LEY
8.560 LEY DE TRANSITO
BOLETIN
OFICIAL, 25 de Septiembre de 1996
FECHA
DE ENTRADA EN VIGENCIA: 23-3-97
TITULO
I
PRINCIPIOS
BASICOS (artículos 1 al 5)
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
1.- AMBITO DE APLICACION.
La
presente Ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y
son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres
en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio
ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los
ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción de la Provincia de
Córdoba, incluidas las vías de circulación vehicular del dominio nacional que
se desarrollan dentro de los límites del territorio de la Provincia. En las
jurisdicciones municipales y comunales que adhieran regirá la presente Ley en
todo aquello que no sea específicamente regulado localmente. Las normas que
dicten las Municipalidades o Comunas estableciendo disposiciones no contenidas
u opuestas a lo prescripto en esta Ley, regirán exclusivamente en el ejido de
las mismas.
ARTICULO
2 .- COMPETENCIA.
Son
autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta Ley,
el Ministerio de Hacienda, Vivienda, Obras y Servicios Públicos o como se
denomine en el futuro, en el orden provincial y las que se establezcan en las
jurisdicciones municipales que adhieran a ésta. El Poder Ejecutivo Provincial
concertará y coordinará con las Municipalidades las medidas tendientes al
efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las
funciones de prevención y control del tránsito en las rutas provinciales y
otros espacios del dominio público provincial, a la Policía de la Provincia de
Córdoba y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones
desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
ARTICULO
3.- GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO.
Queda
prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos, y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo
los casos expresamente contemplados por esta Ley u ordenado por juez
competente.
ARTICULO
4.- CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el
extranjero en circulación por el territorio provincial, y a las demás
circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en
los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO
5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley serán de aplicación las siguientes
definiciones y las que se establezcan por vía reglamentaria: a) Automóvil: el
automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido
conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil
kilogramos de peso; b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con
otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación
de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes; c) Autoridad
jurisdiccional: la del Estado, provincial o municipal; d) Autoridad local: la
autoridad inmediata, sea municipal o de jurisdicción delegada a una de las
fuerzas de seguridad; e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora
de luz, que se pone como marca de advertencia; f) Banquina: la zona de la vía
contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros si no está
delimitada; g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por
mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta
cuatro ruedas alineadas; h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la
circulación de vehículos; i) Camino: una vía rural de circulación; j) Camión:
vehículo automotor para transporte de carga de más de 3500 kilogramos de peso
total; k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3500
kilogramos de peso total; l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de
carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales; ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos
de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la
construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la
administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago
de peaje u otro sistema de prestación; n) Maquinaria especial: todo artefacto
esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar; q) Motocicleta:
todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50
centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades
superiores a 50 kilómetros por hora; o) Omnibus: vehículo automotor para
transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor; p)
Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio
pertinente; q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el
ferrocarril; r) Peso: el total del vehículo más sus cargas y ocupantes; s)
Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con
otra calle o ferrocarril; t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado
al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada
es la prolongación longitudinal de ésta; u) Servicio de transporte: el traslado
de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda
o comercialización) o mediando contrato de transporte; v) Vehículo detenido: el
que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización,
embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje
el conductor su puesto; w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por
más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del
impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga el conductor fuera
de su puesto; x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que
tiene motor y tracción propia; y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen
de dos o más carriles por manos; z) Zona de camino: todo espacio afectado a la
vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las
propiedades frentistas; z4 ) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona
de camino definida por el organismo competente.
TITULO
II
COORDINACION
PROVINCIAL (artículos 6 al 8)
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
6.- COMISION PROVINCIAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. Créase la Comisión de
Tránsito y Seguridad Vial. 1. Dicha Comisión funcionará en la órbita del
Ministerio de Hacienda, Vivienda, Obras y Servicios Públicos de la Provincia de
Córdoba, o como se denomine en el futuro. 2. Su estructura, conformación y
situación serán fijadas por la reglamentación de la presente Ley y adoptándose
aquellas que mejor se adecuen al cumplimiento de los objetivos de la misma,
haciéndose uso de los recursos técnicos, físicos y humanos ya existentes en la
Provincia. 3. La reglamentación de la presente Ley deberá garantizar la
efectiva participación de los Ministerios de Asuntos Institucionales y
Desarrollo Social, Educación y Cultura, Salud y Seguridad Social y de los
Organismos que de ellos dependan, los que deberán presentar a la Comisión
Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, ante su requerimiento, toda la
información que dispongan, como así también brindarán el apoyo técnico y humano
necesario. 4. El Ministerio correspondiente, según los informes que eleve la
Comisión de Tránsito y Seguridad Vial, firmará convenio con los Municipios de
la Provincia y el Estado Federal.
ARTICULO
7.- FUNCIONES. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial tendrá las
siguientes funciones: a) Supervisar los controles de tránsito en las rutas y
caminos de la Provincia de Córdoba, como así también el mantenimiento, refacción
y señalización vial. b) Impulsar la creación del Registro Unico Provincial de
Licencias de Conductor, Infracciones y Accidentes de Tránsito. c) Efectuar
tareas de estudio, evaluación y sistematización de las estadísticas de
accidentes de tránsito. d) Desarrollar campañas de educación vial, y coordinar
los cursos de capacitación previstos en el Artículo 10 de la presente Ley. e)
Realizar acciones y elaborar programas tendientes al mejoramiento de la
circulación y el tránsito para el transporte de cargas y pasajeros. f)
Intervenir en la elaboración de pliegos para el mantenimiento y explotación de
rutas por el sistema de peajes. g) Integrar el Consejo Federal de Seguridad
Vial. h) Integrar la red informática interprovincial del Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito. i) Fiscalizar la aplicación de esta Ley y su resultado.
