient’fica restringida.
Inc. h) Contaminaci—n Ambiental: El agregado de materiales y de energ’a residuales al entorno o cuando Žstos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pŽrdida reversible o irreversible de la condici—n normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducidas en consecuencias sanitarias estŽticas, econ—micas, recreacionales y ecol—gicas negativas e indeseables.
Inc. i) Degradaci—n: El deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general, y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades deteriorantes del ambiente. A los efectos de la presente Ley se distinguen los siguientes tipos:
1) Degradaci—n Irreversible: Cuando la alteraci—n y/o destrucci—n del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente afectado, no puede restaurarse ni recuperarse.
2) Degradaci—n Corregible: Cuando la alteraci—n y/o destrucci—n parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente puede restaurarse y recuperarse con procedimientos y/o tecnolog’as adecuadas.
Degradaci—n Incipiente: Cuando la alteraci—n y/o destrucci—n parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente, pueden recuperarse sin la intervenci—n de procedimientos o tecnolog’as especiales, con el cese temporal o definitivo de la actividad deteriorante.
Inc. j) Ecosistema o Sistema Ecol—gico: El espacio donde interactœan con una cierta unidad funcional y fison—mica todos los organismos vivos y sus actividades y bienes, los componentes org‡nicos abi—ticos, o sin vida y los inorg‡nicos, el clima y los elementos culturales de la especie humana, componentes todos que, de acuerdo a su particular arreglo, pueden constituirse en ecosistemas naturales, agropecuarios y urbanos y sus organizaciones intermedias.
Inc. k) Elementos Constitutivos Artificiales o Culturales: Todas las estructuras, artefactos y bienes en general, de localizaci—n superficial, subterr‡nea, sumergida o aŽreas, construidos, elaborados o eliminados por el hombre tales como v’as de comunicaci—n terrestre, redes de distribuci—n de agua, gas y otros materiales; redes de distribuci—n de energ’a y de informaci—n, edificios, solados y dem‡s construcciones del dominio pœblico y privado; fuentes, estatuas y dem‡s monumentos; se–alizaci—n vertical y horizontal pœblica y privada; transportes y cualquier otro elemento similar.
Inc. l) Elementos Constitutivos Naturales: Las estructuras geol—gicas, los minerales; la flora, la fauna y los componentes de su metabolismo externo: el aire, el agua y el suelo.
Inc. ll) Organizaci—n Ecol—gica Optima o m‡s Conveniente: Particular arreglo de todos los componentes y procesos de un ecosistema o arreglo entre dos y m‡s ecosistemas directamente o indirectamente interrelacionados que se traduce en la adecuada capacidad del conjunto resultante, para evolucionar y automantenerse a plazo indefinido.
Inc. m) Paisaje o Escenario: El contexto interactuante de elementos constitutivos naturales y artificiales del ambiente que, por la particular combinaci—n en un cierto espacio provocan en el hombre sensaciones visuales y estados ps’quicos de distinta ’ndole.
Inc. n) Recursos Naturales: Todos los elementos constitutivos naturales de las distintas capas del planeta, s—lidas, l’quidas o gaseosas, utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre.
Inc. –) Residuo, Basura o Desecho: Lo que queda del metabolismo de los organismos vivos y de la utilizaci—n o descomposici—n de los materiales vivos o inertes y de las transformaciones de energ’a. Cuando por su cantidad, composici—n o particular naturaleza es dif’cilmente integrable a los ciclos, flujos y procesos ecol—gicos normales se lo considera un contaminante. Inc. o) Residuo Material: Comprende los —xidos de carbono, nitr—geno y azufre, el metano y dem‡s desechos gaseosos; las aguas negras, las aguas grises, los efluentes industriales l’quidos y dem‡s desechos en este estado; las basuras, las part’culas precipitadas y en suspensi—n y dem‡s desechos s—lidos y todas sus mezclas, combinaciones y derivados en general cualquiera sea la composici—n o estado material resultante.
Inc. p) Residuo EnergŽtico: Comprende el calor, el ruido, la luz, la radiaci—n ionizante y dem‡s desechos no materiales.
Inc. q) Eutroficaci—n Cultural: Enriquecimiento de un cierto volumen de agua con elementos nutritivos que transportan efluentes procedentes de actividades humanas (aguas negras sin tratar, aguas contaminadas con abonos y similares).
Inc. r) Normas de Calidad, Criterios de Calidad o Calidad: El cuerpo tŽcnico donde queda especificado para cada elemento constitutivo del ambiente en general, o del aire, el suelo y el agua en particular, los valores extremos normales de sus componentes, o aquellos designados a los efectos como tales por la Autoridad de Aplicaci—n conforme a las metas ambientales de la jurisdicci—n.
Inc. s) Normas de Emisi—n o Criterios de Emisi—n de Contaminantes: El cuerpo tŽcnico donde queda especificado para la totalidad o parte de las variables e indicadores representativos de la composici—n y volumen de los efluentes contaminados en general y de cada contaminante en particular, sean Žstos de naturaleza material o energŽtica, los valores m‡ximos que no deben sobrepasarse.
TêTULO II
Disposiciones Generales
Art’culo 5. - Todas las personas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, quedan obligadas a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradaci—n.
Art’culo 6. - Deber‡ evitarse la desaparici—n de los ecosistemas terrestres y acu‡ticos que caracterizan ecol—gicamente a la Provincia de C—rdoba, debiendo en todos y cada uno de los casos, preservarse ‡reas que aseguren sus respectivas capacidades de automantenimiento y autoperpetuaci—n.
Art’culo 7. - Toda norma y criterio relacionado con la preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente deber‡ tomar, como nivel ineludible de referencia, el "Registro de Productos Qu’micos potencialmente t—xicos" o Ripopt del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); el contenido de la Convenci—n Internacional para el Tr‡fico de Especies Silvestres (CITES) o Convenci—n de Washington, m‡s sus ApŽndices, y las listas de especies en peligro de extinci—n de los Libros Rojos editados por la Uni—n Internacional para la Conservaci—n de la Naturaleza (UICN).
TêTULO III
Disposiciones especiales
CAPêTULO I
De las aguas, los suelos y la atm—sfera
SECCIîN I
De las aguas, los suelos y la atm—sfera en sentido amplio
Art’culo 8. - Todas las personas cuyas acciones, actividades y obras degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente el suelo, las aguas, la atm—sfera y sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradaci—n.
CAPêTULO II
De las Aguas
Art’culo 9. - Se establecer‡n criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecol—gicas y la calidad de los recursos h’dricos de la Provincia mediante: (a) Clasificaci—n de las aguas; (b) Establecimiento de normas o criterios de calidad de las aguas; © Evaluaci—n ecol—gica, protecci—n y mejoramiento de calidad de las mismas; (d) La definici—n de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; (e) La limitaci—n y reducci—n de la degradaci—n y contaminaci—n de las aguas.
Art’culo 10. - La Autoridad de Aplicaci—n en coordinaci—n con los dem‡s organismos competentes de la Provincia, efectuar‡ la clasificaci—n de las aguas conforme a criterios limnol—gicos, ecol—gicos y de —ptima utilizaci—n. Al efectuarse esta clasificaci—n deber‡n tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (a) Caracter’sticas morfol—gicas y funcionales de las cuencas h’dricas superficiales y subterr‡neas; (b) Calidad existente en las masas de agua al momento de la clasificaci—n; © Componentes vivos y no vivos de los ecosistemas acu‡ticos; (d) Caracteres f’sicos de las aguas superficiales: caudal, profundidad, velocidad de la corriente, direcci—n, caracter’sticas morfol—gicas de los cauces y cubetas y toda otra variable af’n; (e) Caracteres f’sicos de las aguas subterr‡neas: caudal, profundidad, direcci—n, caracter’sticas geol—gicas de la capa conductora y otra variable relacionada; (f) La utilizaci—n m‡s beneficiosa de las masas de agua y de los ecosistemas terrestres adyacentes.
Art’culo 11. - Cuando lo requiera el interŽs pœblico, la Autoridad de Aplicaci—n, en coordinaci—n con los dem‡s organismos competentes de la Provincia, proceder‡ a reclasificar las masas de agua. En todos los casos tal reclasificaci—n tender‡ a mejorar la calidad de las aguas y al mantenimiento de sus organizaciones ecol—gicas m‡s convenientes.
