LEY 8066
23 de julio de 1991
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I - GENERALIDADES
Art’culo 1¼.- Quedan sometidos al rŽgimen de la presente Ley todos los bosques existentes en el territorio provincial, sean naturales o implantados, privados o fiscales, as’ como todos los que se formaren en el futuro. El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pœblica, sus frutos y productos, queda sometido al rŽgimen de esta Ley.
Art’culo 2¼.- Decl‡ranse de InterŽs Pœblico la conservaci—n, protecci—n, estudio, enriquecimiento, mejoramiento y ampliaci—n de los bosques naturales e implantados as’ como tambiŽn el fomento de la forestaci—n y la integraci—n adecuada de la industria forestal.
Art’culo 3¼.- Para la interpretaci—n y aplicaci—n de lo establecido en esta Ley entiŽndase por:
a) BOSQUE: Toda formaci—n le–osa, nativa o implantada, que cumpla, separada o conjuntamente funciones de producci—n, protecci—n, experimentaci—n, conservaci—n de especies de la flora y fauna, recreaci—n y preservaci—n ambiental.
b) TIERRA FORESTAL: EntiŽndese por tierra forestal aquella que por sus condiciones de ubicaci—n, clima, topograf’a y/o calidad sean aptas para el desarrollo de los bosques.
c) CONSERVACION DEL BOSQUE: La administraci—n y uso del bosque, sobre bases cient’ficas y tŽcnicas de manejo y aprovechamiento dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento sostenido.
d) PROTECCION DEL BOSQUE: El amparo del ecosistema bosque frente a modificaciones antropogŽneas, dej‡ndolo librado a su evoluci—n natural e interviniendo en este solo en caso que fuere necesario para evitar la destrucci—n o alteraci—n irreversible de aquellos considerados irremplazables.
e) APROVECHAMIENTO FORESTAL: Utilizaci—n racional del recurso bosque con destino a la obtenci—n de madera en todas sus formas.
EntiŽndase por utilizaci—n racional a aquella que no genere procesos de degradaci—n del ambiente.
f) USO MULTIPLE DEL BOSQUE: El conjunto de actividades convencionales y no convencionales destinadas al aprovechamiento de los recursos productores, protectores y escŽnicos del bosque, que hacen a la productividad de un ecosistema forestal.
CAPITULO II - CLASIFICACION
Art’culo 4¼.- Clasif’canse los bosques en:
a) Protectores,
b) Permanentes,
c) Experimentales,
d) Especiales,
e) De Producci—n.
Art’culo 5¼.- Ser‡n considerados bosques protectores aquellos que, cualquiera sea el nœmero de ‡rboles que los conforman:
a) Se encuentren formando cortinas adyacentes a orillas de caminos pœblicos, canales o acequias.
b) Se encuentren a orillas de riberas fluviales, lagos, lagunas o islas.
c) EstŽn implantados sobre, o a orillas de mŽdanos activos o no.
d) Los considerados indispensables para asegurar condiciones de salubridad ambiental.
e) Los que se hallen en suelos afectados o susceptibles de ser afectados por erosi—n.
Art’culo 6¼.- Ser‡n considerados bosques permanentes todos aquellos que por su destino y/o constituci—n de flora o de la fauna deban mantenerse, tales como:
a) Los que forman parques y reservas Naturales Provinciales o Municipales.
b) Aquellos en que existen especies de la flora o de la fauna que sean declaradas de conservaci—n obligatoria.
c) Los que se destinen para parques o bosques de embellecimiento y uso pœblico.
d) El arbolado de los caminos pœblicos.
Art’culo 7¼.- Ser‡n considerados bosques experimentales: Los nativos e implantados que se destinen a ensayos experimentales, de investigaci—n b‡sica o aplicada.
Art’culo 8¼.- Se entender‡ por bosques especiales los de propiedad privada creados con miras a la protecci—n y/u ornamentaci—n de extensiones agropecuarias.
Art’culo 9¼.- Se considerar‡n bosques de producci—n los nativos o implantados de los que resulte posible extraer productos y/o subproductos forestales de valor econ—mico mediante el aprovechamiento forestal.
CAPITULO III - REGIMEN FORESTAL COMUN
Art’culo 10¼.- Quedan terminantemente prohibidos la devastaci—n de bosques y el uso irracional de los mismos.
Art’culo 11¼.- El Poder Ejecutivo a travŽs de la autoridad forestal, elaborar‡ las normas tŽcnicas de utilizaci—n racional de los bosques que mejor se adapten a las condiciones particulares de cada regi—n, cualquiera sea el tipo de bosques.