ARTICULO
8.- FONDO DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Fondo de Seguridad Vial destinado a la
ejecución de las funciones determinadas en el Artículo 7. de la presente Ley y
cuya integración se realizará mediante el cobro de multas por infracciones de
tránsito.
TITULO
III
EL
USUARIO DE LA VIA PUBLICA (artículos 9 al 21)
CAPITULO
I
ARTICULO
9.- EDUCACION VIAL. Para el correcto uso de la vía pública se dispone: a)
Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y
secundario; b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de
la presente Ley; c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de
prevenir accidentes; d) La afectación de predios especialmente acondicionados
para la enseñanza y práctica de la conducción; e) La prohibición de publicidad
laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta
Ley.
ARTICULO
10.- CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo
de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma
periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para
saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO
11.- EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se
deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso: a) Veintiún (21)
años para las clases de licencias C, D y E; b) Dieciocho (18) años para las
restantes clases; c) Dieciséis (16) años para ciclomotores de hasta 50
centímetros cúbicos en tanto no lleven pasajeros; d) Dieciocho (18) años para
ciclomotores de más de 50 centímetros cúbicos.
ARTICULO
12.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe
conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer
habilitación de la autoridad local; b) Contar con instructores profesionales,
cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para
obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de
idoneidad; c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las
clases para las que fue habilitado; d) Cubrir con un seguro, eventuales daños
emergentes de la enseñanza; e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de
seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener; f) No
tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina
expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO
II
ARTICULO
13.- CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una licencia para conducir
ajustada a lo siguiente: a) Las licencias otorgadas por Municipalidades en base
a los requisitos establecidos en el Artículo 14, habilitará a conducir en todas
las calles y caminos de la República; b) Las licencias podrán otorgarse por una
validez de hasta cinco años, debiendo en cada renovación aprobar el examen
psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, revalidar los
exámenes téoricos prácticos; c) Los conductores que obtengan su licencia por
primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien
visible tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que
identifique su condición de principiante; d) Todo titular de una licencia
deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en
ejercicio de sus funciones. El otorgamiento de licencias de conductor en
infracción a las normas de esta Ley y su reglamentación, hará pasible al o a
los funcionarios que la extiendan de las responsabilidades contempladas en el
Artículo 1112 del Código Civil sin perjuicio de las sanciones penales y
contravencionales que correspondan.
ARTICULO
14.- REQUISITOS. Para otorgar la licencia en todas las clases, se requerirán al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, los
antecedentes del solicitante. La autoridad jurisdiccional expedidora debe
requerir de los solicitantes: 1- Saber leer y escribir. 2- Examen médico
psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física, visual, auditiva
y psíquica. 3- Un examen teórico de conocimientos sobre conducción,
señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentología y modos de
prevención. 4- Un examen teórico-práctico sobre conocimientos simples de
mecánica ligera y detección de fallas sobre elementos de seguridad del
vehículo. 5- Un examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un
vehículo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende
incluyendo la conducción en un circuito de prueba en área urbana de bajo riesgo
y/o simulador de manejo conductivo. Las personas daltónicas con visión
monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las
adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la
licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia
profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para
conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
ARTICULO
15.- CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos: a)
Números de coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular; b)
Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del
titular; c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita
a conducir; d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u
otras similares; e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del
funcionario y organismo expedidor; f) Grupo y factor sanguíneo del titular; g)
A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante
de órganos en caso de muerte. Estos datos deben ser comunicados de inmediato
por la autoridad expedidora de la licencia a la Comisión Provincial de Tránsito
y Seguridad Vial.
ARTICULO
16.- CLASES. Las clases de licencias para conducir automotores son: Clase A)
para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de
motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber
tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia
excepto los mayores de 21 años; Clase B) para automóviles y camionetas con
acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; Clase C) para camiones
sin acoplado y los comprendidos en la clase B; Clase D) para los destinados al
servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B
o C, según el caso; Clase E) para camiones articulados o con acoplado,
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C; Clase F)
para automotores especialmente adaptados para discapacitados; Clase G) para
tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
ARTICULO
17.- MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al Artículo
11 deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica,
para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la
licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTICULO
18.- MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe
denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha
sido de jurisdicción municipal o comunal, debe solicitar otra licencia ante la
nueva autoridad expedidora, la cual debe otorgársela previo informe de la
Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial contra entrega del anterior y
por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los 90 días de
producido el cambio no denunciado.
ARTICULO
19.- SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad expedidora debe suspender la
licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición
psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El
ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los
nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO
20.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las
clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para
que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B a menos un año
antes. Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados
por la autoridad de aplicación, facultan a quienes lo hayan aprobado a obtener
la habilitación correspondiente, desde los 20 años, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente. Durante el lapso establecido en la
reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa, con
los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, los
antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la
reglamentación determine. A los conductores de vehículos para transporte de
escolares o menores de 14 años, substancias peligrosas y maquinaria especial se
les requerirán además los requisitos específicos correspondientes que establezca
la reglamentación. No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a
personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma,
la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen
psicofísico cada caso en particular. En todos los casos la actividad
profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación
sobre higiene y seguridad en el trabajo.