Art’culo 12. - Cuando la calidad de las aguas se hubiera degradado en forma incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su mejor utilizaci—n, la Autoridad de Aplicaci—n adoptara en coordinaci—n con los dem‡s organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar la calidad de dichas aguas. En todos los casos, tal mejora deber‡ restablecer las condiciones de calidad fijadas para cada masa de agua.
Art’culo 13. - La Autoridad de Aplicaci—n elaborar‡, en coordinaci—n con los dem‡s entes provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada masa de agua tomando en consideraci—n, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) La organizaci—n ecol—gica —ptima o m‡s conveniente; (b) Los caracteres f’sico-qu’micos y biol—gicos compatibles con la preservaci—n de la salud humana, el funcionamiento normal de los ecosistemas acu‡ticos y los usos previstos para cada masa de agua.
Art’culo 14. - La Autoridad de Aplicaci—n elaborar‡, en coordinaci—n con los restantes organismos competentes de la Provincia, las normas de emisi—n de los efluentes a ser volcados en masas de agua. Tales criterios de emisi—n o medios m‡ximos permisibles deber‡n asegurar, en todos los casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa de agua, cualquiera sean los valores de emisi—n, Žstos deber‡n reducirse hasta que los criterios de calidad de agua se restablezcan.
Art’culo 15. - La Autoridad de Aplicaci—n regular‡, en coordinaci—n con los restantes organismos competentes de la Provincia, la producci—n, fraccionamiento, transporte, distribuci—n, almacenamiento y utilizaci—n de productos y/o compuestos que pudieran degradar las masas de agua. Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos qu’micos sin mercado y todo otro material o energ’a potencialmente contaminantes. TambiŽn regular‡, en los mismos tŽrminos, la evacuaci—n, tratamiento y descarga de aguas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviaci—n de materiales residuales y no residuales: como asimismo todo derrame y/o descarga accidental que pudieran contaminar las masas de agua.
Art’culo 16. - Ser‡ responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionen la contaminaci—n: limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo y cargo los incidentes relativos a la degradaci—n y contaminaci—n del agua. En caso de incumplimiento los organismos gubernamentales competentes deber‡n proceder a las operaciones de contenci—n, remoci—n, limpieza y/o restauraci—n cargando los gastos que demanden tales operaciones a las personas y/o entidades responsables de la degradaci—n o contaminaci—n mencionadas.
Art’culo 17. - Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservaci—n, preservaci—n. defensa y mejoramiento del ambiente establecer‡n mecanismos de control y sistemas de monitoreo o vigilancia ambiental para mantener criterios de calidad de agua que se hubieran fijado. Copia de los resultados de todos los muestreos y an‡lisis deber‡n ser remitidos a la Autoridad de Aplicaci—n.
CAPêTULO III
De los suelos
Art’culo 18. - El ordenamiento territorial y la regulaci—n de los usos de la tierra deben tener en cuenta, entre otros criterios, los siguientes: (a) Un sistema de inventario y clasificaci—n de suelos y uso de la tierra cient’ficamente fundado y permanentemente actualizado; (b) Una evaluaci—n de las caracter’sticas y evoluci—n de los ecosistemas; (c) Una verificaci—n de los actuales usos de la tierra, que indique su grado real de utilizaci—n, falta de uso o degradaci—n; (d) Una verificaci—n detallada y precisa de las capacidades y limitaciones ecol—gicas de la tierra para uso comunitario, agr’cola, industrial y de otra naturaleza; (e) Un mŽtodo de identificaci—n de las zonas en las cuales una ocupaci—n o crecimiento incontrolado de actividades y obras pudiera provocar la degradaci—n incipiente, corregible o irreversible del ambiente como asimismo la destrucci—n de valores hist—ricos, culturales o estŽticos; (f) Un mŽtodo y un sistema para que los organismos gubernamentales competentes ejerzan el control del uso de las tierras en ambientes y situaciones cr’ticas, o bien en tierras afectadas por instalaciones pœblicas y privadas; (g) Un mŽtodo y sistema para asegurar que las normas provinciales tomen en cuenta criterios de ecodesarrollo regional y de uso de la tierra en funci—n de sus capacidades y limitaciones ecol—gicas.
Art’culo 19. - Se establecer‡n criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecol—gicas y calidad de los suelos provinciales mediante: (a) Evaluaci—n y clasificaci—n de los suelos y su potencialidad erosiva; (b) Establecimiento de normas o criterios de calidad de los mismos; (c) Evaluaci—n ecol—gica, protecci—n y mejora de la calidad de los suelos; (d) Definici—n de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; (e) La limitaci—n y reducci—n de la degradaci—n y contaminaci—n de los suelos.
Art’culo 20. - La autoridad de Aplicaci—n en coordinaci—n con los dem‡s organismos competentes de la Provincia efectuar‡ la clasificaci—n de los suelos conforme a criterios edafol—gicos, ecol—gicos y de —ptima utilizaci—n. Al efectuarse esta clasificaci—n deber‡n tenerse en cuenta entre otros factores los siguientes: (a) Distribuci—n de los ecosistemas terrestres y acu‡ticos de la Provincia; (b) Caracter’sticas definitorias de cada suelo en el momento de su clasificaci—n; (c) Componentes vivos y no vivos de los ecosistemas terrestres, en particular vegetaci—n; (d) Los modelos actuales de uso, en particular aquellos que implican extracci—n minera o uso consuntivo en general. Esta clasificaci—n constar‡ de dos versiones, una relativa a la clasificaci—n estandarizada de suelos y otra relativa a las limitaciones y potencialidades ecol—gicas de los mismos.
Art’culo 21. - Cuando lo requiere el interŽs pœblico, la Autoridad de Aplicaci—n, en colaboraci—n con los dem‡s organismos competentes de la Provincia proceder‡ a reclasificar los suelos en cuanto hace a sus limitaciones y potencialidades ecol—gicas. En todos los casos tal reclasificaci—n tender‡ a mejorar el uso, manejo, destino y/o calidad de los suelos y al mantenimiento de sus organizaciones ecol—gicas m‡s convenientes.
Art’culo 22. - Cuando la calidad e integridad de los suelos se hubiera degradado en forma incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su mejor utilizaci—n, la Autoridad de Aplicaci—n adoptar‡, en coordinaci—n con los dem‡s organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar o restaurar las condiciones de dichos suelos. En todos los casos, tal mejora deber‡ intentar restablecer, en la medida de las posibilidades tŽcnicas y biol—gicas, las condiciones de calidad fijadas para cada tipo de suelo.
Art’culo 23. - La Autoridad de Aplicaci—n elaborar‡, en coordinaci—n con los dem‡s entes provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada tipo de suelo tomando en consideraci—n, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) La organizaci—n ecol—gica —ptima o m‡s conveniente para el mejor funcionamiento de los suelos; (b) Los caracteres f’sico-qu’micos y biol—gicos compatibles con la preservaci—n de la productividad de los agroecosistemas, la protecci—n de la salud humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas terrestres no productivos que cada tipo de suelo contribuye a sostener.
Art’culo 24. - La Autoridad de Aplicaci—n elaborar‡ en coordinaci—n con los restantes organismos competentes de la Provincia, las normas de emisi—n de los efluentes a ser volcados en suelos, subsuelos y dem‡s soportes s—lidos. Tales criterios de emisi—n o emisiones m‡ximas permisibles deber‡n asegurar, en todos los casos que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada tipo de suelo. Cualquiera sean los valores de emisi—n, Žstos deber‡n reducirse hasta que los criterios de calidad del suelo, se restablezcan.
Art’culo 25. - La Autoridad de Aplicaci—n regular‡, en coordinaci—n con los restantes organismos competentes de la Provincia, la producci—n, fraccionamiento, transporte, distribuci—n, almacenamiento y utilizaci—n de productos y/o compuestos, que pudieran degradar los suelos y los bienes contenidos o sostenidos por ellos. Se incluye a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como materiales radioactivo, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos qu’micos sin mercado y todo otro material o energ’a potencialmente contaminantes. TambiŽn regular‡, en los mismos tŽrminos, la evacuaci—n, tratamiento y descarga de residuos s—lidos y de aguas servidas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviaci—n de materiales residuales y no residuales como asimismo todo derrame y/o descarga accidental que pudiera contaminar los suelos y sus elementos, tanto naturales como artificiales.