Art’culo 12¼.- El Poder Ejecutivo Provincial a travŽs del Ministerio de Agricultura, Ganader’a y Recursos Renovables arbitrar‡ los medios para la elaboraci—n del Mapa de Aptitud Forestal de los suelos de la Provincia de C—rdoba.
Art’culo 13¼.- La Autoridad Forestal efectuar‡ el relevamiento e inventario de los bosques provinciales, nativos o implantados y elaborar‡ la Regionalizaci—n Forestal.
Art’culo 14¼.- El Mapa de Aptitud Forestal de los Suelos, conjuntamente con el Inventario Forestal y los estudios de introducci—n y adaptaci—n de nuevas especies, ecol—gicos, socioecon—micos v tecnol—gicos pertinentes constituir‡n el fundamento para que la autoridad forestal efectœe la regionalizaci—n forestal de la Provincia en base a la potencialidad forestal y su integraci—n con otros sistemas productivos.
Art’culo 15¼.- Facœltase al Ministerio de Agricultura, Ganader’a y Recursos Renovables o al organismo que los remplace para:
1) Suscribir convenios con organismos e instituciones oficiales o privados, municipales, provinciales, nacionales o internacionales a los fines de efectuar los relevamientos, estudios e investigaciones que se consideren pertinentes para el cumplimiento del art. 14.
2) Gestionar apoyo financiero de organizaciones nacionales y/o internacionales, oficiales o privadas con el mismo objeto.
APROVECHAMIENTO FORESTAL Y USO MULTIPLE DEL BOSQUE
Art’culo 16¼.- Para iniciar trabajos de aprovechamiento o uso mœltiple con fines comerciales o industriales, los propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores de bosques, Žstos conforme a las condiciones que establezca la reglamentaci—n, deber‡n solicitar la conformidad de la Autoridad Forestal competente acompa–ando el plan de trabajo o plan dasocr‡tico correspondiente.
Art’culo 17¼.- Los requisitos y la modalidad de presentaci—n de los planes de trabajo y planes dasocr‡ticos mencionados en el art. 16 ser‡n fijados por v’a reglamentaria.
Art’culo 18¼.- Los planes de trabajo y planes dasocr‡ticos deber‡n ser firmados por tŽcnicos o profesionales con t’tulos habilitantes.
Art’culo 19¼.- Ante la presentaci—n de planes de trabajo o planes dasocr‡ticos la Autoridad Forestal deber‡ expedirse dentro de un plazo no mayor de 30 (treinta) d’as h‡biles, vencido dicho plazo, se considerar‡ aprobado.
Art’culo 20¼.- El solicitante tendr‡ obligaci—n de finalizar las tareas dentro de los plazos previstos en el plan presentado; por razones debidamente justificadas podr‡ postergarse la finalizaci—n de las obras por lapsos que determinar‡ la reglamentaci—n, transcurridos los cuales caducar‡ la autorizaci—n.
Art’culo 21¼.- Todo transporte de productos y/o subproductos forestales se realizar‡ con gu’a forestal de tr‡nsito, ser‡ de expedici—n obligatoria para el productor, de exhibici—n obligatoria para el transportista y mantenida en el lugar de destino hasta la utilizaci—n final del producto.
Art’culo 22¼.- Toda persona f’sica o jur’dica que por cuenta propia se dedique al aprovechamiento forestal; uso mœltiple, industrializaci—n y comercio de productos y subproductos forestales, recolecci—n y venta de semillas y plantas forestales, obras de forestaci—n y reforestaci—n, deber‡n inscribirse en los Registros correspondientes y llevar y exhibir los libros y documentaci—n que determine la reglamentaci—n.
Art’culo 23¼.- Para la instalaci—n de establecimientos industriales, extractivos o comerciales de cualquier tipo en bosque nativo o implantado ser‡ necesario contar con la autorizaci—n de la autoridad forestal, la que se otorgar‡ de acuerdo a la reglamentaci—n.
Art’culo 24¼.- La Autoridad Forestal estar‡ facultada para impedir la introducci—n y crianza de animales domŽsticos y silvestres dentro de los bosques nativos o implantados cuando se compruebe que los mismos afectan negativamente la productividad integral del sistema.
Art’culo 25¼.- En los bosques de producci—n y especiales no se requerir‡ autorizaci—n para desmontar o deforestar superficies de hasta cinco (5) hect‡reas, cuando ellas sean destinadas a construir mejoras, viviendas, caminos o v’as de acceso.
Art’culo 26¼.- Si un bosque de producci—n, implantado por algœn sistema de promoci—n oficial no fuera objeto de aprovechamiento alguno, ocasionando el empobrecimiento de su calidad, previa audiencia de su propietario, podr‡ intim‡rsele a la realizaci—n de los trabajos respectivos. Si el propietario sin justificaci—n fundada, no realizar‡ el aprovechamiento previsto en el plan presentado al solicitar la promoci—n, se har‡ pasible de las sanciones dispuestas por la presente Ley.
