MANEJO DEL FUEGO

 

LEY N¼ 8751

 

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON

FUERZA DE LEY

 

TITULO I

DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

 

Art’culo 1¼) LA presente Ley tiene por objeto establecer las acciones, normas y procedimientos para el Manejo del Fuego (prevenci—n y lucha contra incendios) en ‡reas rurales y forestales en el ‡mbito del territorio de la Provincia de C—rdoba.

 

TITULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

 

Art’culo 2¼) ACTUARA como Autoridad de Aplicaci—n de la presente Ley, el Ministerio de la Producci—n y Trabajo, a travŽs de la Secretar’a de Agricultura, Ganader’a y Recursos Renovables.

 

Art’culo 3¼) SON funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicaci—n:

 

a) Elaborar, implementar y controlar el Plan Anual de Prevenci—n y Lucha contra el Fuego en çreas Rurales y/o Forestales.

b) Elaborar el Mapa de Zonificaci—n de Riesgo de Incendio.

c) Administrar y distribuir el Fondo a que se refiere el art’culo 18¼ de la presente Ley.

d) Autorizar, a modo de excepci—n, la utilizaci—n del fuego en quemas controladas y prescriptas. En ningœn caso dicha autorizaci—n, podr‡ recaer en ‡reas naturales, reservas y bosques naturales o implantados.

e) Promover la suscripci—n de convenios con instituciones pœblicas y/o privadas de ‡mbito comunal, municipal, provincial, nacional e internacional, que permita el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

f) Fomentar la formaci—n de Consorcios de Prevenci—n y Lucha contra Incendios Forestales y Rurales, en el ‡mbito de la Provincia de C—rdoba, los que deber‡n estar integrados por: Productores y/o Forestadores, Cuerpo de Bomberos Voluntarios del lugar, incorporando en lo posible la figura del guardabosque en su constituci—n.

g) Implementar campa–as anuales de prevenci—n de incendios.

h) Fomentar programas educativos de car‡cter formal y no formal.

i) En cumplimiento de la Ley Nacional N¼ 13.273 la Autoridad de Aplicaci—n y/o la Junta Provincial de Defensa Civil, podr‡n convocar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y cualquier otra instituci—n oficial o privada que considere necesario.

j) Desarrollar un programa de investigaci—n y experimentaci—n en prevenci—n, lucha y consecuencias de incendios.

k) Realizar toda otra acci—n que permita cumplir con los objetivos propuestos.

 

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art’culo 4¼) QUEDA prohibido el uso del fuego en el ‡mbito rural y/o forestal, salvo en aquellos casos en que se cuente con autorizaci—n emanada de la Autoridad de Aplicaci—n, segœn art’culo 3¼, inciso d, y en las condiciones que se establecen en la presente Ley y su reglamentaci—n. El uso del fuego en violaci—n a esta norma, dar‡ lugar a las sanciones previstas en el Art. 19¼.

 

Art’culo 5¼) TODA persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ’gneo que pueda producir o haya producido un incendio rural o forestal, est‡ obligada a formular inmediatamente la denuncia a la autoridad m‡s pr—xima, y Žsta a receptarla. Toda persona f’sica o jur’dica que cuente con cualquier medio de comunicaci—n, deber‡ transmitir con car‡cter de urgente las denuncias que se formulen.

 

Art’culo 6¼) LOS aserraderos, obrajes, campamentos de le–eros e industrias ligadas directamente a la actividad forestal, al igual que los establecimientos rurales cualquiera sea el tipo de explotaci—n al que estuvieren destinados, deber‡n cumplir las normas de seguridad y prevenci—n que se fijen por v’a reglamentaria.

 

TITULO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES

 

CAPêTULO I

DEL PLAN ANUAL DE PREVENCIîN Y LUCHA CONTRA EL FUEGO Y DEL MAPA DE ZONIFICACIîN

 

RIESGO DE INCENDIO

 

Art’culo 7¼) A los efectos de la elaboraci—n del Plan Anual de Prevenci—n y lucha contra el Fuego en çreas Rurales y/o Forestales y del Mapa de Zonificaci—n de Riesgo de Incendio, la Autoridad de Aplicaci—n deber‡ convocar a la Direcci—n de Defensa Civil, a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y a otros organismos que considere conveniente.

 

Art’culo 8¼) EL Plan Anual de Prevenci—n y lucha contra el fuego, tendr‡ en consideraci—n los siguientes aspectos:

 

a) Acciones de prevenci—n y lucha contra incendios forestales y rurales.

b) Factores ecol—gicos, ambientales y clim‡ticos.

c) Recursos humanos, tecnol—gicos y equipamientos disponibles y necesarios.

d) Otros que surjan de la implementaci—n de la presente Ley.

 

Art’culo 9¼) EL Organismo de Aplicaci—n deber‡ tener en cuenta al confeccionar el Mapa a que hace referencia el art’culo 3¼, inciso b), lo siguiente:

 

a) Zonificaci—n por ‡reas de condiciones naturales y productivas semejantes.

b) La protecci—n de ‡reas naturales y reservas u otros ambientes con valores notables de excepci—n y significaci—n ecol—gica.

c) Coordinaci—n con las Juntas Municipales de Defensa Civil y los Cuerpo de Bomberos de los lugares incluidos, en los mapas de Zonificaci—n.

