LEY 8.560 LEY DE TRANSITO

BOLETIN OFICIAL, 25 de Septiembre de 1996

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 23-3-97

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS (artículos 1 al 5)

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION.

La presente Ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, incluidas las vías de circulación vehicular del dominio nacional que se desarrollan dentro de los límites del territorio de la Provincia. En las jurisdicciones municipales y comunales que adhieran regirá la presente Ley en todo aquello que no sea específicamente regulado localmente. Las normas que dicten las Municipalidades o Comunas estableciendo disposiciones no contenidas u opuestas a lo prescripto en esta Ley, regirán exclusivamente en el ejido de las mismas.

ARTICULO 2 .- COMPETENCIA.

Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta Ley, el Ministerio de Hacienda, Vivienda, Obras y Servicios Públicos o como se denomine en el futuro, en el orden provincial y las que se establezcan en las jurisdicciones municipales que adhieran a ésta. El Poder Ejecutivo Provincial concertará y coordinará con las Municipalidades las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas provinciales y otros espacios del dominio público provincial, a la Policía de la Provincia de Córdoba y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

ARTICULO 3.- GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO.

Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos, y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta Ley u ordenado por juez competente.

ARTICULO 4.- CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio provincial, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

ARTICULO 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley serán de aplicación las siguientes definiciones y las que se establezcan por vía reglamentaria: a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kilogramos de peso; b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes; c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado, provincial o municipal; d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad; e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia; f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros si no está delimitada; g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos; i) Camino: una vía rural de circulación; j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3500 kilogramos de peso total; k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3500 kilogramos de peso total; l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales; ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad; m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación; n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar; q) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 kilómetros por hora; o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor; p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente; q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril; r) Peso: el total del vehículo más sus cargas y ocupantes; s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril; t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta; u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte; v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto; w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga el conductor fuera de su puesto; x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia; y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos; z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas; z4 ) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

 

TITULO II

COORDINACION PROVINCIAL (artículos 6 al 8)

CAPITULO UNICO

ARTICULO 6.- COMISION PROVINCIAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. Créase la Comisión de Tránsito y Seguridad Vial. 1. Dicha Comisión funcionará en la órbita del Ministerio de Hacienda, Vivienda, Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba, o como se denomine en el futuro. 2. Su estructura, conformación y situación serán fijadas por la reglamentación de la presente Ley y adoptándose aquellas que mejor se adecuen al cumplimiento de los objetivos de la misma, haciéndose uso de los recursos técnicos, físicos y humanos ya existentes en la Provincia. 3. La reglamentación de la presente Ley deberá garantizar la efectiva participación de los Ministerios de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, Educación y Cultura, Salud y Seguridad Social y de los Organismos que de ellos dependan, los que deberán presentar a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, ante su requerimiento, toda la información que dispongan, como así también brindarán el apoyo técnico y humano necesario. 4. El Ministerio correspondiente, según los informes que eleve la Comisión de Tránsito y Seguridad Vial, firmará convenio con los Municipios de la Provincia y el Estado Federal.

ARTICULO 7.- FUNCIONES. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar los controles de tránsito en las rutas y caminos de la Provincia de Córdoba, como así también el mantenimiento, refacción y señalización vial. b) Impulsar la creación del Registro Unico Provincial de Licencias de Conductor, Infracciones y Accidentes de Tránsito. c) Efectuar tareas de estudio, evaluación y sistematización de las estadísticas de accidentes de tránsito. d) Desarrollar campañas de educación vial, y coordinar los cursos de capacitación previstos en el Artículo 10 de la presente Ley. e) Realizar acciones y elaborar programas tendientes al mejoramiento de la circulación y el tránsito para el transporte de cargas y pasajeros. f) Intervenir en la elaboración de pliegos para el mantenimiento y explotación de rutas por el sistema de peajes. g) Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial. h) Integrar la red informática interprovincial del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. i) Fiscalizar la aplicación de esta Ley y su resultado.