Art’culo 27¼.- Se sancionar‡ toda contravenci—n a las normas de manejo silv’cola y/o de uso mœltiple adoptadas por la Autoridad Forestal y explicitadas en la reglamentaci—n de la presente Ley.
FORESTACION Y REFORESTACION
Art’culo 28¼.- A partir de la Regionalizacion Forestal de la Provincia, la Autoridad Forestal de la Provincia definir‡ las ‡reas m‡s aptas para forestaciones y las reforestaciones orientando el destino de las mismas.
Art’culo 29¼.- El Estado Provincial propender‡ al aprovechamiento —ptimo de los bosques de producci—n implantados mediante la extensi—n, fomento y contralor forestal. En tal sentido, las acciones se dirigir‡n a lograr la mayor eficiencia tŽcnica posible desde la plantaci—n, pasando por los tratamientos silv’colas hasta la comercializaci—n e industrializaci—n de los productos y subproductos forestales.
Art’culo 30¼.- Los proyectos de implantaci—n de bosques de producci—n deber‡n ser presentados, para su evaluaci—n y aprobaci—n ante la Autoridad Forestal.
Art’culo 31¼.- Para los planes de forestaci—n y reforestaci—n, excepto los bosques especiales, regir‡n las disposiciones de los arts. 18 y 19 de la presente Ley.
Art’culo 32¼.- Los requisitos y la modalidad de presentaci—n de los proyectos de forestaci—n y reforestaci—n ser‡n fijados por v’as reglamentarias.
Art’culo 33¼.- La Autoridad Forestal podr‡ declarar de forestaci—n y/o reforestaci—n obligatoria:
a) Los terrenos que por su especial constituci—n agrogeol—gica no sean aptos para mantener econ—micamente una explotaci—n agr’cola o ganadera en forma permanente.
b) Las riberas de los r’os, arroyos, lagos, lagunas, canales, acequias, caminos y rutas, ya sea como medio de protecci—n o con fines estŽticos y tur’sticos.
c) Como complemento de otras normas agrotŽcnicas, los terrenos ya erosionados y los susceptibles de erosi—n.
PREVENCION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS
Art’culo 34¼.- En el interior de los bosques y en la zona circundante, s—lo se podr‡ llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Art’culo 35¼.- Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algœn incendio de bosques, esta obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad m‡s pr—xima. Cualquier Empresa estatal o privada que cuente con equipos de radiocomunicaci—n o telŽfono deber‡ transmitir sin previo pago y con car‡cter de urgente, las denuncias que se formulen.
Art’culo 36¼.- La Autoridad Competente podr‡ convocar a todas las personas habilitadas psicof’sicamente, entre los dieciocho (18) y cincuenta (50) a–os, que habiten o transiten dentro de un radio de cuarenta (40) kil—metros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinci—n de incendios de bosques y proporcionen los elementos a su alcance que resulten de utilidad en la tarea. Esta tarea ser‡ considerada carga pœblica, no debiendo abonar el Estado por los servicios prestados.
Art’culo 37¼.- Los aserraderos, obrajes, campamentos de le–eros e industrias ligadas directamente a la actividad forestal deber‡n cumplir las normas de seguridad y prevenci—n que se fijen por reglamentaci—n.
Art’culo 38¼.- Hasta tanto la Autoridad Competente tome conocimiento del siniestro y asuma la organizaci—n y direcci—n de las operaciones, otras instituciones, organismos o empresas de cualquier tipo que se encuentren en la zona, podr‡n emprender el control del incendio.
Art’culo 39¼.- A los efectos de un mejor cumplimiento de las funciones de control de incendios la Autoridad Competente podr‡ suscribir convenios de colaboraci—n mutua con otras reparticiones provinciales, nacionales o municipales; con empresas privadas y/o instituciones relacionadas con el evento.
Art’culo 40¼.- La Autoridad Forestal fomentar‡ la formaci—n de consorcios de prevenci—n y lucha contra incendios, en la zona de mayor peligro potencial.
Art’culo 41¼.- La Autoridad Forestal implementar‡ campa–as anuales de prevenci—n de incendios, por los medios de difusi—n que aseguren tal objetivo.
Art’culo 42¼.- La Autoridad Forestal deber‡ instrumentar un programa educativo consistente en clases referidas a la prevenci—n de incendios forestales.
A tal fin elaborara Convenios con las autoridades educativas.
Art’culo 43¼.- Las entidades con personer’a jur’dica relacionadas con la protecci—n, conservaci—n y aprovechamiento del recurso forestal, podr‡n proponer voluntarios para ser designados guardabosques honorarios por la Autoridad de Aplicaci—n. Los guardabosques honorarios tendr‡n funciones que les acuerde expresamente la reglamentaci—n en cuanto a la prevenci—n de incendios de bosques y conservaci—n de los mismos.