 

Art’culo 10¼) EL Plan Anual de Prevenci—n y Lucha contra Incendios en çreas Rurales y/o Forestales y el Mapa de Zonificaci—n de Riesgo de Incendio, deber‡n ser confeccionados dentro del primer cuatrimestre del a–o.

 

Art’culo 11¼) EL Plan Anual de Prevenci—n y Lucha contra el Fuego y el Mapa de Zonificaci—n de Riesgo de Incendio, podr‡n ser modificados dentro del per’odo de vigencia a efectos de adecuarse a las eventuales variaciones de las condiciones indicadas en los art’culos 8¼ y 9¼, debiendo la Autoridad de Aplicaci—n comunicar las variaciones a las Juntas Municipales de Defensa Civil y a los Cuerpos de Bomberos de los lugares afectados.

 

Art’culo 12¼) LOS particulares, entidades pœblicas o empresas privadas que por cualquier motivo deban utilizar la pr‡ctica de quemas, deber‡n solicitar la autorizaci—n (art’culo 3¼, inciso d) y realizar las comunicaciones previas a concretar la quema. En cada caso, la Autoridad de Aplicaci—n en coordinaci—n con las Juntas Municipales de Defensa Civil y los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, decidir‡ sobre los recursos humanos y equipos necesarios para la realizaci—n de las quemas. Las mismas deber‡n ser indefectiblemente supervisadas y controladas por un tŽcnico habilitado por la Autoridad de Aplicaci—n.

 

CAPêTULO II

DEL FUEGO DECLARADO

 

Art’culo 13¼) CUANDO se detecte un incendio en una zona Rural y/o Forestal y ante la necesidad de coordinar las acciones para combatirlo, todos los organismos convocados y/o los que voluntariamente asistan a sofocarlo, incluyendo la Autoridad de Aplicaci—n de la presente Ley, actuar‡n bajo las autoridad de la Junta Provincial de Defensa Civil, a travŽs de su organismo ejecutivo, la Direcci—n de Defensa Civil.

 

Art’culo 14¼) LOS propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y ocupantes a cualquier t’tulo deber‡n permitir el acceso a sus predios a inspectores, personal de trabajo y administrativo a la orden de la Autoridad de Aplicaci—n. En caso de negativa injustificada y habiŽndose agotado las instancias, los funcionarios actuantes quedar‡n facultados para solicitar la colaboraci—n de la Polic’a de la Provincia.

 

Art’culo 15¼) UNA vez finalizado el fuego, la Autoridad de Aplicaci—n deber‡ realizar la evaluaci—n del da–o y aplicar‡ de acuerdo a la legislaci—n vigente, un plan de recuperaci—n de suelos y/o de reforestaci—n si corresponde e incorporar‡ a estos predios a las acciones de prevenci—n.

 

Art’culo 16¼) LA Autoridad de Aplicaci—n solicitar‡, si corresponde, ante la Comisi—n de Emergencia Agropecuaria, el pedido de declaraci—n de Emergencia o Desastre Agropecuario segœn lo que corresponda al evaluar los da–os sufridos.

 

TITULO V

DEL FONDO DE PREVENCION DE INCENDIOS

 

Art’culo 17¼) CREASE el Fondo de Prevenci—n y Lucha Contra Incendios en çreas Rurales y/o Forestales. El mismo se integrar‡ con los siguientes recursos:

 

a) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente.

b) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la presente Ley.

c) Donaciones que se reciban de personas f’sicas o jur’dicas, privadas o pœblicas, destinadas a este Fondo.

d) Todo arancel cobrado por aplicaci—n de la presente Ley de acuerdo a su reglamentaci—n.

 

El Fondo ser‡ depositado en una cuenta del Banco de la Provincia de C—rdoba denominada "Prevenci—n y lucha contra incendios".

 

Art’culo 18¼) EL Fondo de Prevenci—n y Lucha Contra Incendios en çreas Rurales y/o Forestales, deber‡ ser utilizado a los fines de solventar los programas y acciones tendientes a cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley y a apoyar a la Direcci—n de Defensa Civil cuando se declaren incendios rurales o forestales.

 

TITULO VI

SANCIONES

 

Art’culo 19¼) LOS infractores a los establecido en los art’culos 4¼ y 6¼ de la presente Ley, ser‡n sancionados con multa que van de un m’nimo de una (1) Unidad de Multa, hasta un m‡ximo de quinientas (500) Unidades de Multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisi—n de delito. La Autoridad de Aplicaci—n, es encargada de fijar y cobrar las multas.

 

A los efectos de la presente Ley, la Unidad de Multa ser‡ un importe equivalente a un (1) sueldo de pe—n rural vigente a la fecha de la comisi—n del hecho.

 

TITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Art’culo 20¼) DEROGASE toda otra disposici—n que contradiga lo establecido en la presente Ley.

 

Art’culo 21¼) EL Poder Ejecutivo Provincial tendr‡ un plazo de noventa (90) d’as, a partir de la promulgaci—n de la presente Ley, para su reglamentaci—n.

 

Art’culo 22¼) COMUNêQUESE al Poder Ejecutivo.

 

CORNAGLIA - DEL FRANCO - NICOLAS - ALVAREZ.

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: MESTRE

 

DECRETO DE PROMULGACION N¼ 686/99.

 

NOTICIAS ACCESORIAS

FUENTE DE PUBLICACIîN B.O. 11.05.99

FECHA DE SANCION: 04.04.99

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 22