Art’culo 26. - Ser‡ responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionan la contaminaci—n limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo los incidentes relativos a la degradaci—n y contaminaci—n del suelo. En caso de incumplimiento los organismos gubernamentales competentes deber‡n proceder a las operaciones de contenci—n, remoci—n, limpieza y/o restauraci—n cargando los gastos que demanden tales operaciones a las personas y/o entidades responsables de la degradaci—n o contaminaci—n mencionadas.
Art’culo 27. - Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservaci—n, preservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente establecer‡n los mecanismos de control y los sistemas de detecci—n a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado de los distintos tipos de suelo y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos an‡lisis deber‡n ser remitidos a la Autoridad de Aplicaci—n.
CAPêTULO IV
De la Atm—sfera
Art’culo 28. - La Autoridad de Aplicaci—n elaborar‡, en coordinaci—n con los dem‡s organismos gubernamentales competentes los criterios o normas de calidad de las distintas masas de aire tomando en consideraci—n, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) Los ecosistemas acu‡ticos y terrestres, relacionados; (b) Los caracteres f’sico-qu’micos y biol—gicos compatibles con la preservaci—n de la salud humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas; (c) Inversiones tŽrmicas de superficie, ventilaci—n lateral, topograf’a, emisi—n estimada de contaminantes y dem‡s variables relacionadas.
Art’culo 29. - La Autoridad de Aplicaci—n elaborar‡, en coordinaci—n con los restantes organismos gubernamentales competentes, las normas de emisi—n de los efluentes a ser eliminados a la atm—sfera. Tales criterios de emisi—n o emisiones m‡ximas permitidas deber‡n asegurar, en todos los casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa atmosfŽrica. Cualquiera sea los valores de emisi—n estos deber‡n reducirse hasta que los criterios de calidad del aire se restablezcan.
Art’culo 30. - La Autoridad de Aplicaci—n regular‡, en coordinaci—n con los restantes organismos gubernamentales competentes, la producci—n, fraccionamiento, transportes, distribuci—n, almacenamiento y utilizaci—n de productos y/o compuestos que pudieran degradar las masas atmosfŽricas. Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como propelentes con clorofluorometanos, materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos qu’micos sin mercado y todo otro material o energ’a potencialmente contaminantes. TambiŽn regular‡, en los mismos tŽrminos, la quema de materiales residuales y no residuales, las voladuras, el uso de materiales inertes, aerodispersables para la limpieza de inmuebles y artefactos, el venteo de gases, las actividades de evacuaci—n, tratamiento y descarga de materiales s—lidos y l’quidos, residuales y no residuales, como asimismo toda fuga o escape accidental que pudieran contaminar las masas atmosfŽricas.
Art’culo 31. - Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservaci—n, preservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente establecer‡n los mecanismos de control y los sistemas de detecci—n a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado de las masas de aire y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y an‡lisis deber‡n ser remitidas a la Autoridad de Aplicaci—n.
CAPêTULO V
De la Flora
SECCIîN I
De la Flora en Sentido Amplio
Art’culo 32. - Proh’bese a los particulares e instituciones pœblicas y privadas desarrollar acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente los individuos y las poblaciones de la flora. Quedan exceptuadas de esta prohibici—n las siguientes especies:
Inc. a) Aquellas especies vegetales declaradas "plagas" por los organismos competentes de la Naci—n, de la Provincia y los Municipios, en tanto esta declaraci—n se halla contenida en instrumentos legales vigentes.
Inc. b) Aquellas especies vegetales domŽsticas dedicadas directa o indirectamente a consumo humano en tanto no incluyan formas declaradas en peligro de receso o extinci—n por los organismos competentes de la Naci—n, de las Provincias y los Municipios.
Inc. c) Aquellos individuos vegetales que representen algœn peligro para la comunidad, necesiten ser reemplazados o interfieran en forma manifiesta obras y servicios de bien pœblico.
Art’culo 33. - Queda prohibida toda acci—n o actividad que implique la introducci—n, tenencia o propagaci—n de especies vegetales declaradas de peligro para la salud humana y el bienestar de la poblaci—n por los organismos competentes de la Naci—n, de las Provincias y de los Municipios, en tanto tales declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales vigentes. Se exceptœa de esta prohibici—n a las personas dedicadas a su investigaci—n y/o control, debidamente autorizadas.
SECCIîN II
De la flora en peligro de receso o extinci—n
Art’culo 34. - Queda prohibida toda acci—n, actividad u obra que implique la introducci—n, tenencia o destrucci—n, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de receso o extinci—n por los organismos competentes de la Naci—n, de las Provincias y de los Municipios en tanto dicha declaraci—n estŽ contenida en instrumentos legales vigentes.
Art’culo 35. - S—lo podr‡n introducir y mantener individuos de especies vegetales declaradas en peligro de receso o extinci—n, todas aquellas personas cuyas actividades contribuyan a la preservaci—n, protecci—n, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar la organizaci—n ecol—gica —ptima de los ambientes de los cuales son extra’das.
CAPêTULO VI
De la fauna
SECCIîN I
De la fauna en sentido amplio
Art’culo 36. - Proh’bese el desarrollo de todo tipo de acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las poblaciones de la fauna. En todo lo referente a fauna ser‡ de estricta aplicaci—n la Ley Nacional N¼ 22.421.
SECCIîN II
De la fauna en peligro de receso o extinci—n
Art’culo 37. - Queda prohibida toda acci—n, actividad u obra que implique la introducci—n, tenencia o destrucci—n, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso o extinci—n por los organismos competentes de la Naci—n, de las Provincias y de los Municipios, en tanto dicha declaraci—n se halle contenida en instrumentos legales vigentes.
Art’culo 38. - S—lo podr‡n introducir y mantener individuos de especies declaradas en peligro de receso o extinci—n, aquellos particulares e instituciones pœblicas y privadas cuyas actividades contribuyan a la preservaci—n, protecci—n, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar la organizaci—n ecol—gica m‡s conveniente de los ambientes de los cuales son extra’das.
CAPêTULO VII
Del paisaje
Art’culo 39. - Deber‡ regularse todo tipo de acci—n, actividad u obra que pudiera transformar el paisaje. Los responsables de tales actos, actividades u obras deber‡n presentar ante la Autoridad de Aplicaci—n un informe donde se detallen las medidas para evitar la degradaci—n incipiente, corregible e irreversible de los paisajes urbanos, agropecuarios y naturales.
CAPêTULO VIII
De la contaminaci—n ambiental
SECCIîN I
De la contaminaci—n en sentido amplio
Art’culo 40. - Deber‡n regularse las acciones, actividades u obras pœblicas y privadas, que por contaminar el ambiente con s—lidos l’quidos, gases y otros materiales residuales y/o ruido, calor y dem‡s desechos energŽticos, lo degraden en forma irreversible, corregible o incipiente y/o afecten directa o indirectamente la salud de la poblaci—n.
Art’culo 41. - Ninguna persona y/o entidad podr‡ arrojar, abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud pœblica.
Art’culo 42. - La Autoridad de Aplicaci—n, en coordinaci—n con los dem‡s organismos competentes de la Provincia, conducir‡ y actualizar‡ en forma permanente un "Catastro de Actividades Riesgosas y Contaminantes".
Art’culo 43. - La Autoridad de Aplicaci—n queda facultada para ingresar en todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble cuyas actividades degraden el ambiente o lo contaminen, para cuyo fin deber‡ solicitar orden de autoridad competente.
Art’culo 44. - La Autoridad de Aplicaci—n y todos los restantes organismos competentes de la Provincia promocionar‡n y desarrollar‡n mŽtodos, tecnolog’as y sistemas de reciclaje o recirculaci—n de residuos u otros tipos de transformaci—n de bajo o nulo impacto ambiental.
Art’culo 45. - Toda evaluaci—n de la degradaci—n y medici—n o cuantificaci—n de contaminantes no abordable con los recursos tŽcnicos de la Provincia, ser‡ costeada por las personas y/o instituciones responsables de la degradaci—n o contaminaci—n.
SECCIîN II
De la contaminaci—n de las aguas
Art’culo 46. -Queda prohibido el vuelco, descarga o inyecci—n de efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterr‡neas de agua cuando tales efluentes superen los valores m‡ximos de emisi—n establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para cada masa h’drica. Esta prohibici—n tambiŽn se aplicar‡ cuando los efluentes contaminantes afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.