ARTICULO
21.-ENSEQANZA NO PROFESIONAL. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional
para las licencias A, B y C, mediante "Permiso de Aprendizaje",
tramitado ante la autoridad competente por el "Tutor" o
"Representante Legal" del aprendiz, quien deberá poseer licencia
clase B como mínimo y será responsable durante el período de enseñanza, en un todo
de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine. El vehículo que se utilice
llevará una placa con la letra "A" en blanco sobre fondo azul durante
el aprendizaje.
TITULO
IV
LA
VIA PUBLICA CAPITULO UNICO (artículos 22 al 28)
ARTICULO
22.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté
destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas
básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada
tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. Cuando la
infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta
deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva, que imponen
las circunstancias actuales. En autopista, semiautopista, caminos que
establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma
determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios
que necesite y para otros usos de emergencia. En los cruces ferro-viales a
nivel de jurisdicción provincial, se aplican las normas reglamentarias de la
Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta
los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención. El organismo
o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de
seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas
de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO
23.- SISTEMA UNIFORME DE SEQALIZACIËN. La vía pública será señalizada y
demarcada conforme al sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los
convenios internos y externos vigentes. Sólo son exigibles al usuario las
reglas de circulación, expresadas a través de las sedales, símbolos y marcas
del sistema uniforme de señalamiento vial. La colocación de sedales no
realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella. A todos
los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a
los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente Ley y la Ley
Nacional de Tránsito en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de
las respectivas líneas de detención.
ARTICULO
24.- OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén
comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con
facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo
el riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de
continuidad al tránsito. Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o
mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona
rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa
del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los
dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento
Vial establecido en la presente Ley, la Ley Nacional de Tránsito y sus
reglamentaciones. Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio
no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que
realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el
Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio
que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o
riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles
por la zona en obra. El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones
no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a
cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que
éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se
establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO
25.- PLANIFICACION URBANA. La autoridad local, a fin de preservar la seguridad
vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede
fijar en zona urbana dando preferencia al transporte colectivo y procurando su
desarrollo: a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de
vehículos del transporte público de pasajeros o de carga; b) Sentidos de
tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes
horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes; c) Estacionamiento
alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización. Debe propenderse
a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación,
regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes
con distintas competencias.
ARTICULO
26.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles
lindantes con la vía pública: a) Permitir la colocación de placas, sedales o
indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que puedan
confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño
puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas,
balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas
servidas ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados; e)
Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique,
balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar
autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales
o autopista, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni
distraigan al conductor, debiendo: 1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener
movimiento ni dar ilusión del mismo; 2. Estar a una distancia de la vía y entre
sí relacionada con la velocidad máxima admitida; 3. No confundir ni obstruir la
visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos; g)
Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO
27.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las sedales del tránsito y obras de la
estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin
excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía
pública: a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la
zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del
emblema del ente realizador del señalamiento; b) En zona urbana, pueden estar
sobre la acera y calzada. En éste último caso, sólo por arriba de las sedales
del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente
la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c)En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos
ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y obras de
arte de la vía. Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos
consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
ARTICULO
28.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO Y SISTEMAS DE
REGULACION Y CONTROL DE VELOCIDAD. Toda construcción a erigirse dentro de la
zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente,
ajustándose a las siguientes disposiciones: 1.- Siempre que no constituyan
obstáculos o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán
construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad
para el usuario, a los siguientes fines: a) Estaciones de cobro de peajes y de
control de carga y dimensiones de vehículos; b) Obras básicas para la
infraestructura vial; c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios
esenciales. 2.- La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones
permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre
estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos
de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las
alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar.
Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de
estacionamiento fuera de las zonas de caminos. 3.- La edificación de oficinas o
locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos,
deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas. 4.- Para aquellos
caminos con construcciones existentes el ente vial competente deberá estudiar y
aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas
garantías de seguridad al usuario. 5.- Los elementos reguladores de la
velocidad vehicular como lomadas o resaltos, semáforos o cualquier otro
dispositivo, se ajustarán a las disposiciones reglamentarias que establezca la
Dirección Provincial de Vialidad. 6.- Los elementos reguladores de velocidad
establecidos en el inciso 5) ejecutados por organismos provinciales, empresas
concesionarias del mantenimiento de rutas, municipios o comunas, y que no
cumplan con esta reglamentación deberán ser adecuadas a lo dispuesto
normativamente por la Dirección Provincial de Vialidad en un plazo no mayor de
120 días a partir de la vigencia de la presente Ley. 7.- Los radares sólo
podrán utilizarse por medio de control de velocidad estadística y prevención.
No podrán imponerse multas como resultado de su utilización a menos que cuenten
con la autorización correspondiente y la homologación de su mecanismo por la
autoridad de aplicación.
TITULO
V
EL
VEHICULO (artículos 29 al 36)
CAPITULO
I
ARTICULO
29.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo para poder ser
habilitado al tránsito público en el ámbito de la Provincia de Córdoba, debe
cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo. Cuando se trata de
automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su
responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. Cuando tales vehículos sean
fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el
último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo
su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con
excepción de aquello que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente. En el caso de
componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo
anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se
comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida
detección de su falsificación o la violación del envase. Las autopartes de
seguridad no se deben reutilizar ni reparar salvo para las que se normalice un
proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al
original. Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en
este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial
correspondiente para poder comercializar sus productos. Las entidades privadas
vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la
implementación de los distintos aspectos contemplados en esta Ley.