CAPITULO IV - REGIMEN DE LOS BOSQUES NATIVOS
Art’culo 44¼- La Autoridad de Aplicaci—n. implementar‡ las medidas necesarias a los efectos del estudio, conservaci—n, protecci—n, mejoramiento y manejo de las especies forestales nativas de la Provincia. Para tal fin podr‡ suscribir convenios con instituciones u organismos relacionados con el tema.
Art’culo 45¼.- El desmonte de bosques nativos no comprendidos en los arts. 5 y 6 de la presente Ley, s—lo ser‡ autorizado cuando:
a) Las caracter’sticas topogr‡ficas, clim‡ticas y ed‡ficas del lote a desmontar indiquen que, en condiciones de manejo racional, la remoci—n de la vegetaci—n no iniciar‡ o incrementar‡ los procesos de degradaci—n.
b) La actividad a iniciar en el predio asegure una mayor o igual productividad del mismo en forma sostenida a travŽs del tiempo.
Art’culo 46¼.- Los propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores de bosques nativos, Žstos conforme a las condiciones que establezca la reglamentaci—n, que deseen ampliar la superficie agr’cola o ganadera mediante el desmonte y que cumplan con los Items a) y b) del art. 45, deber‡n presentar previamente ante la Autoridad Forestal un plan de trabajo de acuerdo a las pautas fijadas por la reglamentaci—n correspondiente.
Art’culo 47¼.- Para superficies a desmontar mayores a 5 Has., los planes de desmonte deber‡n ser firmados por tŽcnicos o profesionales con t’tulos habilitantes; la autoridad de aplicaci—n podr‡ eximir de tal exigencia por razones debidamente fundadas, acorde a las pautas que fije la reglamentaci—n.
Art’culo 48¼.- Para los planes de desmonte rigen las disposiciones de los arts. 19 y 20 de la presente Ley.
Art’culo 49¼.- Las solicitudes de desmonte de campo a que hace referencia el art. 46 deber‡n acompa–ar al plan de trabajo respectivo la documentaci—n que reglamentariamente se fije. Adem‡s el solicitante deber‡ abonar un arancel por gastos de inspecci—n, de Reforestaci—n y en su caso de otorgamiento de gu’as.
Art’culo 50¼.- Quedar‡n exceptuados del pago del ciento por ciento del Arancel de Reforestaci—n los solicitantes que realicen desmontes selectivos emoviendo solamente el estrato arbustivo y manteniendo un estrato arb—reo con una distribuci—n y densidad acorde al objetivo de la explotaci—n proyectada.
CAPITULO V - REGIMEN FORESTAL ESPECIAL
Art’culo 51¼.- Queda prohibida la tala total o parcial de bosques permanentes, a menos que se fundamente su necesidad, de acuerdo a las pautas de la reglamentaci—n que se dicte al respecto.
Art’culo 52¼.- Bajo ningœn concepto podr‡n iniciarse tareas de aprovechamiento forestal o uso mœltiple de un bosque de protecci—n sin la previa presentaci—n de un plan de trabajo que asegure condiciones m’nimas de conservaci—n del suelo adyacente.
Art’culo 53¼.- No podr‡ realizarse aprovechamiento forestal en bosque perrnanentes. Se exceptœan de esta prohibici—n los bosques de embellecimiento en los que se podr‡ intervenir con el objeto de regular su crecimiento, proteger su sanidad y asegurar su regeneraci—n segœn normas que, para cada caso, fije la Autoridad Forestal.
Art’culo 54¼.- Los bosques permanentes deber‡n ser conservados y enriquecidos en las condiciones tŽcnicas que establezca la Autoridad Forestal. Si se trata de bosques privados sus titulares deber‡n permitir a la Autoridad Forestal la realizaci—n de los trabajos que fueren necesarios.
Art’culo 55¼.- la Autoridad Forestal podr‡ declarar obligatoria la conservaci—n de determinados ‡rboles o bosques por razones de ’ndole geogr‡fica, hist—rica, bot‡nica, tur’stica o estŽtica, previa indemnizaci—n, si Žsta fuere requerida por una sola vez, del valor de los ‡rboles o bosques.
Art’culo 56¼.- En los bosques declarados experimentales que sean de propiedad privada, sus titulares deber‡n permitir a la Autoridad Forestal la realizaci—n de las tareas necesarias para experimentaci—n.