SECCIîN III
De la contaminaci—n de los suelos
Art’culo 47. - Queda prohibida la emisi—n o descarga de efluentes contaminantes a la atm—sfera cuando tales efluentes superen los valores m‡ximos de emisi—n establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para la atm—sfera. Esta prohibici—n tambiŽn se aplicar‡ cuando los efluentes contaminantes afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.
SECCIîN IV
De la contaminaci—n de la atm—sfera
Art’culo 48. - Queda prohibido el vuelco, descarga, inyecci—n e infiltraci—n de efluentes contaminantes al suelo y a los solados pœblicos cuando tales efluentes superen los valores m‡ximos de emisi—n establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las normas de calidad fijadas para cada tipo de suelo. Esta prohibici—n tambiŽn se aplicar‡ cuando los efluentes contaminantes afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.
CAPêTULO IX
Del impacto ambiental
Art’culo 49. - Las personas, sean Žstas pœblicas o privadas responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluaci—n de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.
Art’culo 50. - Las obras y/o actividades que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible y que se consideren necesarias por cuanto reportan beneficios sociales y econ—micos evidentes, s—lo podr‡n ser autorizadas si se establecen garant’as, procedimientos y normas para su correcci—n. En el acto de autorizaci—n se establecer‡n las condiciones y restricciones pertinentes.
Art’culo 51. (C.F. art. 4 de la Ley 8789) La autorizaci—n prevista en el art’culo 50 ser‡ otorgada por la AGENCIA CîRDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme al reglamento respectivo, previo cumplimiento de las especificaciones contenidas en los art’culos precedentes.
Art’culo 52. - Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente:
Inc. a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje, y otros componentes tanto naturales como culturales del ecosistema.
Inc. b) Las que modifiquen la topograf’a.
Inc. c) Las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de la flora y fauna.
Inc. d) Las que modifiquen las m‡rgenes, cauces, caudales, rŽgimen y comportamiento de las aguas superficiales o aguas l—ticas.
Inc. e) Las que alteren las m‡rgenes, fondos, rŽgimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes o aguas lŽnticas o len’ticas.
Inc. f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia.
Inc. g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiaci—n ionizante y otros residuos energŽticos molestos o nocivos.
Inc. h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atm—sfera y el clima.
Inc. i) Las que propenden a la acumulaci—n de residuos, desechos y basuras s—lidas.
Inc. j) Las que producen directa o indirectamente la eutroficaci—n cultural de las masas superficiales de agua.
Inc. k) Las que utilicen o ensayen armas qu’micas, biol—gicas, nucleares y de otros tipos.
Inc. l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
Inc. ll) Las que favorecen directa o indirectamente la erosi—n e—lica, h’drica, por gravedad y biol—gica.
Inc. m) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y sus componentes tanto naturales como culturales y la salud y bienestar de la poblaci—n.
TêTULO IV
Disposiciones org‡nicas y procedimientos
CAPêTULO I
De la Administraci—n Ambiental
Art’culo 53. (C.F. art’culo 5 de la Ley 8789) El Poder Ejecutivo delega en la AGENCIA CîRDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO, sin perjuicio de lo establecido en el Cap’tulo 5 de la Ley N¼ 8779, las siguientes atribuciones, a saber:
Inc. a) Elaborar coordinadamente con los restantes organismos de la Administraci—n Pœblica el Plan Provincial de Preservaci—n, Conservaci—n, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Este Plan deber‡ ser realizado en base a una ordenaci—n del territorio provincial que respete los mejores usos del espacio y las limitaciones ecol—gicas del mismo.
Inc. b) Vigilar y controlar la presentaci—n y ejecuci—n de estudios de evaluaci—n de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.
Inc. c) Vigilar y controlar la ejecuci—n de proyectos, obras y acciones degradantes y susceptibles de degradar el ambiente.
Inc. d) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuali-cuantificando los niveles reales de degradaci—n y cuando as’ corresponda, tambiŽn el potencial o previsible.
Inc. e) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Inform‡tica Ambiental.
Inc. f) Formular el —rgano encargado de preparar el Proyecto del Presupuesto o sus equivalentes, las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos al ambiente.
Inc. g) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales.
Inc. h) Elaborar las Normas Provinciales de Calidad del Ambiente.
Inc. i) Examinar el marco jur’dico-administrativo de la Provincia en lo relativo al ambiente y proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes.
Inc. j) Vigilar la aplicaci—n de Normas relacionadas con la preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente.
Inc. k) Promover, programar y desarrollar la informaci—n, formaci—n y capacitaci—n del personal de la Administraci—n Pœblica y de particulares en todo lo concerniente al ambiente.
Inc. l) Promover, programar e implementar la concesi—n de premios y otros incentivos para quienes contribuyan a la preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente.
Inc. ll) Promover y programar acciones de preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente.
Inc. m) Controlar y coordinar el Servicio y Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente y otorgar las licencias correspondientes.
Inc. n) Desempe–ar la Secretar’a del Consejo Provincial del Ambiente.
Inc. –) Investigar de oficio o con previa denuncia, pœblica o privada, las actividades degradantes y susceptibles de degradar el ambiente.
Inc. o) Otorgar las autorizaciones a que se refieren los art’culos 50 y 51.
Inc. p) Las dem‡s que le se–ale la presente Ley y el reglamento respectivo.
Art’culo 54. (C.F. art’culo 6 de la Ley 8789) El Consejo Provincial del Ambiente, est‡ integrado sin desmedro de aquellas personalidades que el Poder Ejecutivo decida invitar a participar, por un representante de cada uno de los Ministerios, organismos dependientes directamente del Poder Ejecutivo Provincial, organismos descentralizados del Estado Provincial, Agencias, Defensores del Pueblo y por representantes de los Municipios y/o Comunas, Universidades con sede en la Provincia, las Organizaciones No Gubernamentales, entidades agropecuarias, mineras e industriales y las entidades sindicales. Los representantes al Consejo Provincial del Ambiente ser‡n designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos pœblicos y entidades no gubernamentales respectivas, de acuerdo a lo que se determine v’a reglamentaria.
Art’culo 55. Derogado por el art’culo 10 de la Ley 8789.
Art’culo 56. - El Consejo Provincial del Ambiente tendr‡ las siguientes funciones:
Inc. a) Actuar como —rgano de consulta del Poder Ejecutivo de la Provincia.
Inc. b) Proponer normas de coordinaci—n de las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades a que se refiere el art’culo 54 y que tienen competencia en relaci—n con la preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente.
Inc. c) Colaborar en la formulaci—n de los programas anuales relativos al ambiente de los organismos de la Administraci—n Pœblica Provincial.
Inc. d) Derogado por el art’culo 10 de la Ley 8789.
Inc. e) Presentar al Poder Ejecutivo de la Provincia un Informe Anual sobre su gesti—n y los resultados obtenidos.
Inc. f) Dictar su reglamento interno y las dem‡s que le otorguen las leyes y disposiciones vigentes.
Art’culo 57. - Los funcionarios de la Administraci—n Pœblica Provincial, en el ejercicio de sus funciones deber‡n colaborar con el Consejo Provincial del Ambiente.
Art’culo 58. - CrŽase el Servicio de Defensa del Ambiente y el Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente dependientes de la Subsecretar’a de Gesti—n Ambiental. El Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente estar‡ integrado por personas f’sicas o jur’dicas, las cuales previa habilitaci—n por parte de la autoridad mencionada en el Art’culo 53, realizar‡ tareas de vigilancia de las obras y/o actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el medio, velando por la preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente.
CAPêTULO II
Del îrgano de Aplicaci—n
Art’culo 59. (C.F. al Art’culo 7 de la Ley 8789) Actuar‡ como Autoridad de Aplicaci—n de la Presente Ley la AGENCIA CîRDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO, sin perjuicio de la necesaria intervenci—n de los organismos Provinciales y Municipales a los que las normas vigentes otorguen competencia segœn los casos.
TêTULO V
(TêTULO 5 Art’culos 60 a 81, Segœn Ley 8300, B.O.P. 31/8/93)
CAPêTULO I: De las Conductas Reprimidas
Art’culo 60. - Los infractores a los Art’culos 46, 47 y 48 de la presente ley, ser‡n pasibles de multa, la que tendr‡ un valor m’nimo del equivalente en pesos a seiscientos veinticinco litros de combustibles NSP (nafta ecol—gica) y un m‡ximo del equivalente en pesos a tres mil cien litros de combustibles NSP.