ARTICULO
30.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes
exigencias mínimas, respecto de: a) En general: 1. Sistema de frenado,
permanente, seguro y eficaz; 2. Sistema de dirección de iguales
características; 3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad; 4.
Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente,
con las inscripciones reglamentarias; 5. Las cubiertas reconstruidas deben
identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las
plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la
forma que establece el Artículo 30 párrafo 4; 6. Estar construidos conforme a
la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos
agresivos externos; 7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso
adecuados a las normas de circulación que esta Ley y su reglamentación
establecen; b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán
poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a
los fines de esta Ley; c) Los vehículos que se destinen al servicio de
transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con
las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con las características técnicas que establece la
reglamentación; d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente
con el inciso anterior; e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o
seguridad, deben habilitarse especialmente; f) Los acoplados deben tener un
sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo
que lo detenga si se separa; g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el
tractor, las dimensiones, peso, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias; h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus
elementos sobresalientes; i) Los de los restantes tipos se fabricarán según
normas a establecer por vía reglamentaria; j) Las bicicletas estarán equipadas
con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su
detección durante la noche.
ARTICULO
31.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes
dispositivos mínimos de seguridad: a) Correajes y cabezales normalizados o
dispositivos que lo reemplazen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros
de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de
la primera fila; b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumplan tales
funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y
alturas de los paragolpes; c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado
de parabrisas; d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo; e) Bocina
de sonoridad reglamentada; f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes
similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados; g) Protección
contra encandilamiento solar; h) Dispositivo para corte rápido de energía; i)
Sistema motriz de retroceso; j) Retrorreflectantes ubicados con criterio
similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de
transporte deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales
y trasero; k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de
ingreso de emanaciones del propio vehículo; l) Sendos sistemas que impidan la
apertura inesperada de sus puertas, baúl y capot; m) Traba de seguridad para
niños en puertas traseras; n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del
lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el
manejo para accionarlos. Contendrá: 1. Tablero de fácil visualización con
ideograma normalizado; 2. Velocímetro y cuenta kilómetros; 3. Indicadores de
luz de giro; 4. Testigos de luces altas y de posición; q) Fusibles
interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente
como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su
interrupción no anule todo un sistema; o) Estar diseñados, construidos y
equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de
incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y
efectiva evacuación de personas.
ARTICULO
32.- SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener
los siguientes sistemas y elementos de iluminación: a) Faros delanteros: de luz
blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección
asimétrica; b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores
dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: 1.
Delanteras de color blanco o amarillo; 2. Traseras de color rojo; 3. Laterales
de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la
reglamentación; 4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos
en los cuales por su ancho los exija la reglamentación; c) Luces de giro:
intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique
la reglamentación llevarán otras a los costados; d) Luces de freno traseras: de
color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera; f) Luz de retroceso blanca; g) Luces intermitentes
de emergencia que incluye todos los indicadores de giro; h) Sistema de destello
de luces frontales; i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente,
en lo que corresponda y: 1. Los de tracción animal llevarán un artefacto
luminoso en cada costado que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia
atrás; 2. Las bicicletas llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja
hacia atrás; 3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a)
al e) y g); 4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los
incisos b), c), d), e), f) y g); 5. La maquinaria especial de conformidad a lo
que establece el Artículo 65 y la reglamentación correspondiente. Queda
prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean
los taxativamente establecidos en esta Ley, salvo el agregado de hasta dos
luces rompenieblas y sólo en vías de tierra el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO
33.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes
luces adicionales: a) Los camiones articulados o con acoplados: tres luces en
la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás; b) Las grúas para
remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden
ocultas por el vehículo remolcado; c) Los vehículos de transporte de pasajeros:
cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una
roja en la parte superior trasera; d) Los vehículos para transporte de menores
de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y
dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas
a las luces normales intermitentes de emergencia; e) Los vehículos policiales y
de seguridad balizas azules intermitentes; f) Los vehículos de bomberos y
servicios de apuntalamiento explosivos u otros de urgencias: balizas rojas
intermitentes; g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes; h)
La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio,
reparación o recolección sobre la vía pública no deban ajustarse a ciertas
normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO
34.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además: a) Los
automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las
emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la
materia; b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad anti
robo; c) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los
caracteres identificatorios que determina la legislación nacional.
CAPITULO
II
ARTICULO
35.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria
instrumentará los mecanismos para la revisión técnica obligatoria, pudiendo
realizarlo por sí, por convenios con Municipios o Comunas de la Provincia o por
cualquier otro organismo oficial o privado. La Comisión Provincial de Tránsito
y Seguridad Vial podrá verificar el cumplimiento de las normas o disposiciones
reglamentarias.
ARTICULO
36.- TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de
reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de
contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un
registro de ellos y sus características.
TITULO
VI
CAPITULO
I
ARTICULO
37.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las
indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las sedales de tránsito
y las normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO
38.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al sólo requerimiento de la autoridad competente
se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la
que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino
en los casos que la ley contempla.