ARTICULO 8.- FONDO DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Fondo de Seguridad Vial destinado a la ejecución de las funciones determinadas en el Artículo 7. de la presente Ley y cuya integración se realizará mediante el cobro de multas por infracciones de tránsito.

 

TITULO III

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA (artículos 9 al 21)

CAPITULO I

ARTICULO 9.- EDUCACION VIAL. Para el correcto uso de la vía pública se dispone: a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario; b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente Ley; c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes; d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción; e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta Ley.

ARTICULO 10.- CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

ARTICULO 11.- EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso: a) Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D y E; b) Dieciocho (18) años para las restantes clases; c) Dieciséis (16) años para ciclomotores de hasta 50 centímetros cúbicos en tanto no lleven pasajeros; d) Dieciocho (18) años para ciclomotores de más de 50 centímetros cúbicos.

 

ARTICULO 12.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer habilitación de la autoridad local; b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad; c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado; d) Cubrir con un seguro, eventuales daños emergentes de la enseñanza; e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener; f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

 

CAPITULO II

ARTICULO 13.- CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente: a) Las licencias otorgadas por Municipalidades en base a los requisitos establecidos en el Artículo 14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República; b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, revalidar los exámenes téoricos prácticos; c) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante; d) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en ejercicio de sus funciones. El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta Ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que la extiendan de las responsabilidades contempladas en el Artículo 1112 del Código Civil sin perjuicio de las sanciones penales y contravencionales que correspondan.

ARTICULO 14.- REQUISITOS. Para otorgar la licencia en todas las clases, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir de los solicitantes: 1- Saber leer y escribir. 2- Examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica. 3- Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentología y modos de prevención. 4- Un examen teórico-práctico sobre conocimientos simples de mecánica ligera y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. 5- Un examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende incluyendo la conducción en un circuito de prueba en área urbana de bajo riesgo y/o simulador de manejo conductivo. Las personas daltónicas con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.

ARTICULO 15.- CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos: a) Números de coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular; b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular; c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir; d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares; e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor; f) Grupo y factor sanguíneo del titular; g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial.

ARTICULO 16.- CLASES. Las clases de licencias para conducir automotores son: Clase A) para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia excepto los mayores de 21 años; Clase B) para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; Clase C) para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B; Clase D) para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso; Clase E) para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C; Clase F) para automotores especialmente adaptados para discapacitados; Clase G) para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

ARTICULO 17.- MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al Artículo 11 deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

ARTICULO 18.- MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción municipal o comunal, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad expedidora, la cual debe otorgársela previo informe de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial contra entrega del anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.

ARTICULO 19.- SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

ARTICULO 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B a menos un año antes. Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por la autoridad de aplicación, facultan a quienes lo hayan aprobado a obtener la habilitación correspondiente, desde los 20 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa, con los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determine. A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de 14 años, substancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes que establezca la reglamentación. No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psicofísico cada caso en particular. En todos los casos la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre higiene y seguridad en el trabajo.

ARTICULO 21.-ENSEQANZA NO PROFESIONAL. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional para las licencias A, B y C, mediante "Permiso de Aprendizaje", tramitado ante la autoridad competente por el "Tutor" o "Representante Legal" del aprendiz, quien deberá poseer licencia clase B como mínimo y será responsable durante el período de enseñanza, en un todo de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine. El vehículo que se utilice llevará una placa con la letra "A" en blanco sobre fondo azul durante el aprendizaje.

 

TITULO IV

LA VIA PUBLICA CAPITULO UNICO (artículos 22 al 28)

ARTICULO 22.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva, que imponen las circunstancias actuales. En autopista, semiautopista, caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia. En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción provincial, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención. El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.

ARTICULO 23.- SISTEMA UNIFORME DE SEQALIZACIËN. La vía pública será señalizada y demarcada conforme al sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las sedales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial. La colocación de sedales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella. A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente Ley y la Ley Nacional de Tránsito en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.

ARTICULO 24.- OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo el riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito. Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial establecido en la presente Ley, la Ley Nacional de Tránsito y sus reglamentaciones. Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra. El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.