Art’culo 61. Todo el que transportare sustancias peligrosas y no acreditare el cumplimiento de las normas establecidas por las disposiciones de la Direcci—n de Transporte de la Provincia y la Legislaci—n sobre Higiene y Seguridad del Trabajo, ser‡ pasible de multa, cuyo monto ser‡ de uno a cinco veces el valor de la carga transportada. En caso de no poder determinar el valor econ—mico de la misma, se aplicar‡ multa del equivalente en Pesos a sesenta mil litros de combustible NSP (nafta ecol—gica). Aœn existiendo valor econ—mico de la carga, la multa no podr‡ ser inferior al monto establecido en el p‡rrafo anterior.
Art’culo 62. Las personas f’sicas o jur’dicas que arrojaren desechos industriales sin tratar, sean Žstos s—lidos, l’quidos o gasesosos ser‡n pasibles de multa del equivalente en pesos de dos mil quinientos a setenta mil litros de combustible NSP.
Art’culo 63. Las personas f’sicas o jur’dicas que contaminaren o concurrieren, a contaminar arroyos, r’os, lagos, aguas subterr‡neas, sean pœblicas o privadas, que se aprovechen para consumo humano o para riego de explotaciones agropecuarias, ser‡n pasibles de multa al equivalente en pesos de dos mil quinientos a setenta mil litros de combustible NSP. IdŽntica sanci—n corresponder‡ a las personas f’sicas o jur’dicas cuando los autores materiales de la infracci—n fueren sus dependientes y actuaren en funci—n o como agentes de los mismos.
Art’culo 64. Los establecimientos comerciales o industriales, que establecidos en el territorio provincial produzcan o manipulen sustancias peligrosas especificadas en la clasificaci—n elaborada por el Registro Internacional de Productos Qu’micos Potencialmente T—xicos (R.I.P.Q.P.T.) y en el Registro de Productos Qu’micos Potencialmente T—xicos del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, deber‡n comunicar al Poder Ejecutivo Provincial, la denominaci—n tŽcnica de las sustancias y el nombre del producto comercial que lo contiene. En caso de incumplimiento de lo establecido precedentemente, se aplicar‡ al establecimiento, multa equivalente en pesos de dos mil quinientos a cincuenta mil litros de combustible NSP.
DEL AGRAVANTE DE LAS SANCIONES
Art’culo 65. Cuando la contaminaci—n resultare un da–o irreversible al ambiente, se aplicar‡ al responsable multa equivalente en pesos al valor de doce mil a ciento veinticinco mil litros de combustible NSP. La sanci—n se elevar‡ en un cincuenta por ciento si el siniestro se hubiere producido por causa de inobservancia de las normas de seguridad o higiene que rigen la materia.
Art’culo 66. Deber‡n considerarse como agravantes los supuestos de irreversibilidad en la degradaci—n, atendiendo a la eventual extinci—n de los recursos o a la magnitud del impacto ambiental, as’ como la hip—tesis de da–o a bienes de valor Žtico o estŽtico, no susceptible de valoraci—n econ—mica e imposible de reproducir, en cuyo caso las sanciones respectivas se elevar‡n al doble.
Art’culo 67. Deber‡n considerarse conductas agravadas, las imputables a funcionarios pœblicos que autorizaren, toleraren o posibilitaren de cualquier manera, la comisi—n de faltas como las descriptas en los art’culos precedentes, u omitiesen la aplicaci—n de las disposiciones contenidas en la presente ley, aplic‡ndose para tal caso la multa correspondiente elevada en un treinta a cuarenta por ciento.
Art’culo 68. Las sanciones se levar‡n de un treinta a un cincuenta por ciento cuando causaren lesiones o enfermedades a personas y de un cincuenta a un cien por ciento cuando se causare peligro comœn a la poblaci—n o enfermedad incurable o muerte.
Art’culo 69. En caso de reiteraci—n de la conducta sancionada, las multas establecidas se duplicar‡n.
CAPêTULO II: Del Procedimiento para Aplicar las Sanciones
Art’culo 70. La acci—n proceder‡ por denuncia u oficio. La denuncia podr‡ formularse oralmente o por escrito en sede judicial, policial o administrativa. Formulada la misma, la autoridad que la hubiere receptado la girar‡ a la Subsecretar’a de Medio Ambiente, dentro del d’a h‡bil posterior a la recepci—n de la denuncia, dejando constancia de dicho tr‡mite en los registros correspondientes.
Art’culo 71. Cuando un funcionario de la Autoridad de Aplicaci—n verifique la infracci—n a la presente ley, sus Resoluciones y Decreto Reglamentario confeccionar‡ un acta, en la forma, tiempo y condiciones que establezca la reglamentaci—n.
Art’culo 72. La aplicaci—n de las sanciones ser‡ previo sumario, que asegure el derecho de defensa y se resolver‡ evaluando la naturaleza, antecedentes, y perjuicios de la infracci—n y del infractor.
Art’culo 73. La Subsecretar’a de Medio Ambiente deber‡ completar la informaci—n sumaria en el tŽrmino de treinta d’as, determinando y aplicando la sanci—n de multa.
Art’culo 74. Aplicada la multa y recibida la Resoluci—n correspondiente la omisi—n de su pago obligar‡ a la Autoridad de Aplicaci—n a promover acci—n de apremio, conforme a lo establecido por el C—digo de Procedimiento Civil y Comercial, sirviendo a los efectos el testimonio del acto administrativo que dispuso la sanci—n, con constancia de la notificaci—n del t’tulo ejecutivo.
Art’culo 75. Las sanciones ser‡n recurribles mediante recurso de reconsideraci—n ante la propia Autoridad de Aplicaci—n.
Art’culo 76. Contra la resoluci—n de la Autoridad, el recurrente podr‡ interponer recurso de apelaci—n ante la C‡mara Civil en turno, de la circunscripci—n judicial del domicilio del establecimiento donde se labr— el acta de infracci—n.
Art’culo 77. La multa que no exceda el equivalente en pesos a seiscientos veinticinco litros de combustible NSP, ser‡ irrecurrible.
Art’culo 78. La Autoridad de Aplicaci—n est‡ facultada para pedir orden judicial de allanamiento, en las condiciones que establezca la reglamentaci—n.
Art’culo 79. En los casos que por la acci—n contaminante se pusiera en peligro real y directo la salud e integridad, la Autoridad de Aplicaci—n podr‡ por resoluci—n fundada disponer el cese inmediato de la actividad contaminante, hasta tanto se cumplan las normas de seguridad vigentes.
Art’culo 80. La aplicaci—n de la multa no obsta para que el organismo correspondiente adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado, de acuerdo a la legislaci—n vigente.
Art’culo 81. Sin perjuicio de la aplicaci—n de las sanciones que se ejerzan en virtud de esa ley o de otras que se deriven del derecho comœn, quienes realicen actividades que produzcan degradaci—n de bienes de dominio pœblico y privado, ser‡n responsables por los da–os causados salvo que demuestren que ha sido ocasionado por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Art’culo 82. (Agregado por la Ley 8789, Art. 9) Cuando se hable de Subsecretar’a de Gesti—n Ambiental o Subsecretar’a de Medio Ambiente debe entender que se hace menci—n a la AGENCIA CîRDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO.
Dada en Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Legislativa, en C—rdoba, a los veintinueve d’as del mes de agosto del a–o mil novecientos ochenta y cinco.
ANEXO A
DECRETO N¼ 3290/90
REGLAMENTARIO DEL CAPITULO IX (ARTS. 49, 50, 51Y 52) DE LA LEY DE PRINCIPIOS RECTORES PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
Visto: La Ley N¡ 7343, que sanciona los principios rectores para la preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente.
Y Considerando:
Que es necesario reglamentar el Cap’tulo IX "Del Impacto Ambiental" contenido en el instrumento citado, en los art’culos 49, 50, 51 y 52.
Que en el mencionado Cap’tulo IX, se establece la obligaci—n de las personas pœblicas o privadas de presentar estudios e informes de Evaluaci—n de Impacto Ambiental para proyectos de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente.
Que al Consejo Provincial del Ambiente le corresponde proponer normas de coordinaci—n que deben cumplir los diferentes organismos y entidades que lo integran y as’ tambiŽn, otorgar las autorizaciones a que se refieren los art’culos 50 y 51.