CAPITULO VI- ORGANISMO DE APLICACION
Art’culo 57¼.- Des’gnase como Organismo de Aplicaci—n de esta Ley o Autoridad Forestal, al Ministerio de Agricultura, Ganader’a y Recursos Renovables, o el organismo de m‡ximo nivel que en el futuro lo sustituya, con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su reglamentaci—n.
b) Administrar el Fondo Forestal y los bienes e instalaciones asignadas.
c) Elaborar y mantener actualizado el Inventario Forestal.
d) Promover el estudio, conservaci—n, mejoramiento, enriquecimiento y ampliaci—n de los bosques nativos e implantados, as’ como el fomento de la forestaci—n y reforestaci—n y su integraci—n adecuada a la industria forestal.
e) Defender el Patrimonio Forestal, fiscal y privado.
f) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los Organismos Oficiales y privados y a particulares, en general, sobre aspectos forestales.
g) Realizar la Regionalizaci—n Forestal de la Provincia.
h) Evaluar los planes de trabajo, planes dasocr‡ticos, planes de forestaci—n y reforestaci—n o de uso mœltiple del bosque que se presenten. Aprobarlos o rechazarlos.
i) Controlar las forestaciones y reforestaciones que se realizaren con apoyo financiero provincial, a fin de constatar el cumplimiento de los planes tŽcnicos respectivos y las certificaciones de obras expedidas. Por convenio con la Autoridad Nacional competente podr‡ controlar las forestaciones realizadas mediante reg’menes legales nacionales.
j) Efectuar el contralor de las actividades relacionadas con el aprovechamiento forestal, marcaci—n, cubicaci—n, transporte y con las otras actividades derivadas del uso mœltiple del bosque.
k) Autorizar la instalaci—n de establecimientos industriales, extractivos o comerciales para la explotaci—n de los bosques nativos o implantados.
l) Administrar los bosques de cualquier tipo que le hayan sido asignados.
m) Controlar la sanidad de todo el material forestal en tr‡nsito en la Provincia.
n) Crear y mantener viveros y estaciones experimentales.
o) Elaborar y publicar estad’sticas especializadas.
p) Organizar y mantener actualizados los registros mencionados en los art’culos de la presente Ley.
q) Suscribir convenios con Organismos e Instituciones oficiales o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales a los fines de la investigaci—n, ense–anza, producci—n y extensi—n forestal.
r) Gestionar apoyo crediticio de organizaciones nacionales y/o internacionales, oficiales y/o privadas con destino a la actividad forestal de la Provincia.
s) Destinar superficies de tierras fiscales de aptitud forestal con fines de forestaci—n y/o reforestaci—n a realizar por Administraci—n mediante el organismo tŽcnico competente y/o particulares interesados.
t) Distribuir gratuitamente a entidades sin fines de lucro o a precios de fomento semillas, plantas, estacas y otros medios de propagaci—n forestal. El otorgamiento de materiales ser‡ considerado por la Autoridad de Aplicaci—n, valorizado su destino y objetivo.
CAPITULO VIII - FONDO FORESTAL
Art’culo 58¼.- CrŽase el Fondo Forestal, el que estar‡ integrado por los siguientes recursos:
a) Las sumas que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente.
b) El producido en concepto de aranceles y tasas que resultaren de la aplicaci—n de la presente Ley.
c) El producido de las ventas de productos y subproductos forestales, plantas, semillas y otros medios de propagaci—n forestal, mapas, colecciones, publicaciones, fotograf’as, muestras, pel’culas fotogr‡ficas y todo otro bien o elemento que resulte de la actividad que realice la autoridad forestal.
d) El producido de las multas, indemnizaciones y servicios tŽcnicos realizados por la autoridad forestal.
e) Las rentas o, intereses que devenguen los capitales del Fondo Forestal Provincial.
f) El monto de la ayuda federal a que alude el art. 54 de la Ley Nacional N¼ 13273.
g) Las contribuciones voluntarias de empresas, instituciones y particulares interesados en la actividad forestal y las donaciones y legados, previa aceptaci—n del Poder Ejecutivo y/o Legislativo.
h) Fondos, subsidios y crŽditos de organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, oficiales y privados.
Art’culo 59¼.- Los montos recaudados ser‡n depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de C—rdoba Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integrar‡n el Fondo del ejercicio siguiente.
Art’culo 60¼.- El manejo y la Administraci—n del Fondo Forestal Provincial ser‡ responsabilidad de la Autoridad de Aplicaci—n de la presente Ley.
Art’culo 61¼.- los recursos del Fondo Forestal se destinar‡n a los siguientes fines:
a) Desarrollo de la actividad Forestal.
b) Asistencia tŽcnica a la actividad privada.
c) Financiaci—n de planes de investigaci—n, ense–anza y extensi—n forestal.
d) Equipamiento y funcionamiento del Organismo Forestal Provincial.