ARTICULO
39.-PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1-
Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2- En las
intersecciones, por la senda peatonal; 3- Excepcionalmente por la calzada,
rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso,
descenso del mismo. Las mismas disposiciones se aplican para sillas de
lisiados, coches de bebé, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el
necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la
reglamentación; b) En zona rural: Por sendas o lugares lo más alejados posible
de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en
sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán
elementos que faciliten su detección visual. El cruce de la calzada se hará en
forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos. c) En
zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para
peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO
40.- CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben: a) Antes de ingresar a
la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en
adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo
su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de
transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a
lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 56. b) En la vía pública, circular
con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del vehículo o
animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y
realizarla con precaución, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del
tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos.
ARTICULO
41.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es
indispensable: a) Que su conductor esté habilitado para conducir este tipo de
vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; b) Que porte la
cédula o documento de identificación del mismo; c) Que lleve el comprobante de
seguro, en vigencia, que refiere el Artículo 72; d) Que el vehículo incluyendo
acoplados y semirremolque tengan colocadas las placas de identificación de
dominio, con las características y en los lugares que establece la
reglamentación, las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos; e) Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte o
maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de
vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la
presente Ley; f) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad
para la que fue construido y no estorben al conductor, los menores de 10 años
deben viajar en el asiento trasero; g) Que el vehículo y lo que transporta
tenga las dimensiones peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino; h) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen
estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Artículo 76 inciso c)
punto 1; i) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puesto
cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use
anteojos; j) Que sus ocupantes usen los correajes, de seguridad en los
vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO
42.- PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas
al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es
absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario. b)
Los vehículos ferroviarios. c) Los vehículos del servicio público de urgencia,
en cumplimiento de su misión. d) Los vehículos que circulan por una semi
autopista. Antes de ingresar o cruzarla deben siempre detener la marcha. e) Los
peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona
peligrosa señalizada como tal: debiendo el conductor detener el vehículo si
pone en peligro al peatón. f) Las reglas especiales para rotondas. g) Cualquier
circunstancia cuando: 1- Se desemboque desde una vía de tierra a una
pavimentada. 2- Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale
del paso a nivel. 3- Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar
a otra vía. 4- Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se
dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo.
Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En
las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve
acoplado y el que asciende no.
ARTICULO
43.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la
izquierda conforme a las siguientes reglas: a) El que sobrepase debe constatar
previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente
para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez
sobrepasando; b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra
si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar
peligroso; c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por
medio de destello de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos
los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su
desplazamiento lateral; d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma
tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho en funcionamiento; e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una
vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente
reducir su velocidad; f) Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual
los mismos se abstendrán del sobrepaso; g) Los camiones y maquinarias
especiales facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la
banquina periódicamente; h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha
cuando: 1- El anterior ha indicado su intención de girar o detenerse a su
izquierda; 2- En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más
lenta.
ARTICULO
44.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro deben respetarse la señalización y
observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente
antelación mediante la señal luminosa correspondiente que se mantendrá hasta la
salida de la encrucijada; b) Circular desde 30 metros antes por el costado más
próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a
una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para
ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista; e) Si se
trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin
detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la
izquierda, tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta
ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO
45.- VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforo: a) Los vehículos
deben: 1- Con luz verde a su frente, avanzar. 2- Con luz roja, detenerse antes
de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego
cualquier movimiento. 3- Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se
alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja. 4- Con luz intermitente
amarilla, que advierte la presencia de cruces riesgosos, efectuar el mismo con
precaución. 5- Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruces
peligrosos, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no
existe riesgo alguno. 6- En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la
barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo. b) Los
peatones deberán cruzar la calzada cuando: 1- Tengan a su frente semáforo
peatonal con luz verde o blanca habilitante. 2- Sólo exista semáforo vehicular
y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección. 3- No
teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No
deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente. c) No rigen las normas comunes
sobre el paso encrucijada; d) La velocidad máxima permitida es la señalizada
por la asociación coordinada de luces verdes sobre la misma vía; e) Debe
permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz
verde, si del otro lado de la encrucijada no haya espacio suficiente para sí;
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo
permita.
ARTICULO
46.- VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin
contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo
siguiente: a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la
derecha otro igualmente disponible; b) Se debe circular permaneciendo en un
mismo carril y por el centro de éste; c) Se debe advertir anticipadamente con
la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril; d) Ningún
conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad
que la de operación de su carril; e) Los vehículos de pasajeros y de carga,
salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho
utilizando el carril inmediato a su izquierda para sobrepasos; f) Todo vehículo
al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe
desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO
47.- AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido por las vías
multicarril, rigen las siguientes reglas: a) El carril extremo izquierdo se
utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras
de adelantamiento; b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el
conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se pueden estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros ni
efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al
efecto si las hubiere; d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, etc. deben abandonar la vía en la primera salida. En semi
autopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO
48.- SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACION. 1. Cuando razones de
seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la
autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial
de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados
vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento
obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de banquinas o carriles
en sentido opuesto al normalmente previsto. 2. Para evitar entorpecimiento a la
circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer
restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas,
que serán obligatorias para los usuarios afectados.
ARTICULO
49.- REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUIA. Cuando en la vía existan
refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la
calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo
cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte
correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse
por cualquiera de los dos lados.