Que es necesario evitar para el logro de una efectiva elevaci—n de la calidad de vida de la poblaci—n, las dificultades que provoca en el desarrollo, la falta de conocimientos anticipados de los efectos de las acciones humanas sobre el ambiente.
Que las sociedades modernas han comprendido la necesidad de instrumentar acciones preventivas de resguardo ambiental, que hagan posible un desarrollo sostenido a mediano y largo plazo.
Que la Provincia de C—rdoba, no escapa al imperioso requerimiento de ajustar los mecanismos jur’dicos, orientados al cumplimiento de los preceptos constitucionales relacionados con el equilibrio ecol—gico, la protecci—n del medio ambiente, la preservaci—n de los recursos naturales y la conservaci—n del patrimonio natural y cultural.
Que la libre concurrencia del sector privado en las diferentes ‡reas de la econom’a provincial, debe encauzarse compatibilizando los intereses individuales con los objetivos sociales.
Por ello y lo dictaminado por el Departamento Jur’dico del Ministerio de Salud, bajo N¼ 268/90 y por Fiscal’a de Estado bajo N¼ 978/90.
El Gobernador de la Provincia Decreta:
Art’culo 1¼ - A los fines del presente decreto, entiŽndese por Evaluaci—n del Impacto Ambiental (EIA), al proceso de Administraci—n ambiental destinado a prevenir los efectos que determinados proyectos de obras y/o acciones pueden causar en la salud del Hombre y/o en el ambiente. En este proceso se reconocen tres etapas fundamentales caracterizadas por: el estudio e informe de evaluaci—n de impacto ambiental que debe presentar el proponente del proyecto; la informaci—n pœblica cuyo sistema ser‡ propiciado por la Secretar’a TŽcnica del Consejo Provincial del Ambiente, y la valoraci—n cr’tica de las actuaciones con el pronunciamiento final, debidamente fundado, del Consejo Provincial del Ambiente.
Art’culo 2¼ - EntiŽndese por Proyecto, la propuesta debidamente documentada, de obras y/o acciones a desarrollar en un determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a construcciones o instalaciones, como a otras intervenciones sobre el medio natural o modificado, comprendidas entre otras las modificaciones del paisaje, la explotaci—n de recursos naturales, los planes de desarrollo, las campa–as de aplicaci—n de biocidas, la extensi—n de fronteras agropecuarias. Sus principales etapas de avance son: a) Idea, prefactibilidad, factibilidad y dise–o; b) Concreci—n, construcci—n, o materializaci—n; c) Operaci—n de las obras o instalaciones; d) Clausura o desmantelamiento; e) Post clausura o post desmantelamiento.
Art’culo 3¼ - Las personas sean pœblicas o privadas, responsables de proyectos sujetos a Evaluaci—n de Impacto Ambiental, deber‡n contar en forma previa a todo comienzo de ejecuci—n de obra y/o acci—n, con la correspondiente autorizaci—n expedida por el Consejo Provincial del Ambiente, que acredite la concordancia de los mismos con los principios rectores para la preservaci—n, conservaci—n, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos en la Ley N¡ 7343.
Art’culo 4¼ - El documento de autorizaci—n al que se refiere el art’culo anterior, deber‡ ser exigido por todos los organismos de la administraci—n Pœblica Provincial y Municipal con competencia en la materia de que traten los proyectos sujetos a la Evaluaci—n de Impacto Ambiental, quedando expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorizaci—n de obras y/o acciones que no cumplan este requisito.
Art’culo 5¼ - S—lo ser‡n admitidos para su consideraci—n, aquellos estudios e informes que contengan lo siguiente: a) Fundamento cient’fico en los procedimientos tecnol—gicos y normas tŽcnicas propuestas; b) Oferta de garant’as reales y/o personales aceptables para el Consejo Provincial del Ambiente, a fin de asegurar el debido cumplimiento de la autorizaci—n que se otorgue.
Art’culo 6¼ - A los efectos de la autorizaci—n a que se refiere el art’culo 50 de la Ley 7343, en la presentaci—n del estudio e informe respectivo deber‡n consignarse los datos de identificaci—n y domicilios real y legal del solicitante, responsable de la obra y/o acci—n pertinente. Trat‡ndose de una persona de existencia ideal, se acompa–ar‡, adem‡s copia autenticada del instrumento constitutivo correspondiente.
En todos los casos el estudio e informe ser‡ suscripto en forma conjunta por el solicitante y por el profesional universitario que asuma la responsabilidad profesional, quedando los costos del mismo exclusivamente a cargo del solicitante responsable.
Art’culo 7¼ - La Secretar’a TŽcnica del Consejo Provincial del Ambiente por s’, o a travŽs de la repartici—n pertinente en jurisdicci—n provincial o municipal segœn corresponda, pondr‡ a consideraci—n del solicitante responsable toda la informaci—n disponible relacionada con la evaluaci—n ambiental del proyecto.
Art’culo 8¼ - La Secretar’a TŽcnica del Consejo Provincial del Ambiente por s’ o a travŽs de la repartici—n pertinente, la jurisdicci—n provincial o municipal, segœn corresponda, deber‡ dar difusi—n por medio de la prensa, del estudio e informe de evaluaci—n del impacto ambiental, dentro de los (10) d’as de presentado el mismo, debiendo efectivizarse dicha comunicaci—n pœblica especialmente en el lugar de la localizaci—n del proyecto.
Art’culo 9¼ - Es facultad del Consejo Provincial del Ambiente, impartir directivas y/o determinar criterios conductivos, mediante Resoluci—n fundada, a los que deber‡n quedar sujetas las personas de derecho pœblico o privado a fin de asegurar el mejor cumplimiento del presente decreto.
Art’culo 10¼ - El estudio e informe de Evaluaci—n del Impacto Ambiental podr‡ ser presentado, indistintamente, ante: a) La Secretar’a TŽcnica del Consejo Provincial del Ambiente; b) La repartici—n provincial que en virtud de la Ley especiaI es Autoridad de Aplicaci—n en la materia que se trate el Proyecto, o c) El Departamento Ejecutivo Municipal del lugar en que ser‡ localizado el Proyecto.
Art’culo 11¼ - Sin perjuicio de lo dispuesto por el art’culo 8¼, de la presente reglamentaci—n, una vez receptado el estudio e informe por el organismo provincial, se proceder‡ de la siguiente forma: a) En caso de haber sido presentado ante la Secretar’a TŽcnica, Žsta instrumentar‡ el expediente respectivo y en un tŽrmino no mayor de cinco (5) d’as de su recepci—n, subsanados los defectos formales que hubiere, lo derivar‡ al organismo provincial o municipal competente, a fin de que en un tŽrmino no mayor a veinte (20) d’as de recibido, emita opini—n fundada, o b) Si la presentaci—n se efectu— en alguno de los organismos previstos en los incisos b) y c) del art’culo anterior, Žstos lo elevar‡n en forma inmediata a la Secretar’a TŽcnica a sus efectos, c) Los Departamentos Ejecutivos Municipales obsevar‡n el procedimiento indicado en el inciso anterior.
Art’culo 12¡ - Todo ciudadano tiene derecho a la informaci—n sobre Evaluaci—n de Impacto Ambiental que se tramita en las diferentes jurisdicciones provinciales y municipales. A tal fin la Secretar’a TŽcnica del Consejo Provincial del Ambiente, arbitrar‡ los medios necesarios para dar respuesta, ya sea por s’ o a travŽs de los organismos responsables en la materia, a los requerimientos de esa naturaleza que les sean formulados.
Art’culo 13¡ - A los fines de un mejor cumplimiento a lo normado en los art’culos 10 c) y 11 c), el Poder Ejecutivo de la Provincia y los Departamentos Ejecutivos Municipales, podr‡n concretar las acciones conjuntas indispensables para la aplicaci—n de la presente reglamentaci—n.
Art’culo 14¼ - El Consejo Provincial del Ambiente es el Organismo Revisor, con responsabilidad para examinar, autorizar o rechazar los estudios e informes de Evaluaci—n del Impacto Ambiental y velar por la adecuaci—n de estos Instrumentos a la pol’tica ambiental inserta en la Ley 7343.