 

ARTICULO 25.- PLANIFICACION URBANA. La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo: a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga; b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes; c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización. Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.

ARTICULO 26.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública: a) Permitir la colocación de placas, sedales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas servidas ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopista, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo: 1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo; 2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida; 3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos; g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

ARTICULO 27.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las sedales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública: a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento; b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En éste último caso, sólo por arriba de las sedales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario; c)En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y obras de arte de la vía. Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

ARTICULO 28.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO Y SISTEMAS DE REGULACION Y CONTROL DE VELOCIDAD. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente, ajustándose a las siguientes disposiciones: 1.- Siempre que no constituyan obstáculos o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines: a) Estaciones de cobro de peajes y de control de carga y dimensiones de vehículos; b) Obras básicas para la infraestructura vial; c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales. 2.- La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos. 3.- La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas. 4.- Para aquellos caminos con construcciones existentes el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario. 5.- Los elementos reguladores de la velocidad vehicular como lomadas o resaltos, semáforos o cualquier otro dispositivo, se ajustarán a las disposiciones reglamentarias que establezca la Dirección Provincial de Vialidad. 6.- Los elementos reguladores de velocidad establecidos en el inciso 5) ejecutados por organismos provinciales, empresas concesionarias del mantenimiento de rutas, municipios o comunas, y que no cumplan con esta reglamentación deberán ser adecuadas a lo dispuesto normativamente por la Dirección Provincial de Vialidad en un plazo no mayor de 120 días a partir de la vigencia de la presente Ley. 7.- Los radares sólo podrán utilizarse por medio de control de velocidad estadística y prevención. No podrán imponerse multas como resultado de su utilización a menos que cuenten con la autorización correspondiente y la homologación de su mecanismo por la autoridad de aplicación.

 

TITULO V

EL VEHICULO (artículos 29 al 36)

CAPITULO I

ARTICULO 29.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo para poder ser habilitado al tránsito público en el ámbito de la Provincia de Córdoba, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo. Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquello que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente. En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original. Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países. Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos. Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta Ley.

ARTICULO 30.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de: a) En general: 1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz; 2. Sistema de dirección de iguales características; 3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad; 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias; 5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el Artículo 30 párrafo 4; 6. Estar construidos conforme a la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos; 7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta Ley y su reglamentación establecen; b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta Ley; c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con las características técnicas que establece la reglamentación; d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior; e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente; f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa; g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, peso, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias; h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes; i) Los de los restantes tipos se fabricarán según normas a establecer por vía reglamentaria; j) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

ARTICULO 31.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad: a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que lo reemplazen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila; b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumplan tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes; c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas; d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo; e) Bocina de sonoridad reglamentada; f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados; g) Protección contra encandilamiento solar; h) Dispositivo para corte rápido de energía; i) Sistema motriz de retroceso; j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero; k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo; l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capot; m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras; n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá: 1. Tablero de fácil visualización con ideograma normalizado; 2. Velocímetro y cuenta kilómetros; 3. Indicadores de luz de giro; 4. Testigos de luces altas y de posición; q) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema; o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

ARTICULO 32.- SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación: a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica; b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: 1. Delanteras de color blanco o amarillo; 2. Traseras de color rojo; 3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación; 4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación; c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados; d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste; e) Luz para la patente trasera; f) Luz de retroceso blanca; g) Luces intermitentes de emergencia que incluye todos los indicadores de giro; h) Sistema de destello de luces frontales; i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y: 1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás; 2. Las bicicletas llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás; 3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a) al e) y g); 4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g); 5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el Artículo 65 y la reglamentación correspondiente. Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta Ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas y sólo en vías de tierra el uso de faros buscahuellas.

ARTICULO 33.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales: a) Los camiones articulados o con acoplados: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás; b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado; c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera; d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia; e) Los vehículos policiales y de seguridad balizas azules intermitentes; f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento explosivos u otros de urgencias: balizas rojas intermitentes; g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes; h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

ARTICULO 34.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además: a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia; b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad anti robo; c) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la legislación nacional.