ARTICULO
50.- USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo
dispuesto en los Artículos 32 y 33 y encender sus luces cuando la luz natural
sea insuficiente y las condiciones de visibilidad y del tránsito lo reclamen,
observando las siguientes reglas: a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto
cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales; b) Luz alta: su uso es
obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en
el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario,
al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere
niebla; c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o
baja de la chapa patente y las adicionales en su caso; d) Destello: debe usarse
en los cruces de vía y para advertir los sobrepasos; e) Luces intermitentes de
emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la
ejecución de maniobras riesgosas; f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben
usarse sólo para sus fines propios; g) Las luces de freno: giro, retroceso e
intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz
natural sea suficiente.
ARTICULO
51.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública: a) conducir con
impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en
estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir; b) Ceder o permitir la
conducción a personas sin habilitación para ello; c) A los vehículos, circular
a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo
sobre la banquina en caso de emergencia; d) Disminuir arbitraria y bruscamente
la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas; e) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en
una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro
lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje; f)
Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de
acuerdo a la velocidad marcha; g) Circular marcha atrás, excepto para
estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida; h) La detención
irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención
en ella sin ocurrir emergencia; evitando generar inseguridad y riesgo; i) En
curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse; j) Cruzar un
paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si
desde el cruce se estuvieran haciendo sedales de advertencia o si las barreras
estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita, también
está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos
cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el
libre movimiento de las barreras; k) Circular con cubiertas con fallas o sin la
profundidad legal de los canales de su banda de rodamiento; l) A los
conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de
otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores; m) A los
ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia
menor a 100 metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para
realizar una maniobra de adelantamiento; n) Remolcar automotores, salvo para
los vehículos destinados a tal fin los demás vehículos podrán hacerlo en caso
de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución; q) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola; o)
Transportar residuos, escombros tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a
granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea
insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar
de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para las
zonas rurales; p) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos; q) Efectuar
reparaciones en zonas urbanas salvo arreglos de circunstancia, en cualquier
tipo de vehículo; r) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este
último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; s) Estorbar u
obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones,
instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino; t) Circular
en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, telones, cadenas,
uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y
también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán
hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados. En este último caso la autoridad local podrá permitir la circulación
siempre que asegure la transitabilidad de la vía; u) Usar la bocina o sedales
acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena
o bocina no autorizadas; v) Circular con vehículos que emitan gases, humos,
ruidos, radiaciones, u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que
excedan los límites reglamentarios; w) Conducir utilizando auriculares y
sistemas de comunicación de operación manual continua; x) Circular con
vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública.
ARTICULO
52.- ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes: a)
El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos
un espacio no inferior a 50 centímetros, pudiendo la autoridad local establecer
por reglamentación otras formas; b) No se debe estacionar ni autorizarse el
mismo: 1- En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o
fluidez del tránsito o se oculte la señalización; 2- En las esquinas, entre su
vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en
cualquier lugar peligroso; 3- Sobre la senda para peatones o bicicletas,
aceras, rieles, sobre la calzada, y en los 10 metros anteriores y posteriores a
la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención
voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la
parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan; 4-
Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta 10
metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del
establecimiento; 5- Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante
su funcionamiento; 6- En los accesos de garaje en uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehículos siempre que tengan la señal pertinente, con el
respectivo horario de prohibición o restricción; 7- Por un período mayor de
cinco días o del lapso que fije la autoridad local; 8- Ningún ómnibus,
microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial,
excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización
pertinente; c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y
señalamiento en que conste el permiso otorgado. En zona rural se estacionará lo
más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre
que no afecte la visibilidad.
CAPITULO
II
ARTICULO
53.- VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad
tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la
visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del
tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la
circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
ARTICULO
54.- VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de seguridad son: a) En zona urbana:
1- En calles: 40 kilómetros por hora; 2- En avenidas: 60 kilómetros por hora;
3- En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y
automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural:
1- Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 kilómetros por hora; 2-
Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 kilómetros por hora; 3-
Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 kilómetros por hora;
4- Para transporte de sustancias peligrosas: 80 kilómetros por hora; c) En
semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos
de vehículos, salvo el de 120 kilómetros por hora para motocicletas y
automóviles; d) En autopistas: los mismos del inciso b) salvo para motocicletas
y automóviles que podrán llegar hasta 130 kilómetros por hora y los del punto
2- que tendrán el máximo de 100 kilómetros por hora; e) Límites máximos
especiales: 1- En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad
precautoria, nunca superior a 30 kilómetros por hora; 2- En los pasos a nivel
sin barreras ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 kilómetros
por hora y despúes de asegurarse el conductor que no viene un tren; 3- En
proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de
personas: velocidad precautoria no mayor a 20 kilómetros por hora, durante su
funcionamiento; 4- En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 kilómetros por
hora, salvo señalización en contrario.