Art’culo 15¼ - Todos los proyectos de obras y/o acciones comprendidos en los Anexos I compuesto de una (1) foja y II que compuesto de cinco (5) fojas forman parte integrante del presente decreto de esta Reglamentaci—n deber‡n presentarse, a partir de su vigencia, acompa–ados de un "Aviso de Proyecto", cuya gu’a de confecci—n se incluye como Anexo III, que compuesto de dos (2) fojas forma parte integrante del presente decreto.
Art’culo 16¼ - Las listas de proyectos sujetos a Evaluaci—n del Impacto Ambiental, consignadas en los Anexos I y II del presente Decreto son s—lo orientativas y podr‡n ser ampliadas mediante Resoluci—n del Consejo Provincial del ambiente, debiŽndose dar a la misma la m‡s amplia difusi—n.
Art’culo 17¼ - El estudio e informe de la Evaluaci—n del Impacto Ambiental de los proyectos comprendidos en el Anexo I deber‡ ser presentado con un desarrollo en profundidad que contemple debidamente los contenidos m’nimos que se indican en el art’culo 18¼.
Art’culo 18¼ - Los contenidos m’nimos del estudio e informe de Evaluaci—n del Impacto Ambiental, exigibles a los fines de la autorizaci—n prevista por el art’culo 50 de la Ley 7343 ser‡n los siguientes:
1. Aviso de proyecto de acuerdo a lo especificado en el Anexo III.
2. Objetivos y beneficios socio-econ—micos del Proyecto, en detalle.
3. Descripci—n del Proyecto.
a) Principales componentes. Dimensiones y localizaci—n.
Edificios y obras principales y auxiliares. Otros componentes del proyecto, tales como instalaciones de almacenamiento, toma de agua, balneario, alcantarillas, forestaci—n, espacios para estacionamiento y maniobras. Dimensiones de los componentes y del conjunto. Ubicaci—n general y detallada, con distancia a elementos de referencia tales como rutas, canales, r’os, centros de poblaci—n. Topograf’a de predio y modificaciones prevista en el Proyecto. Actividades conexas y complementarias al Proyecto, que pueden ser atra’das directa o indirectamente a la zona.
b) Tecnolog’a, proceso, insumos, productos, subproductos y desechos; tipos, cantidad, condiciones de almacenamiento temporario o permanente durante la operaci—n del establecimiento, ya sea normal o excepcional. Descripci—n detallada de las diferentes etapas del proyecto y de los distintos insumos que se utilizar‡n en cada una de ellas. Incluye diagramas y explicaciones claras del proceso con sus equipos e instrumentos. Generaci—n, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposici—n final de desechos. Reutilizaci—n de materiales. Emisiones y vertimientos previstos.
c) Protecci—n Ambiental
Medidas de prevenci—n. Controles previstos. Monitoreo. Procedimientos, organizaci—n e instrumentos proyectados con el fin de evitar contingencias ambientales, durante las diferentes etapas, incluyendo las actividades de transporte.
4. Descripci—n de la situaci—n ambiental existente.
a) Componentes biof’sicos
- Atm—sfera: clima y microclima, temperatura, precipitaciones, viento, calidad del aire (contaminaci—n por ruido, olor, sustancias, part’culas).
- Agua: Hidrolog’a superficial y subterr‡nea, calidad del agua.
- Suelo y subsuelo: edafolog’a, hidrogeolog’a, geolog’a, estabilidad y permeabilidad, geomorfolog’a.
- \/egetaci—n aut—ctona y asilvestrada, especies presionadas y/o raras o œnicas.
- Fauna: terrestre y acu‡tica, especies raras y amenazadas.
b) Componentes socio-econ—micos
- Medio Social, demograf’a, empleo, salud, vivienda, educaci—n, equipamiento para recreaci—n y deportes, otros factores de bienestar.
- Actividad y usos del suelo del ‡rea de localizaci—n.
Usos alternativos de recursos que se ver’an afectados por el proyecto.
- Recursos: potencial minero y zonas de extracci—n actual, estructura del territorio agropecuario, potencial y rendimiento, montes y bosques, potencial de caza y pesca, sitios de interŽs y patrimonio cultural y natural, paisajes, parques y reservas.
- lnfraestructura: redes, v’as de comunicaci—n y transporte, aeropuertos, estaciones terminales.
- Ordenamiento territorial: esquemas, planes y c—digos urban’sticos relacionados directa o indirectamente con el proyecto, econom’a local y regional.
- Compatibilidad con otros proyectos preexistentes conforme a bases legales y administrativas.
5. Identificaci—n, valoraci—n e interpretaci—n de los posibles impactos del proyecto sobre cada componente ambiental y sobre el conjunto (efectos combinados). Observaci—n de efectos directos e indirectos, an‡lisis tŽmporo-espacial (duraci—n y extensi—n de los efectos). Intensidad de los impactos. Identificaci—n de las acciones cuyos efectos no son suficientemente conocidos en la actualidad.
6. Identificaci—n, valoraci—n e interpretaci—n de posibles efectos del ambiente sobre la obra y/o acci—n proyectada.
7. Consideraci—n de impactos negativos inevitables. Importancia y aceptabilidad de los mismos. Medidas de mitigaci—n previstas. Consecuencias reversibles e irreversibles en caso de materializarse el proyecto.
8. Consideraci—n de la situaci—n ambiental futura, a mediano y largo plazo, con y sin la ejecuci—n del proyecto. Plan de monitoreo para las diferentes etapas. Plan de acondicionamiento ambiental en la etapa de post-operaci—n.
9. Proyectos alternativos u opcionales y fundamentaci—n de su rechazo.
10. Informe sintŽtico. Resumen de los estudios realizados y sus conclusiones.
Art’culo 19¼ - La profundidad y extensi—n en el tratamiento de los contenidos del art’culo anterior, deber‡ ser acorde a la importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales. Las descripciones y an‡lisis ser‡n objetivos y sencillos, con expresi—n de la situaci—n ambiental existente y de las modificaciones que provocar‡ el proyecto en el ambiente.
Art’culo 20¼ - Los proyectos comprendidos en el Anexo II, se consideran condicionalmente sujetos a Evaluaci—n del Impacto Ambiental, debiendo decidir el Consejo Provincial del Ambiente, con criterio tŽcnico fundado, cual de ellos tendr‡ que ser desarrollado por el proponente en los tŽrminos que estipula el art’culo 18¼. La informaci—n b‡sica que se utilizar‡ a tal fin ser‡ el "Aviso de Proyecto", conforme al art’culo 15¼.
Art’culo 21¼ - Los criterios de calidad ambiental, que se consideran v‡lidos a los fines del presente decreto, son los indicados por normas provinciales y nacionales vigentes. En caso de no cubrir estas los requerimientos que pudiesen hallarse bajo an‡lisis del Consejo Provincial del Ambiente, deber‡n seleccionarse los valores m‡s estrictos entre los recomendados por organismos de prestigio internacional en la materia, tales como: programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA): Organizaci—n Mundial de la Salud (OMS), Oficina Panamericana de la Salud (OPS), Comunidad Econ—mica Europea (CEE), Agencia de Protecci—n del Ambiente de los E.E.U.U. (E.P.A.), y el Consejo Federal del Ambiente de la Repœblica Federal Alemana.
Art’culo 22¼ - Cuando el Consejo Provincial del Ambiente lo considere conveniente, debido a la complejidad que presenten determinados aspectos espec’ficos de una Evaluaci—n de Impacto Ambiental, podr‡ solicitar apoyo tŽcnico a organismos e institutos de indudable solvencia cient’fico-tŽcnica, e imparcialidad en sus juicios y consideraciones, tales como Universidades, Instituto Nacional de Tecnolog’a Industrial (INTI), Instituto Nacional de Tecnolog’a Agropecuaria (INTA), Centro de Investigaciones H’dricas de la Regi—n Semi-Arida (CIHRSA), y otros de trayectoria y capacidad equivalente, quedando a cargo del solicitante las erogaciones demandadas por tales servicios. As’ tambiŽn se podr‡ convocar a entidades intermedias que adem‡s de brindar apoyo tŽcnico, puedan colaborar en establecer un correcto sistema de informaci—n pœblica.