CAPITULO VIII - ARANCELES Y TASAS FORESTALES
*Art’culo 62¼.- El aprovechamiento forestal de los bosques nativos y el desmonte parcial o total de los mismos queda sujeto al pago de un arancel cuyo monto b‡sico ser‡ establecido teniendo en cuenta:
a) Especie, calidad y aplicaci—n final de los productos.
b) Los diversos factores determinantes del costo de producci—n.
c) Los precios de venta.
*Art’culo 63¼.- El aprovechamiento forestal de los bosques nativos as’ como el desmonte total o parcial de los mismos ser‡n gravados con un arancel de reforestaci—n. Se eximir‡ del pago de este arancel a quienes apliquen tŽcnicas silv’colas tendientes a mejorar la calidad de la masa arb—rea existente y/o reforesten una superficie que oscile entre el 10% y el 100% del ‡rea bajo aprovechamiento y/o cumplan con los requisitos del Art’culo 50. Las superficies de reforestaci—n ser‡n fijadas en la reglamentaci—n que, a tal efecto, se dicte.
*Art’culo 64¼.- CrŽase una tasa de gastos de inspecci—n que gravar‡ el aprovechamiento forestal de bosques nativos as’ como el desmonte total o parcial de los mismos para ser destinados a otras actividades agropecuarias. Esta tasa se abonar‡ al solicitarse la aprobaci—n de los planes de trabajo o planes dasocr‡ticos a que se refieren los Art’culos 16 y 46.
*Art’culo 65¼.- Todo transporte de productos forestales provenientes de bosques nativos, fuera del predio de aprovechamiento o desmonte se realizar‡ con una gu’a de transporte cuyo valor, contenido y modalidad se especificar‡ en la reglamentaci—n. Para el caso de productos forestales provenientes de bosques implantados, la gu’a se expedir‡ sin cargo.
CAPITULO IX - INFRACCIONES Y SANCIONES
Art’culo 66¼.- Constituyen contravenciones forestales:
a) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracci—n a los reglamentos respectivos.
b) Arrancar, abatir, mutilar y/o lesionar ‡rboles en infracci—n a los reglamentos, aœn no constituyendo un bosque sino formaciones aisladas, con valor estŽtico, tur’stico, bot‡nico o hist—rico.
c) El aprovechamiento forestal o uso mœltiple del bosque sin la autorizaci—n pertinente.
d) Destru’r, remover o suprimir se–ales o indicadores colocados por la autoridad forestal, o por terceros autorizados.
e) Cualquier alteraci—n de los planes aprobados, sin previa autorizaci—n de la autoridad competente.
f) Desobedecer —rdenes impartidas por la autoridad competente relativas al cumplimiento de normas o reglamentos.
g) Transferencia, cesi—n o intercambio de gu’as otorgadas por la autoridad forestal.
h) El transporte y/o tenencia de productos y subproductos forestales sin las gu’as correspondientes.
i) El desmonte total o parcial de bosques nativos para destinar las tierras a otras actividades agropecuarias sin autorizaci—n de la autoridad forestal.
j) Los incendios forestales causados con intencionalidad o por negligencia o desconocimiento de las normas m’nimas de prevenci—n vigentes.
k) Cualquier adulteraci—n, falsa declaraci—n, acto u omisi—n violatorios de esta Ley.
Art’culo 67¼.- En caso de condena administrativa firme por contravenciones a los incisos b), c), e), e y) del Art’culo 66 ser‡n solidariamente responsables: el propietario del campo, la empresa desmontadora o empresa forestal que ejecute la obra, conjuntamente con el profesional o tŽcnico contratado para tal fin y todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisi—n del hecho.
*Art’culo 68.- Las contravenciones especificadas en el Art’culo N¼ 66, ser‡n sancionadas con:
A) Multas
B) Suspensi—n de Actividades
C) Inhabilitaci—n
D) Clausura transitoria o definitiva
En todos los casos previstos en los incisos a), b), c), e), f), y), j) y k), del Art’culo N¼ 66, donde se produzca destrucci—n de especies, se aplicar‡ como medida accesoria, la obligaci—n de reforestar, con las especies, condiciones y pautas tŽcnicas que determine la Autoridad de Aplicaci—n.
Art’culo 69¼.- Las multas del inciso a) del Art. 68, aplicables a las contravenciones determinadas en el Art. 66, se establecer‡n de acuerdo a la clasificaci—n y a los valores que se detallan a continuaci—n:
a) Las contravenciones contempladas en los incisos a), b), d), j), k) y f): con monto variable entre un m’nimo de uno y un m‡ximo de cinco salarios del pe—n rural, regulado segœn el grado de da–o ocasionado.
b) Las contravenciones contempladas en los incisos c), e), y): con una cantidad igual al precio promedio en la zona del producto extra’do, abatido o da–ado, multiplicado por un ’ndice variable entre un m’nimo de 0,1 y un m‡ximo de 0,9, regulado segœn la magnitud del da–o por cada hect‡rea en infracci—n.
c) Las contravenciones contempladas en los incisos g) y h): con una suma que podr‡ oscilar entre el 25% y el 100% del valor del producto transportado y/o comprendido en la infracci—n.