ARTICULO
55.- LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites: a)
Mínimos: 1- En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada
tipo de vía; 2- En caminos y semiautopistas: 40 kilómetros por hora salvo los
vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales; 3- En semi
autopistas: 60 kilómetros por hora salvo los vehículos que deban portar permiso
y las maquinarias especiales; b) Señalizados: los que establezca la autoridad
del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad
y fluidez de la circulación; c) Promocionales: para promover el ahorro de
combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite
máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO
III
ARTICULO
56.- EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga deben tener organizado el mismo de modo que: a)
Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el
conductor de comunicarles las anomalías que detecte; b) No deban utilizar
unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga velocidad y otras que se les fije
en el reglamento y en la revisión técnica periódica: 1- De diez años para los
de sustancias peligrosas y pasajeros; 2- De veinte años para los de carga; 3-
El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará por vía reglamentaria la vigencia
gradual y escalonada de estas disposiciones. La autoridad competente del
transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de
servicio que requiera; c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de
esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el Artículo 59 en su inciso e) los
vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas: 1-
Ancho dos metros con sesenta centímetros. 2- Alto cuatro metros con diez
centímetros. 3- Largo: 3.1 Camión simple 13 metros con 20 centímetros. 3.2
Camión con acoplado 20 metros. 3.3 Camión y ómnibus articulado 18 metros. 3.4
Unidad tractora con semirremolque articulado y acoplado 20 metros con 50
centímetros. 3.5 Omnibus 14 metros, en urbanos el límite puede ser menor en
función de la tradición normativa y características de la zona a la que están
afectados. d) Los vehículos y su carga no transmitirán a la calzada un peso
mayor al indicado en los siguientes casos: 1. Por eje simple; 1.1 Con ruedas
individuales 6 toneladas; 1.2 Con rodado doble 10,5 toneladas; 2. Por conjunto
(tandem) doble de ejes; 2.1 Con ruedas individuales: 10 toneladas; 2.2 Ambos
con rodado doble 18 toneladas; 3. Por conjunto tandem triple de ejes con rodado
doble 25,5 toneladas; 4. En total para una formación normal de vehículos 45
toneladas; 5. Para camión acoplado o acoplado considerado individualmente 30
toneladas. La reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tandem, las tolerancias, el uso de
ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos
especiales de transporte de otros vehículos sobre sí; e) La relación entre la
potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de
esta Ley igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de
peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia peso
deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por
tonelada de peso; f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo
comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al
vehículo; g) Los vehículos excepto los de transporte urbano de carga y
pasajeros estén equipados al efecto del control, para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y
de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras
variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar
donde se halle el vehículo; h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre
un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está
permitido desarrollar; i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el
servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o
aparato de asistencia de que se valga; j) En el servicio de transporte de
pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias
para casos de siniestro; k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o
inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte
correspondiente, esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo.
ARTICULO
57.- TRANSPORTE PUBLICO URBANO. En el servicio de transporte urbano regirán,
además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas: a) El
ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas; b) Cuando
no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado
derecho de la calzada, antes de la encrucijada; c) Entre las 22 y 6 horas del
día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse
antes de la encrucijada que el pasajero requiera aunque no coincida con parada
establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con
movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.) que además tendrán
preferencia para el uso del asiento; d) En toda circunstancia la detención se
hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento
de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha; e) Queda
prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del
cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO
58.- TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14
años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo
requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán
más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios y destinos. Los vehículos tendrán en las
condiciones que fije el reglamento sólo asiento fijo, elementos de seguridad y
estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
ARTICULO
59.- TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al
servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el Registro de Transporte de Carga correspondiente; b)
Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio; la tara, el peso
máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones
reglamentarias; c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en
los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación; d) Proveer la pertinente
cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y
forma reglamentada; e) Transportar la carga excepcional e indivisible en
vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial
competente previsto en el Artículo 60; f) Transportar el ganado mayor, los
líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria; g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados
con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentaria y la debida señalización perimetral con elementos
retrorreflecivos; h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos
de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y
tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que
llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley 24.051. Los
Municipios y Comunas determinarán, la modalidad de circulación en zonas
urbanas, estableciéndose en la reglamentación para zonas rurales.
ARTICULO
60.- EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva
responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitidos. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra
forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención
de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del
modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder las dimensiones
máximas permitidas, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se
causen. El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública
como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su
vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o
prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El
receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y
constancia que disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO
61.- REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad
jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se
cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su
reglamentación. La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio,
tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o
postales debidamente acreditados.
CAPITULO
IV
ARTICULO
62.- OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u
objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe
ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata
colocación de balizas reglamentarias. La autoridad presente debe remover el
obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo
hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo. Asimismo, los trabajadores que
cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y
comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su
color de día y por su retrorreflectancia de noche. La autoridad de aplicación
puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones
climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO
63.- USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines extraños al
tránsito, tales como: exhibiciones, competencias de velocidad pedestres,
ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizadas por
la autoridad correspondiente, solamente si: a) El tránsito normal puede
mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo; b) Los
organizadores acrediten que se adopatarán en el lugar las necesarias medidas de
seguridad para personas o cosas; c) Se responsabilizan los organizadores por sí
o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura
vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO
64.- VEHICULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los servicios de emergencia
pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no
respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento,
si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate
siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15
años de antigüedad. Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su
presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y
agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria
urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos
vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. La sirena debe usarse
simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.
ARTICULO
65.- MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía
pública, debe ajustarse a las normas del capítulo precedente en lo pertinente y
hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de treinta kilómetros por
hora, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y
sin adelantarse a otro en movimiento. Si el camino es pavimentado o mejorado,
no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector. La
posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una
autorización al efecto o de la especial del Artículo 60. Si excede las
dimensiones máximas permitidas en no más de un quince por ciento se otorgará
una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso de las dimensiones es mayor del quince por ciento o lo es en el
peso, debe contar con la autorización especial del Artículo 60, pero no puede
transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda
superior a la que autoriza el reglamento. La maquinaria especial agrícola con
sus accesorios y elementos desmontables, no podrán superar la longitud máxima
permitida que establece la reglamentación para cada caso.