 

CAPITULO II

ARTICULO 35.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria instrumentará los mecanismos para la revisión técnica obligatoria, pudiendo realizarlo por sí, por convenios con Municipios o Comunas de la Provincia o por cualquier otro organismo oficial o privado. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial podrá verificar el cumplimiento de las normas o disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 36.- TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.

TITULO VI

CAPITULO I

ARTICULO 37.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las sedales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

ARTICULO 38.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al sólo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contempla.

ARTICULO 39.-PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1- Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2- En las intersecciones, por la senda peatonal; 3- Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso, descenso del mismo. Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebé, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación; b) En zona rural: Por sendas o lugares lo más alejados posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán elementos que faciliten su detección visual. El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos. c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

ARTICULO 40.- CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben: a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 56. b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

ARTICULO 41.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable: a) Que su conductor esté habilitado para conducir este tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; b) Que porte la cédula o documento de identificación del mismo; c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el Artículo 72; d) Que el vehículo incluyendo acoplados y semirremolque tengan colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación, las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos; e) Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente Ley; f) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor, los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero; g) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino; h) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Artículo 76 inciso c) punto 1; i) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puesto cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos; j) Que sus ocupantes usen los correajes, de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

ARTICULO 42.- PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario. b) Los vehículos ferroviarios. c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión. d) Los vehículos que circulan por una semi autopista. Antes de ingresar o cruzarla deben siempre detener la marcha. e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal: debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón. f) Las reglas especiales para rotondas. g) Cualquier circunstancia cuando: 1- Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada. 2- Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel. 3- Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía. 4- Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

ARTICULO 43.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas: a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando; b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso; c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destello de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral; d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento; e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad; f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso; g) Los camiones y maquinarias especiales facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente; h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando: 1- El anterior ha indicado su intención de girar o detenerse a su izquierda; 2- En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

ARTICULO 44.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro deben respetarse la señalización y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa correspondiente que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde 30 metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista; e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda, tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.

ARTICULO 45.- VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforo: a) Los vehículos deben: 1- Con luz verde a su frente, avanzar. 2- Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento. 3- Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja. 4- Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruces riesgosos, efectuar el mismo con precaución. 5- Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruces peligrosos, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno. 6- En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo. b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando: 1- Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante. 2- Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección. 3- No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente. c) No rigen las normas comunes sobre el paso encrucijada; d) La velocidad máxima permitida es la señalizada por la asociación coordinada de luces verdes sobre la misma vía; e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no haya espacio suficiente para sí; f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

ARTICULO 46.- VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente: a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible; b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste; c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril; d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril; e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho utilizando el carril inmediato a su izquierda para sobrepasos; f) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

ARTICULO 47.- AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido por las vías multicarril, rigen las siguientes reglas: a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento; b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial; c) No se pueden estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere; d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc. deben abandonar la vía en la primera salida. En semi autopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).

ARTICULO 48.- SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACION. 1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de banquinas o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto. 2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

ARTICULO 49.- REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUIA. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

ARTICULO 50.- USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente y las condiciones de visibilidad y del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas: a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales; b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla; c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja de la chapa patente y las adicionales en su caso; d) Destello: debe usarse en los cruces de vía y para advertir los sobrepasos; e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas; f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios; g) Las luces de freno: giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.

 

ARTICULO 51.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública: a) conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir; b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello; c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia; d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas; e) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje; f) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad marcha; g) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida; h) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia; evitando generar inseguridad y riesgo; i) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse; j) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo sedales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita, también está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras; k) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales de su banda de rodamiento; l) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores; m) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a 100 metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento; n) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución; q) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola; o) Transportar residuos, escombros tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para las zonas rurales; p) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos; q) Efectuar reparaciones en zonas urbanas salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo; r) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; s) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino; t) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, telones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía; u) Usar la bocina o sedales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas; v) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones, u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios; w) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua; x) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

 

ARTICULO 52.- ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes: a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 centímetros, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas; b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo: 1- En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; 2- En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso; 3- Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los 10 metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan; 4- Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta 10 metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento; 5- Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento; 6- En los accesos de garaje en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción; 7- Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local; 8- Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente; c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado. En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.