En caso de reiteraci—n o reincidencia se duplicar‡n o triplicar‡n las bases m’nimas y m‡ximas que se establezcan dentro de las que se fijan en este art’culo.
Art’culo 69 bis.- En caso de incumplimiento de la obligaci—n de reforestar, dispuesta en el Art’culo N¼ 68, la Autoridad de Aplicaci—n, por s’ o por terceros, ordenar‡ la ejecuci—n de los trabajos de reforestaci—n por cuenta y orden del infractor.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art’culo 70¼.- La presente Ley ser‡ reglamentada en un plazo no mayor de noventa (90) d’as contados a partir de la fecha de su promulgaci—n.
Art’culo 71¼.- Der—ganse los Arts. 1, 3 al 30, 35, 43 al 49, 51 al 65 del Decreto Ley N¼ 2111, y cualquier otra disposici—n contraria a la presente.
Art’culo 72¼.- Comun’quese al Poder Ejecutivo.
LEGISLACION AMBIENTAL PROVINCIA DE CORDOBA
DECRETO LEY N¼ 2111-C-56
DECRETO LEY FORESTAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE
LEY: 2111
Art’culo. 1¼ - Reestructœranse las Leyes N¼s 4186, 4296 y 4405, de creaci—n y funcionamiento de la Administraci—n Provincial de Bosques y Suelos, las que quedar‡n refundidas en el siguiente texto:
Art’culo. 2¼.- El presente Decreto Ley ser‡ refrendado por todos los se–ores Ministros en acuerdo general.
Art’culo. 3¼.- De forma.
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ANEXO A
DECRETO-LEY FORESTAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
_________________________________________________________________________
Art’culo. 1¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo. 2¼) - Decl‡rase de interŽs pœblico la conservaci—n de los suelos y obligatorio para los habitantes y autoridades, adoptar las medidas necesarias a fin de defender la integridad f’sica y mantener activa la fertilidad de las tierras.
Art’culo 3¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 4¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo. 5¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
REGIMEN FORESTAL
Art’culo 6¼) (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 7¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 8¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 9¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 10¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 11¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 12¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 13¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 14¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 15¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 16¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 17¼) -(DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 18¼) -(DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 19¼) -(DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 20¼) -(DEROGADO POR L.N¼ 8066)
PRODUCTOS FORESTALES
Art’culo 21¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 22¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
DEFENSA FORESTAL
Art’culo. 23¼) (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo. 24¼) (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 25¼) (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 26¼) (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo.27¼) (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 28¼) (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 29¼) (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 30¼) (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
FOMENTO FORESTAL
Art’culo 31¼) - A los efectos de la valuaci—n de un predio para el pago de la contribuci—n territorial, no ser‡ tenido en cuenta el mayor valor que el que adquiera por toda forestaci—n posterior a esta Ley, siempre que la Autoridad certifique que ella se ha hecho y se sigue de acuerdo a planes debidamente aprobados.
Art’culo 32¼) - Las tierras y bosques protectores y en general las especificadas en el Art. 3¼), y desde el momento en que se las someta a trabajos de forestaci—n o reforestaci—n en las mismas condiciones que se–ala el art’culo anterior, quedan exceptuadas del pago de contribuci—n territorial tan solo en la superficie forestada o a forestarse y previa certificaci—n expedida por la Autoridad Forestal.
Art’culo 33¼) - Las exenciones que acuerdan los dos art’culos anteriores se mantendr‡n mediante presentaci—n peri—dica de certificados de la Autoridad Forestal de que los trabajos de forestaci—n, reforestaci—n o explotaci—n se ajustan en un todo a planes aprobados por la misma.
Art’culo 34¼) - Como fomento de la producci—n forestal en los establecimientos agr’colas y ganaderos, se liberar‡ de pago de la contribuci—n territorial a una superficie 5 (cinco) veces mayor que la ocupada por los bosques artificiales creados con posterioridad a la presente Ley. A los efectos del acogimiento a este beneficio y a los que sobre crŽdito bancario establece el Art. 50¼ de la Ley Nacional 13.273 con fines de forestaci—n y reforestaci—n, la Administraci—n Provincial de Bosques y Suelos abrir‡ un Registro de Forestaci—n particulares en el que deber‡n inscribirse los interesados.