Art’culo 23¼ - En relaci—n a la valoraci—n cr’tica de cada estudio e informe de Evaluaci—n del Impacto Ambiental que debe realizar el Consejo Provincial del Ambiente, el mismo debe culminar con un pronunciamiento que se–ale las principales conclusiones, recomendaciones y condiciones de autorizaci—n del proyecto. En caso de que tales proyectos no satisfagan los requisitos de resguardo ambiental tŽcnicamente admisibles, el correspondiente pronunciamiento denegar‡ la autorizaci—n de las obras y/o acciones propuestas, con indicaci—n de las razones que lo fundamentan.
Art’culo 24¼ - El Consejo Provincial del Ambiente deber‡ realizar el an‡lisis de la documentaci—n de los estudios e informes de impacto ambiental, teniendo en cuenta no s—lo la comparaci—n de valores de referencia de calidad ambiental, tanto los preoperacionales como los supuestamente resultantes de actividad u obra proyectada, sino tambiŽn, las caracter’sticas condicionantes del sitio de localizaci—n, tales como clima, hidrogeolog’a y usos del suelo dominantes, la tecnolog’a a utilizar, las instalaciones conexas y complementarias, la existencia o no de planes u obras importantes en la zona y los objetivos de las mismas, y los estudios de compatibilidad tanto de las nuevas actividades u obras entre s’, como de ellas con respecto al medio urbano y rural existente. TambiŽn deber‡ considerar los futuros costos y las posibilidades reales de efectuar en forma permanente, controles de establecimientos y situaciones cuyo nœmero y/o complejidad implique nuevas cargas al erario pœblico y elevados riesgos con respecto al grado de cumplimiento habitual de las normas y recomendaciones de tutela ambiental. As’ tambiŽn se deber‡ tener presente y acreditarse, en cuanto sea posible, la comparaci—n con experiencias similares nacionales e internacionales, en forma especial con aquellas que constan en la documentaci—n de la Organizaci—n Mundial de la Salud, Organizaci—n Internacional del Trabajo, Comunidad Econ—mica Europea y Agencia de Protecci—n del Ambiente de los E.E. U.U.
Art’culo 25¼ - El presente decreto tendr‡ vigencia a partir de los noventa (90) d’as de su publicaci—n, lapso en el cual el Consejo Provincial del Ambiente, a travŽs de su Secretar’a TŽcnica, asegurar‡ su m‡s amplia difusi—n.
Art’culo 26¼ - El presente decreto ser‡ refrendado por el se–or Ministro de Salud.
Art’culo 27¼ - Protocol’cese, dŽse intervenci—n a la Direcci—n General de Personal, comun’quese, publ’quese en el BOLETIN OFICIAL y arch’vese.
ANEXO B
TEXTO DEL ANEXO I, II Y III DEL DECRETO N¼ 3290/90 - COMISION DE REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (E.I.A.)
ANEXO I
Proyectos sujetos obligatoriamente a la Evaluaci—n del Impacto Ambiental (E.I.A.)
1. Refiner’as de petr—leo.
2. Centrales tŽrmicas con potencia de al menos 300 MW.
3. Centrales nucleoelŽctrica de potencia y/o experimentales e instalaciones para la producci—n, enriquecimiento o reprocesamiento de combustible nuclear, como as’ tambiŽn la fabricaci—n, instalaci—n y transporte de equipos e instrumentos que utilizan materiales radiactivos, cualesquiera sea su tipo, finalidad y potencia.
4. Recolecci—n, almacenamiento temporario o definitivo, tratamiento, transporte y/o eliminaci—n de residuos radiactivos como as’ tambiŽn las instalaciones necesarias a esos fines.
5. Extracci—n y fabricaci—n de elementos de amianto.
6. Plantas qu’micas integradas.
7. Autopistas, ferrocarriles, aeropuertos.
8. Instalaciones para eliminaci—n de residuos t—xicos y peligrosos cualquiera sea el sistema a emplear.
9. Localizaci—n de parques, complejos industriales y los proyectos de su correspondiente infraestructura.
10. F‡bricas integradas de primera fusi—n de hierro colado y del acero.
11. Conducci—n y tratamiento de aguas servidas urbanas y rurales.
12. Tratamiento radiactivo de alimentos y bebidas.
ANEXO II
Proyectos condicionalmente sujetos a la Evaluaci—n del Impacto (E.I.A.).
1. Agricultura y Ganader’a e instalaciones complementarias.
a. Colonizaci—n rural.
b. Colonizaci—n de tierras incultas o seminaturales para explotaci—n agr’cola intensiva.
c. Hidr‡ulica agr’cola.
d. Primeras repoblaciones para convertir el tipo de explotaci—n del suelo (cuando entra–en riesgos de transformaciones ecol—gicas negativas, deforestaciones o desmontes).
e. Explotaciones intensivas de aves y de ganado.
f. Acuacultura.
g. Desmonte.
h. Campa–as de aplicaci—n de pesticidas.
i. Campa–as de aplicaci—n de fertilizantes.
j. Silos y sus instalaciones complementarias.
k. Huertas de cultivos alimenticios intensivos.
l Establecimientos de zoocr’a.
Otras actividades de acarreo almacenamiento, selecci—n, descacarado, trituraci—n, quemas u otras transformaciones de productos agropecuarios susceptibles de alterar el ambiente.
2. Industrias Extractivas.
a. Extracci—n de rocas y de minerales de 1¼, 2¼ y 3¼ categor’as.
b. Prospecci—n, explotaci—n y/o extracci—n petrolera y gas’fera.
c. Plantas de concentraci—n de minerales y otras instalaciones de superficie de la industria minera, especialmente del uranio.
d. Instalaciones destinadas a la fabricaci—n de cemento.
e. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de energ’a geotŽrmica.
3. Industrias EnergŽticas.
a. Instalaciones destinadas a la producci—n, conducci—n y transformaci—n de energ’a elŽctrica, menores de 300 MW.
b. Instalaciones industriales destinadas al transporte de gas, vapor y agua caliente, energ’a elŽctrica, incluye acueductos y gasoductos.
c. Almacenamiento de gas tanto en instalaciones aŽreas como subterr‡neas.
d. Almacenamiento de combustibles f—siles.
e. Aglomeraci—n industrial de hulla y lignito.
4. Trabajo de Metales.
a. Establecimientos siderœrgicos, comprendida la fundici—n, forja, trefilado y laminado.
b. Producci—n de metales ferrosos (fusi—n, afinaci—n y laminado) salvo metales preciosos.
c. Forjado de grandes piezas.
d. Tratamiento para el revestimiento y endurecimiento de metales.
e. Construcciones de calderas, de estructuras y de otras piezas de chapa de hierro.
f. Montaje de autom—viles y construcciones relativas a motores.
g. Construcci—n y reparaci—n de aeronaves.
h. Fabricaci—n de material ferroviario.
i. Carga de fondo para explosivos.
j. Trituraci—n y briqueteado de minerales met‡licos.
5. Fabricaci—n de Vidrio.
6. Industria Qu’mica.
a. Tratamiento y fabricaci—n de productos intermedios de la qu’mica.
b. Fabricaci—n de pesticidas y productos farmacŽuticos, de pinturas y barnices de elat—meros y per—xidos.
c. Almacenamiento de petr—leo, productos petroqu’micos y qu’micos; comprende las instalaciones complementarias de otras industrias.
d. Almacenamiento y transporte de pesticidas y otros productos t—xicos o peligrosos.
7. Industria de Productos Alimenticios.
a. F‡bricas de cuerpos grasos vegetales y animales.
b. F‡bricas de conservas de productos vegetales y animales.
c. F‡bricas de productos l‡cteos.
d. Industria de la cerveza y de la malta.
e. F‡bricas de caramelos y de jarabes.
f. Industrias para la producci—n de fŽculas.
g. Industrias para la producci—n de harina y aceite de pescado.
h. Refiner’as de azœcar.
i. Mataderos y frigor’ficos.
8. Industria Textil del Cuero, de la Le–a y del Papel.
a. Establecimientos de te–idos de fibras.
b. Instalaciones para el lavado, desengrasado y blanqueado de la lana.
c. Curtiembres.
d. Fabricaci—n de tableros de fibras, part’culas y contrachapados.
e. F‡bricas de carb—n y de otros combustibles vegetales con producci—n anual superior a 700 (setecientas) toneladas.
f. Establecimientos para la producci—n y tratamiento de celulosa.
g. Fabricaci—n de pasta de papel y cart—n.
9. Industria de la Goma.
a. Fabricaci—n y tratamiento de productos a base de elast—meros.
10. Proyectos de Infraestructura