 

CAPITULO II

ARTICULO 53.- VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

ARTICULO 54.- VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de seguridad son: a) En zona urbana: 1- En calles: 40 kilómetros por hora; 2- En avenidas: 60 kilómetros por hora; 3- En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural: 1- Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 kilómetros por hora; 2- Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 kilómetros por hora; 3- Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 kilómetros por hora; 4- Para transporte de sustancias peligrosas: 80 kilómetros por hora; c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 kilómetros por hora para motocicletas y automóviles; d) En autopistas: los mismos del inciso b) salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 kilómetros por hora y los del punto 2- que tendrán el máximo de 100 kilómetros por hora; e) Límites máximos especiales: 1- En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 kilómetros por hora; 2- En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 kilómetros por hora y despúes de asegurarse el conductor que no viene un tren; 3- En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 kilómetros por hora, durante su funcionamiento; 4- En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.

ARTICULO 55.- LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites: a) Mínimos: 1- En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía; 2- En caminos y semiautopistas: 40 kilómetros por hora salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales; 3- En semi autopistas: 60 kilómetros por hora salvo los vehículos que deban portar permiso y las maquinarias especiales; b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación; c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

 CAPITULO III

ARTICULO 56.- EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga deben tener organizado el mismo de modo que: a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte; b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica: 1- De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros; 2- De veinte años para los de carga; 3- El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará por vía reglamentaria la vigencia gradual y escalonada de estas disposiciones. La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera; c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el Artículo 59 en su inciso e) los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas: 1- Ancho dos metros con sesenta centímetros. 2- Alto cuatro metros con diez centímetros. 3- Largo: 3.1 Camión simple 13 metros con 20 centímetros. 3.2 Camión con acoplado 20 metros. 3.3 Camión y ómnibus articulado 18 metros. 3.4 Unidad tractora con semirremolque articulado y acoplado 20 metros con 50 centímetros. 3.5 Omnibus 14 metros, en urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados. d) Los vehículos y su carga no transmitirán a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos: 1. Por eje simple; 1.1 Con ruedas individuales 6 toneladas; 1.2 Con rodado doble 10,5 toneladas; 2. Por conjunto (tandem) doble de ejes; 2.1 Con ruedas individuales: 10 toneladas; 2.2 Ambos con rodado doble 18 toneladas; 3. Por conjunto tandem triple de ejes con rodado doble 25,5 toneladas; 4. En total para una formación normal de vehículos 45 toneladas; 5. Para camión acoplado o acoplado considerado individualmente 30 toneladas. La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tandem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí; e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta Ley igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso; f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo; g) Los vehículos excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros estén equipados al efecto del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo; h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar; i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valga; j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro; k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente, esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

ARTICULO 57.- TRANSPORTE PUBLICO URBANO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas: a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas; b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada; c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.) que además tendrán preferencia para el uso del asiento; d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha; e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

ARTICULO 58.- TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos. Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asiento fijo, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene. Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.

ARTICULO 59.- TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben: a) Estar inscriptos en el Registro de Transporte de Carga correspondiente; b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio; la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias; c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación; d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada; e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el Artículo 60; f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria; g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentaria y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflecivos; h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley 24.051. Los Municipios y Comunas determinarán, la modalidad de circulación en zonas urbanas, estableciéndose en la reglamentación para zonas rurales.

ARTICULO 60.- EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder las dimensiones máximas permitidas, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen. El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancia que disponga, caso contrario incurre en infracción.

 

ARTICULO 61.- REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación. La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello. No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.

 

CAPITULO IV

ARTICULO 62.- OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo. Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche. La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.