La reglamentaci—n establecer‡ los requisitos necesarios.
Art’culo 35¼) (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DE LOS SUELOS
Art’culo 36¼) - Decl‡rase obligatoria la denuncia de existencia de erosi—n en un campo por parte de su propietario, arrendatario o vecino.
Art’culo 37¼) - A los efectos de la presente Ley considŽrase:
a) "Erosi—n": cuando por las pr‡cticas de explotaci—n en condiciones de suelo, clima o topograf’a especiales, la cubierta vegetal desaparece y el viento o el agua transportan total o parcialmente la capa superficial del suelo natural o cultivado disminuyendo su capacidad productiva;
b) "Agotamiento": cuando como consecuencia de las pr‡cticas de explotaci—n o sucesivas cosechas particularmente en condiciones de suelo y clima, desfavorables, el suelo ha perdido su capacidad productiva intr’nseca que solo puede recuperar con abonos y enmiendas;
c) "Degradaci—n": que puede presentarse como salinizaci—n, alcalinizaci—n o acidificaci—n, etc., cuando obedeciendo al empleo de tŽcnicas deficientes para manejar el suelo particularmente en lo referente al rŽgimen hidrol—gico, se pierde el equilibrio de las propiedades f’sico-qu’micas, siendo necesario el uso de correctivos f’sicos y/o qu’micos;
d) "Decapitaci—n": cuando se elimina la capa de tierra superficial de los suelos de cultivo, anulando sus condiciones bi—ticas para la producci—n agr’cola, siendo necesaria para recuperarla, la adici—n de enmienda org‡nica y el abandono del suelo durante lustros a la acci—n de los agentes formadores naturales.
Art’culo 38¼) - Todo propietario de inmuebles en las regiones declaradas de erosi—n o de suelos agotados o degradados, deber‡ colaborar con la Autoridad Forestal, haciendo prestaci—n personal o pecuniaria en la ejecuci—n de los trabajos de conservaci—n de los suelos, en la medida que establezca la autoridad competente de acuerdo a la importancia de los trabajos y al beneficio que reciba el propietario. Si emplazado el propietario para que proporcione la adecuada prestaci—n, se cumple el tŽrmino sin haberla dado, se realizar‡ el trabajo por su cuenta.
Art’culo 39¼) - Los propietarios de campos erosionados o con principio de erosi—n y de campos de regad’o degradados por el salitre, que no realicen trabajos suficientes para recuperarlos, ser‡n responsables de los perjuicios que ocasionen a terceros y tendr‡n la obligaci—n de indemnizarlos.
Art’culo 40¼) - Si la erosi—n de un terreno fuera imputable al arrendatario por haberse comprobado el comienzo de la erosi—n en fecha posterior a la del contrato, el arrendatario deber‡ indemnizar al propietario, salvo caso de fuerza mayor, de acuerdo al valor de los trabajos necesarios para contrarrestarla. Este valor lo fijar‡ la autoridad de bosques y suelos.
Art’culo 41¼) - Los trabajos de conservaci—n de suelos pueden realizarse suministrando los propietarios la mano de obra y elementos de trabajo, y la autoridad de bosques y suelos la asistencia tŽcnica.
Se promover‡ la constituci—n de consorcios de los beneficiados con el car‡cter de personas jur’dicas de derecho pœblico, de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Art’culo 42¼) - Se declaran de utilidad pœblica y sujetas a posterior expropiaci—n las tierras erosionadas, agotadas o degradadas: tierras medinosas y tierras ubicadas en los nacientes de cursos de aguas que la autoridad de bosques y suelos crean necesarias para llevar a cabo planes regionales de recuperaci—n edafol—gicas y/o hidrol—gicas.
El Poder Ejecutivo har‡ las expropiaciones cuando lo crea conveniente, a indicaci—n de la Autoridad de Bosques y Suelos.
ADMINISTRACION PROVINCIAL DE BOSQUES Y SUELOS
Art’culo 43¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 44¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 45¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
PLAN FORESTAL Y DE CONSERVACION DE SUELOS
Art’culo 46¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 47¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 48¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 49¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 50¼) - En base a los estudios del estado de los suelos de las zonas de erosi—n, la Administraci—n Provincial de Bosques y Suelos aplicar‡ las normas de laboreo y manejo adecuadas y adaptar‡ todos los reg’menes defensivos que aconseje la tŽcnica moderna.
Art’culo 51¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 52¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 53¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 54¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
FONDO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL DE BOSQUES Y SUELOS
Art’culo 55¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 56¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
PENALIDADES
Art’culo 57¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 58¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 59¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
INSPECCION FORESTAL
Art’culo 60¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 61¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 62¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 63¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 64¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)
Art’culo 65¼) - (DEROGADO POR L.N¼ 8066)