ARTICULO
66.- FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las
franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus
necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que
utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la
placa patente correspondiente: a) Los lisiados, conductores o no; b) Los
diplomáticos extranjeros acreditados en el país; c) Los profesionales en
prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no
reúnan las condiciones de seguridad requeridas para sus vehículos, pueden
solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos
requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados; e)
Los chasis o vehículos incompletos en traslados para su complementación gozan
de autorización general con el itinerario que les fije la autoridad; f) Los
acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial; g) Los
vehículos para transporte postal y de valores bancarios. Queda prohibida toda
otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO
V
ARTICULO
67.- Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en
personas o cosas como consecuencia de la circulación.
ARTICULO
68.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente; b) Suministrar los datos de su licencia de
conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado; c) Denunciar el hecho ante
cualquier autoridad; d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento
o de investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO
69- INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes de tránsito serán estudiados
y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener
conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son
de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la
autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y
denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del
Artículo 72, párrafo 4; b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad
de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha
accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística; c) En
los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se
justifique, se ordenará una investigación técnico-administrativa profunda a
través de la Comisión de Tránsito y Seguridad Vial, el que tendrá acceso para
investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde,
el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.
ARTICULO
70.- PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTES. 1. El método de análisis de
accidentes estudia en primer término a la vía, como elemento causal de los
mismos. De no encontrarse causalidad en ella o de considerársela sólo parcial,
se analizará al usuario y al vehículo como posibles elementos causales del
accidente. 2. Cuando la causalidad del accidente recae en el usuario, se
presume responsable al que, con su accionar, haya sido el factor desencadenante
del mismo. La presunción recae, en primer término, sobre quien violó la
prioridad de paso o cometió una infracción a las normas de tránsito o a las
normas de comportamiento vial. 3. La presunción establecida en el punto
anterior decae cuando el que gozara de prioridad, pudiendo haber evitado el
accidente, no lo evitara en forma deliberada. 4. Cuando en un accidente, más de
un usuario involucrado haya infringido las normas de tránsito se presupone
responsable del mismo a aquel que, de no haber cometido la infracción no se hubiera
producido ese accidente. Esto no libera al otro u otros usuarios de la sanción
correspondiente por la infracción cometida. 5. Cuando en un accidente de
circulación haya intervenido un peatón, el mismo no será resposable si
circulaba por la zona peatonal u otras áreas establecidas para peatones en la
presente Ley y sus reglamentos y, en especial, en las esquinas donde exista o
no senda peatonal y no exista regulación por parte de autoridad competente o
semáforos. En estos casos sólo serán responsables si violan la prioridad
indicada por dichos medios. 6. Esta escala de presunciones será aplicada en
sede administrativa.
ARTICULO
71.- SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y
jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando,
requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de
los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente
y su forma de traslados hacia los centros médicos.
ARTICULO
72.- SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en
materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros
transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las
motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada
para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que
indica el inciso c) del Artículo 41. Previamente se exigirá el cumplimiento de
la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones
reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo. Las
denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del Artículo 69
inciso a) debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
TITULO
VII
BASES
PARA EL PROCEDIMIENTO (artículos 73 al 77)
CAPITULO
I
ARTICULO
73.- PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta Ley es el que
establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe: a)
Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto
infractor; b) Autorizar a los jueces con competencia penal y contravencional
del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen
de esta Ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la
comisión de infracciones y no haya recaído otra pena; c) Reconocer validez
plena de los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad; d)
Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el
domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor; e) Conferir
a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de
citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que
indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme
que permita la fácil detección de su falsificación o violación; g) Prohibir el
otorgamiento de todo tipo de gratificaciones a quienes constaten infracciones,
sea por la cantidad que se comprueben o por la recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del
presunto infractor cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento
del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción,
a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
ARTICULO
74.- DEBER DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las
siguientes reglas: a) En materia de comprobación de faltas: 1) Actuar de oficio
o por denuncia; 2) Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente
de tránsito; 3) Identificarse ante el presunto infractor indicándole la
dependencia inmediata a la que pertenece; 4) Utilizar el formulario de actas
reglamentario, entregando copia del presunto infractor salvo que no se
identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento: 1) Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier
otra norma que pretenda regular la misma materia; 2) Evaluar el acta de
comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica
racional; 3) Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes
debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los Artículos
73 inciso h) y 75.
ARTICULO
75.- INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a más de 60
kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción
del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir
la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio. Cuando
el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser
traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. Asimismo
cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el
juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de 60 días, salvo
serias razones que justifiquen una postergación mayor.
CAPITULO
II
ARTICULO 76.- RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación puede retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a) A los conductores en los casos y en las condiciones previstas en los Artículos 61 y 103 de la Ley 8431 (Código de Faltas); b) A las licencias habilitantes, cuando: 1) Estuvieren vencidas; 2) Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente; 3) No se ajusten a los límites de edad correspondientes; 4) Hayan sido adulterados o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley; 5) Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Artículo 19; 6) El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir; c) A los vehículos: 1) Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias, labrando un acta provisional la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá al acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado. 2) Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con la habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrar el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. 3) Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta. 4) Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la