ARTICULO 63.- USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizadas por la autoridad correspondiente, solamente si: a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo; b) Los organizadores acrediten que se adopatarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas; c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

ARTICULO 64.- VEHICULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad. Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

ARTICULO 65.- MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de treinta kilómetros por hora, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector. La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del Artículo 60. Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un quince por ciento se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan. Si el exceso de las dimensiones es mayor del quince por ciento o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del Artículo 60, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento. La maquinaria especial agrícola con sus accesorios y elementos desmontables, no podrán superar la longitud máxima permitida que establece la reglamentación para cada caso.

ARTICULO 66.- FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente: a) Los lisiados, conductores o no; b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país; c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común; d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para sus vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados; e) Los chasis o vehículos incompletos en traslados para su complementación gozan de autorización general con el itinerario que les fije la autoridad; f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial; g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios. Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.

 

CAPITULO V

ARTICULO 67.- Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

ARTICULO 68.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito: a) Detenerse inmediatamente; b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado; c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad; d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

ARTICULO 69- INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos: a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del Artículo 72, párrafo 4; b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística; c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico-administrativa profunda a través de la Comisión de Tránsito y Seguridad Vial, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.

ARTICULO 70.- PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTES. 1. El método de análisis de accidentes estudia en primer término a la vía, como elemento causal de los mismos. De no encontrarse causalidad en ella o de considerársela sólo parcial, se analizará al usuario y al vehículo como posibles elementos causales del accidente. 2. Cuando la causalidad del accidente recae en el usuario, se presume responsable al que, con su accionar, haya sido el factor desencadenante del mismo. La presunción recae, en primer término, sobre quien violó la prioridad de paso o cometió una infracción a las normas de tránsito o a las normas de comportamiento vial. 3. La presunción establecida en el punto anterior decae cuando el que gozara de prioridad, pudiendo haber evitado el accidente, no lo evitara en forma deliberada. 4. Cuando en un accidente, más de un usuario involucrado haya infringido las normas de tránsito se presupone responsable del mismo a aquel que, de no haber cometido la infracción no se hubiera producido ese accidente. Esto no libera al otro u otros usuarios de la sanción correspondiente por la infracción cometida. 5. Cuando en un accidente de circulación haya intervenido un peatón, el mismo no será resposable si circulaba por la zona peatonal u otras áreas establecidas para peatones en la presente Ley y sus reglamentos y, en especial, en las esquinas donde exista o no senda peatonal y no exista regulación por parte de autoridad competente o semáforos. En estos casos sólo serán responsables si violan la prioridad indicada por dichos medios. 6. Esta escala de presunciones será aplicada en sede administrativa.

ARTICULO 71.- SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslados hacia los centros médicos.

ARTICULO 72.- SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del Artículo 41. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del Artículo 69 inciso a) debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

 

TITULO VII

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO (artículos 73 al 77)

CAPITULO I

ARTICULO 73.- PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta Ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe: a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor; b) Autorizar a los jueces con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta Ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena; c) Reconocer validez plena de los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad; d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor; e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario; f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación; g) Prohibir el otorgamiento de todo tipo de gratificaciones a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por la recaudaciones que se realicen; h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

ARTICULO 74.- DEBER DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas: a) En materia de comprobación de faltas: 1) Actuar de oficio o por denuncia; 2) Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito; 3) Identificarse ante el presunto infractor indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece; 4) Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando copia del presunto infractor salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella; b) En materia de juzgamiento: 1) Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia; 2) Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica racional; 3) Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los Artículos 73 inciso h) y 75.

ARTICULO 75.- INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a más de 60 kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio. Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de 60 días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

 

CAPITULO II

ARTICULO 76.- RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación puede retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a) A los conductores en los casos y en las condiciones previstas en los Artículos 61 y 103 de la Ley 8431 (Código de Faltas); b) A las licencias habilitantes, cuando: 1) Estuvieren vencidas; 2) Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente; 3) No se ajusten a los límites de edad correspondientes; 4) Hayan sido adulterados o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley; 5) Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Artículo 19; 6) El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir; c) A los vehículos: 1) Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias, labrando un acta provisional la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá al acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado. 2) Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con la habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrar el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. 3) Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta. 4) Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la